Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 29 de noviembre de de 2004

EXP: TRABAJO N° 9396-2003.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: DEIVIXON J.R.N., Venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V.- 15.757.127.

APODERADO JUDICIAL

F.E.R.G. Y THIANA FHAJENY J.H., inscritos en el I.P.S.A bajo los números 67.923 y 66.481, respectivamente (f.1).

DOMICILIO PROCESAL:

Edificio Colonial Dr. Toto González, Calle 4 con carrera 3, Oficina 15, piso 1, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: INVERSIONES JACOB´S SEGURITY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 46, tomo 21-A, en fecha 20 de agosto de 1997 y representada por el ciudadano M.J.S.C., identificado con la cédula de identidad Nº V.- 5.673.398.

APODERADO JUDICIAL:

J.C.D., y M.P.G., inscritos en el I.P.SA. bajo los Números 28.352 y 98.607, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL:

Centro Comercial Forum, Segundo Nivel nº 2-C, carrera 2, esquina calle 5, San Cristóbal, Estado Táchira.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado por los ciudadanos F.E.R.G. Y THIANA FHAJENY J.H., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DEIVIXON J.R.N., mediante el cual demanda a INVERSIONES JACOB’S SEGURITY C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

Admitida la demanda en fecha 26 de febrero de 2003, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordenó la citación de la demandada, en la persona de su presidente M.J.S.C., quedando citado el 19 de marzo de 2003. En la oportunidad respectiva, se dio contestación a la demanda

Abierto el debate probatorio las partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.

En fecha 19 de octubre de 2004, me avoque al conocimiento de la causa, por cuanto en fecha 23 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa.

En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:

Que ingreso el día 01 de julio de 2001, hasta el 25 de abril de 2002, fecha en la que sufre un ACCIDENTE LABORAL, en el cargo de oficial de seguridad, y sus obligaciones para el día del accidente eran las de vigilancia de las instalaciones y alrededores de los galpones de la Zona Industrial de Puente Real y que el día 25 de abril de 2002, y salió a dar una ronda en las adyacencias de la garita, desprendiéndose una rama de uno de los árboles de eucalipto, la cual cayó sobre su espalda, ocasionándole una MIELOPATIA TRANSVERSA POSTRAUMATICA CONTUSION MEDULAR, TENIENDO COMO COMPLICACIÓN CUADRIPARESIA, y lo dejó en un estado de incapacidad total y permanente, siendo auxiliado por el compañero que le recibía la guardia a las 6:00 p.m.; que el demandante a causa de ese accidente laboral estuvo hospitalizado en el Hospital Central dos días, luego lo trasladaron al Hospital del Seguro Social y duro quince (15) días; posteriormente lo trasladaron a su casa por un espacio de 15 días, luego regreso al Seguro Social por quince (15) días más por recaída médica, en todo ese tiempo no hizo acto de presencia, persona alguna a nombre de la empresa, ni ha recibido pago alguno, ni por indemnización, ni por salario, gastos médicos, medicinas etc.

Que la empresa INVERSIONES JACOB’S SEGURITY C.A. no dio cuenta a la Inspectoría del Trabajo de la ocurrencia del accidente y que además para el momento del accidente el demandante llevaba trabajando para la empresa un (1) año y cuatro meses, y aún no estaba inscrito en el Seguro Social, pero si le estaban haciendo el descuento respectivo pero que fue el día 26 de abril de 2002, cuando hacen la participación de registro de asegurado.

Que la relación de trabajo del demandante comenzó el 1 de julio de 2001, firmando un contrato el cual tenia una vigencia de 3 meses, luego firmo otro por un tiempo igual venciendo el 31 de diciembre de 2001, haciéndole la liquidación respectiva, comenzando una relación de trabajo a tiempo indeterminado a partir del 1 de enero de 2002, según libreta de Ahorros Cuenta Nómina en el Banco Venezolano de Crédito, solicitando que se oficie al mencionado Banco. Que para estos momentos no saben la situación en la que se encuentra el demandante desde el punto de vista laboral, y en vista que la compañía no lo ha despedido, ni ha renunciado, se puede estar en presencia de una suspensión laboral, por lo que establecen los montos que por liquidación le corresponden, teniendo para el momento un sueldo de Bs. 220.000,oo, es decir Bs. 7.333,33 diarios.

  1. - ANTIGÜEDAD. ( estando vigente la relación Art. 108 primer aparte Ley Orgánica del Trabajo) 45 días X Bs.7.333,33 = Bs. 329.999,85

  2. - ANTIGÜEDAD (en el caso de que sea terminada la relación de trabajo Art. 108 Parágrafo Primero Ley Orgánica del Trabajo.) 45 días X Bs.7.333,33 = 329.999,85.

  3. - VACACIONES: Art. 219 Ley Orgánica del Trabajo. 15 días X Bs. 7.333,33 = Bs. 109.999,95

  4. - UTILIDADES: Art. 175 Ley Orgánica del Trabajo. 15 días X Bs. 7.333,33= Bs. 109.999,95

  5. - PREAVISO. Art. 104 Ley Orgánica del Trabajo. 15 días X Bs. 7.333,33 = Bs. 109.999,95

  6. -INDEMNIZACION DEL ART. 125 Ley Orgánica del Trabajo. 30 días X Bs. 7.333,33= Bs. 219.999,90

    TOTAL Bs. 1.429.999, 35

    Asimismo solicitó la INDEMNIZACIÓN POR LA INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 220.000,oo X 24 meses = Bs. 5.280.000,oo, pero esta indemnización no debe excede a los 25 salarios mínimos. El concepto que debe pagar la empresa al demandado es de Bs. 4.750.000,oo.

    EL DAÑO EMERGENTE Y DEL LUCRO CESANTE: La cantidad de CIENTO DIECISEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 116.160.000,oo).

    INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS: por la cantidad de NOVENTA MILLONES (Bs. 90.000.000,oo).

    Fundamentó la demanda en los artículos 26, 87, 89, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 39, 46, 47, 49, 59, 65, 133, 560, 561, 571, 577, de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.185, 1196, 1273 y siguientes del Código Civil Venezolano.

    Solicitó medidas de Embargo, Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes muebles de la empresa.

    Estimó la demanda en DOSCIENTOS DOCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 212.340.000,oo), más los honorarios profesionales, costas y costos del proceso.

    Como se expreso en la parte narrativa, la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas, manifestaron lo siguiente:

    Rechazan que el demandante haya prestado servicios para su representada desde el 01 de julio hasta 2001, hasta el 25 de abril de 2002, que lo cierto es que había ingresado el 05 de enero de 2001 hasta el 15 de mayo de 2001, que en esta fecha abandono su trabajo y no regreso sino hasta el mes de octubre del 2001 y solicitó el pago de sus prestaciones sociales, lo cual efectivamente se hizo, agregada letra “A”, luego entra a trabajar nuevamente el 01 de enero de 2002 , es decir siete (7) meses después y para el momento en que ocurrió el accidente había transcurrido tres (3) meses y veinticinco (25) días, que si se dió participación del accidente ocurrido, anexo letra “B”

    Asimismo rechaza, contradice y señala como falso el objeto de la acción, que se adeude cantidades de dinero, indemnización, daño emergente y lucro cesante, artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, daños y perjuicios.

    Que es falso que haya firmado dos contratos de tres meses cada uno, que a partir del 01 de enero de 2002, haya quedado como trabajador fijo a tiempo determinado, que la empresa se haya negado a cancelar las indemnizaciones que le corresponden, lo que ocurrió es que no aceptaron el pago, que es falso que la empresa no cumplió con las obligaciones del registro en el Seguro Social Obligatorio del trabajador.

    -II-

    Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

    En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

    - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    - 01 copia del Carnet del trabajador (f.30), se le otorga valor probatorio, por cuanto lo identifica como trabajador de la empresa.

    -Merito favorable de autos, especialmente en cuanto al libelo de la demanda y todos los autos que lo beneficien: No se le otorga ningún valor probatorio, por ser los autos emanados del tribunal y en cuanto al libelo, no son medio de prueba en virtud de que son afirmaciones o descargas que hacen las partes y los cuales deben demostrarse con las pruebas aportadas por la misma.

    -Copia simple del cuaderno de novedades llevados por los oficiales de seguridad de la empresa (f.79 a 82): al no haber sido impugnados en la oportunidad legal, se valoran, ya que demuestran que el día 25-04-02, se encontraba la parte actora trabajando para la empresa demandada al momento en que ocurrió el accidente, siendo trasladado al Hospital Central de San Cristóbal, todo de conformidad del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    -Forma 14-02, Registro de asegurado (f. 83): al no haber sido impugnados en la oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la forma 14-02, se evidencia que el demandante fue inscrito ante el IVSS, un día después del accidente, es decir el día 26-04-2002 y teniendo como fecha de ingreso a la empresa Inversiones Jacob’s Security C.A. el día 23-04-2002.

    - Forma 14-08, evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones (f.84): Evaluación del ciudadano R.N.D.J., con fecha 04-07-2002, el cual presenta una lesión traumática con diagnostico de MIELOPATIA TRANSVERSA POSTRAUMATICA CONTUSION MEDULAR CON APLICACIONES DE CUADRIPARESIA, para una incapacidad total y permanente, se le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

    -Copia de la libreta del Banco venezolano de Crédito, no se le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    -Legajo de 06 folios útiles (f.86 al 91), no se le da valor probatorio, por cuanto no ayudan a dilucidar la controversia.

    -Forma 14-123, declaración de accidente, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: en fecha 02-05-2002, la empresa realiza la respectiva declaración de accidente de la parte actora sucedido el día 25-04-2002, dando como fecha de ingreso el día 23-04-2002, se le otorga valor probatorio, al no haber sido impugnado en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    -08 fotografías: se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente, se demuestra el sitio del accidente, el recorrido que debe hacer el vigilante en la Zona Industrial de Puente Real

  7. - INFORMES.

    -Oficio del departamento de Historias Médicas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: no envió copia certificada de la historia nº 197738, de conformidad con el Código de Deontología, en el capitulo Segundo artículo 178.

    -Cuenta individual del trabajador en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la cuenta pertenece a la parte actora, teniendo como fecha de afiliación el día 23-04-2003, con 37 semanas cotizadas las cuales se realizan durante el año 2002, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    -Consulta del estado de la cuenta de inversiones Jacob’s Security ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: la cuenta pertenece a la parte demandada, teniendo la categoría de riesgo máximo, se valora al no ser impugnado en la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    TESTIMONIALES.

    Y.R.L., en fecha 24 de abril de 2003, le correspondió rendir su declaración manifestando: que conoce al demandante por ser el vigilante que cumplía labores en esa área, que sabe que el demandante sufrió un accidente porque él le manifestó que le había caído una rama de un árbol y que se encontraba muy mal, que por favor pidiera ayuda a la compañía donde trabaja él. Que el vigilante debía recorrer las instalaciones del complejo Industrial. A las repreguntas contesto: Que él es Técnico Medio y fabrica equipos de pesaje, en el galpón 7, etapa 3, que los árboles de eucalipto están en una zona aledaña, que hacen mantenimiento a los árboles.

    F.T. B, en fecha 21 de abril de 2003, rindió su respectiva declaración, en la cual expuso: Que trabaja para Tamayo Sucesores en calidad de socio, en la Zona Industrial de Puente Real, que distingue al ciudadano Deivixon R.N. y sabe que sufrió un accidente, que el vigilante debe recorrer las instalaciones adelante y atrás de los galpones, y que cualquier vigilante corre riesgos y que seria justo que se hiciera algo con el demandante. A las repreguntas manifestó: Que el estaba presente en su trabajo el día del accidente, su profesión es Ingeniero Industrial, que cada 6 meses o cada año se les hace mantenimiento a los árboles por jardineros.

    De los ciudadanos YOBANY ROA LOZADA Y F.T.B., este Tribunal las aprecia en su justo valor, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser contestes en sus dichos y no contradictorios, por lo tanto dan plena fe a esta Juzgadora y los valora como plena prueba, y de las cuales se puede inferir que los mismos tenían conocimiento de que la parte actora sufrió un accidente por encontrarse en el lugar donde laboran, y que el mismo era vigilante del parque Industrial de Puente Real y debía recorrer las instalaciones y que se le hacía mantenimiento a los árboles. Así se establece.

    POSICIONES JURADAS: para ser absueltas por el ciudadano M.J.S.C.

    -PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Pruebas de la parte demandada

  8. - El merito favorable de los autos, especialmente la contestación de la demanda. No se le otorga ningún valor probatorio, por ser los autos emanados del tribunal y en cuanto al libelo, no son medio de prueba en virtud de que son afirmaciones o descargas que hacen las partes y los cuales deben demostrarse con las pruebas aportadas la misma.

    DOCUMENTALES.

    -Liquidación de las prestaciones sociales, desde 05-01-01 hasta 16-05-01: no se le da valor probatorio porque no ayuda a dilucidar la controversia

    -La participación del accidente al Ministerio del Trabajo: de la cual se desprende que el accidente sucedió cuando la parte actora estaba agachado, colocando la cadena de la entrada de la garita, cuando de un árbol de eucalipto se desprendió una rama, cayéndole en la nuca y espalda, encontrándose en la Zona Industrial de Puente Real, en la garita de entrada, se le otorga valor probatorio, al no ser impugnados en la oportunidad legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    -Copia de la planilla del registro de asegurado, Forma 14-02, este Tribunal considera innecesario la impugnación, por cuanto también fue promovida por la parte actora y ayuda a dilucidar la fecha de inscripción ante el IVSS.

    -El cuadro de p.d.s. esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no indica que el ciudadano Deivixon J.R.N., goza de la misma.

    -Copias de las facturas emitidas por el Centro Clínico San Cristóbal, Móvil Salud, Farmacia San Sebastián, el Circulo, la Ermita, Botica Nueva; Informes de la jefe de personal, TSU, C.Á. y del Superior General A.H. dirigidos a M.J.S.C. presidente de la empresa demandada, al haber sido impugnados en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con los artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en este caso le correspondía a la parte que produjo los instrumentos probar su autenticidad, en este sentido la parte demandada no probó lo que hace que dichos instrumentos no se valoren ni se aprecien, ya que no fue hecho valer por la parte demandada, ni realizó carga alguna para la prueba de autenticidad por lo que debe desecharse del proceso. Así se decide.

    INFORMES.

    Del Departamento de Ingreso del Hospital Central, San Cristóbal, el cual es apreciado por tratarse de documento publico, tiene la plena eficacia probatoria y del cual se desprende que la parte actora ingreso al referido centro hospitalario el día 25-04-2002, por traumatismo a nivel dorso lumbar, con árbol concomitantemente.

    -Oficio al departamento de ingreso del Hospital del Seguro Social, de esta ciudad, el cual es apreciado por tratarse de documento Administrativo, tiene la plena eficacia probatoria y del cual se desprende que ha tenido tres ingresos en diferentes fechas siendo recluido en el servicio de cirugía, en la sub-especialidad de Neurocirugía con diagnostico SIRINGOMIELIA POST- TRAUMATICA y con el DX final de enfermedad degenerativa discal cervical

    -Departamento de Registro Dirección General de Afiliación y Prestaciones de dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Al no llegó respuesta, este Tribunal a través de un Auto para mejor proveer ordenó una Inspección Judicial al departamento antes mencionado del cual se desprende que la parte actora fue registrada el día 26-04-2002 por parte de la empresas demandada.

    INSPECCIÓN JUDICIAL: en la Zona Industrial de Puente Real. (f.98 al 101). Fue realizada el día 15 de abril de 2003. (f. 137)., se dejó constancia que no se trata precisamente de una garita, más bien existe una casilla construida a la entrada de la instalación, la cual sirve para vigilar la entrada de la misma; y que existen árboles de eucalipto con una altura aproximada 7 a 8 metros, otros de menos altura por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio.

    -II-

    Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones.

    HECHOS ADMITIDOS.

    Al analizar las pruebas promovidas por las partes y de la contestación de la demanda se puede evidenciar que efectivamente, el ciudadano DEIVIXON J.R.N., mantuvo una relación laboral con la demanda y en virtud de esa relación se reconoció que el día 25 de abril de 2002,la parte actora sufrió un accidente laboral cuando cumplía labores como oficial de seguridad y sus obligaciones ese día eran las de vigilancia de las instalaciones y alrededores de los galpones de la Zona Industrial de Puente Real.

    En base a lo antes señalado la accionada reconoció el accidente sufrido por la parte actora y como consecuencia de ello la incapacidad total y permanente, ya que no negó estos hechos, motivo por el cual estos hechos quedan excluidos del debate probatorio.

    A los efectos de dictar la decisión correspondiente se debe determinar a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de diciembre del año 2003, reitera con relación a la carga de la prueba, cuando el trabajador demanda indemnización derivada de infortunios de trabajo, es decir por accidentes o enfermedades profesionales, la sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra la Sociedad Mercantil Hilados Flexilon, S. A, con ponencia de Magistrado Omar Mora Díaz, donde se dejo establecido lo siguiente:

    Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones prevista en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo -arts. 560 y siguientes- y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -art. 33-), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

    ‘…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos’. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, exp. No. 98-819).

    Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciad or para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

    Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

    ‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.).

    Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

    ‘…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo’. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

    En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, in-dependientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él’. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

    (Omissis).

    De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

    De la sentencia precedentemente transcrita, se delimitan en primer lugar los requisitos exigidos para dar contestación a la demanda en los juicios laborales así como la regla general sobre la carga de la prueba en esta materia, supuestos estos contenidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    Establece también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora.

    Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, una vez expuestas las anteriores consideraciones, es importante determinar la calificación jurídica de la presente acción. Así tenemos del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, que la misma la califica como una acción que deriva de la responsabilidad civil ordinaria, es decir, fundamentada en la responsabilidad subjetiva basada en la culpa del agente, subsumida en el artículo 1.185 del Código Civil.

    Pues bien, determinada la calificación de la acción corresponde ahora establecer cuál es la carga de la prueba que debe regir en este proceso, es así y como se dijo anteriormente, cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, esto es por responsabilidad subjetiva, éste es quien debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. De tal manera que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común.

    Establecido a quien de las partes le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal a establecer que el régimen de indemnización por accidentes de Trabajo esta previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos que son: La Ley Orgánica del Trabajo, La Ley del Seguro Social Obligatorio, La Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con su Reglamento y el Código Civil.

    Responsabilidad Objetiva y Subjetiva derivada de infortunios en el Trabajo.

    Antes de analizar este punto considera esta Juzgadora oportuno referirse a la definición de accidente de trabajo contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con su Reglamento a saber.

    Ley Orgánica del Trabajo artículo 561.

    Se entiende por accidente de Trabajo todas las lesiones funcionales o corporales permanente o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente consideraba como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

    Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de trabajo artículo 32:

    Se entiende por accidentes del Trabajo todas las lesiones funcionales o corporales permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de un fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo; será igualmente considerado como accidente de trabajo, toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

    La Ley Orgánica del Trabajo al referirse a los infortunios del trabajo, establece a cargo de los patronos, una responsabilidad de carácter objetiva, es decir, que corresponde al patrono pagar las indemnizaciones previstas por los accidentes que se produzcan por el servicio o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte del patrono o del trabajador, ello conforme a lo previsto en el artículo 560 antes trascrito.

    En relación a este punto este Tribunal debe referirse a la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social en fecha 17 de mayo de 2000, en el proceso judicial por indemnización por incapacidad permanente y prestaciones sociales, seguido por el ciudadano José francisco Tesorero Yanez contra la empresa Hilados Flexilon S.A. antes referido, en las cuales se establece criterios importantes en materia de responsabilidad objetiva y en especial se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia será punto referente en lo sucesivo como precedente jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Social para supuestos análogos:

    “...Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

    …consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo

    . (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

    En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él

    . (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

    Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A.).

    De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

    El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).

    Saleilles es el autor que, con mas entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:

    ‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.

    Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.

    La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil

    . (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50) (Subrayado de la Sala).

    “La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

    (...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

    (...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

    .

    Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia, señala:

    El Código Napoleón en su artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda.

    Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas.

    (...) A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones a saber: (...) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con alguna de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad.

    (...) La redacción del Código Civil (Art. 1.193), no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tiene una cosa bajo su guarda.

    (...) La doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...) Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).

    El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna

    . (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1997, pp.662 a la 703).

    También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

    Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

    Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

    (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

    Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).

    De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; es por ello que esta Sala de Casación Social, debe señalar el criterio expuesto por el Magistrado Dr. R.P.B., quien en voto salvado a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de marzo de 1990, con relación a la procedencia del daño moral alegado por un trabajador accidentado, textualmente señaló:

    Magistrado Dr. R.P.B. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, y por ello salva su voto, en los términos siguientes:

    Dice el fallo de la mayoría:

    ‘Entrando al análisis concreto de la denuncia, la Sala encuentra que no fue violado el artículo 1.193 del Código Civil, ya que el sentenciador luego de un extenso análisis de las distintas pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, llegó a la conclusión de que en ningún momento existió hecho culposo por parte del patrono en el accidente de trabajo ocurrido.-

    La Sala observa, que el sentenciador consideró que la responsabilidad consagrada en el artículo 1.193 del Código Civil no era aplicable, por no estar demostrado un hecho ilícito por parte del patrono, sin que pueda demandarse un daño moral fundado exclusivamente en una relación de trabajo existente entre las partes, pues necesariamente tiene que existir la ocurrencia de un hecho ilícito por parte del patrono que lo haga responsable, según lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.

    Al no estar, a su juicio, presente el hecho ilícito, mal podía el Juez de la alzada condenar a resarcir al trabajador el presunto daño moral proveniente del accidente de trabajo.-

    Se declara por lo consiguiente, improcedente la denuncia del artículo 1.193 del Código Civil, a que se contrae la primera denuncia del recurso de fondo.-‘

    Considera el Magistrado disidente que, de aceptarse la tesis de la Alzada, como en efecto lo acepta la mayoría, afirmando que, necesariamente, para que proceda la indemnización por daño moral, tiene que existir la ocurrencia de un hecho ilícito, por parte del patrono que lo haga responsable, según lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, la declaratoria que el trabajador había aceptado que el daño se produjo como consecuencia de un hecho fortuito no sería determinante de lo dispositivo en la sentencia, requisito de procedencia de un recurso de casación por infracción de ley, de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, la mayoría sentenciadora, para ser consecuente con su criterio, debió declarar improcedente la denuncia de infracción del artículo 16 de la Ley del Trabajo.

    De acuerdo a la sentencia, el Tribunal de la causa, consideró que la empresa demandada era guardián de la cosa que produjo el accidente, por lo cual aplicó la responsabilidad especial prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, y condenó a pagar el daño moral reclamado, decisión ésta revocada por la sentencia recurrida.

    En relación a lo planteado habría que determinar:

    a) a) Si la responsabilidad por guarda de las cosas, de acuerdo al artículo 1.193 del Código Civil, puede dar origen a una indemnización por daño moral; y

    b) b) Si la existencia de la relación de trabajo excluye la posibilidad de procedencia de la responsabilidad por guarda de las cosas.

    Respecto al primer punto, nuestra doctrina ha venido aceptando que esa responsabilidad, diferente a la del artículo 1.185 del mismo Código, puede originar la obligación de resarcir no sólo el daño material, sino también el daño moral que se cause. Así, la Sala Político-Administrativa de esta Corte, en sentencia del 7-3-89, condenó a una empresa de servicio público a indemnizar el daño moral causado, al considerar probado el daño experimentado, la intervención de la cosa en la producción del daño y la condición de guardián del demandado.

    En cuanto a la posibilidad de aplicar la presunción del artículo 1.193 del Código Civil, mediando relación laboral entre el guardián de la cosa y la víctima, considero que la responsabilidad objetiva del patrono por el accidente de trabajo, por lo demás garantizada por el Seguro Social, no excluye la responsabilidad por guarda de las cosas.

    Al respecto, Planiol y Ripert señalan:

    ‘El movimiento de opinión a favor de la reparación, por los patronos, de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de trabajo condujo a la Corte de Casación a admitir la interpretación nueva en una sentencia célebre referente a la explosión de una caldera de vapor, debido a un vicio de construcción. La promulgación de la ley del 9 de abril de 1898 sobre la responsabilidad por accidentes de trabajo no ha sido óbice para mantenerla, de conformidad con los tratadistas que, a fin de librar a los obreros víctimas de accidentes del trabajo de la prueba de la culpa del patrono, se colocaban en el terreno de la responsabilidad de derecho común.’(Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo 6, pág 839, punto 612)

    Creo aplicable a nuestro derecho tal opinión. Aceptada por nuestra doctrina la posibilidad de responsabilidad por hecho ilícito del patrono, a pesar de la existencia de la relación laboral, no habría obstáculo para aceptar la procedencia de la responsabilidad por cosas, siempre que se diesen los supuestos de tal responsabilidad. Sería interpretar en contra de los intereses de los trabajadores negar tal posibilidad. En efecto, situándonos en el ejemplo de Planiol, y de acuerdo a la tesis de la mayoría, si estallare una caldera, e hiriere tanto a trabajadores de la empresa como a visitantes y transeúntes, los últimos estarían amparados por la presunción del artículo 1.193, y en consecuencia, serían indemnizados tanto el daño material como el daño moral (en virtud de la responsabilidad objetiva), a menos que se probase que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor; en tanto que los trabajadores, para reclamar una compensación por los daños morales (…) tendrían que demostrar la culpa del patrono, guardián de la caldera del ejemplo. En definitiva, el Derecho del Trabajo no obraría, en el caso, en protección de los derechos del trabajador, sino como una defensa a ser opuesta por el patrono.

    (Voto Salvado a la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de marzo de 1990). (Subrayados y negrillas de la Sala).

    De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

    Sobre la teoría del riesgo profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente:

    “Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a éste a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella ‘no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores’. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, (…) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81)

    Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

    Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

    En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

    …lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

    En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara.

    Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

    Finalmente, en aras de cumplir con el desideratum de seguridad jurídica ínsito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí resuelto. Así se declara.

    Establecida la doctrina imperante en la materia de infortunios del trabajo, en el presente caso el accidente es calificado como trabajo ya que el mismo ocurrió con ocasión del trabajo. Así se decide.

    INDEMNIZACION CON OCASIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO

    De las pruebas aportadas se evidencia que la parte actora comenzó su relación de trabajo el día 01-01-2002 y se fija como fecha de la terminación de la relación laboral el día 04-07-2002, de acuerdo a la forma 14-08, evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones emanadas del IVSS (f. 28) Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN POR LA INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE

    De conformidad con la inspección realizada el día 15 de mayo de 2004, en las instalaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento de Registro dirección general de afiliación, se verifico que efectivamente el ciudadano Deivixon J.R.N. se encuentra afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el día 26-04-2002, es decir, un día después del accidente laboral acaecido por él y teniendo como fecha de ingreso a laborar a la empresa demandada el día 23 de abril de 2002, por lo que en atención al artículo 585 de la Ley Orgánica del trabajo si es procedente la indemnización establecida en el artículo 571 ejusdem. Así se decide.-

    Como puede observarse, así como quedo planteada la presente controversia y luego de haberse efectuado un análisis de todas las pruebas, según lo consagra el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, demostrada la relación laboral entre el demandante y el demandado, carga que pesaba sobre la parte demandada. Igualmente, esta sentenciadora observa para decidir del estudio de los actos procesales, que el accidente sufrido por la parte actora sucede durante la prestación de su servicio, en cumplimiento de sus obligaciones laborales durante la jornada de trabajo, queda por lo tanto, la demandada obligada a desvirtuar los pedimentos del actor, lo cual no logro, en virtud de ello y visto los principios en que se basa e inspira el derecho del trabajo tales como “Tutela de los Trabajadores” , “Conservación de la condición laboral más favorable”, “Irrenunciabilidad de los derechos”, “Primacía de la realidad”, que evitan evadir el cumplimiento de las obligaciones que impone la legislación del trabajo, buscando hacer posible la justicia social y la tutela de los derechos de los trabajadores, considerando al trabajo en la forma que ha sido concebido “como un hecho social”, tanto en nuestra Constitución Nacional y demás leyes vigentes, concluye esta sentenciadora que se debe declarar parcialmente con lugar el presente procedimiento, por lo que debe tenerse por cierto dichos conceptos en cuanto a las indemnizaciones con ocasión de la relación de trabajo, en los términos señalados en la presente decisión, ya que los mismos se corresponden con la normativa legal vigente y el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

    En este orden de ideas, siendo facultad de este Juzgador como Juez en materia laboral de ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora, se pasa a determinar los conceptos demandados que le corresponden al accionante.

    Fecha de ingreso: 01-01-2002.

    Fecha del accidente Laboral: 25-04-2002

    Fecha de egreso: 04-07-2002.

    Tiempo de servicio: 03 meses y 24 días. De Conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 40 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    INDEMNIZACIÓN CON OCASIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO

    Salario Mensual Bs. 220.000,oo, Salario diario Bs. 7.333,33.

    Antigüedad: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 días X Bs. 7.333,33 = Bs. 110.000,oo

    Vacaciones: Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: 3,75 días X Bs. 7.333,33 = Bs. 27.500,oo

    Utilidades: Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo: 3,75 días X Bs. 7.333,33 = Bs. 27.500,oo

    Indemnización del Artículo 125 de la Orgánica del Trabajo:

    Indemnización de Antigüedad: 10 días X Bs. 7.333,33 = Bs. 73.333,33

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 15 días X Bs. 7.333,33 = Bs. 110.000,oo

    TOTAL Bs. 348.333,33. Menos abono a la cuenta de sus prestaciones sociales (f. 180). Bs. 163.961,70. TOTAL Bs. 184.371,63

    INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANETE

    De conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Salario Mensual Bs 220.000 x 24 meses =Bs. 5.280.000, esta indemnización no debe exceder de la cantidad equivalente a 25 salarios mínimos, cantidad total que le corresponde al demandado Bs 4.750.000,oo.

    DAÑO EMERGENTE.

    Este concepto demandado se declara improcedente por cuanto no consta en autos que se haya generado gastos en medicinas, pagar orientaciones psicológicas, terapias, rehabilitación y cualquier gasto con ocasión del accidente laboral. Así se declara.-

    LUCRO CESANTE Y DAÑOS Y PERJUICIOS

    Al no especificar en que consisten los daños y perjuicios reclamados en último término, debe concluirse que son daños y perjuicios distintos del lucro cesante.

    La mencionada Jurisprudencia emanada de nuestra Sala de Casación Social establece que la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, se fundamenta en la obligación contemplada en el artículo 1.185 del Código Civil de reparación del daño causado por el hecho ilícito; por lo que la parte actora ha debido probar que el accidente de trabajo se debió a un hecho ilícito del patrono por haber actuado con negligencia, imprudencia o impericia, la ocurrencia real del daño y que el monto reclamado se corresponde verdaderamente con el daño causado, y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido, al no haber demostrado tales extremos deben desestimarse tales reclamos.

    Adicionalmente, cuando se demanda la indemnización de daños y perjuicios debe establecerse concretamente en que consiste el daño causado al demandante; si el perjuicio causado es material o moral y la relación de causa – efecto entre la conducta del demandado y el daño real. Y como lo expresa el autor ARISTIDES RENGEL-ROMBERG sobre el particular lo siguiente: “ Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir -ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.

    No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas…”(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El procedimiento ordinario. Página 19).

    Por lo que en conclusión este Juzgador considera que la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos lo que permite garantizar el Derecho Constitucional a la defensa. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano: DEIVIXON J.R.N., identificado con la cédula de identidad Nº V.-15.757.127, contra la Empresa Jacob´S Security C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 46, tomo 21-A, en fecha 20 de agosto de 1997 y representada por el ciudadano M.J.S.C., identificado con la cédula de identidad Nº V.- 5.673.398.

SEGUNDO

Como consecuencia del dispositivo anterior, se condena a la demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN B.C.S.C. (Bs.4.934.371,60) la cual corresponde por los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales Bs.184.371,63, más Indemnización por la incapacidad total y permanente Bs. 4.750.000,oo. Total Bs. 4.934.371,60

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta su efectiva cancelación.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de la indexación sobre los conceptos antes indicados, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 26 de febrero de 2003, hasta su total cancelación, sin exclusión de ningún lapso, en atención a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/02/2001.

Este cálculo se realizará al momento de ejecutarse la sentencia tomando en cuenta la variación del índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas para el mes de febrero de 2003 y el mes inmediatamente anterior a la ejecución de la sentencia, en este efecto se ordena una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal, para la cual recabará del Banco Central de Venezuela los índices de precios al consumidor ocurridos en el país dentro de citado lapso.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 29 días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

Abog. J.G.H.B.

El Juez

Abog. E.E.V.V.

Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, agregándose al Expediente N° 9396-03, expidiéndose copias certificadas para su archivo.

Abog. E.E.V.V.

Secretario

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