Decisión nº 072 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

Mérida, veintiséis (26) de junio de 2012.

202º y 153º

SENTENCIA Nº 072

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000464

ASUNTO: LP21-R-2012-000034

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: D.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.131.466, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio T.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.A.B.R. y D.Y.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.131.122 y 14.623.589; respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.322 y 127.763, en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora.

DEMANDADA: Alcaldía del Municipio T.d.E.M., en la persona del ciudadano L.I.M.M., titular de la cédula de identidad No. 8.081.659, con el carácter de Alcalde electo del Municipio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: R.C.C.G., venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 5.676.998, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.163, y domiciliada en el Municipio T.d.E.M..

SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO T.D.E.M.: J.A.M.C., titular de la cédula de identidad número V-8.075.529, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio T.d.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En data 16 de mayo de 2012, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº J2-413-2012 (folio 361 de la primera pieza), por el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho N.A.B.R., con la condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012) por el mencionado juzgado, en la cual declaró: “(…) Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda por COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano D.A.M.C., (…) en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO T.D.E.M., por lo que DECLINA la competencia para conocer de la presente acción, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de La Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, el cual es el competente para conocer de dicha reclamación”.

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En auto fechado 04 de junio de 2012, que consta al folio 354 de la primera pieza, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del séptimo (7º) día hábil de despacho siguiente. El día miércoles, trece (13) de junio del corriente año y a la hora fijada, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal con la comparecencia de la parte demandanate recurrente a través del abogado N.A.B.R., y una vez que el apelante expuso los argumentos del recurso, la Juez Superior se retiró de la sala por un tiempo no mayor de sesenta (60) minutos, regresando con el fin de dictar la sentencia previa motivación dada oralmente y determinándose en el acta, la dispositiva del fallo, declarando Improcedente del recurso de apelación.

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE

APELACIÓN

El representante judicial del demandante fundamentó el recurso de apelación en los términos que resumidamente se expresan:

1) Que, la sentencia del A quo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, al aceptar el argumento de la Alcaldía, y se declara incompetente para conocer de la acción por considerar al demandante como un funcionario público, pero del análisis de la prestación de servicios del ciudadano D.M. se puede evidenciar que era un obrero, y conforme al parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo excluye de la aplicación, porque él ganó tal condición, por medio de un nombramiento que lo incorporó a la nómina de obreros fijos.

2) Que, por ser obrero, no puede considerarse funcionario público y la Juez A quo, determinó a través de un nombramiento posterior que se realizó, como Director encargado del Instituto Municipal de la Vivienda, que el demandante era un funcionario público, y en realidad esa fue una función temporal, y concluida la misma, regresó a su cargo de obrero.

3) Que, por considerar errónea la interpretación del Tribunal de primera instancia, es el competente el Tribunal Laboral, y no el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por ello solicita que se revoque el fallo y una vez analizadas las actas, se determine que la competencia corresponde a la Jurisdicción ordinaria laboral.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien suscribe a hacerlo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho:

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto en la audiencia de apelación por la parte recurrente, esta Superioridad, observa, que en efecto se trata de una apelación ordinaria ejercida en contra de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 02 de abril de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró: “(…) Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda por COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano D.A.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.131.466 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO T.D.E.M., por lo que DECLINA la competencia para conocer de la presente acción, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de La Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, el cual es el competente para conocer de dicha reclamación”..

Ahora bien, la parte demandante, ante la declaración de incompetencia del Tribunal de Juicio ejerció el recurso de apelación, que por el contexto o estado corresponde a los denominados “recursos ordinarios”, que la doctrina ha definido como:

(…) la apelación constituye el más importante recurso ordinario, en virtud del cual un juez superior revisa a sentencia del inferior. En el sentido sustancial la apelación es una garantía procesal de rango constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 1. Es importante tener presente que la calidad de garantía procesal constitucional de la apelación la reviste de una singular caracterización, pues, no es otro el sentido que se trata de un nuevo examen de la cuestión litigiosa. Esto es, el tribunal superior en su examen haya encontrado una irregularidad procesal y no pueda declarar la nulidad y reponga al estado en que se cometió el defecto, se repare dicha irregularidad y continúe, por supuesto que puede hacerlo, pero en este caso no hay un pronunciamiento sobre el fondo, por tanto es impropio hablar en estos momentos de segunda instancia

. (Subrayado de este Tribunal) [Véscovi, E. citado por Rivera M., R. (2009) Recursos procesales penales y civiles. Tercera edición. Librería J. Rincón G. Barquisimeto - Venezuela. pp. 193 y 194].

En el caso bajo análisis, como se expresara precedentemente la decisión objeto del recurso de apelación, esta referida a un pronunciamiento sobre la competencia por la materia para conocer del juicio, en este sentido resulta precisp citar el criterio de la Sala de Casación Social, establecido en sentencia No. 928, de fecha 05 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que indicó:

“(…) Al respecto, este alto Tribunal con relación a la recurribilidad contra este tipo de decisiones ha indicado, según sentencia N° 226 de fecha 04 de abril del año 2002, (caso: J.C.B.R. y otra contra A.J.B. y otros), lo siguiente:

Al respecto se ha establecido que es inadmisible el recurso de casación anunciado contra una interlocutoria que decide una regulación de competencia. Así en decisión en decisión (sic) de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de marzo del año 2000, la cual acoge esta Sala de Casación Social se indicó:

‘La sentencia recurrida decidió una regulación de competencia. Esta interlocutoria no pone fin al juicio ni impide su continuación, y la Sala ha indicado de forma pacífica e inveterada que no es admisible contra aquélla el recurso de casación, pues el mismo no está previsto en ninguno de los casos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala se pronunció, entre otras sentencias de fecha 18 de noviembre de 1987, reiterada en decisión de fecha 23 de septiembre de 1999, (caso: Incola de J.V.G. c/ T.V.O.W.), en la cual dejó sentado lo siguiente:

‘(…)

La declinatoria de competencia del tribunal puede ser suscitada bajo la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, únicamente por la vía de la regulación de competencia, no así en el derogado Código que permitía, además la vía de excepción dilatoria.

De acuerdo al mecanismo procesal ahora establecido, la impugnación al fallo que decida la cuestión previa de incompetencia. En la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, se enfatiza que en nuestro sistema, las excepciones dilatorias de incompetencia son las fuentes de constantes dilaciones en el proceso, por la incidencia que provocan y los recursos que pueden hacerse valer contra las decisiones que las resuelvan. Son las excepciones más socorridas en la práctica y se acude a ellas maliciosamente, para impedir la entrada al fondo de la causa, lográndose así una demora que en muchos casos excede de varios años, mientras se agotan todos los recursos y se entra finalmente al mérito de la causa.

Y se señala además que mediante las reglas de la regulación de competencia, se introduce un nuevo sistema sencillo y rápido que viene a sustituir al procedimiento de la excepción de la incompetencia al del conflicto de competencia entre jueces, con gran provecho y la pronta entrada al mérito de la causa.

(…)

La Sala reitera el precedente jurisprudencial en el caso concreto y establece que el recurso de casación es inadmisible, pues fue anunciado contra una interlocutoria que decide una regulación de competencia’.

(…)

Siendo ello así, esta Sala de Casación Social equipara tal situación a la ocurrida en el caso sub-examen en la que a través de este medio de impugnación se recurre contra un fallo que se pronunció sobre su competencia. Por tanto, se deja sentado a partir de la publicación de esta decisión que este medio excepcional de impugnación como lo es el recurso de control de la legalidad es igualmente inadmisible cuando se solicite contra fallos que se pronuncien sobre la competencia, en fundamento a que dichas decisiones -además de ser interlocutorias- son impugnables a través de otro medio como lo es la solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

(Resaltado de este Tribunal).

En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, la materia de regulación de competencia se encuentra prevista en la sección VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, expresamente en los artículos 71, 72 y 73; esta institución como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, es un medio excepcional para resolver los problemas de competencia, siendo un sustituto de la apelación ordinaria a que están sometidas todas aquellas decisiones interlocutorias que se dictan sobre la competencia.

En este sentido los indicados artículos 71, 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

ARTÍCULO 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

(…)

ARTÍCULO 72. Las partes podrán presentar al Tribunal que deba decidir sobre la regulación de la competencia, los recaudos que juzguen conducentes sobre el punto de competencia, pero en ningún caso la falta de presentación de dichos recaudos podrá paralizar el curso del procedimiento de regulación de la competencia, ni la decisión de la misma.

ARTÍCULO 73. El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto

.

Acorde con lo anterior, se determina que al interponerse el recurso ordinario de apelación contra la sentencia interlocutoria que declaró la Incompetencia del Tribunal de Juicio, se ejerció un recurso ordinario que no es el procesalmente indicado, en virtud de que el único medio idóneo que permitía a esta Instancia la revisión del asunto según los artículos 71, 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil, era la “regulación de competencia”.

Por ende, observa este Juzgado Superior que en el caso bajo análisis, la parte recurrente no ejerció la institución procesal de la regulación de competencia, sino el recurso ordinario de apelación como medio de impugnación o instrumento jurídico para corregir, modificar, revocar o anular la resolución judicial dictada en fecha 02 de abril de 2012; es por lo que a juicio de quien sentencia, el recurso de apelación interpuesto por el demandante-recurrente, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Improcedente, por los motivos anteriores, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación formulado por el profesional del derecho N.A.B.R., con la condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012).

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante – recurrente, en virtud de la naturaleza del fallo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, se ordena la notificación mediante oficio al Síndico Procurador del Municipio T.d.E.M., de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo, del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez – Titular

Abg. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/sybm.

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