Decisión nº 02-05-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas; Tres (03) de M.d.A. 2012

202° y 153 °

Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2012-000094

PARTE ACTORA: D.I.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.063.263.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M.G. JURADO Y L.Q.R., Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.028.744 y V-12.823.911 e inscritas en el I.P.S.A con el Nº 146.908 y 96.599 en su orden. Representación que consta en poder que fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha: siete (07) de octubre del año 2011, anotado bajo el Nº 78, tomo: 206 de los libros respectivos y que corre inserto al folio treinta (30).

PARTE DEMANDADA: “ASOCIACION COOPERTATIVA 2050 R.L”, inscrita por ante LA Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas de fecha veintiuno (21) de M.d.a. 2009. Representada Legalmente por el Ciudadano: M.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.862.156 en su condición de Presidente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha; veinticinco (25) de Abril de 2012, siendo las nueve (9:00) de la mañana del dia fijado para la celebración del inicio de la audiencia preliminar se deja constancia en acta que la parte Demandada: “ASOCIACION COOPERTATIVA 2050 R.L”, inscrita por ante LA Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas de fecha veintiuno (21) de M.d.a. 2009. Representada Legalmente por el Ciudadano: M.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.862.156 en su condición de Presidente no compareció ni por sí no por medio de apoderados a la realización de la Audiencia Preliminar; dejándose expresa constancia de la presencia de l as Apoderadas del demandante Abogadas: L.M.G. JURADO Y L.Q.R., Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.028.744 y V-12.823.911 e inscritas en el I.P.S.A con el Nº 146.908 y 96.599 en su orden. Representación que consta en poder que fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha: siete (07) de octubre del año 2011, anotado bajo el Nº 78, tomo: 206 de los libros respectivos y que corre inserto al folio treinta (30) por lo que quien aquí juzga procedió a sentenciar en forma Oral la Admisión de los Hechos, y aplicar la consecuencia jurídica que establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y reservándose el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta para la publicación del fallo integro. Verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, y siendo la oportunidad legal procede a dictar Sentencia en los siguientes términos:

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por Demanda interpuesta en fecha: ocho(08) de Marzo del año dos mil doce (2012) presentada por las Abogadas: L.M.G. JURADO Y L.Q.R., Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.028.744 y V-12.823.911 e inscritas en el I.P.S.A con el Nº 146.908 y 96.599, actuando como Co-Apoderadas del Ciudadano: D.I.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.063.263, en la cual presentan los fundamentos en los cuales basa su pretensión y valor de la demanda, folios uno (01) al veintiocho (28) ambos inclusive; En la misma fecha se da por recibida la referida demanda y el día doce (12) de Marzo del año 2012 se ordena su corrección lo cual fue efectuado y el dia: dieciséis (16) de Marzo del año 2012 se procede a admitir la demanda, ordenando la notificación de la Parte demandada:“ASOCIACION COOPERTATIVA 2050 R.L”, inscrita por ante LA Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas de fecha veintiuno (21) de M.d.a. 2009. Representada Legalmente por el Ciudadano: M.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.862.156 en su condición de Presidente. Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la notificación al respecto efectuada, hecho ocurrido el día diez (10) de Abril del 2012 inserto al folio 83, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día veinticinco (25) de Abril del año 2012 a las nueve de la mañana (09:00 A.m.), y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual se dan por admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano: D.I.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.063.263 y la parte demandada:“ASOCIACION COOPERTATIVA 2050 R.L”, inscrita por ante LA Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas de fecha veintiuno (21) de M.d.a. 2009. Representada Legalmente por el Ciudadano: M.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.862.156 en su condición de Presidente. Segundo, que la causa de terminación fue por Despido injustificado. Tercero: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como salario el mensual de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.1.548, 22) tal como se evidencia del escrito de pruebas y constancia de trabajo consignada. Cuarto: Que el demandante prestó sus servicios personales y directos para la empresa demandada en el cargo de VIGILANTE. Quinto: Que la prestación de servicios desarrollada por el demandante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en la presente sentencia. Ahora bien; por cuanto se observa que las Apoderadas del demandante reclaman dos periodos de relaciòn laboral desplegada con el mismo patrono en tiempos diferentes; es decir, que existen pretensiones conexas e identidad de partes con lo cual se evidencia que existen dos pretensiones; mas no una continuidad en la relaciòn laboral por cuanto entre la primera que se inicia el primero (1º) de Enero del año 2011 y que termina el 30 de Marzo del año 2011 y el segundo periodo señala que se inicio el 18 de Agosto del año 2011 y terminó el 30 de Septiembre del año 2011 transcurrió un lapso considerable de interrupción de la relaciòn laboral, es decir, mas de tres meses; pero es el caso que de la narración de los hechos al folio cincuenta y dos (52) señala que le omitieron el pago de horas extras y cesta ticket y en lo concerniente a las prestaciones sociales admite que le fueron canceladas parte de ellas en lo que concierne a la primera relaciòn laboral argumentada, sin especificar a cuales conceptos engloba dentro del concepto de prestaciones, sociales, por lo tanto; estima quien aquí sentencia que se toman como satisfecho dichos conceptos ya que su pago fue admitido; no pudiendo ordenar la repetición sobre conceptos que no estén claramente determinados; en virtud de lo antes expuesto se deja por sentado que a los fines de determinar la cuantificación de los conceptos adeudados tomando como en consideración la ultima relaciòn laboral argumentada, es decir, desde el dia: 18 de Agosto del año 2011 y terminó el 30 de Septiembre del año 2011 relaciòn y los conceptos de cesta ticket y horas extras; que señala expresamente no le fueron cancelados durante la vigencia de la primera relaciòn laboral; dejándose por sentado que en cuanto al concepto de horas extras este tribunal se regirá por la Jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal en sala de Casación Social al respecto. Asi las cosas y aclarado y dejado por sentado los parámetros bajo los cuales se procede a sentenciar en base a la admisión de los hechos alegados por la parte demandante: conforme a dicha Admisión, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad del demandante fue de un (1) mes y diecinueve (19) días. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el Demandante en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos,

  1. En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas demandas de conformidad con lo señalado en el artículo 225 de la LOT, le corresponde la cantidad de 1,25 días a salario diario de Sesenta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos 60.38 para un total de Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho céntimos (Bs. 75,48), tal como se detalla a continuación:

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2011 2012 15 1,25 1 1,25

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 1,25 60,38 75,48

  2. - En relación al Bono vacacional fraccionado de conformidad con lo señalado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la trabajadora la cantidad de 0,58 días a salario diario de 60,38 para un monto de Treinta y Cinco Bolívares con veintidós Céntimos (Bs. 35,22), detallados de la siguiente manera:

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2011 2012 7 0,58 1 0,58

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 0,58 60,38 35,22

  3. - En cuanto a las utilidades Fraccionadas demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo y por el tiempo laborado le corresponde la cantidad de: 1, 25, para un monto de Setenta y Cinco Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 75,48), todo ello haciendo los cálculos en base a 15 días establecidos en la ley orgánica del Trabajo detallados de la siguiente manera:

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Año Meses Días de utilidades Salario Total

    2011 1 1,25 60,38 75,48

  4. - En relaciòn a las horas extras demandada analizando los conceptos reclamados en el libelo tenemos que el demandante reclama por concepto de Horas extras la cantidad de 234 horas; con lo cual se observa que lo solicitado excede del limite legal establecido en el articulo 207, literal b, puesto que el mencionado articulo señala que ningún trabajador podrá trabajar mas de Cien (100) horas extras anuales por lo tanto se evidencia que el reclamante solicita excesos legales y que en atención a ello este Tribunal considera oportuno hacer mención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: fecha 04 de agosto de 2005, caso J.N. Vegas contra Unibanca, C.A. Banco Universal, Sentencia Nº 1096, en ponencia de la Doctora C.E.P., en la cual señala lo siguiente. “cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia: y siguiendo esta misma línea jurisprudencial en decisión mas reciente específicamente en sentencia de fecha: 20 de Abril del año 2010, partes: N Chionis contra Pin Aragua, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, ha establecido que aun cuando haya admisión de los Hechos, se tiene como admitido el trabajo prestado en horas extras pero solo en los términos previstos en el literal b) del articulo 207 de la Ley Orgánica del trabajo; por lo tanto en atención al anterior criterio se ratifica el hecho de que los excesos legales son carga del demandante y al no haber aportado pruebas el Apoderado del demandante a los fines de verificar el trabajo realizado y que hayan generado las 234 horas mensuales; quien aquí decide que dicho calculo se hará en atención a lo aquí expuesto y procede a hacerlo de la siguiente manera: En atención al primer periodo de la relaciòn laboral le corresponde las siguientes:

    Horas extras diurnas

    Periodo Salario básico Valor de la hora extra Horas trabajadas Total

    Ene-11 40,80 7,65 8 61,19

    Feb-11 40,80 7,65 8 61,19

    Mar-11 40,80 7,65 8 61,19

    24 183,58

    En atención al segundo periodo de la relaciòn laboral le corresponde las siguientes:

    Horas extras diurnas

    Periodo Salario básico Valor de la hora extra Horas trabajadas Total

    Ago-11 46,92 8,80 8 70,37

    Sep-11 51,61 9,68 8 77,41

    16 147,78

  5. -En descanso reclamados estima este Tribunal que de los recibos aportados los cuales rielan a los folios 92 al 95 los cuales fueron aportados por las Apoderadas del demandante se evidencia su pago por lo tanto considera quien aquí decide que dicho concepto no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE.-

  6. -En relaciòn al bono Nocturno le corresponde al demandante por este concepto la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y dos Céntimos (Bs.285, 72) detallados de la siguiente manera:

    Bono nocturno

    Mes Salario mensual Salario diario Bono nocturno/dia Días trabajados Bono nocturno

    Ago-11 1.407,47 46,92 14,07 6,00 84,45

    Sep-11 1.548,21 51,61 15,48 13,00 201,27

    Total 285,72

  7. - En relaciòn a la reclamación del beneficio contemplado en la ley programa de Alimentación para los trabajadores le corresponde por este concepto la cantidad de 74 días tomando en consideración de conformidad con lo establecido en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación en relaciòn al valor de la unidad tributaria a razón de 90 Bolívares Fuertes en relaciòn a 0,25 U.T en lo que respecta al periodo de la primera relaciòn laboral; para un total de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.1.665, 00), los cuales se detallan a continuación:

    Ley de Alimentación para Trabajadores

    Periodo Días hábiles

    Ene-11 24

    Feb-11 24

    Mar-11 26

    74

    Alimentación 74 22,50 1.665,00

  8. - En relaciòn a la reclamación del beneficio contemplado en la ley programa de Alimentación para los trabajadores le corresponde por este concepto la cantidad de 38 días tomando en consideración de conformidad con lo establecido en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación en relaciòn al valor de la unidad tributaria a razón de 90 Bolívares Fuertes en relaciòn a 0,25 U.T, en lo que respecta al segundo periodo de la relaciòn laboral para un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.855,00), los cuales se detallan a continuación:

    Ley de Alimentación para Trabajadores

    Periodo Días hábiles

    Ago-11 12

    Sep-11 26

    38

    Alimentación 38 22,50 855,00

  9. - Motivado al tiempo laborado y al haber quedado admitido que la terminación de la relaciòn laboral se produjo por despido injustificado le corresponde a al demandante la cantidad de 15 días por Indemnización por preaviso de conformidad con lo señalado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados a salario de Bs. 64,07, para un monto de Novecientos Sesenta y Un Bolívar con Seis Céntimos (Bs.961, 06) .Y ASI SE DECIDE.

    Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 L.O.T. 15 64,07 961,06

    Totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de: CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.284,51) más lo determinado según la experticia complementaria del fallo todo lo cual se detalla a continuación:

    Datos del trabajador Salarios

    Nombre: D.I.G.A.S. basico 1.548,22

    Ingreso: 18/08/2011 Bono nocturno (promedio 12 días) 185,79

    Egreso: 30/09/2011 Horas extras N. (8 mensuales) 77,41

    Tiempo: 1 mes 12 días

    Tiempo total: 1 mes 19 días

    Motivo: Despido injustificado Horas extras D. (8 mensuales) -

    Domingos (4 mensuales)

    Salario normal mensual 1.811,42

    Salario diario: 60,38

    Alíc. Bono vac. 1,17

    Alíc. Utilid. 2,52

    Salario Integral: 64,07

    Conceptos Días Salario Subtotal

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 1,25 60,38 75,48

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 0,58 60,38 35,22

    Utilidades 75,48

    Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 L.O.T. 15 64,07 961,06

    Alimentación 38 22,50 855,00

    Bono nocturno 285,72

    Horas extras diurnas 147,78

    Alimentación 1.665,00

    Horas extras diurnas 183,78

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 30-09-11 Bs 4.284,51

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de cálculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

    En lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

    En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: D.I.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.063.263 en contra de la parte demandada: :“ASOCIACION COOPERTATIVA 2050 R.L”, inscrita por ante LA Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas de fecha veintiuno (21) de M.d.a. 2009. Representada Legalmente por el Ciudadano: M.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.862.156 en su condición de Presidente. SEGUNDO: se condena a la parte demandada antes identificada a pagar a la demandante la cantidad de: CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.284,51) mas lo determinado según la experticia complementaria del fallo por concepto de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas por cuanto la demanda fue Declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Tres (03) días del Mes de M.d.A. 2012. Año 2002º y 153º.

    PUBLIQUE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION:

    La Jueza;

    Abg. C.G.M.

    La Secretaria;

    Abg; N.D..

    En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria;

    Abg; N.D..

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