Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 1 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 1 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 1 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001302

ASUNTO : SP11-P-2009-001302

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. BEN A.S.

SECRETARIO: ABG. R.B.M.

IMPUTADO (S): D.W.B.R.

DEFENSOR (A): ABG. N.L.R.F.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 22 de abril de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Ben A.S.F.V.C.d.M.P., en contra de D.W.B.R., de nacionalidad Venezolana, natural de R.M.J.E.T., cedula de identidad N° v.- 17.491.187, fecha de nacimiento 17-10-1983 de 25 años de edad, hijo de D.R.R. (v), residenciado Colinas de la Victoria calle principal, casa sin número casa de portón color negro frente sin frisar de platabanda; R.M.J.E.T., teléfono 0276-6110173 (mamá); por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 19 de abril de 2009. siendo las 09:30 horas de la noche, se presento ante ese despacho fiscal una ciudadana identificada como GLEIDY G.C.R., en compañía de su progenitor, quien manifestó, haber sido victima de fuerte agresión por parte de su pareja, trasladándose inmediatamente hacia el lugar de los hechos, en compañía de la victima quien señalo al ciudadano responsable de los hechos quien presentaba síntomas de ingesta alcohólica, siendo trasladado el ciudadano a la comisaría policial quedando detenido identificado con el nombre de D.W.B.R., quedando este a las ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día veintidós (22) de abril de dos mil nueve, siendo las 09:30 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben A.S., en contra del imputado D.W.B.R., de nacionalidad Venezolana, natural de R.M.J.E.T., cedula de identidad N° v.- 17.491.187, fecha de nacimiento 17-10-1983 de 25 años de edad, hijo de D.R.R. (v), residenciado Colinas de la Victoria calle principal, casa sin número casa de portón color negro frente sin frisar de platabanda; R.M.J.E.T., teléfono 0276-6110173 (mamá), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de Gleydy G.C.R.. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S., el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado de forma negativa, razón por la cual el Tribunal le nombra la defensora publica de presos N.L.R., quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO BEN A.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “Esta Bien yo llegue me senté a tomar ella se tomo unas cervezas conmigo, después que ella llego de hacer un trabajo de estudio seguimos tomando y echando broma mi amigo yosman iba a comprar un pollo Freddy le dice que un pollo es caro, vamos mejor hacer algo en la casa mía, le dicen a Geraldin que es mi mujer que si podía hacer unos espaguetis ellos compraron y ella los hizo, seguimos tomando se llego el momento de que llego la hora de irse a dormir a mi se me había olvidado lo de la pasta, ella salio y nos dijo que ya estaba listo eso, le dijimos que ya íbamos para allá, después le dije a ella que se parara para que la calentara, ella me dijo que no se iba a parar que para eso ella nos había llamado temprano ella se puso brava yo también porque ella me alzo la voz, yo la abrace y en ese momento me provoco darle un beso en el cuello y fue cuando ella dijo que le iba hacerle el chupón, entonces ella no se dejo me dio rabia y le dije entonces, y ahí fue donde a ella le dio rabia que uno tomado la ábrese yo le hable entonces me empujo y me dijo que calentara la pasta con mis amigos yo la empuje y le dije a mi no me este tocando, ella me llamo y me dijo que iba a retirar la demanda, ella me dijo que no pensaba que íbamos a estar tan inflictados en algo como si fuera otro delito; es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA N.L.R.: “Ciudadano Juez oída la declaración de mi defendido dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia me adhiero al procedimiento especial, y solicito para mi defendido una Medida Cautelar para mi defendido, tiene residencia en el paisa si como su lugar de trabajo de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pido copia simple del acta de audiencia, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado D.W.B.R., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”

Junto con el acta policial fueron presentados los siguientes elementos:

Al folio 02 riela DENUNCIA, de fecha 19 de abril de 2009, formulada por la ciudadana GLEIDY G.C.R., en contra de su agresor D.W.B.R., ante la Comisaría Policial de Rubio.

Al folio 03 riela ACTA POLICIAL, de fecha 19 de abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizo la aprehensión del ciudadano D.W.B.R..

Al folio 05 riela INFORME MÉDICA, de fecha 20 de abril de 2009, realizada por el médico de guardia del Hospital Padre J.d.R., a la ciudadana GLEIDY G.C.R., en la cual se describen las múltiples lesiones (eritemas).

Al folio 09 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, 142 de fecha 20 de abril de 2009, realizada a la ciudadana GLEIDY G.C.R., suscrita por la médico forense M.I.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, en el que describe las siguientes lesiones herida superficial en la cara interna de labio superior, contusión equimotica clara a nivel de pómulo derecho y contusión equimotica a nivel de región occipital derecha.

Este Juzgador entra analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., conforme a lo relatado en Acta Policial donde se evidencia que los funcionarios policiales acudieron al lugar donde estaba el ciudadano luego que la victima denunciara que su esposo encontrándose en el seno del hogar ingiriendo bebidas alcohólicas se le acerco e intento darle un cupón en el cuello y como la misma no se dejo la agarro a golpes en la cara. Así mismo consta en actas denuncia formulada por la victima, quien narra la manera como el sujeto la golpeo en la cara, todo ello aunado al examen medico forense donde la experto dictamina que presenta herida superficial puntiforme en la región nasogeniana; contusión equimotica clara a nivel del pómulo derecho y contusión a nivel occipital derecha.

En consecuencia el ciudadano D.W.B.R., fue detenido a pocos momentos de haberle causado presuntamente los golpes a su esposa en la cara en el seno del hogar, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v.. Y ASÍ DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez oída la declaración de mi defendido dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia me adhiero al procedimiento especial, y solicito para mi defendido una Medida Cautelar para mi defendido, tiene residencia en el paisa si como su lugar de trabajo de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pido copia simple del acta de audiencia, es todo…”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano D.W.B.R., está siendo señalado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 19 de abril de 2009; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado, la denuncia formulada por la victima y la valoración medica donde señala las lesiones que presenta la victima, ante esto debemos hacer una ponderación y tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal ser venezolano, tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira y con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado 1.- presentaciones cada Ocho (08) días ante este Tribunal, 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 3.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima de la presente causa. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano D.W.B.R., de nacionalidad Venezolana, natural de R.M.J.E.T., cedula de identidad N° v.- 17.491.187, fecha de nacimiento 17-10-1983 de 25 años de edad, hijo de D.R.R. (v), residenciado Colinas de la Victoria calle principal, casa sin número casa de portón color negro frente sin frisar de platabanda; R.M.J.E.T., teléfono 0276-6110173 (mamá), quien quedo detenido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de Gleydy G.C.R., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.l. sin violencia.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.l. sin violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano D.W.B.R., de nacionalidad Venezolana, natural de R.M.J.E.T., cedula de identidad N° v.- 17.491.187, fecha de nacimiento 17-10-1983 de 25 años de edad, hijo de D.R.R. (v), residenciado Colinas de la Victoria calle principal, casa sin número casa de portón color negro frente sin frisar de platabanda; R.M.J.E.T., teléfono 0276-6110173 (mamá), quien quedo detenido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de Gleydy G.C.R., de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- presentaciones cada Ocho (08) días ante este Tribunal, 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 3.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima de la presente causa. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.

CUARTO

Se acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. R.B.M.

SECRETARIA

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