Decisión nº 077 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 15 de Marzo de 2005

194º y 145º

Causa N°: 2Aa-2545-05

Ponencia del Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Imputados: D.C.M.L., venezolano, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la C.I N° 16.353.756, domiciliado en el Barrio La Estrella, Avenida 10-A, casa N° 2B-143, sector la Rinconada, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

C.D.J.C.P., venezolano de 18 años de edad, soltero, Militar Activo, titular de la cédula de identidad N° 17.915.437, domiciliado en el Barrio 7 de Enero, calle 103, casa N° 08-15, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Víctima: R.T..

Defensa: Abogado F.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.871.

Delitos: Robo agravado en grado de frustración, y porte ilícito de arma blanca, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 82 y 278, todos del Código Penal,.

Representante del Ministerio Público: Abogado M.L.R., Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se ingresó la presente causa en fecha 22 de Febrero de 2005 y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado F.U., contra la decisión de fecha 27 de Enero de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de robo a mano armada en grado de frustración y porte ilícito de arma blanca, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con el artículo 82, y 278 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.T..

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 24 de Febrero de 2005.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado, para resolver, entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado F.U., luego de realizar un breve resumen de las excepciones interpuestas, así como la solicitud de nulidad absoluta de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ante la imposibilidad de saneamiento conforme a lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales se encuentra el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de su defendido, y su testimonio, por considerar que las mismas eran nulas, en virtud de que las mismas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y por realizarse la aprehensión sin orden judicial correspondiente, y sin existir la circunstancia de flagrancia, violándose en consecuencia lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según su criterio.

Indica el apelante, que el Juez A quo en su decisión, no instruye debidamente a los imputados de autos sobre la institución de la admisión de los hechos, aún cuando esa defensa participó al Juez Noveno de Control sobre esa posibilidad, privándolos del derecho de renunciar al juicio oral y público, y al derecho a que se le imponga la pena y a obtener rebajas de las mismas, violentándose el derecho a la defensa y al debido proceso.

Así mismo señala, Que el A quo, omitió pronunciarse debidamente sobre la solicitud de extemporaneidad del ofrecimiento de prueba del Ministerio Público, por haber sido ratificado en una oportunidad distinta al lapso establecido (sic) en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece igualmente que el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, omitió pronunciarse sobre la solicitud de nulidad absoluta del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores y el testimonio de estos, así como también omite pronunciarse respecto a la falta de ofrecimiento de prueba para demostrar el cuerpo del delito de robo, (experticia de autenticidad y falsedad del dinero presuntamente robado) para acreditar el delito de robo a mano armada.

Finalmente, el Abogado F.U. solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se decrete la nulidad absoluta del acto de audiencia preliminar de fecha 27 de Enero de 2005, ante la imposibilidad de saneamiento según lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones observa:

Que el Abogado F.U., apela de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 27 de Marzo de 2005, por considerar que el A quo no instruyó a los imputados sobre la posibilidad de admitir los hechos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Art. 376. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por esta Sala, a la decisión impugnada, se desprende que el A quo le pregunta a los acusados de autos sobre sus intenciones de admitir o no los hechos, lo cual se evidencia al folio catorce (14) de la presente acusa, cuando se establece: “seguidamente es interrogado los imputados (sic) C.D.J.C.P. y D.C.M.L., sobre sus identidades y demás datos personales, así como sus intenciones de admitir o no el hecho en el presente asunto, …”, por lo que se deduce que si fueron instruidos los prenombrados acusados respecto a tal circunstancia, aún cuando no conste en actas fórmula Sacramental, en virtud de que en las actas no se deja constancia de todo lo acontecido en dichas audiencias, de igual manera se evidencia que los acusados de autos tenían conocimiento de la institución de la admisión de los hechos en virtud de que el Abogado defensor solicita al Juzgado A quo, que en el caso de que ese tribunal cambie la calificación jurídica dada a los hechos, escuche a sus defendidos para el caso de que alguno de ellos manifieste si admite o no los hechos de la acusación Fiscal, por lo que considera esta Sala que los mismos fueron instruidos respecto a tal situación, por lo cual no se produce violación constitucional, ni legal alguna, siendo procedente en derecho declarar sin lugar el recurso de apelación respecto al presente fundamento.

Con relación a lo expuesto por el recurrente, en lo atinente a que el Juzgado A quo omitió pronunciarse en cuanto a la extemporaneidad del ofrecimiento de pruebas por parte del Ministerio Público, por haber sido presentadas en una oportunidad distinta a la establecida en el artículo 328, se evidencia de la decisión recurrida, específicamente al folio dieciséis (16) de la presente causa, que el A quo en el Punto Cuarto, establece:

…En lo que respecta al incumplimiento del artículo 328, considera este sentenciador que el Ministerio Público dio cumplimiento al ofrecimiento de las pruebas a evacuarse en el juicio oral y público, indicando su pertinencia y necesidad, por lo que no ha habido violación y normas procedimental (sic) alguna que pudiera violar el derecho a la defensa ni el debido proceso en el discurrir procedimental del presente caso…

Es decir, que el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideró que el Ministerio Público había interpuesto el escrito de pruebas, dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la necesidad y pertinencia de las mismas, por lo que a criterio de esta Sala, no se produce omisión por parte del juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resultando procedente en derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en lo que a tal alegato se refiere.

Estima necesario aclarar este Órgano Colegiado que en todo, caso la falta de firma de las actas señaladas por la defensa no acarrea la nulidad absoluta de las mismas, tal y como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, según sentencia de fecha 25 de Abril de 2003, en la cual se señala lo siguiente:

La falta de firma de todas las personas intervinientes en el acto, requisito exigido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 186 para la época), no constituye un defecto que vicie de nulidad absoluta el acto, pues no encuadra en ninguno de los casos previstos en el artículo 191 eiusdem. Por ello se trataría de un acto viciado que puede ser saneado oportunamente o convalidado conforme lo establecen los artículos 192, 193 y 194 del citado código adjetivo.

Respecto a lo indicado por el apelante, en cuanto a la omisión de pronunciamiento con relación a la nulidad absoluta del acta policial, este Cuerpo Colegiado observa que con relación a este punto el A quo señala lo siguiente:

En lo que respecta a la oposición de la prueba del acta policial suscrita por funcionarios que practicaron la aprehensión de los imputados por no haber sido suscrita por testigos presenciales, considera quien aquí juzga, que en dicha acta policial ha cumplido (sic) con todos los requisitos por la ley y debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, por lo que no se detalla inobservancia del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, ni del artículo 303 Ejusdem, mucho menos aún la declaratoria de nulidad solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 191 y 195.

De lo anterior se desprende que el A quo, establece de manera clara y precisa que no procedía la nulidad absoluta del acta policial señalada por la defensa, por cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón no le asiste al apelante al señalar tal omisión por parte del juzgado A quo, por lo que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación respecto a este motivo.

Finalmente en cuanto a lo alegado por el Abogado F.U. respecto a que el Juez Noveno de Control omite pronunciarse con relación a la falta de ofrecimiento de la prueba para demostrar el cuerpo del delito de robo, evidencia esta sala de Alzada que el recurrente alega en la audiencia preliminar lo siguiente:

Y viendo que del escrito de acusación en el cual se atribuye la comisión de dos delitos, robo a mano ramada y porte ilícito de arma, no ofreció la experticia de autenticidad o de falsedad del dinero objeto del delito, cuerpo del delito de robo, así mismo en cuanto al delito de porte ilícito de arma blanca la disposición legal aplicable utilizada por el ministerio público (sic) artículo 278 del código penal (sic) es aplicable únicamente a las armas de fuego no al porte de arma blanca, ese delito esta incluido en la ley de armas y explosivos no invocadas en la acusación y a falta de medio de prueba no se puede afirmar que se está en presencia del delito de robo a mano armada en grado de frustración y porte ilícito de arma blanca no va para acreditarlo la simple declaración de la víctima ni las actas policiales …

El Juzgado Noveno de Control con relación a la situación planteada por la defensa, declara:

En lo que respecta a la atipicidad del artículo 278 del Código Penal para la admisión de porte ilícito de arma blanca, toma en cuenta este sentenciador el contenido de los artículos 16 y 18 de la ley sobre armas y explosivos que no remiten obligatoriamente al tipo penal de porte de arma que se subsume actualmente en el artículo 278 del código penal venezolano vigente. En lo que se refiere a la tipicidad del delito de robo a mano armada en grado de frustración este sentenciador ha establecido la admisión del escrito acusatorio en su totalidad admitiendo la calificación jurídica producida por el ministerio público considerando que el delito de marras es un delito pluriofensivo que no solamente atenta contra el derecho de propiedad afectado, sino también afecta un conjunto de valores sociales inherentes al ser humano de igual o menor preponderancia que el derecho de propiedad misma, y es por ello que se declara sin lugar dicha solicitud.

De lo anterior se desprende que el Juzgado A quo si dio respuesta respecto a lo solicitado por el Abogado defensor de los acusados, en relación al fundamento antes señalado, por lo que la razón no le asiste al apelante al señalar en todos y cada uno de sus alegatos la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resultando procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.U. en su carácter de defensor de los acusados D.C.M.L. y C.D.J.C.P.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.U., en su carácter de defensor de los ciudadanos D.C.M.L. y C.D.J.C.P., contra la decisión de fecha 27 de Enero de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con el artículo 82, y 278 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.T., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

Dra. I.V.D.Q.

Juez Presidente

Dra. G.M.Z. Dr. J.J.B.L.

Juez Ponente Juez de Apelación

EL SECRETARIO,

ABG. H.E.B.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 077-05, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. H.E.B.

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