Decisión nº PJ00520100000179 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 5 de Abril de 2010

ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000542

ASUNTO IP01-P-2010-000542

En fecha 05 de marzo de 2010, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Decima del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano D.D.V., titular de la Cédula de Identidad 21.449.504, nacido en fecha 13-06-1985, edad 24 años, de ocupación Obrero, domiciliado en Cahujarao, sector la aduana, llegando a la alcabala, enfrente de la hallaquita, casa azul, en la bloquera, del Estado Falcón, número telefónico: 0412-7681331 (manifestó que dicho numero es de un tío de nombre J.C.), a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral sexto de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete la medida establecida en el articulo 87 numeral sexto de la ley especial, contentiva en la prohibición de acercarse a la victima así como la prohibición de realizar actos de acoso e intimidación a la misma, para el imputado D.D.V., precalificando los hechos como, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., con la agravante prevista en el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la adolescente NORBELYS PAULIMAR CASTILLO, de 12 años de edad, por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento especial previsto en la LOPNA. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó No querer declarar”.

Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor Público, expone sus alegatos de defensa y manifiesta “:“Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y en consecuencia solicita sean remitidas las presentes actuaciones a la fiscalia del Ministerio Publico a los fines de que prosiga con la investigacion, asi mismo solicito se le realice una evaluacion psiquiatrica a mi defendido ya que se observa que la conducta del mismo no es normal, asi mismo solicito se realice la experticia medico legal por cuanto mi defendido manifiesta que fue golpeado por funcionarios”.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Señaló el Ministerio Público, que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que se dio inicio a la investigación en virtud de denuncia de fecha 4 de marzo del 2010, interpuesta por la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por ante la Policía del Estado Falcón; quien manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Yo venía de la Escuela V.G.d.H., cuando iba por el terminal se me acerca un hombre y me pregunta si cargaba plata y le dije que no, el me dice que si tenía plata que me fuera con él y le respondí que no, seguí caminando y el hombre comenzó a seguirme, entonces cuando iba por el ambulatorio Chinpire me volvió a decir las mismas palabras y le dije que no, después me siento en una venta de empanadas que queda al frente del supermercado Casa y el hombre se sentó al lado mío, como estaba asustada me fui hasta el frente del supermercado donde estaba una señora donde estaba una señora vendiendo jugos, la señora como me ve nerviosa me pregunto que me pasa y le conté todo, luego la señora le aviso a otras personas que estaban cerca de ella y agarraron al hombre, al rato llego la policía y se llevaron preso al hombre, es todo.”

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, Acoso u Hostigamiento, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

CAPITULO IV

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

  1. Acta de Denuncia, de fecha 04 de marzo del 2010, interpuesta por la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por ante la Policía del Estado Falcón.

  2. Acta Policial, de fecha 04 de marzo el 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la diligencia Policial realizada en el procedimiento donde resulto detenido el ciudadano D.D.V..

  3. Acta de Entrevista, de fecha 04 de marzo el 2010, rendía por la ciudadana M.d.C.P., quien funge como testigo de la aprehensión del hoy imputado.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configura el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano D.D.V., titular de la Cédula de Identidad 21.449.504, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 87 numeral sexto de la ley especial, contentiva en la prohibición de acercarse a la victima así como la prohibición de realizar actos de persecución acoso e intimidación; igualmente se ordena la evaluación psiquiátrica del imputado del presente asunto, así mismo se acuerda la práctica de la evaluación médico legal. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad del ciudadano D.D.V., titular de la Cédula de Identidad 21.449.504, nacido en fecha 13-06-1985, edad 24 años, de ocupación Obrero, domiciliado en Cahujarao, sector la aduana, llegando a la alcabala, enfrente de la hallaquita, casa azul, en la bloquera, del Estado Falcón, le Impone; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 87 numeral sexto de la ley especial, contentiva en la prohibición de acercarse a la victima así como la prohibición de realizar actos de persecución acoso e intimidación, en contra del imputado D.D.V., plenamente identificados en autos, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., con la agravante prevista en el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA; igualmente se ordena la evaluación psiquiátrica del imputado del presente asunto, así mismo se acuerda la práctica de la evaluación médico legal. Se decreta el Procedimiento especial. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decima del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA

ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000542

RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000179

5-04-10

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