Decisión nº Nº083-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoNulidad De Oficio

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000114

ASUNTO : VP02-R-2011-000114

DECISIÓN Nº 083-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano D.J.O.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.722, actuando en su carácter de defensor del ciudadano H.L.S.S., en contra de decisión dictada en fecha 03-02-11, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Municipio R.d.P., mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, peticionada por el mencionado profesional del derecho, en la causa seguida al referido acusado, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano J.C.C.B..

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. A.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 24 de febrero de 2011, se admitió el referido recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El profesional del Derecho D.J.O.M., actuando en su carácter de defensor del ciudadano H.L.S.S., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Arguye el apelante que, en fecha 02-01-11, el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, ordenando su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, así como devolver las actuaciones a la Fiscalía 41 del Ministerio Público, a los fines de proseguir con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo, señalando que el acto de presentación, se efectuó el mencionado día a las 10:50 a.m, asimismo que, los 30 días para presentar el acto conclusivo, era el día 01-02-11, a las 10:50 a.m, siendo el caso que, la Vindicta Pública interpuso el mismo en fecha 01-02-11, a las 04:00 p.m, por lo que estima que éste es extemporáneo.

    Aduce además que, la Representación Fiscal no firmó la acusación fiscal, circunstancia que en su criterio, conlleva a la nulidad de todo su contenido, por lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 169 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, peticiona la nulidad del mismo, así como, se ordene la libertad de su defendido, igualmente manifiesta que, el Jurisdicente devolvió mediante auto el escrito acusatorio, por carecer de firma y con la finalidad de rectificarse su error, señalando que por ello su defendido se encuentra privado ilegítimamente de libertad, circunstancia que causa un gravamen irreparable, por vulnerarse el debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional, así como la garantía de la tutela judicial efectiva, y los derechos a la defensa, igualdad de las partes y libertad individual. En tal sentido, trae a colación un extracto de la Sentencia N° 269, dictada en fecha 05-06-02, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la garantía de la tutela judicial efectiva.

    Finalmente solicita el apelante que, se declare Con Lugar el recurso interpuesto, se anule la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la libertad al ciudadano H.L.S.S..

    En la presente causa, no hubo contestación al recurso de apelación, por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público.

  2. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 03-02-11, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Municipio R.d.P., mediante la cual se declaró sin lugar, la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, peticionada por el ciudadano Abogado D.J.O.M., actuando en su carácter de defensor del ciudadano H.L.S.S., en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano J.C.C.B..

  3. NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY Y DEL ACUSADO:

    Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las C.d.A., al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de una petición que hiciere la defensa de actas, relativa a la nulidad de la acusación, que como acto conclusivo interpuso el Ministerio Público.

    En este orden de ideas, esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, determina que en la misma, incurre en una infracción de ley, puesto que soporta una trasgresión tanto del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal; como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna. Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

    … garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...

    .

    Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha referido que se cercena cuando:

    ...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

    Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

    En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

    Ahora bien, en el caso en estudio, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en la Carta Magna; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba del pronunciamiento judicial emitido por el Juez de la Instancia, donde señaló en relación a la solicitud presentada por la defensa “…en cuanto a la nulidad de la acusación la misma la declara este tribunal (sic) SIN LUGAR, toda vez que dicho error puede ser subsanado de conformidad con el mencionado artículo 192 del código adjetivo penal” (folio 21).

    De lo transcrito supra, se desprende que el Juzgado de la Instancia, para declarar sin lugar el pedimento de la defensa, solo alegó que conforme a lo previsto en el artículo 192 del texto adjetivo penal, el “error” podía ser subsanado, circunstancia que en su criterio, fue suficiente para el respectivo dictamen judicial, sin realizar un efectivo análisis de lo solicitado.

    En relación a lo anterior, quienes aquí deciden, precisan necesario acotar, que de la decisión apelada se evidencia que, el escrito acusatorio interpuesto por la ciudadana ANDRYS LIBIS R.B., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, no había sido firmada por la mencionada Representante de la Vindicta Pública, por ello el Juez a quo remitió el acto conclusivo al Despacho Fiscal, con la finalidad de recabar la firma de dicha ciudadana.

    Para quienes aquí deciden, se desprende de las actas que, dicha remisión se realizó, una vez que la defensa de actas observara tal circunstancia, puesto que mediante diligencia efectuada en fecha 02-02-11, solicitó la nulidad de la acusación fiscal, y como consecuencia de la misma, la libertad del acusado de autos y la respectiva notificación al Ministerio Público sobre “el hecho irrito cometido” (folios 18 y 19).

    Visto así, para quienes aquí deciden, era necesario que el Jurisdicente expusiera mediante una decisión debidamente motivada -y no al culminar un auto de mero trámite, como en efecto lo hizo- los argumentos por los cuales, en su criterio, no procedía todo lo peticionado por la defensa, esto es, la nulidad de la acusación fiscal, la libertad del acusado de autos, y la notificación al Ministerio Público, sobre la falta de firma de la acusación, evidenciando entonces esta Alzada, que el Jueza de Control, no explicó de manera clara y concisa, las razones por las cuales, declaró sin lugar la procedencia del petitorio de la defensa.

    A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

    Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

    …al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omisis…).

    De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)

    .

    En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:

    La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente

    (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

    Visto así, se colige que es un deber de los Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivar las decisiones que sean dictadas por ellos, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en un fallo, las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juzgador a adoptar una determinada decisión.

    Por lo tanto, al existir falta de motivación de la decisión recurrida, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga forzosamente a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio solo de la decisión apelada, puesto que de las actas que integran la incidencia de apelación, se observa que en fecha 04-02-11, mediante oficio N° 24-F41-2011-0181, la ciudadana ANDRYS LIBIS R.B., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, remitió el acto conclusivo relativo a la acusación fiscal debidamente firmado (folios 25 al 33), saneando así el acto, al rectificar el error en el cual se había incurrido.

    Es de acotar que, conforme a lo estipulado en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal, se puede proceder a la rectificación de un error cometido en un acto procesal, como en efecto sucedió en el caso concreto, al firmar la Representante Fiscal el escrito acusatorio que había interpuesto, circunstancia que impide el decreto de nulidad del acto, así como tampoco de otros subsiguientes a la interposición de la acusación fiscal, por lo tanto, esta Sala establece que el presente proceso penal, debe continuar sustanciándose conforme a la ley. ASÍ SE DECIDE.

    Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley y del acusado, se decreta sobre la base de lo establecido como se dijo supra, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República -fuente de nuestro derecho positivo-, el cual esta Sala comparte. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, en cuanto a los alegatos argüidos en el recurso de apelación de autos, esta Alzada no entra a analizar su contenido, toda vez que en la presente resolución, se declara de oficio la nulidad de la misma, por las razones expuestas, lo que hace improcedente emitir cualquier pronunciamiento, sobre los argumentos esgrimidos en el medio recursivo. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY Y DEL ACUSADO, solo de la Decisión dictada en fecha 03-02-11, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Municipio R.d.P., mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, peticionada por el ciudadano Abogado D.J.O.M., actuando en su carácter de defensor del ciudadano H.L.S.S., en la causa seguida al referido acusado, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano J.C.C.B.; por existir violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y el principio del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04. SEGUNDO: SE ORDENA que el presente proceso penal, continúe sustanciándose conforme a la ley.

    Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V..

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    SILVIA CARROZ DE PULGAR MATILDE FRANCO URDANETA

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 083-11.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    AAV/lpg.-

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