Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

200° Y 151º

N° DE EXPEDIENTE: 2658-09

PARTE ACTORA: D.D.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.331.029.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas M.J.L.D.M., EVANGELLIA GIANNOPOULOS GALANAKIS y C.T.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.683, 44.057 y 124.463 respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del demandante, según poder autenticado en fecha 27 de Julio de 2009 por ante la Notaría Pública del Municipio C.R., bajo el Nº 57 Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA M.R., C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Agosto de 2005, bajo el Nº 75, Tomo 148-A Sgdo., cuyos Estatutos fueron modificados, siendo el último de ellos, en fecha 26 de Junio de 2007, bajo el Nº 30, Tomo 127-A Sgdo.; en la persona del ciudadano E.S.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.040.679, en su carácter de Presidente y/o cualquiera de sus representantes legales o estatutarios.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ACTA

Con vista al auto de fecha diez y nueve (19) de Mayo de 2010, que corre a los folios (113 y 114) del expediente de la causa, mediante el cual este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa para el quinto (5°) día hábil siguiente, en razón de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para las 9:30 a.m., de fecha 12 de Mayo de 2010 ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, por lo que la Jueza sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose esta Juzgadora elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho acto, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2005. Así las cosas, siendo las 3:10 p.m., del día de hoy veintisiete (27) de Mayo de 2010, la Jueza, que preside este Despacho, pasa a sentenciar, conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante habida en juicio en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para las 9:30 del día 12 de Mayo de 2.010, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo supra señalado, se dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: DECLARA LA PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR D.D.P.G. en contra de la demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA M.R., C.A.

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar la delimitación de la actividad procesal ejecutada en el presente juicio.

Por distribución realizada en fecha 07 de Octubre de 2009 se inicia el presente procedimiento correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conocer de la presente causa con motivo de la demanda interpuesta en esa misma fecha, por el ciudadano D.D.P.G., titular de la cédula de identidad número V-18.331.029, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA M.R., C.A.

En fecha 01 de Diciembre de 2009, fue admitida la referida demanda por concepto de pago de prestaciones sociales, cuya causa se sigue bajo el número 2658-09 (nomenclatura de este Juzgado), y por auto de esa misma fecha se fijó para las 9:30 am del décimo día hábil siguiente, contados a partir de la constancia en autos que a los efectos el secretario de este Tribunal consigne de haber sido practicada la notificación.

En fecha 11 de Diciembre de 2010, el alguacil de este Tribunal se trasladó a la dirección suministrada por el accionante, y no pudo materializar la notificación de la accionada, en virtud que no se encontró oficina, ni sede alguna de la parte demandada, por lo que consignó el cartel de notificación sin efecto de firma.

En fecha 27 de Enero de 2010 la apoderada judicial del demandante consignó una nueva dirección para la notificación respectiva.

En fecha 29 de Enero de 2010 este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación en la dirección suministrada y se libró exhorto a la Ciudad de Caracas, a los fines de cumplir con la notificación ordenada

En fecha 09 de Marzo de 2010, tanto el Coordinador Judicial como el Alguacil del Tribunal comisionado dejaron constancia en el expediente de la notificación realizada a la parte demandada en fecha 08 de Marzo de 2010.

En fecha 27 de Abril de 2010 el Secretario de este Tribunal, certificó la fecha a partir de la cual comenzaría computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a lo preceptuado en el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de Mayo de 2010 oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo las 9:30 A.M., se anunció el acto con las formalidades de la Ley en las puertas del Tribunal, compareciendo las Abogadas M.J.L., C.T.G. y E.G.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.683, 124.463 y 44.0573 respectivamente, quienes actúan como Apoderadas Judiciales del demandante ciudadano D.D.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-18.331.029, según se evidencia de instrumento poder, supra identificado, que consta a los folios (17 y 18) del expediente.

SINTESIS DE LA DEMANDA

Alega el accionante D.D.P.G., en su libelo de demanda que comenzó a trabajador en la empresa CONSTRUCTORA M.R., C.A., desde el día 09 de Octubre de 2008 hasta el día 27 de Marzo de 2009, ocupando el cargo de OBRERO, con un tiempo de servicios de Seis (06) meses, de forma continua e ininterrumpida, bajo cuya dependencia, subordinación, dirección, provecho y remuneración prestó sus servicios, para y a favor de la demandada. Alega que, a partir de la última semana del mes de Noviembre de 2008, la empresa comenzó a incumplir con el pago de la nómina, comprometiéndose a cancelar las utilidades y las vacaciones antes del 31 de Diciembre de 2008, cosa que no sucedió. Asimismo, en la subsanación del referido libelo (folio 73) alega que la fecha de culminación de la prestación de servicio de manera efectiva, es el día 19-01-2009 fecha en la cual debió regresar a su trabajo después de las vacaciones decembrinas, cosa que no sucedió así. El último salario que devengó el trabajador ascendía a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.240,80) mensuales, es decir la cantidad de CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41,36) y un salario integral diario de Bs. CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 58,71). Aduce el accionante que el 19 de Enero de 2009 cuando se deberían reanudar las actividades en la obra, los trabajadores no pudieron acceder a la misma, puesto que no se encontraba nadie en la Empresa; que luego de múltiples reuniones a través de las Asociaciones Sindicales (S.U.T.I.C) y (S.I.N.T.R.A.M.O.V.T.Y.A.S.) se procedió a citar a la Empresa ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con Sede en Charallave. Argumenta que en fecha 26 de Febrero de 2009 se logró suscribir un Acta entre la Empresa y los Sindicatos supra señalados y representante del Ministerio del Trabajo (Inspector del Trabajo) en la cual el patrono CONSTRUCTORA M.R., C.A., se comprometió a cumplir para el día 27 de Marzo de 2009 con todas las deudas pendientes, tal y como se establece en la Convención Colectiva vigente, aduce de igual manera, que en dicha Acta se incluyó una cláusula que establecía (sic) “que de no cumplirse con este acuerdo, es decir pago de prestaciones Sociales hasta el 27 de Marzo del 2009, dejándose de computar del 19 de Enero de 2009 hasta el 27 de Marzo los Salarios Caídos, pero en caso de incumplimiento por parte de la Empresa, la misma se compromete a cancelar sin aviso y sin protesto los salarios dejados de percibir desde el 19 de Enero de 2009 hasta la fecha que se haga efectivo la liquidación de las Prestaciones Sociales, Bono Alimenticio hasta la fecha que se haga efectiva la liquidación, Bono de Asistencia hasta la fecha que se haga efectiva la total liquidación de Prestaciones Sociales, la Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las dotaciones hasta la fecha donde vence la prórroga y se compromete la Empresa a entregar el día del pago a cada Trabajador la carta de Despido, Formas 14-03 y 14-100 a los fines de hacer efectivo el paro Forzoso…”

Alega, de igual forma el accionante que posteriormente en fecha 30 de Marzo de 2009 vencida la oportunidad para que la demandada honrara su compromiso, las representaciones Sindicales (S.U.T.I.C) y (S.I.N.T.R.A.M.O.V.T.Y.A.S.) notificaron al Ministerio del Trabajo, de tal incumplimiento y solicitaron una nueva citación a objeto de llamar a dicho proceso a una tercera parte involucrada como lo es INHIHAMI en virtud que dicho instituto tiene a su cargo la Ejecución de la Obra La Castiza, ubicada en el Sector en la Calle El Bosque, Sector El Rodeo de la Ciudad de Ocumare del Tuy.

Aduce el demandante, que finalmente convergen en el Ministerio del Trabajo de Los Valles del Tuy el Patrono (Constructora M.R., C.A.) el Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Miranda (INVIHAMI), donde el Patrono muestra sus valuaciones vencidas y solicita sean pagadas a objeto de ellos poder honrar los compromisos Laborales con los Trabajadores de la Obra la Castiza y se fija el 24 de Abril para que se realice una nueva reunión pero con alguien que tenga poder de decisión. Que llegado el día 24 de Abril de 2009 el representante de INVIHAMI indica que se están esperando efectivamente los pagos de las Valuaciones para cancelar el pasivo Laboral que lleva Constructora M.R., C.A.

Por último manifiesta el accionante que hasta la presente fecha no ha recibido comunicación alguna por parte de la Empresa con el objeto de pagar las prestaciones sociales o solventar los conceptos dejados de pagar según acta convenio, por lo que en virtud de tal incumplimiento, decide reclamar por ante el Órgano Jurisdiccional, el pago de las de Prestaciones Sociales y otros beneficios por la relación laboral que mantuvo con la empresa CONSTRUCTORA M.R., C.A. A tal efecto demanda indemnización de antigüedad-cláusula 45; vacaciones fraccionadas- cláusula 42; utilidades fraccionadas-cláusula 43, todos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación se detallan los conceptos demandados:

Así las cosas, detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, corresponderá determinar la procedencia del pago de dichos conceptos, lo cual se hará en la parte motiva de la presente decisión.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De tal manera que admitidos como han quedado los hechos alegados por la parte demandante, debe esta Juzgadora verificar si los mismos son procedentes y que no sean contrarios en Derecho, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo supra señalado. Es así que para la decisión que deberá recaer en el presente juicio, en total concomitancia con la norma antes mencionada, debe ser invocada de igual manera la norma contenida en el artículo 5 eiusdem; en tal sentido, quien aquí decide deja establecido que aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado al expediente y con fundamento a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral habida entre el demandante y la accionada CONSTRUCTORA M.R., C.A. Segundo: que la relación laboral entre el demandante y la demandada se inicio en fecha 09 de Octubre de 2008. Tercero: que el trabajador ocupaba el cargo de OBRERO. Cuarto: que el trabajador devengaba un salario mensual de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.240,80) para un salario de CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41,36) diarios; Quinto: que prestó sus servicios de manera efectiva hasta el 19 de Enero de 2009 fecha ésta de reanudación de las actividades en la empresa accionada. Sexto: que después del período de vacaciones decembrinas, el trabajador se presentó el día 19 de Enero de 2009 a su lugar de trabajo para reanudar sus labores en la referida empresa. Séptimo: que los trabajadores no pudieron acceder a la sede de la accionada, ni en fecha 19 de Enero de 2009 ni posterior a esa fecha, en razón de que no se encontró persona alguna en dicha sede. Octavo: que a los fines de buscar una solución satisfactoria para cumplir con el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, se realizaron varias reuniones por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con la presencia de las Asociaciones Sindicales (S.U.T.I.C.) y (S. I.N.T.R.A.M.O.V.T.Y.A.S.) una representación de los trabajadores activos de la empresa demandada, la representación de la empresa CONSTRUCTORA M.R., así como la representación de INVIHAMI, quien suscribió el contrato de obra LAS CASTIZAS, contrato éste que también suscribió la accionada. Noveno: que en Acta de fecha 26 de Febrero de 2009 suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy se dejó constancia que la empresa CONSTRUCTORA M.R., C.A; se comprometía a pagar a los trabajadores lo siguiente: 1) Prestaciones Sociales de acuerdo a la convención colectiva de la construcción vigente, con la excepción que a partir del 19 de Enero de 2009 hasta el 27 de Marzo no se causarían los salarios dejados de percibir, pero si la empresa incumpliere con el acuerdo suscrito en la referida Acta, debe pagar:

  1. Salarios dejados de percibir desde el 19 de Enero de 2009 hasta la fecha que se haga efectivo el pago de las liquidaciones; b) Bono Alimenticio hasta la fecha en que se haga efectiva la liquidación de prestaciones sociales; c) Indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y d) Dotaciones hasta la fecha donde vence la prórroga, vale decir, hasta el 27 de Marzo de 2009. Décimo: que la empresa incumplió con el Acuerdo suscrito en la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, por tal motivo, decide reclamar por ante el Órgano Jurisdiccional el pago de prestaciones sociales y otros conceptos, derivados de la relación laboral habida entre el demandante y demandada.

    Verificado lo anterior, vista la incomparecencia de la parte demandada en el presente proceso, este Tribunal declara la admisión de los hechos alegados por el demandante, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir realizando la siguiente consideración y razonamiento conforme a los hechos y el derecho alegado. No obstante haber operado la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar; debe quien aquí decide, revisar los conceptos que conforman la pretensión del derecho reclamado, para verificar la pertinencia, la procedencia de ésta y que la misma no sea contraria a derecho; tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones. Seguidamente, quien aquí decide debe previamente pronunciarse en relación al siguiente punto:

    PRIMER PUNTO PREVIO

    APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA

    Observa el Tribunal que el trabajador invoca la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2007-2009) de igual manera se observa que consta en el expediente Acta suscrita en fecha 26 de Febrero de 2009 de cuyo contenido se evidencia que las partes que suscriben dicha Acta, están contestes y aceptan la aplicación de la Convención Colectiva mencionada ut supra.

    En este orden de ideas, es menester señalar que el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA. De allí pues, que en atención a la frase “iuris et de iure”, quien aquí decide, establece que la Convención Colectiva es fuente de derecho, y éste –el derecho- no es objeto de prueba; tal y como lo dejó establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Junio de 2007 (caso M.B. Rojas contra Avón Cosmetics de Venezuela, C.A.) la cual señaló:

    (Omissis)

    “Respecto de la Convención Colectiva promovida como prueba por la empresa, la Sala ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba y así se decide…”

    Trascrito lo anterior, invocada como ha sido la aplicación de la Convención Colectiva de marras, aunado a que el Tribunal observa que consta al folio (45) del expediente, Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles, suscrita por el representante de la empresa accionada, la representación sindical de los trabajadores, y el funcionario del trabajo, mediante la cual se dejó constancia que la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos estarían sujetas a las estipulaciones de la Convención Colectiva de la Construcción vigente, se establece la aplicación de la Convención Colectiva Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2007-2009) en tal sentido los conceptos reclamados por el accionante que correspondieren en derecho deben ser calculados de conformidad con la Convención Colectiva en comento. Y ASI SE ESTABLECE.

    SEGUNDO PUNTO PREVIO

    DETERMINACION DEL SALARIO INTEGRAL

    Para determinar el salario integral es menester desglosar el siguiente punto:

    En cuanto al salario integral invocado: Observa quien aquí decide que para determinar el salario integral en cuanto a la alícuota correspondiente por concepto de bono vacacional se tomó como base de cálculo la cantidad de sesenta y tres (63) días, cuya cantidad comprende tanto vacaciones como bono vacacional.

    Ahora bien, establece la Cláusula 42 de la Convención Colectiva en referencia, que corresponde la cantidad de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. No obstante hay que dejar clarificado que en esa cantidad de días están comprendidos los conceptos de vacaciones y bono vacacional, en tal sentido se debe excluir de dicho total, el monto de días por concepto de vacaciones, en virtud de que es el bono vacacional el que se incluirá para efectos del cálculo del salario integral. Y ASI SE ESTABLECE.

    Observa, el Tribunal que el trabajador invoca como salario la cantidad de Bs. 41,36 cuyo salario se tiene como cierto, por efecto de la presunción de los hechos habida en el presente juicio

    Así las cosas, tenemos que son 63 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, menos 17 días de vacaciones que se establece en la cláusula en referencia, lo cual arroja un total de 48 días por concepto de bono vacacional, cuya base servirá para determinar la alícuota de bono vacacional, de la siguiente manera: el salario diario era de Bs. 41,36 luego entonces, tenemos que 46/12/30 x salario diario (Bs. 41,36)= Alícuota de bono vacacional = Bs. 5,28 que debe ser adicionado al salario básico. Y ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a las utilidades fraccionadas contenidas en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva aludida en el presente proceso, establece como base de cálculo para las utilidades que se causaren en el año 2008 la cantidad de ochenta y ocho (88) días, por concepto de utilidades, cuya base servirá para determinar la alícuota de utilidades, de la siguiente manera: el salario diario era de Bs. 41,36 luego entonces, tenemos que 88/12/30 x salario diario (Bs. 41,36)= Alícuota de utilidades = Bs. 10,11 que debe ser adicionado al salario básico. Y ASI SE ESTABLECE.

    En este orden de ideas, el salario normal es de Bs. 41,36 más Bs. 5,28 por concepto de alícuota de bono vacacional más Bs. 10,11 por concepto de alícuota de utilidades, nos arroja la cantidad de Bs. 56,76 como salario integral, cuyo salario debe ser tomado para calcular la indemnización por concepto de prestación de antigüedad. Y ASI SE ESTABLECE.

    En esta perspectiva, verificados como han sido los particulares señalados ut supra, se deja establecido que el trabajador comenzó a prestar servicios personales para la demandada a partir del día 09 de Octubre de 2008 y que el día 19 de Enero de 2009 fecha en la cual se reanudaría las actividades en la empresa, las mismas no pudieron ser materializadas, en virtud de que en la sede de dicha empresa, no se encontraba persona alguna de la Constructora M.R.. Así las cosas si bien es cierto, que se suscribió Acta de fecha 26-02-2009 en la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, que contiene el pago de varios beneficios hasta la fecha que se señala en la misma, no es menos cierto que a partir del día 19 de Enero de 2009 el trabajador dejó de prestar sus servicios de manera efectiva, de acuerdo al alegato del trabajador cuando manifestó que ese día (19-01-2009) no pudo acceder a la sede de la empresa, con el fin de reanudar su actividad laboral, por lo que se tiene como fecha de terminación de la relación laboral, el día 19 de Enero de 2009, por lo que prestó de manera efectiva sus servicios para la demandada durante tres (3) meses y diez (10) días; de tal manera que el cálculo de prestaciones sociales y demás derechos reclamados se hará por el tiempo efectivo de servicio señalado, con excepción de los conceptos contenidos en el Acta de marras, la cual merece a esta Juzgadora plena credibilidad y prueba de que fue voluntad de las partes, cumplir con lo pactado en la misma, cumpliendo con el pago de los conceptos que expresamente allí se señalan hasta la fecha que se menciona en su contenido, del cual se puede extraer lo siguiente: 1) Pago de Prestaciones Sociales de acuerdo a la convención colectiva de la construcción vigente, con la excepción que a partir del 19 de Enero de 2009 hasta el 27 de Marzo no se causarían los salarios dejados de percibir, pero si la empresa incumpliere con el acuerdo suscrito en la referida Acta, debe pagar:

  2. Salarios dejados de percibir desde el 19 de Enero de 2009 hasta la fecha que se haga efectivo el pago de las liquidaciones; b) Bono Alimenticio hasta la fecha en que se haga efectiva la liquidación de prestaciones sociales; c) Indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y d) Dotaciones hasta la fecha donde vence la prórroga, vale decir, hasta el 27 de Marzo de 2009.

    En este contexto, es menester señalar que, la institución de la prestación de antigüedad, no tiene como objetivo el resarcimiento de daños, sino recompensar al trabajador por su antigüedad en el servicio, es por ello que la Ley Sustantiva Laboral, muy bien determina el lapso a partir del cual procede su pago, y en tal sentido estipula que se acreditará el pago de los cinco (5) días por mes, después del tercer (3er.) mes de servicio, de cuyo contenido se colige que debe existir una prestación efectiva de servicio, no puede nacer el derecho al depósito de cinco (5) días por mes, si el trabajador no ha prestado dicho servicio. No obstante, evidencia este Tribunal que el accionante aduce que al reanudarse las actividades el día 19 de Enero de 2009 no pudo ingresar a su lugar de trabajo, en virtud de que no se encontraba persona alguna en la sede de la demandada, en tal sentido, en obsequio de la justicia y en apego del principio de favorabilidad del trabajador, quien aquí decide, establece la procedencia de la prestación del servicio de manera efectiva hasta el día 19 de Enero de 2009, por los que los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional así como la prestación de antigüedad se realizará hasta la fecha mencionada ut supra el en cumplimiento de la normativa prevista en los artículos 174, 225 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en total concomitancia con las Cláusulas 42, 43 y 45 de la Convención Colectiva en comento. Así las cosas, el cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos se realizará, de acuerdo al salario normal invocado por el accionante y el integral determinado por este Tribunal, por lo que definido como está el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar la procedencia del pago de los conceptos demandados arriba desglosados; en tal sentido, esta Juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:

    1º) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD-CLAUSULA 45 C.C.): De acuerdo a la motivación que antecede en cuanto a la procedencia de este reclamo, corresponde al trabajador la prestación de antigüedad correspondiente a tres (3) meses y diez (10) días, cuya procedencia debe realizarse de conformidad con la Convención Colectiva invocada, a partir del primer mes de prestación de servicio, a razón de cinco (5) días por mes, por el salario integral determinado por este Tribunal.

    A tal efecto, es menester trascribir lo que establece la Cláusula 45 de la Convención Colectiva en el caso que nos ocupa, la cual señala:

    Cláusula 45 (Prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo))

    (Omissis)

    El empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios…

    (Subrayado del Tribunal).

    De acuerdo a esta disposición contractual le corresponde el derecho a percibir los cinco (5) días por concepto de prestación de antigüedad, desde el primer mes de prestación efectiva de servicios, es decir desde el 09 de Octubre de 2008 al 19 de Enero de 2009 por la cantidad de Bs. 56,75 cuyo Salario Integral fue determinado ut supra, por este Tribunal, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    3 meses y 10 días

    Salario Mensual: Bs 1.240,80

    Salario Diario: Bs 41,36

    Alicuota Utilidad: Bs 10,11

    Alicuota Bono Vaca: Bs 5,28

    Salario Diario Integral: Bs 56,76

    Fecha Salario Mensual Salario

    Diario Alícuota

    Utilidad Alícuota

    Bono Vac Salario

    Integral Días Antigüedad Antigüedad

    Acumulada

    09/10/2008 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - 0 Bs - Bs -

    09/11/2008 Bs 1.240,80 Bs 41,36 Bs 10,11 Bs 5,28 Bs 56,76 5 Bs 283,78 Bs 464,06

    09/12/2008 Bs 1.240,80 Bs 41,36 Bs 10,11 Bs 5,28 Bs 56,76 5 Bs 283,78 Bs 747,84

    09/01/2009 Bs 1.240,80 Bs 41,36 Bs 10,11 Bs 5,28 Bs 56,76 5 Bs 283,78 Bs 1.031,61

    19/01/2009 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - 0 Bs - Bs -

    En este sentido, se declara procedente el pago por concepto de prestación de antigüedad por la cantidad de UN MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.031,61). Y ASI SE ESTABLECE.

    1. ) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: No habiendo quedado que se hubieren pagado los intereses sobre prestación de antigüedad, en razón de la presunción de los hechos habida en el presente juicio, se condena el pago de tales intereses sobre el concepto de prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a los salarios integrales determinados por el Tribunal en cada uno de los períodos en que se generó tal derecho, contados a partir del primer mes, en atención a la Convención Colectiva aplicable al presente caso, es decir, 09 de Noviembre de 2008 que es la fecha en que se cumplió el primer mes de prestación efectiva del servicio. Dichos intereses serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto designado por el Tribunal. Para el cálculo de este concepto, se deberá tomar las siguientes consideraciones:

  3. El experto considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, la fecha de inicio de la relación laboral, vale decir, 09 de Octubre de 2008 así como la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 19 de Enero de 2009. b) El experto para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, usando como referencia los seis (6) principales Bancos Comerciales del País. c) La experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, será con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

    3º) UTILIDADES FRACCIONADAS (CLAUSULA 43 C.C.): Desde el nueve (09) de Octubre de 2008 hasta el diez y nueve (19) de Enero de 2009, transcurrieron tres (3) meses y diez (10) días; lo cual debe ser cancelado en forma proporcional a los meses y la fracción de días efectivamente laborados, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva en comento. A tal efecto señala la cláusula contractual:

    Cláusula 43 (Utilidades)

    (Omissis)

    … y ochenta y ocho (88) días de Salario por las utilidades que se causen el año 2008. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidarse las demás prestaciones

    .

    Con fundamento a la cláusula trascrita, le corresponde ochenta y ocho (88) días por año trabajado, que divididos entre 12 meses, obtenemos los días de utilidades de cada mes. Así las cosas, el trabajador laboró durante un lapso de tres (3) meses completos multiplicados por la cantidad de días por cada mes, nos resulta los días que le corresponde de utilidades fraccionadas, o sea, la cantidad de veinte y dos enteros (22,00) determinados así:

    Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41,36), equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se declara procedente el pago por concepto de utilidades fraccionadas por la cantidad de NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 909,92). Y ASI SE ESTABLECE.

    4º) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (CLAUSULA 42- LITERAL B): Desde el nueve (09) de Octubre de 2008 hasta el diez y nueve (19) de Enero de 2009, transcurrieron tres (3) meses y diez (10) días; lo cual debe ser cancelado en forma proporcional a los meses y la fracción de días efectivamente laborados, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 42- Literal “B” que señala:

    (Omissis)

    Vacaciones Anuales: “Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención, y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional…”

    1. Vacaciones fraccionadas: “Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referido, por cada mes completo de servicios prestados, o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.

    Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo”.

    Con fundamento a la cláusula trascrita, por haberse causado en el segundo año de vigencia de la Convención, le corresponde sesenta y tres (63) días por año trabajado, por lo que tenemos que 63 días dividido entre 12 meses, obtenemos los días de vacaciones y bono vacacional de cada mes. Así las cosas, el trabajador laboró durante un lapso de tres (3) meses completos, multiplicados por la cantidad de días por cada mes, nos resulta los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, o sea, la cantidad de quince enteros con setenta y cinco centésimas (15,75) determinados así:

    Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41,36), equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se declara procedente el reclamo del pago por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 651,42). Y ASI SE ESTABLECE.

    5º) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO-ART. 125 LOT: Dicha norma establece lo siguiente:

    (Omissis)

    Artículo 125. “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1)Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses…”

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

    a)Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor a un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;…”

    Trascrito lo anterior, de seguidas este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el concepto pretendido de la siguiente manera:

    Esta indemnización procede cuando el trabajador es despedido de manera injustificada, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo ser probado que el despido se realizó sin justa causa.

    Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una afirmación expresa, en lo atinente a la carga de la prueba y determina, que corresponde probar a quien afirme los hechos que configuren su pretensión.

    Habida cuenta que, en el caso sub-examine, los accionantes en la oportunidad de la presentación del libelo de demanda, consignaron elemento probatorio referido a un Acta de fecha 26-02-2009 emanada del Servicio de Contrato Conflicto y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, la cual cursa al folio (45) del expediente, del contenido de este elemento probatorio, se evidencia que la empresa tácitamente reconoció el despido, en razón de que ofreció pagar las indemnización tanto de la Ley como la Convención Colectiva de Trabajo e inclusive ofreció pagar los conceptos que están reseñados en la misma. Es así que la prueba en comento merece a esta Juzgadora total credibilidad y en consecuencia valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo plena prueba. Y ASI SE DECLARA.

    Es menester señalar que la Ley Orgánica del Trabajo contempla el pago de la indemnización del artículo 125, cuando el patrono reconoce que el despido se realizó en forma injustificada, observando quien aquí decide que ante tal manifestación por parte de la accionada subyace el reconocimiento y aceptación de que el despido del accionante, no se originó como consecuencia de una de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que por el contrario debe tenerse como un despido injustificado, con el resarcimiento pecuniario que acarrea tal despido, como es el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 la referida Ley.

    Así las cosas, los accionantes cumplieron con la carga procesal que les impone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de probar que el despido se realizó de forma injustificada; en tal sentido en criterio de esta Juzgadora le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, de acuerdo a la disposición legal en comento, le corresponde al accionante, el derecho a percibir las indemnizaciones previstas en dicho artículo, tal y como de seguidas se explana:

    1. a.-INDEMNIZACION ANTIGÜEDAD (ART. 125 LOT): Proveniente de la terminación injustificada de la relación de trabajo entre la parte accionada y el demandante, y con base al tiempo de servicio efectivo de trabajo, desde el 09 de Octubre de 2008 hasta el 19 de Enero de 2009, ó sea la cantidad de tres (3) meses y diez (10) días, le corresponde el pago de diez (10) días de indemnización, que multiplicados por el salario diario integral, el cual es de Bs. 56,75 de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

      En este sentido, se declara procedente el pago por concepto de indemnización de antigüedad por despido; en consecuencia se condena a pagar por tal concepto, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 567,50). YASI SE ESTABLECE.

    2. b.-INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (ART. 125 DE LA LOT): Como consecuencia del despido injustificado del cual fue objeto el trabajador, la accionada debe cancelar a éste, quince (15) días como indemnización sustitutiva de preaviso, multiplicados por el salario diario integral, el cual es de Bs. 56,75 de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

      En este sentido, como consecuencia de la procedencia de lo previsto en el numeral anterior también se declara procedente el pago por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; en consecuencia se condena a pagar por tal concepto, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 851,25). Y ASI SE ESTABLECE.

    3. - DOS (2) SEMANAS PENDIENTES POR CANCELAR (Desde el 27-11-08 al 03-12-08) y (Desde el 04-12-08 al 10-12-08) De acuerdo a lo invocado por el demandante en su libelo y por cuanto tal pretensión no es contraria a derecho, evidenciándose que consta a los folios (57 y 58) del expediente, recibos de pagos de las semanas del 13-11-08 al 19-11-2008 y del 20-11-2008 al 26-11-2008 pero no consta las semanas de trabajo pretendidas por el actor, se tiene como cierto lo alegado por el accionante, aunado todo ello a la presunción de los hechos habida en el presente juicio; en consecuencia por cuanto tal pretensión no es contraria a derecho, se CONDENA al pago de las dos (2) semanas de trabajo pendientes por cancelar, vale decir, 14 días a razón de Bs. 41,36 para un monto condenado de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 579,04). Y ASI SE ESTABLECE.

    4. - DOCE (12) HORAS EXTRAS PENDIENTES POR CANCELAR (CLÁUSULA 40 Parágrafo Primero): Reclama el accionante la cantidad de 4 horas extras por semana en la siguiente forma: semana del 20-11-2008 al 26-11-2008 (4 horas extras) semana del 27-11-2008 al 03-12-2008 (4 horas extras) y semana del 04-12-08 al 10-12-08 (4 horas extras) para un total de 12 horas extras.

      Ahora bien, la Cláusula 40 de la Convención establece lo siguiente:

      El empleador conviene que el pago del salario deberá efectuarse en día laborable, durante la jornada ordinaria y en el lugar donde los Trabajadores presten sus servicios, circunstancias que deberán conocer previamente los Trabajadores interesados. Cuando el día de pago coincida con un día no laborable, el pago de los salarios se hará en día hábil inmediatamente anterior. El pago del salario también podrá hacerse a través de cheque o depósito en una institución financiera, de acuerdo con la Ley.

      Parágrafo Primero: Cuando el Empleador no pague el salario el día que corresponde, se compromete a cancelar horas extras hasta que se haga efectivo dicho pago, salvo caso de fuerza mayor.

      Parágrafo Segundo: Cuando el pago del salario se haga a través de una institución financiera, el Empleador deberá notificar al Trabajador el nombre y la ubicación de la institución de que se trate y el número de cuenta asignado. El Empleador, además, asumirá los gastos derivados de la apertura y del mantenimiento de dicha cuenta.

      Parágrafo Tercero: Cuando el Trabajador reciba el pago de su salario en cheques, el Empleador le concederá un permiso remunerado de hasta dos (2) horas para hacerlo efectivo.”

      Con fundamento en la Cláusula en referencia, por cuanto tal pedimento no es contrario a derecho y habiéndose declarado la procedencia del numeral que antecede relativo a las dos (2) semanas pendientes, por cuanto éstas no se cancelaron en la oportunidad correspondiente, de acuerdo a lo arriba detallado y en razón de la presunción de los hechos habida en el presente juicio, se declara la procedencia del pago de 12 horas extras pendientes, en consecuencia se CONDENA A LA DEMANDADA a pagar la cantidad de CIENTO DIEZ Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 118,44) por concepto de horas extras pendientes. Y ASI SE ESTABLECE.

    5. - CUATRO (4) DÍAS PENDIENTES COMO PENALIZACION POR NO PAGAR A TIEMPO (CLÁUSULA 40) (Sábado 29-11-08, Domingo 30-11-08, Sábado 06-12-08 y Domingo 07-12-08): En cuanto a este reclamo, evidencia el Tribunal que los días pretendidos están incluidos en las semanas que fueron enumeradas en el numeral 6, de la presente motivación, procediendo este Juzgado a su condenatoria, asimismo la referida Cláusula 40 ut supra trascrita, no señala que deba ser pagada penalización de cuatro (4) días por no pagar a tiempo, lo cual si hace de manera expresa en cuanto a la condenatoria de horas extras, en tal sentido, y con fundamento al contenido de la mencionada Cláusula, por cuanto allí no se menciona el pago de este concepto, este Tribunal declara la IMPROCEDENCIA de tal pedimento. Y ASI SE ESTABLECE.

    6. - TRES (3) BONOS DE ASISTENCIA POR PAGAR (CLÁUSULA 36) MESES DE OCTUBRE. NOVIEMBRE Y DICIEMBRE AÑO 2008: Reclama el accionante 3 meses de bono de asistencia puntual, a razón de cuatro (4) días por cada mes, lo que arroja la cantidad de doce (12) días a razón de Bs. 41,36 diarios, para un total de Bs. 496,32.

      A tal efecto, la Cláusula 36 de la Convención Colectiva en referencia señala:

      El empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro (4) días de Salario Básico…

      Trascrita la Cláusula que antecede, se evidencia de su contenido que corresponde al trabajador lo previsto en su contenido, cuando asiste en forma puntual a su lugar de trabajo, en tal sentido quien aquí juzga tiene como cierto el alegato del actor en cuanto al pago de los tres (3) meses reclamados, desde Octubre a Diciembre 2008, en base a la presunción de los hechos habida en el presente juicio y por cuanto tal pedimento no es contrario a derecho, se declara la procedencia de tal pedimento, por lo que se deberá pagar tres (3) meses a razón de 4 días por cada mes, lo que arroja la cantidad de 12 días multiplicados por el salario de Bs. 41,36 diarios; en consecuencia SE CONDENA al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 496,32) por tal concepto. Y ASI SE ESTABLECE.

    7. - SALARIOS RETENIDOS (5 Semanas- Desde el 11-12-08 hasta el 14-01-09): El demandante solicita el pago de salarios retenidos de cinco (5) semanas, así: 1) Semana del 11-12-08 al 17-12-08; 2) Semana del 18-12-08 al 24-12-2008; 3) Semana del 25-12-2004 al 31-12-2004; 4) Semana del 01-01-09 al 07-01-09 y 5) Semana del 08-01-09 al 14-01-09 lo que arroja un total de 35 días a razón de Bs. 41,36 diarios para un total reclamado de Bs. 1.447,60. El trabajador en su libelo alega que a partir de la última semana de Noviembre de 2008, la empresa comenzó a incumplir con el pago de la nómina, comprometiéndose a cancelar las utilidades y las vacaciones antes del 31 de Diciembre, cosa que no sucedió.

      Tal alegato se tiene como cierto en base a la presunción de los hechos habida en el presente juicio y por cuanto tal pedimento no es contrario a derecho, se declara la procedencia de la pretensión en base a 5 semanas x 7 días = 35 días a razón de un salario de Bs. 41,36 diarios; en consecuencia se CONDENA a la demandada a pagar la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.447,60). Y ASI SE ESTABLECE.

    8. - SALARIOS CAIDOS (Desde el 19 de Enero de 2009 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la liquidación: El accionante formula su pretensión en el acuerdo según Acta de fecha 26-02-2009 suscrita en la Insectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy reclamando la cantidad de 15 semanas desde el 19-01-09 al 29-04-09 para un total de 105 días a razón de Bs. 41,36 lo que arroja la cantidad de Bs.4.342,80 y desde la semana 16 hasta la semana 37 es decir, desde el 30-04-09 hasta el 30-09-09 para un total en este período de 154 días a razón de Bs. 49,63 fundamentando éste último salario en el aumento de salario establecido para el 1º de Mayo de 2009 lo que arroja la cantidad de Bs. 7.643,02. Sumados ambos montos, resulta la cantidad de Bs. 11.982,82 por dicho concepto.

      Observa esta Juzgadora, que fue voluntad de las partes obligarse a pagar los salarios dejados de percibir a partir del día 19 de Enero de 2009 hasta la efectiva liquidación de prestaciones sociales, lo cual consta en el contenido del Acta de fecha 26 de Febrero de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles, suscrita por el representante de la empresa accionada, la representación sindical, los trabajadores y el funcionario del trabajo, lo cual cursa al folio (45) del expediente, mediante la cual se dejó constancia que en caso de incumplimiento del acuerdo allí pactado, se pagarían los salarios dejados de percibir desde el 19 de Enero de 2009 hasta la fecha que se hiciere efectivo el pago de la liquidación de prestaciones sociales. Así las cosas, dicha Acta merece a esta Juzgadora plena credibilidad y valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, se declara la procedencia de lo pretendido por este concepto, de acuerdo a lo peticionado por el demandante, arriba determinado; en consecuencia se CONDENA a pagar la cantidad ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.982,82) por el concepto reclamado. Y ASI SE ESTABLECE.

    9. - BONOS DE ALIMENTACIÓN POR CANCELAR DESDE el 27-11-08 hasta el 18-01-09: Reclama el accionante por este concepto desde Noviembre 2008 a Enero 2009 en la siguiente proporción (Noviembre 2 días; Diciembre 22 días y Enero 2009 11 días) para un total de 35 días a razón de 35% de la unidad tributaria, que para ese momento estaba a Bs. 46,00) para una cantidad reclamada de Bs. 563,50.

      En este orden de ideas es menester señalar, que la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 del 27-11-2004 en su artículo 2 en concordancia con el artículo 5 eiusdem, establece que aquellas empresas que tuvieren a su cargo 20 o más trabajadores, están obligados a otorgar el beneficio de alimentación por cada jornada de trabajo.

      Ahora bien, observa, quien aquí decide, que el accionante reclama la cantidad de 35 días por concepto de cesta ticket no satisfechos en la oportunidad en que efectivamente laboró la jornada de trabajo, evidenciando el Tribunal que los días pretendidos fueron desglosados sucintamente en el libelo de la demanda, de acuerdo los días efectivamente laborados por el demandante, por lo que en razón de la presunción de los hechos habida en el presente juicio y por cuanto el accionante cumplió con la carga procesal de señalar día por día el derecho a percibir el beneficio de cesta ticket por jornada efectivamente laborada tal y como lo establecen los artículos supra señalados de la Ley en comento, se establece la procedencia de lo reclamado; en consecuencia se CONDENA a pagar la cantidad QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 563,50) por tal concepto. Y ASI SE ESTABLECE.

    10. - BONOS DE ALIMENTACIÓN POR CANCELAR DESDE el 19-01-09 hasta el mes de Septiembre de 2009- Para un total de 176 días): El accionante formula su pretensión en el acuerdo según Acta de fecha 26-02-2009 suscrita en la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, reclamando este concepto desde el 19 de Enero de 2009 a Septiembre 2009 en la siguiente proporción (Enero 10 días; Febrero 18 días; Marzo 22 días; Abril 20 días; Mayo 20 días; Junio 21 días; Julio 22 días; Agosto 21 días y Septiembre 22 días) para un total de 176 días a razón de 35% de la unidad tributaria, de Bs. 46,00 hasta el mes de Febrero de 2009 siendo el 35% la cantidad de Bs. 16,10 y a partir del mes de Marzo de 2010 invoca como valor de la unidad tributaria la cantidad de Bs. 55,00 a razón de 35% de la misma arroja la cantidad de Bs. 19,25 para un total reclamado de Bs. 3.299,80 por dicho concepto.

      Observa esta Juzgadora, que fue voluntad de las partes obligarse a pagar el Bono Alimenticio hasta la fecha en que se haga efectiva la liquidación de prestaciones sociales, en tal sentido, se entiende que es a partir del día 19 de Enero de 2009 lo cual consta en el contenido del Acta de fecha 26 de Febrero de 2009 que cursa a los autos al folio (45) del expediente, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles, suscrita por el representante de la empresa accionada, la representación sindical, los trabajadores y el funcionario del trabajo, mediante la cual se dejó constancia que en caso de incumplimiento del acuerdo allí pactado, se pagaría el bono alimenticio hasta la fecha que se hiciere efectivo el pago de la liquidación de prestaciones sociales. Así las cosas, dicha Acta merece a esta Juzgadora plena credibilidad y valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, se declara la procedencia de lo pretendido por este concepto, de acuerdo a lo peticionado por el demandante, arriba determinado; en consecuencia se CONDENA a pagar la cantidad TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.299,80) por tal concepto. Y ASI SE ESTABLECE.

    11. - NUEVE (9) BONOS DE ASISTENCIA POR PAGAR AÑO 2009 (CLÁUSULA 36) según Acta de fecha 26-02-09- (Desde Enero 2009 hasta el mes de Septiembre de 2009- 9 meses x 4 días por mes = 36 días): El accionante formula su pretensión en el acuerdo según Acta de fecha 26-02-2009 suscrita en la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, reclamando este concepto los meses de Enero a Septiembre 2009) 9 meses a razón de 4 días por mes, para un total de 36 días, desglosados de la siguiente manera: Para los meses desde Enero a Abril 2009 (4 meses x 4 días por mes) reclama 16 días x por el salario diario de Bs. 41,36 lo que arroja un monto de Bs. 661,76 y para los meses desde Mayo 2009 a Septiembre 2009 (5 meses x 4 días por mes) reclama 20 días x por el salario diario de Bs. 49,63 argumentando tal salario con el aumento del 1º de Mayo de 2009. Sumados ambos montos genera un total de Bs. 1.654,36 monto éste último que es reclamado por tal concepto.

      Observa esta Juzgadora, que fue voluntad de las partes obligarse a pagar los bonos de asistencia hasta la fecha en que se haga efectiva la liquidación de prestaciones sociales, en tal sentido, se entiende que es a partir del día 19 de Enero de 2009 lo cual consta en el contenido del Acta de fecha 26 de Febrero de 2009 que cursa al folio (45) del expediente, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles, suscrita por el representante de la empresa accionada, la representación sindical, los trabajadores y el funcionario del trabajo, mediante la cual se dejó constancia que en caso de incumplimiento del acuerdo allí pactado, se pagarían los bonos de asistencia hasta la fecha que se hiciere efectivo el pago de la liquidación de prestaciones sociales. Así las cosas, dicha Acta merece a esta Juzgadora plena credibilidad y valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, se declara la procedencia de lo pretendido por este concepto, de acuerdo a lo peticionado por el demandante, arriba determinado; en consecuencia se CONDENA a pagar la cantidad MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.654,36). Y ASI SE ESTABLECE.

    12. - DOS (2) DOTACIONES PENDIENTES POR PAGAR (CLÁUSULA 56) - 2 dotaciones x 300): El accionante formula su pretensión en el acuerdo según Acta de fecha 26-02-2009 suscrita en la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, reclamando la cantidad de Bs. 600,00 por este concepto.

      Observa esta Juzgadora, que fue voluntad de las partes obligarse a pagar las dotaciones hasta la fecha donde vence la prórroga, es decir el 27 de Marzo de 2009 lo cual se evidencia del contenido del Acta de fecha 26 de Febrero de 2009 que cursa al folio (45) del expediente, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles, suscrita por el representante de la empresa accionada, la representación sindical, los trabajadores y el funcionario del trabajo, mediante la cual se dejó constancia que en caso de incumplimiento del acuerdo allí pactado, se pagarían los bonos de asistencia hasta la fecha que se hiciere efectivo el pago de la liquidación de prestaciones sociales. Así las cosas, dicha Acta merece a esta Juzgadora plena credibilidad y valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, se declara la procedencia de lo pretendido por este concepto, de acuerdo a lo peticionado por el demandante, es decir 2 dotaciones a Bs. 300,00 cada una; en consecuencia se CONDENA a pagar la cantidad SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600,00). Y ASI SE ESTABLECE.

      16º) INTERESES MORATORIOS: En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 912-06 de fecha 19-06-2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó el pago los intereses moratorios derivados de las obligaciones laborales, señalando que los mismos proceden a partir de la fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral.

      En este orden de ideas, se deja establecido que por cuanto las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral que unió al trabajador demandante con la accionada, se fundamenta en créditos de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que la no satisfacción de tales deudas en tiempo oportuno generan el pago de intereses de mora, quien aquí decide establece la procedencia de lo reclamado por tal concepto.

      Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros:

  4. Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) Para calcular los Intereses Moratorios se consideraran las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela; c) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 19 de Enero de 2009 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a cancelar al actor, es decir la cantidad VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.753,58); e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03; f) Finalmente la experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Moratorios, será con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

    17º) INDEXACION O CORRECCIÓN MONETARIA: Es menester dejar establecido que ésta se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación, para ello debemos señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi G., la cual establece, que en los casos laborales, es aplicable la indexación o corrección monetaria prevista en dicha sentencia, en razón de que la misma dejó establecido que sus efectos serán hacia el futuro. Ahora bien, como quiera que la relación laboral finalizó en fecha 19 de Enero de 2009 se le aplica tal criterio, en consecuencia la indexación o corrección monetaria sobre el concepto de prestación de antigüedad se realizará desde la finalización de la relación laboral, es decir, 19 de Enero de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; con relación a los demás conceptos condenados, la indexación o corrección monetaria, se calculará desde la notificación de la demandada, es decir, ocho (08) de Marzo de 2010 de igual manera hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Y ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, en forma voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal, con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a presumir que admite los hechos alegados por el demandante, y los cuales fueron determinados ut supra, en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión, en virtud de que fue determinado en la parte motiva de la presente decisión la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento jurídico aplicable a cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, cuyos conceptos deben ser cancelados al demandante en virtud de la terminación de la relación laboral habida entre éste y la accionada. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano D.D.P.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.331.029, en consecuencia:

Primero

Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano D.D.P.G., la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.753,58), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, correspondiente a los siguientes conceptos y montos:

Segundo

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses sobre prestación de Antigüedad, Intereses Moratorios e Indexación, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión, y con cargo a la parte demandada.

Tercero

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.

Charallave, a los veinte y seis (26) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

DRA. T.R.S.

LA JUEZA

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3.10 PM), se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO

Exp. 2658-09

TRS/AAP/trs.

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