Decisión nº IG012009000677 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000196

ASUNTO : IP01-R-2009-000196

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada LÍMIDA LABARCA BAEZ, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Abogada S.B.C., Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, actuando en este acto como Defensora del ciudadano D.J.G.R., sin identificación personal en el escrito recursivo, sin embargo de las actuaciones se desprende que es Venezolano, de 21 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 17.309.751, domiciliado en el Barrio Blanquita de Pérez, calle R.P., casa Nº 14-5 de Punto Fijo Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual Niega el Decaimiento de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 244 eiusdem.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 26 de octubre de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 27 de octubre de 2009 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, estando en la oportunidad prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el fondo de la situación planteada, procede a hacerlo sobre la base de las consideraciones siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se evidencia del auto objeto del recurso de apelación, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, dictó el 6 de septiembre de 2009, el siguiente pronunciamiento judicial:

En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, y niega el decaimiento de la Medida de Coerción personal, a favor del acusado. DEIVI JOSÈ GUANIPA REVILLA.

Como quiera que el procesado se encuentra actualmente en el Internado Judicial de la ciudad de S.A. deC., se ordena librar las respectivas boletas de notificación. Notifíquese. A las partes intervinientes, defensa, Ministerio Público y victimas. Cúmplase…

.

II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Fundamenta la parte recurrente el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:

Manifiesta la parte apelante que apela el auto que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitado conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por causar un gravamen irreparable, al restringir y lesionar el derecho a la libertad personal de su representado, de conformidad con el artículo 44 de la Carta Magna, siendo que el mismo se encuentra privado de su libertad hace tres (3) años y tres (3) meses desde la individualización como imputado en fecha 27/06/2007 en audiencia de presentación, en la cual se le decretara medida de privación judicial de libertad sin habérsele realizado juicio oral y público.

Reseña en este sentido, que en fecha 07 de julio de 2009 se realizó audiencia para constituir el Tribunal Mixto, fijándose Juicio Oral y Público de común acuerdo entre las partes para el día 27/10/2009, siendo que han transcurrido más de dos años que su defendido se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial del Estado Falcón, ello en contravención del artículo 244 del texto penal adjetivo y del cual se desprende que en el primer aparte que ninguna medida podrá exceder de dos años, citando al respecto criterio de la Sala Constitucional de fecha 22 de abril de 2009 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ratificado en Sala Constitucional en fecha 29 de julio de 2009 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.

Apuntó que en fecha 11 de agosto de 2009 solicitó el decaimiento de la Medida de Coerción Personal, la cual fue negada, en opinión de la Defensa, de forma inmotivada, en fecha 16/09/2009, trayendo el Tribunal A Quo situaciones de hecho y delitos que no corresponde al asunto de su representado como nombrar a otra persona de nombre W.E., así como que fue detenido en fecha 08/02/2007, no pronunciándose sobre el requerimiento realizado por cuanto había transcurrido más de un año sin que se realizara audiencia alguna sin causa imputable a su defendido, reseñando por fecha lo siguiente:

Que en fecha 06/06/2009 la Fiscal Sexta y Décimo Quinta del Ministerio Público solicitaron fijación de audiencia a los fines de que se decidiera acerca de la prórroga de la Medida de Coerción Personal, fijándose audiencia especial para el día martes 17 de junio de 2008 siendo que el Juez de Instancia se inhibe al haber emitido opinión como Juez del Tribunal Tercero de Control luego de celebrar audiencia y decretar la medida impuesta acordando remitir el asunto al Tribunal Primero de Juicio.

En fecha 20/06/2009 mediante auto el Tribunal Primero de Juicio en virtud de la inhibición planteada se avoca al conocimiento de la causa, siendo que en fecha 30 de abril de 2009 se remite con oficio el asunto al Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien le da entrada, siendo que en fecha 04/05/20009 se ordena el trámite de inhibición; en virtud de ello, en fecha 15 de mayo de 2009 el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo le da entrada, fijándose audiencia de Inhibiciones para el día 10 de junio de 2009, la cual no se realiza y se acuerda por auto de fecha 12 de mayo del mismo año audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas para el día 07 de julio del mismo año, siendo que se realiza y declara constituido el Tribunal Mixto fijándose Juicio Oral y Público para el día 27 de octubre de 2009.

Argumenta la Defensa en este sentido que, habiendo transcurrido íntegramente el lapso sin actuación alguna y sin pronunciamiento por parte del A Quo, sin que obre de por medio audiencia de prórroga que justifique en su opinión, la privación ilegítima de libertad de la que considera es víctima su defendido, causándole un gravamen irreparable al estar la Jueza de Instancia obligada a otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de oficio, por haber transcurrido el “plazo razonable para escuchar al Justiciable” y no como refiere lo argumenta la Jueza en la sentencia, invocando el criterio novedoso de la Sala de Casación Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales donde operó un cambio de criterio y en cuya decisión se suspende la aplicación del artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente, así como Sentencia Nº 2249 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray.

Dentro de esta perspectiva manifestó la recurrente que el Juez como director del proceso ha de hacer valer permanentemente las normas y principios legales establecidos, considerando el estado de privación de libertad de su defendido y en resguardo de su derecho a la libertad personal, el debido proceso y derecho a la defensa contemplados en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, es por lo que solicitó se declare con lugar el presente recurso y se aplique el artículo 244 del texto penal adjetivo decretándose el decaimiento de la medida impuesta a su defendido, argumentando en este sentido “que la mejor y mas auténtica garantía en un Juicio es el respeto al Derecho a ser juzgado en Libertad” y considerando que el auto recurrido viola directa y flagrantemente de elementales principios de derecho, garantías constitucionales y legales, el debido proceso, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, amen de manifiestamente inmotivado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones observa que la parte Defensora impugna un auto que acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad del procesado D.J.G.R., el cual fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la aludida Extensión Punto Fijo, con ocasión de una solicitud presentada por la Abogada apelante. En virtud de ello, pertinente es señalar que el Estado garantiza a los ciudadanos un cúmulo de derechos que se traducen en garantías procesales que permiten la efectividad de la justicia y que constituyen también muros de contención al ejercicio de ius puniendis por parte del mismo. Dichos derechos y garantías se encuentran contenidos en la disposición constitucional que regula el principio del debido proceso, entre ellos destaca el derecho de toda persona sometida a proceso, a ser juzgada dentro de un plazo razonable preestablecido en la ley. Así lo consagra nuestra Carta Magna en el artículo 49 numeral 3°, al disponer: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

Este principio, a su vez, aparece desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Tribunal imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

En este sentido, como antes se expresó, se encuentra el derecho del ciudadano de ser juzgado en el plazo establecido en la ley, lo que se traduce que todos los actos procesales deben celebrarse o producirse en las oportunidades previstas en las leyes, siendo uno de estos lapsos el previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma vigente para la fecha en que el acusado fue privado de su libertad de manera preventiva, dispone:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

En principio, esta norma regula que, dictada una medida privativa de libertad por parte de un Tribunal competente, ésta no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; es así como señala que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo el Legislador que la misma tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses.

Así lo ha establecido también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que los fundamentos de la privación judicial preventiva de libertad deben ser suficientes (que se hayan plasmado los presupuestos que la autorizan y justifican); razonados (con expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad)…” (Sent. N° 492 del 01/04/2008.

Aunado a lo anterior, el legislador también consideró que dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma citada, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.

Por otra parte, cabe advertir que esta norma legal sufrió una modificación en la reforma operada en el Código Orgánico Procesal Penal en fecha 26/08/2008, según Gaceta Oficial N° 5.894, modificación ésta que se mantiene en la última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.930 del 4 de septiembre de 2009, la cual consistió en lo siguiente:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, EL Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que está conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.

Ahora bien, en ambas normas (antes de la reforma y en la reforma) no señala el legislador de manera clara y precisa cuáles son las causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que en el encabezamiento del artículo analizado sólo establece como factores a tener en cuenta para la determinación de la proporcionalidad de la medida, los siguientes: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que se hace necesario indagar en la doctrina a los fines de formar un criterio sobre su valoración.

Así, resulta forzoso admitir que autores de conocidos textos procedimentales y sustantivos en materia penal, de obligatoria consulta por parte de los operadores de justicia, no analizan de manera determinante y clara esta circunstancia sobre ¿qué debe entenderse por esas “causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida”?, especialmente, si se toma en consideración que el Legislador, cuando atribuyó al Fiscal y al querellante la potestad de solicitar ante el Juez la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal dejó a criterio de estas partes la apreciación de esas causas graves, lo que implica un criterio estrictamente discrecional a favor de éstos y cuya fundamentación ante el Juez es obligatoria para ilustrar el criterio jurisdiccional.

Así, verificó esta Corte de Apelaciones, por ejemplo, que P.S. (2002), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244, no expone su criterio en cuanto a la circunstancia analizada. Tampoco lo hace M.B. (2004) en su obra “El P.P.V.”. Por su parte, Tamayo Rodríguez (2002) en su libro “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244 que reformó el artículo 253 expresa lo siguiente:

Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un imputado o acusado tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado

. (Pág. 4).

De la trascripción anterior se extrae que la opinión del conocido profesional el Derecho y Profesor Universitario estriba en que para estimar la procedencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso superior a los dos años, debe tomarse en consideración la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado, no analizando cuáles serían las circunstancias graves que a criterio del Fiscal o de la víctima justifiquen tal supuesto.

En otro orden de ideas, T.S. (2003) en Ponencia presentada en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica Andrés Bello, titulada “La Libertad en el P.P.V.”, cita la opinión de Llobet Rodríguez, quien afirma:

De gran relevancia en la práctica de los Tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena (y la imposibilidad de concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser analizado en forma aislada, sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo, el peso de las pruebas incriminatorias…la personalidad del imputado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)… (La prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas, Sociedad Anónima. Pág. 171-172)

Conforme a este Criterio doctrinario, el Juez debe considerar, a los fines de pronunciarse sobre un eventual mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por las partes legitimadas para ello o, para resolver sobre su decaimiento, la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga, para lo cual debe apreciar otros factores como la personalidad del imputado, sus relaciones privadas, el peso de las pruebas incriminatorias, entre otras, lo cual coincide con el criterio de Tamayo Rodríguez.

Sobre este último criterio habría que objetar, a criterio de esta Sala, que el hecho de que el Juez tenga que apreciar el peso de las pruebas incriminatorias existentes en las actas, especialmente el Juez de la fase de Juicio, si es ante él que se solicita la prórroga para el mantenimiento de la medida o si es solicitado su decaimiento por parte del acusado y su Defensa, podría afectar la imparcialidad de dicho Juez en el asunto sujeto a su conocimiento, ya que se encuentra pendiente de celebración del juicio oral, lo que supondría una apreciación a priori de los elementos de prueba en franco perjuicio para el imputado.

Sin embargo, nótese que conforme al encabezamiento del artículo 244 del Texto Adjetivo Penal y de las opiniones citadas, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, y a la sanción probable a imponer, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión, a lo que habría que adicionar que en cuanto a la consideración del peligro de fuga, debe que acudirse a la previsión legal contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de verificar si dicha circunstancia se encuentra latente, para lo cual se estimaría: el arraigo en el País determinado por el domicilio del imputado, su residencia habitual, el asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado, entre otras.

En consideración de lo que se analiza, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de doctrinas de la Sala Constitucional, ha considerado otra variable respecto a esta postura legislativa de procedencia del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando han transcurrido dos años de su vigencia sin que se hubiese concluido el proceso al imputado afectado y así, en contraposición a su derecho de ser juzgado en libertad por este motivo, tomó en consideración los intereses de la víctima en que se le resarza el daño sufrido, al estar enfrentados ambos derechos y es así como ha dictaminado:

… no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 constitucional vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…

… declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar dichos fines.

De igual forma, tal proceder acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente, con relación al peligro que elo pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…” (N° 148 del 25/03/2008)

Se constata como ambas Salas, entonces, ponderan también los intereses de la víctima cuando se confrontan con el derecho del imputado a que le decaiga la medida, al haber expirado el lapso de los años sin que se hubiese concluido el proceso, mediante sentencia definitivamente firme.

Otra apreciación ha sido también sostenida por el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya desde la óptica de los derechos del imputado, en cuanto al decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que haya habido sentencia definitivamente firme en contra del imputado ni solicitud de prórroga para su mantenimiento por parte de la Representación Fiscal antes de la expiración de dicho lapso, la cual deberá ser decretada de oficio por el Tribunal, dejando la Sala a criterio de los Jueces la posibilidad de imponer una medida cautelar menos gravosa si se encuentra latente el peligro de fuga.

Tal es la doctrina vinculante establecida en sentencia del 25/08/2004, caso J.B.S., de fecha 25/08/2004, Expediente N° 03-1967, cuando dispuso:

… mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, como lo hizo el 11 de octubre de 2002, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior, al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que, a juicio de esta Sala, el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acordar a favor del imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 y en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustado a derecho…

En igual sentido, la sentencia del 20-10-2004; Caso D.S., YUVANNY J.C.H., A.J.C.S. y J.J.S.P., Exp. 04-0952, se pronunció sobre la posibilidad de que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y se comprometa los fines del proceso, circunstancias que deberá apreciar el juzgador al momento de resolver sobre el decaimiento de la medida, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

… el juez de amparo, por orden público constitucional, debe instar u ordenar al juez de la causa en primer lugar, a que considere la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad, en atención a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que toda medida coercitiva cesa al transcurrir dos (2) años sin que se hubiese celebrado el juicio oral y público y al imputado se le debe otorgar la libertad, sin perjuicio que el juez, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, simultáneamente decrete una medida cautelar sustitutiva, y en segundo lugar, a que celebre en un plazo perentorio y con la celeridad que demanda el caso, el juicio oral y público respectivo…

… esta Sala Constitucional insta, en el caso de que no se haya celebrado el juicio oral y público en la causa seguida contra los imputados D.S., Yuvanny J.C.H., A.J.C.S. y J.J.S.P., al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncie sobre la necesidad de mantener dicha medida, para garantizar la finalidad del proceso y evitar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad -argumentos estos en los que se fundamentó para negar la sustitución de dicha medida- o en su defecto, que se mantenga a los imputados bajo alguna otra medida sustitutiva, y a celebrar con la celeridad que demanda el caso, el referido juicio oral y público.

Ahora bien, partiendo de las consideraciones legales y doctrinales anteriores, procede esta Alzada a analizar la situación elevada a su conocimiento, por motivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa y que se refiere a la declaratoria sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad al procesado D.J.G.R., para lo cual hay que analizar el texto de la decisión recurrida y así se constata:

Que estableció el Tribunal A quo:

… Consta en actas que al acusado DEIVY JOSÈ GUANIPA REVILLA, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 27 de Junio de 2006 por el Juzgado Primero de Control de de esta extensión judicial por la presunta comisión del delito ya señalado.

En fecha 26 de Julio del 2006, se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta extensión judicial escrito acusatorio en contra del acusado, DEIVY JOSÈ GUANIPA REVILLA, fijándose la audiencia preliminar para el día 24 de Agosto del 2006, a las 11:00, horas de la mañana, la cual no se llevó a cabo en virtud del Receso Judicial. En fecha 14 de Julio del 2006, fue interpuesto Recurso de Apelación por la Defensa del acusado. En fecha 11 de septiembre del 2006, la Corte de Apelaciones declaró sin lugar Recurso de Apelación Interpuesto por la defensa del acusado. En fecha 03 de Octubre del 2006, fue reprogramada la audiencia preliminar fijándose nuevamente para el 31/10/2006, fecha en la cual no se llevó a cabo por incomparecencia de la defensa privada del acusado, fajándose (sic) nuevamente para el 04/12/2006, la cual no se llevó a cabo por incomparecencia, de la Defensa, Fiscal y Victima; fijándose audiencia para el 12/12/2006, la cual fue diferida a solicitud de la defensa privada del acusado; fijándose nuevamente la audiencia para el 26/01/2007, la cual fue diferida por incomparecencia del Ministerio Público, fijándose para el 15-02-2007, la cual fue diferida por incomparecencia de la defensa del acusado, fijándose para el 22-02-2007, la cual fue diferida por incomparecencia de la defensa privada del acusado. En fecha 02-05-2007, la Audiencia Preliminar fue diferida por incomparecencia del acusado. En fecha 16-05-2007, la Audiencia Preliminar fue diferida por incomparecencia del defensor privado. En fecha 30-05-2007, la audiencia preliminar es diferida por incomparecencia del Ministerio Público. En fecha 26-06-2007, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa privada.

En fecha 17-09-2007, fue diferida la Audiencia Preliminar por incomparecencia del acusado y de la defensa privada. En fecha 01-10-2007, se difiere la Audiencia por incomparecencia del acusado. En fecha 21-11-2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió la acusación y se aperturò al juicio oral y público, se ratificó la Privación Judicial de Libertad.

En fecha 26-03-2008, se le dio entrada al Tribunal Segundo de Juicio, se ordenó la tramitación de la constitución de Tribunal Mixto, fijándose audiencia para el juicio oral el 09-05-2008, fecha en la cual se llevó a cabo sorteo ordinario, y se fijó Audiencia de Inhibición Recusaciones y excusas par 24-04-2008, la cual fue diferida en virtud de no haber despacho en el tribunal segundo de juicio, fijándose para el 27-05-2008, la cual no se llevó a cabo por incomparecencia del acusado, fijándose nuevamente para el 05-07-2008, la cual se difiere por incomparecencia del acusado, y se fijó para el 03-07-2008; siendo diferida por incomparecencia del acusado quien se negó a ser trasladado. En fecha 02-06-2008, fue recibida solicitud de prórroga del Ministerio Público, y se fijó para el 07-06-2008. En fecha 18-016-2008 (sic), mediante auto el Juez Víctor Valdés Molina, se inhibe de conocer el presente asunto penal por haber emitido opinión.

En fecha, 20-06-2008, se le dio entrada al Tribunal Primero de Juicio, quien en esa misma fecha se inhibe de seguir conociendo del asunto penal, en virtud de haber emitido opinión con conocimiento de causa, ordenando la remisión del asunto a los tribunales de juicio del Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, siendo recibido por el tribunal tercero de juicio de esa sede judicial, quien fijó audiencia(aire) para el 28-10-2008, y como quiera que no se había podido constituir tribunal mixto, se ordenó realizar un sorteo ordinario. En fecha 05-12-2008, se llevó a cabo audiencia de prórroga, la cual se declaró con lugar, y se otorgó una prorroga de 0cho (08) meses

Se evidencia así mismo de las actuaciones que conforman el presente asunto penal,

Que en fecha 16 de Noviembre del 2006, el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial ordenó la acumulación del asunto. IP11-P-2006-000711, seguido en contra del acusado. DEIVI JOSÈ GUANIPA DÀVILA, por la presunta comisión del delito de. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, EN GRADO DE AUTORÌA, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de DEINY J.R., al asunto IP11-P-2006-000636, seguido en contra del acusado D.J.G.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JOSÈ A.F.,

En fecha 29-01-2009, se difiere la audiencia (aire) por incomparecencia del Ministerio Público y, de los escabinos, fijándose para el 10-03-2009, la cual no se llevó a cabo por reposo médico de la jueza y se fijó para el 27-04-2009. En fecha 17-04-2009, el juez tercero de juicio declinó la competencia del conocimiento del presente asunto penal, en los tribunales de juicio de esta extensión penal, en virtud de la rotación de jueces, dándole ingreso al tribunal primero de juicio en fecha 30-04-2009,. En fecha 04-05-2009, la jueza del tribunal primero de juicio se inhibe por haber emitido opinión.

En fecha 15-05-2009,, se le dio entrada al presente asunto penal, al tribunal segundo de juicio se fijó audiencia para el 10-06-2009, la cual no se llevó a cabo por incomparecencia de las partes intervinientes, y se fijó para el 07-07-2009, se llevó a cabo la audiencia y se constituyó tribunal Mixto con escabinos, fijándose la audiencia oral para el 27-10-2009, debido a la agenda del tribunal la cual se encuentra copada…

De la trascripción anterior se aprecia que en el presente asunto el Ministerio Público solicitó una prórroga para el mantenimiento de la medida, concretamente, en fecha 02 de junio de 2008, para lo cual se fijó la audiencia oral correspondiente, llevándose a efecto la audiencia el 05 de diciembre de 2008 por incidencias de inhibición de dos jueces de juicio, otorgando el Tribunal una prórroga de ocho meses para el mantenimiento de la medida.

En consecuencia, habiéndose otorgado el 05/12/2008 una prórroga de ocho meses para el mantenimiento de la medida, dicho lapso venció el 05 de agosto de 2009; no obstante, se observa que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio dictaminó, el 16/09/2009, negando el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad al imputado, por estimar:

… Ahora bien, tomando en cuenta los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales expresados por el máximoT. en casos similares, es fuerza concluir que habiendo estado el procesado. W.E.E., detenido, desde el día 08 de Febrero de 2007, hasta la presente fecha, (17-09-2009) evidenciándose que ha transcurrido un lapso superior a los dos 2 años, que contempla el trascrito artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya producido en ese lapso una decisión definitivamente firme con respecto a la culpabilidad o no en relación al delito que se les atribuye, así mismo, que el Ministerio Público no solicitó la prorroga que se encuentra prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal oportunamente; sin embargo debe este despacho tomar en cuenta las dilaciones injustificadas en virtud de los diferimientos de las audiencias imputables a la defensa y al acusado, por la incomparecencia a las audiencias de juicio, lo cual repercute en el desarrollo del proceso; Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala en la sentencia Nº 2627-120805-04-2085, de fecha 12 de Agosto del 2005, la cual se transcribe;

(…)

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

(…)

Acogiendo este órgano jurisdiccional todos los aspectos del fallo inicialmente trascrito de manera parcial y no solo en cuanto favorece al acusado, considera que no opera el decaimiento de la Medida de Coerción personal impuesta al acusado de autos, por cuanto los diferimientos y el posible retardo procesal no es imputable al Tribunal. Y Así se decide.

Debe esta juzgadora, también tomar en consideración la gravedad del delito, cuando se trata de la violación de un menor de edad, en razón del acto carnal realizado y del uso de violencia, lo que equivale a la violencia física la amenaza o intimidación, y determinados supuestos de menor de edad, según los diferentes ordinales de la disposición contenida en el Código Penal, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, la cual excede de cinco años de presidio. Aunado el hecho de que se encuentra fijado el juicio Oral y Público para el día 24 de Septiembre del 2009.

En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, y niega el decaimiento de la Medida de Coerción personal, a favor del acusado. DEIVI JOSÈ GUANIPA REVILLA.

La motivación anterior, contenida en la decisión judicial que se analiza resulta, a todas luces, incongruente, por dos razones que siguen:

En primer lugar, porque se establece en la recurrida: “…es fuerza concluir que habiendo estado el procesado. W.E.E., detenido, desde el día 08 de Febrero de 2007, hasta la presente fecha, (17-09-2009) evidenciándose que ha transcurrido un lapso superior a los dos 2 años, que contempla el trascrito artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya producido en ese lapso una decisión definitivamente firme con respecto a la culpabilidad o no en relación al delito que se les atribuye…”, afirmación que no guarda correspondencia con la persona objeto de juzgamiento, ya que el procesado de autos es el ciudadano D.J.G.R., quien está privado de su libertad desde el día 27/06/2006 y no el ciudadano W.E.E., quien está detenido desde el día 08/02/2007.

En segundo lugar se establece en el mismo fallo que al acusado D.J.G.R. le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 27 de Junio de 2006. Posteriormente, se indica que el Ministerio Público solicitó la prórroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad al imputado el día 02 de junio del año 2008, evidentemente, antes de que venciera el lapso de dos años al que alude el artículo 244 del texto penal adjetivo, independientemente de que la audiencia se celebrara seis meses después (el 05/12/2008), por lo cual no comprende esta Alzada por qué se establece en el fallo recurrido que : “…el Ministerio Público no solicitó la prórroga que se encuentra prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal oportunamente …”

En tercer lugar, el Tribunal consideró como determinante para negar la solicitud de la defensa, los múltiples diferimientos ocurridos en el proceso, pero acota que debía: “…tomar en consideración la gravedad del delito, cuando se trata de la violación de un menor de edad, en razón del acto carnal realizado y del uso de violencia, lo que equivale a la violencia física la amenaza o intimidación, y determinados supuestos de menor de edad, según los diferentes ordinales de la disposición contenida en el Código Penal, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, la cual excede de cinco años de presidio…”

Nada más alejado de lo que se estaba resolviendo, ya que al imputado de autos no se le está juzgando por la comisión del delito de VIOLACIÓN, sino por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JOSÈ A.F., y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de DEINY J.R., en grado de coautor, según dos causas acumuladas que se siguen en su contra, por lo cual no comprende esta Instancia Superior Judicial por qué arribó el Tribunal de Juicio a tal conclusión de que el delito por el cual se le juzga es el de violación de un menor de edad, cuando estimó la gravedad del delito para negar el decaimiento de la privativa de libertad.

En lo que sí acierta el Tribunal de Juicio es cuando determinó que: “… no opera el decaimiento de la Medida de Coerción personal impuesta al acusado de autos, por cuanto los diferimientos y el posible retardo procesal no es imputable al Tribunal”, lo que se constata porque durante los dos años que el imputado estuvo privado de su libertad, contados a partir de la fecha en que fue decretada su privación judicial preventiva de libertad, hubo múltiples diferimientos de las audiencias y actos pautados en el proceso por su incomparecencia y la del Defensor; tal como puede apreciarse de la siguiente cita del texto de la sentencia que se revisa, cuando estableció:

… Consta en actas que al acusado DEIVY JOSÈ GUANIPA REVILLA, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 27 de Junio de 2006 por el Juzgado Primero de Control de de esta extensión judicial por la presunta comisión del delito ya señalado.

En fecha 26 de Julio del 2006, se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta extensión judicial escrito acusatorio en contra del acusado, DEIVY JOSÈ GUANIPA REVILLA, fijándose la audiencia preliminar para el día 24 de Agosto del 2006, a las 11:00, horas de la mañana, la cual no se llevó a cabo en virtud del Receso Judicial. En fecha 14 de Julio del 2006, fue interpuesto Recurso de Apelación por la Defensa del acusado. En fecha 11 de septiembre del 2006, la Corte de Apelaciones declaró sin lugar Recurso de Apelación Interpuesto por la defensa del acusado. En fecha 03 de Octubre del 2006, fue reprogramada la audiencia preliminar fijándose nuevamente para el 31/10/2006, fecha en la cual no se llevó a cabo por incomparecencia de la defensa privada del acusado, fajándose (sic) nuevamente para el 04/12/2006, la cual no se llevó a cabo por incomparecencia, de la Defensa, Fiscal y Victima; fijándose audiencia para el 12/12/2006, la cual fue diferida a solicitud de la defensa privada del acusado; fijándose nuevamente la audiencia para el 26/01/2007, la cual fue diferida por incomparecencia del Ministerio Público, fijándose para el 15-02-2007, la cual fue diferida por incomparecencia de la defensa del acusado, fijándose para el 22-02-2007, la cual fue diferida por incomparecencia de la defensa privada del acusado. En fecha 02-05-2007, la Audiencia Preliminar fue diferida por incomparecencia del acusado. En fecha 16-05-2007, la Audiencia Preliminar fue diferida por incomparecencia del defensor privado. En fecha 30-05-2007, la audiencia preliminar es diferida por incomparecencia del Ministerio Público. En fecha 26-06-2007, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa privada.

En fecha 17-09-2007, fue diferida la Audiencia Preliminar por incomparecencia del acusado y de la defensa privada. En fecha 01-10-2007, se difiere la Audiencia por incomparecencia del acusado. En fecha 21-11-2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió la acusación y se aperturò al juicio oral y público, se ratificó la Privación Judicial de Libertad.

En fecha 26-03-2008, se le dio entrada al Tribunal Segundo de Juicio, se ordenó la tramitación de la constitución de Tribunal Mixto, fijándose audiencia para el juicio oral el 09-05-2008, fecha en la cual se llevó a cabo sorteo ordinario, y se fijó Audiencia de Inhibición Recusaciones y excusas par 24-04-2008, la cual fue diferida en virtud de no haber despacho en el tribunal segundo de juicio, fijándose para el 27-05-2008, la cual no se llevó a cabo por incomparecencia del acusado, fijándose nuevamente para el 05-07-2008, la cual se difiere por incomparecencia del acusado, y se fijó para el 03-07-2008; siendo diferida por incomparecencia del acusado quien se negó a ser trasladado. En fecha 02-06-2008, fue recibida solicitud de prórroga del Ministerio Público, y se fijó para el 07-06-2008. En fecha 18-016-2008 (sic), mediante auto el Juez Víctor Valdés Molina, se inhibe de conocer el presente asunto penal por haber emitido opinión.

La cita parcial del auto que precede da cuenta de los diferimientos ocurridos en el asunto penal seguido contra el acusado de autos por su propia contribución y la de su Defensa. Por ello, importa citar la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que: “… contribución al agravio que se denuncia que se denuncia, constituye indicio grave de actuación maliciosa…” (Sent. N° 698 del 14/04/2007).

Asimismo, como antes se estableció, no puede operar el decaimiento de la medida de coerción personal cuando el imputado y su defensa han contribuido con el retardo procesal por diferimientos ante su falta de comparecencia a los actos del proceso. Así lo ha sostenido la mencionada Sala, cuando dispuso en sentencia N 3.060 del 04/11/2003, lo que sigue: “… debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

Esta sentencia de la Sala fue ratificada en otra dictada el 22/06/2005, N° 1.315, que dispuso: “… No procederá el decaimiento de la medida aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado…”

Con base en estas doctrinas jurisprudenciales del M.T. de la República, se observa que la conducta del acusado de autos se ha mantenido, incluso, cuando estando corriendo el lapso de prórroga que le fue otorgado, cuando no asistió al acto fijado por el Tribunal de Juicio para el día 10 de junio de 2009, ni él ni su defensa, independientemente que no hubieren comparecido las otras partes, porque lo interesa en esos casos es el comportamiento del imputado de querer someterse a los actos del proceso, comportamiento que a lo largo de este proceso se ha traducido en contumaz, ante su rebeldía de comparecer a la sede del tribunal en el que ha sido procesado, por lo que aplica en la resolución del presente asunto, otra doctrina de la tantas veces mencionada Sala Constitucional, cuando ha expresado que “… Esa rebeldía se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como el artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrarse un juicio sin dilaciones indebidas…” (Sent. N 730 del 25/04/2007)

Como si lo anteriormente establecido fuera poco, también interesa destacar esta Corte de Apelaciones que en el caso objeto de análisis se constata que la entidad de los delitos imputados (Homicidio Calificado y Homicidio Intencional Simple), son de suma gravedad”, por lo que podrían considerarse circunstancias graves que justificarían el mantenimiento de la medida por un lapso superior a los dos años, a fin de lograr los fines del proceso, ante la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, vista la pena prevista en la legislación sustantiva penal para ese tipo de delitos y la magnitud del daño causado, representado por la muerte de un ser humano y, siendo el bien jurídico de la vida uno de los más preciados por el hombre y garantizado por el texto Constitucional, en su artículo 43.

Aunado a lo anterior, la consagración en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de que toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…; así como el artículo 23 del texto penal adjetivo, conforme al cual: “… la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”, hacen que esta Alzada verifique que si bien es cierto que al Ministerio Público le fue otorgada una prórroga de ocho meses para el mantenimiento de la medida sin que durante ese lapso se haya celebrado el juicio; no es menos cierto que el retardo ocurrido en el mismo se debe a las inasistencias injustificadas a las audiencias orales convocadas, tanto por el acusado como por su defensa, siendo elocuente el criterio asumido por ambas Salas del M.T. de la República, acogido por la última modificación sufrida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que será causal para justificar el mantenimiento de la medida, “… cuando el vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras…”.

Por fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, concluye esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensoría Pública Penal, representada por la Abogada S.B., contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae contra el procesado de autos. Así se decide.

Por último, no puede esta Corte de Apelaciones pasar por alto lo observado en el texto del fallo objeto del recurso, cuando la Juzgadora de manera incongruente se aparta de la ilación y argumentación lógica que debe regir en los fallos, al referirse en la motivación a un procesado distinto al que se estaba juzgando, al establecer la falta de diligencia del Ministerio Público en solicitar la prórroga de la medida, cuando consta del propio auto recurrido que sí fue solicitada en tiempo oportuno, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y cuando estableció que en base a la gravedad del delito cometido por el acusado no procedía el decaimiento de la medida, al tratarse del delito de Violación de un menor de edad, cuando lo cierto es que se juzga al imputado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

En atención de ello, le llama la atención esta Alzada, a fin de que se de cumplimiento a lo consagrado en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, en el artículo 9, que regula “El proceso como medio para la realización de la Justicia”, al disponer:

El juez o la jueza debe en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia será una consecuencia necesaria del debido proceso en las pruebas, los alegatos y defensas de las partes; ella reflejará el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad”.

En consecuencia se le exhorta a que en lo adelante evite el proceder observado en la redacción de la sentencia que se revisó con ocasión a la resolución del recurso, motivo por el cual se ordena expedirle copia certificada del presente fallo y remitírselo mediante oficio, a los fines de su lectura y acatamiento. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.B.C., Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, actuando en este acto como Defensora del ciudadano D.J.G.R., antes identificado, contra el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual Niega el Decaimiento de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo y remítase mediante oficio a la Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 9 días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° y 150°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

A.A. RIVAS M.M. DE PEROZO

JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012009000677

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