Decisión nº N°243-10 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

MARACAIBO, 07 DE ABRIL DE 2010

199° y 151°

RESOLUCION N° 243-10.- CAUSA N° 6E-859-09.-

Visto el Informe Técnico No. 418 de fecha 12-03-2010, suscrita por los Delegados de Pruebas adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, relacionado con el Penado D.J.U.A., sin identificación personal, venezolano, nacido el día 27-01-1983, de 26 años de edad, concubino, Gamusero, hijo de Y.A. y Cuso Urdaneta, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien opta como formula alternativa del cumplimiento de pena, denominada SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Penado D.J.U.A., sin identificación personal, venezolano, nacido el día 27-01-1983, de 26 años de edad, concubino, Gamusero, hijo de Y.A. y Cuso Urdaneta, fue condenado por el Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03-08-2009, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.-

Ahora bien, respecto al beneficio de SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que presente oferta de trabajo;

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se observa que a los folios (108-109) de la presente causa, corre inserto Informe Técnico realizado en fecha 06-02-08 por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en donde informan que el Penado D.J.U.A., NO REUNE los requisitos necesarios para el beneficio de SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, presentando un pronóstico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes criterios:

 Autocrítica negativa.

 Apoyo carente de contención.

 Hábitos poco estructurados.

 Rasgos de inmadurez.

 Inadecuada postergación de gratificaron.

 Metas pocos consistentes.

Ahora bien, por cuanto se evidencia que el Informe Técnico realizado al penado resultó DESFAVORABLE, debiendo existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, es por lo que este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en Derecho, es NEGAR LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado D.J.U.A.. En consecuencia, se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que el mencionado penado reciba ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA. ASI SE DECLARA.

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