Decisión nº 14 de Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de Zulia, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla
PonenteJackeline Torres Carrillo
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Expediente N° 2123-10

Solicitantes: VILLALOBOS VILLALOBOS D.J. y

PELEY SALAS Daniela de los Ángeles,

Venezolanos, domiciliados en el Municipio Maracaibo,

  1. I. Nros. V-16.921.754 y V-20.983.573.

Motivo: CONVERSION DE LA SEPARACIÓN

DE CUERPOS EN DIVORCIO.

- I -

Mediante escrito presentado el día treinta (30) de Julio de dos mil nueve (2009), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales en Maracaibo, Estado Zulia, los ciudadanos D.J.V. y D.D.L.Á.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.921.754 y V-20.983.573 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio M.D.V.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.486, domiciliada en Maracaibo, acuden para solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.

El Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, recibió la solicitud de separación de cuerpos por distribución y en fecha 4 de Agosto de 2009, declinó su competencia por el territorio, a este Tribunal, quien recibió las actuaciones contenidas en la solicitud en fecha 11 de Febrero de 2010.

Ahora bien, este Tribunal recibidas las actas, mediante resolución dictada en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil diez (2010), declaró la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos D.J.V. y D.D.L.Á.P.S., en los mismos términos y condiciones expresadas en el escrito-solicitud.

En fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil once (2011), el ciudadano D.V., asistido por el abogado en ejercicio J.G., de este domicilio, mediante diligencia solicitó la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

El Tribunal en fecha 28 de Febrero de 2011, ordenó la notificación de la ciudadana D.D.L.A.P.S., para que expusiera lo que a bien tuviera en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, que presentara el ciudadano D.V..

El Alguacil en fecha 2 de Marzo de 2011, practicó la notificación de la ciudadana D.P.S., a quien localizó y firmó la boleta respectiva, consignándola a la causa con la cual se relaciona. En esa misma fecha se agregó dicha boleta a los autos del expediente por Secretaría.

Vencido el término concedido a la ciudadana D.P.S., para que compareciera a exponer lo que a bien tuviera en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

Hecho así el resumen de la presente causa, esta Juzgadora para a decidir en la forma siguiente:

- II -

El artículo 185 del Código Civil en su segundo y tercer aparte establece:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos D.J.V. y D.D.L.Á.P.S., hasta hoy, ha transcurrido con creces, más de un (1) año, sin que conste en autos que los mismos se hayan reconciliado. En consecuencia, este Tribunal considera que se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte transcritos, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara, la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

- III -

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, propuesta por el ciudadano D.J.V.V., en contra de la ciudadana D.D.L.A.P.S., suficientemente identificados.

En consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que celebraran los ciudadano D.J.V. y D.D.L.Á.P.S., el día diecisiete (17) de Mayo de 2008, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San R.d.M.M., Estado Zulia, anotada al folio 123, en el libro de Registro Civil para Matrimonios que llevó la referida Jefatura Civil durante el año 2008, bajo el acta N° 61.

Se deja expresa constancia de lo manifestado por los solicitantes, que durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.

Publíquese y regístrese.

Una vez firme la presente decisión, particípese lo conducente a: la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San R.d.M.M., Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que procedan a estampar la nota marginal en el acta de matrimonio disuelto.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San R.d.E.M., a los nueve (9) días del mes de Marzo de dos mil once (2011).

Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. J.T.C.E.S.S.,

C.A.G.

En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la sentencia anterior, quedando anotada bajo la sentencia N° 14, y asentada en el libro diario bajo el asiento N°

EL SECRETARIO SUPLENTE,

Exp. N° 2123-10

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