Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: D.Y.G.G., venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad N° V-10.858.350 y de este domicilio, asistida por el abogado Edisoie J.S., Inpreabogado N° 67.337, contra las ciudadanas C.G.G. Y A.C.G.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-16.824.493 y V-18.546.453 respectivamente, y de este domicilio; se acuerda darle entrada, registrarla, tomar razón en los libros respectivos y formar expediente con los recaudos anexos; éste Tribunal procede a analizar las normas a que se contrae la ley sustantiva y la ley adjetiva, con relación a las acciones interdíctales y al efecto observa, que el Artículo 783 del Código Civil vigente venezolano, establece lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

De lo que se colige que para intentar una acción Interdictal Restitutoria por Despojo, debe hacerse dentro del lapso señalado en el Artículo 783 del Código Civil Vigente Venezolano. Ahora bien observa el tribunal que la parte querellante en su escrito de demanda manifestó entre otros puntos lo siguiente:

… En fecha treinta (30) de Junio del 2.006, luego de haber realizado todos los tramite de ley me fue adjudicada una vivienda por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ubicada en el desarrollo urbanístico denominado OCV Nuestra Señora del Rosario, sector el Saman, Guama Municipio Sucre, estado Yaracuy. El inmueble en referencia esta identificado con el N° 18 y le pertenece según certificado de Adjudicación N° 001801 (ANEXO A). Es el caso ciudadana Jueza que en fecha 09 de Diciembre del 2.006 mientras me encontraba en el Hospital Central de San Felipe atendiendo a mi hijo de 7 años de nombre …

Y como quiera que la presente acción se recibió por distribución en fecha 10 de Diciembre del presente año. Que concatenada la fecha en que la querellante alega haber sido despojada, que según lo manifestado fue en fecha del 09/12/2006.

En este orden de ideas observa la juzgadora que nuestro más alto Tribunal, ha señalado en reiteradas sentencias, tal como lo ha hecho en la de fecha 29 de abril de 2003 ( T.S.J. Casación Social) (Sala Especial Agrari

  1. J.C. Colmenares contra C.Bonilla y otros., lo siguiente:

  2. Los requisitos de admisibilidad de la acción interdictal de despojo se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente.

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata el recurrente la errónea interpretación de los artículos 341 y 699 del Eiusdem, para lo cual fundamenta su denuncia en los siguientes términos:… La Sala para decidir observa: Antes de proceder a declarar la procedencia o improcedencia de la presente denuncia la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones: Efectivamente del encabezado de la delación presentada por el recurrente, éste en primer término delata la errónea interpretación de los artículos 699 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual esta Sala debe manifestar que del exhaustivo análisis que del fallo recurrido realizó, no se evidencia que el sentenciador de Alzada haya aplicado el artículo 341 al que se hace referencia, motivos por los cuales la Sala emitirá para el presente caso, pronunciamiento única y exclusivamente en lo que respecta al artículo 699 ya mencionado. Así se decide. Ahora bien, tal como lo expresa el recurrente el juez de la alzada erró en la interpretación del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, pues para su criterio en la referida norma adjetiva, no se encuentran establecidos los requisitos que deben ser cumplidos por el querellante para la admisibilidad de la acción propuesta. Ahora bien, el encabezado del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará…

Por su parte el artículo 783 del Código Civil Venezolano Vigente, establece: “ Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

De la primera de las normas trascritas, según interpretación de la Sala, se destaca la necesidad por parte del accionante de demostrar al juez la materialización efectiva de la ocurrencia del despojo, solo a efectos, de la constitución de la garantía que el Juzgador debe solicitar al querellante, para responder por los daños y perjuicios que podría producir su acción y decretar la restitución; en su defecto, en caso de no ser constituida tal garantía, el sentenciador sólo se limitará a decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacífica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano Vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo….”

Aplicado este principio jurisprudencial al caso de autos, observamos que si bien es cierto que la querellante como se dijo anteriormente ha incoado su acción en fecha 10/12/2007, de autos se desprende que para esa fecha ya había transcurrido más que suficiente el lapso establecido en la norma a que se contrae el artículo 783 del Código Civil Venezolano Vigente; hecho este que conlleva al Tribunal a declarar la INADMISIBILIDAD de la querella INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, incoada por la ciudadana: D.Y.G.G., venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cedula de identidad N° V-10.858.350 y de este domicilio, asistido por el abogado Edisoie J.S., Inpreabogado N° 67.337; contra las ciudadanas: C.G.G. Y A.C.G.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-16.824.493 y V-18.546.453 respectivamente, y de este domicilio, por haber sido incoada extemporánea. Como quiera que la acción interdictal se hace Inadmisible no hay condenatoria en costas, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo y así queda establecido.

DECISION

Por las razones y consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE, la acción de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, intentada por la ciudadana: D.Y.G.G., venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cedula de identidad N° V-10.858.350 y de este domicilio, asistido por el abogado Edisoie J.S., Inpreabogado N° 67.337; contra las ciudadanas: C.G.G. Y A.C.G.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-16.824.493 y V-18.546.453 respectivamente, y de este domicilio.

Como quiera que la acción Interdictal fuera declarada Inadmisible, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en San Felipe, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil Siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. (Expediente N° 6725).

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.d.A.

La Secretaria temp,

Abg. A.C.C.M.

En esta misma se publicó, registro la presente decisión siendo las 12:40 p.m., La Secretaria temp

Abg. A.C.C.M.

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