Decisión nº AZ512010000091 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, ocho (08) de julio de dos mil diez (2.010)

200º y 151º

ASUNTO: AP51-R-2010-010475.

PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

PARTE DEMANDANTE: LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Publico, actuando en interés de la niña (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, a solicitud del ciudadano D.Y.S.C., venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.341.346.

PARTE DEMANDADA: M.I.A.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.167.560.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.F.H. y F.B.D.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 85.214 y 63.156 respectivamente.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar. (PERENCIÓN)

SENTENCIA RECURRIDA: de fecha 07 de junio de 2010, la cual declaró la perención del asunto.

I

Conoce esta Alza.d.R.d.A. interpuesto por la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, abogada LEFFY R.M., actuando en interés de la niña (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, a solicitud del ciudadano D.Y.S.C., venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.341.346, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2010, por la Jueza Unipersonal V de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró la perención del asunto por desinterés de la parte solicitante.

En fecha 14 de junio de 2010, la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, abogada LEFFY R.M., apela de la decisión dictada en fecha 07/06/2010 y se oyó el recurso en ambos efectos por auto dictado en fecha 16 de junio de 2010.

En fecha de 18 de junio de 2010, recibido el recurso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, asignándose la ponencia a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizadas las formalidades de Alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien suscribe en su carácter de ponente a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Se inició la presente demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar en fecha 04 de julio de 2008, por ante la Juez Unipersonal V de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En fecha 10 de julio de 2008, se admitió la demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana M.I.A.A., plenamente identificada.

En fecha 14 de octubre de 2008, se levantó acta por secretaría donde se deja constancia de la citación de la parte demandada.

En fecha 20 de octubre de 2008, la ciudadana M.I.A.A., debidamente asistida por la abogada E.F.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.214, solicitó mediante diligencia la regulación de competencia, de igual manera la parte demandada otorgó a las abogadas E.F.H. y F.B.D.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 85.214 y 63.156 respectivamente, poder apud-acta y consignó a los autos escrito de defensa.

En fecha 22 de octubre de 2008, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana M.I.A.A..

En fecha 27 de octubre de 2008, la abogada F.C.B.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.156, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó mediante diligencia escrito de formalización de tacha.

En fecha 27 de octubre de 2008, la abogada F.C.B.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.156, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apela del acta de fecha 22 de octubre de 2008.

En fecha 30 de octubre de 2008, la abogada E.F.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.214, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicita se decrete lo conducente en relación a la apelación interpuesta.

En fecha 07 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20/10/2008 al 04/11/2008 ambos inclusive.

En fecha 12 de noviembre de 2008, la ciudadana M.I.A.A., titular de la cédula de identidad N° 17.167.560, debidamente asistida por la abogada E.F.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.214, mediante diligencia solicitó la regulación de competencia.

En fecha 18 de noviembre de 2008, se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que se aperturara un cuaderno para que se tramitara lo relativo al Recurso de Regulación de Competencia.

En fecha 07 de abril de 2009, La Corte Superior Primera, con ponencia de la Dra. M.G.O.A., dictó sentencia la cual declaró sin lugar el Recurso de Regulación de Competencia y se ordenó remitir la totalidad de las actuaciones a la Jueza Unipersonal V de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 07 de junio de 2010, la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio V de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia donde decretó la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes haya realizado acto de procedimiento alguno.

III

Al respecto esta Alzada observa, que la presente apelación se ejerce contra la declaratoria de perención decretada por la Jueza Unipersonal V de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial en fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), la cual es del tenor siguiente:

…Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que es evidente el transcurso de más de un (01) año sin que ninguna de las partes en el presente asunto haya realizado acto de procedimiento alguno ya que la última actuación fue el 12/11/2008 y cumplidas las formalidades legales, pasa el Tribunal a dictar decisión, la cual se hace bajo las siguientes consideraciones:

UNICO

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Concordantemente, el artículo 268 ejusdem, es del tenor siguiente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”. (Subrayado nuestro).

Como consecuencia del contenido de los artículos antes transcritos, es obvio que al caso que nos ocupa, le es aplicable el efecto de la perención de la instancia, al verificarse el transcurso del año sin que se haya producido actuación alguna de la parte solicitante, por lo que se encuentra verificado el transcurso de más de un año sin actuación de su parte. Y así se establece.

DECISION

Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 5 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por cuanto se evidencia el desinterés de la parte solicitante en el caso que nos ocupa, se declara consumada la PERENCIÓN en el presente asunto...

(Cursivas de esta Alzada.)

Es necesario señalar como se evidencia de las actas del presente recurso, que la carga del impulso del proceso recae sobre las partes quienes no lo hicieron, por el contrario, dejaron transcurrir más de un (01) año sin activarlo, sin realizar actos de procedimiento alguno, lo que a todas luces evidencia un desinterés en continuar con el mismo, por lo que en criterio de quien suscribe el a quo actuó ajustado a derecho. Subsumiéndose el presente caso en la norma establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 267-

Toda Instancia se extingue por le transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1° cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;

2° cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;

3° cuando dentro del término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieran gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.

(Cursivas de esta Alzada.)

Del mismo modo, muestra la Jurisprudencia que ha sido diáfana al respecto y así tenemos:

Sentencia Nº 956, expediente Nº 00-1491, de fecha 01 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al analizar este precepto legal, acotó lo que de seguidas se cita:

…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención.

…Omissis…

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos

…Omissis…

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención…

.

(Cursivas de esta Alzada.)

Ahora bien, la Sentencia Nº 853, de fecha 05 de mayo de 2006, expediente Nº 02-0694, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, al analizar este precepto legal, acotó lo que de seguidas se cita:

…Ello así, uno de los aspectos que se debe determinar a los fines de establecer si la sentencia cuestionada es o no revisable, es si el desistimiento hecho por el ciudadano D.N.G., el 21 de septiembre de 1999, actuando en su carácter de Presidente de Puertos Internacionales S.A. (P.I.S.A.), posee la validez necesaria para producir los efectos que caracterizan un acto de tal naturaleza, principalmente el más determinante: la terminación del proceso.

Frente a tal necesidad, y en conocimiento por notoriedad judicial que ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, cursa el expediente Nº 15.815 de 1999, de la nomenclatura de dicha Sala

…omissis…

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, SE COLIGE QUE LA PERENCIÓN HA DE TRANSCURRIR, MIENTRAS LAS PARTES ESTÉN LEGALMENTE FACULTADAS PARA IMPULSAR EL CURSO DEL JUICIO, PARA REALIZAR ACTOS DE PROCEDIMIENTO, AUN EN AQUELLOS CASOS QUE EL PROCESO SE ENCUENTRE PARALIZADO EN ESPERA DE UNA ACTUACIÓN QUE CORRESPONDE ÚNICAMENTE AL JUEZ, SALVO EN LOS CASOS EN QUE EL TRIBUNAL HAYA DICHO “VISTOS” Y EL JUICIO ENTRE EN ETAPA DE SENTENCIA”. (SUBRAYADO DEL PRESENTE FALLO).

En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.

…omissis…

Hecho el anterior análisis, considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.

…omissis…

Luego de transcurrido el lapso de perención, no podía la Sala Político Administrativa dar continuidad al recurso de nulidad, ni siquiera por razones de orden público porque el efecto de la perención es la extinción de la instancia. Así lo ha reconocido la propia Sala Político Administrativa, incluso en fallos dictados el mismo 18 de diciembre de 2001, publicados conjuntamente con la decisión en estudio…

(Cursivas de esta Alzada.)

De la decisión del Magistrado Cabrera, antes transcrita se colige que, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. Tomando en cuenta lo antes señalado, es de significar que de las actas que integran el presente asunto, se evidencia que transcurrió más de un (01) año sin que el actor realizara las acciones tendientes a impulsar el procedimiento, a los fines de que se practicara la citación correspondiente, es decir, resulta evidente que la conducta del actor muestra su falta de interés en el presente asunto y su inactividad no debe premiarse por lo que de conformidad con lo expuesto, esta Juzgadora considera, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada desde el 12 de noviembre de 2008, fecha en la cual solicita la Regulación de Competencia y que posterior a ello no existe un impulso procesal, es por lo que debe concluir forzosamente quien aquí decide que se configuró el supuesto previsto en el supra citado artículo y así se declara.

III

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de junio de 2010, por la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, LEFFY R.M., actuando a favor de los intereses de la niña (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad y a solicitud del ciudadano D.Y.S.C., venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.341.346, contra la sentencia de fecha 07/06/2010 dictada por la Jueza Unipersonal V de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las razones y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidos íntegramente.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por la referida Jueza Unipersonal V de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2.010).

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

LA JUEZA,

Dra. E.S.C.S.

LA JUEZA,

Dra. E.C.C.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.A.

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el sistema juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.A.

YYM/ESC/ECC/DF/Nazareth*

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