Sentencia nº 399 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-1419

Magistrado-Ponente: J.J.M.J. Exp. N° 10-1419

El 07 de diciembre de 2010, se recibió en esta Sala el Oficio N° 816-10 del 25 de noviembre de 2010, anexo al cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DEIVYD J.G.G., titular de la cédula de identidad Nro: V- 13.295.961, actuando en su carácter de representante legal de la Empresa Mercantil N & D, C.A., registrada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 14 de diciembre del 2005, bajo el N°: 62, tomo: 61-A, Nro. Rif: J-31465663, asistido por los abogados A.M. y J.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8466 y 62.340, respectivamente, contra la presunta conducta omisiva del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana B.M.A.P., en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 23 de noviembre de 2010, contra la decisión del 17 del mismo mes y año, dictada por la referida Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta.

10-1419

Constituida esta Sala Constitucional el 09 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión celebrada el día martes 07 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 08 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T.D.P., C.Z. deM., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 14 de diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente, designándose como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El representante de la accionante inició su escrito señalando que su representada adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno Nro. 2, constante de una superficie de treinta y tres mil setecientos doce con cincuenta metros cuadrados (33.712,50 mts2) ubicado en la vía principal de Guatamare, que conduce de Porlamar hacia la Asunción, frente al Centro Comercial Catalano Home Center, conforme lo indica el documento de propiedad registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M. delE.N.E., el 11 de septiembre del 2009, bajo: el Nro 17, tomo: 19, folios: 137 al 142 Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2009.

A su vez, manifestó que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, una medida de prohibición de enajenar y gravar contra un bien identificado como propiedad de la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV), Villas V. delV., cuyas características corresponden al bien de su representada, como se evidencia del documento de dicha organización.

Señaló, que el Tribunal de Control, identificado como presunto agraviante, dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar de la siguiente manera: sobre el inmueble ubicado en el Sector Guatamare, Jurisdicción del Municipio García, Estado Nueva Esparta, distinguido con el lote Nro. 2, el cual pertenece a la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) Villas V. delV., inscrita en el Registro Público del Municipio M. delE.N.E., bajo el Nro. 02, folios 07 al 16, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre del 2006, a los fines de que estampara la nota marginal de prohibición decretada. Por lo cual, refirió que el decreto iba dirigido a la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) Villas V. delV. y no al inmueble identificado bajo las mismas características, pero pertenecientes a su representada N&D C.A.

Que al enterarse de la situación en el mismo Registro Inmobiliario, le hizo ver a la ciudadana Registradora el presunto error por el cual ésta envió oficio a la Jueza de Control que había emitido el decreto, para que el mismo fuese subsanado, pero, todas las gestiones, en el entendido del accionante, han resultado infructuosas, razón por la que sigue vigente la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar.

En este sentido, también indicó que cuando se dirigió al Tribunal de Control, no se le atendió ni recibió porque no es parte en la causa, aún cuando el decreto de prohibición emanó de allí y está afectando la propiedad de su representada. Sobre esto destacó que la respuesta que se le mandó a dar con el Secretario, ciudadano J.T.C., fue que se dirigiera a la Fiscalía, porque es allí donde está el expediente y donde habrá de hacerse el correctivo.

Por lo anterior, manifestó que la omisión de la Jueza de Control, al no responderle el oficio a la Registradora Inmobiliaria de Mariño y no dar respuesta a su representada, la lesionó y le causó un gravamen, ya que los daños ocasionados violan su derecho a la propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil.

En ese sentido, solicitó que se ordenara el restablecimiento de la situación jurídica al estado en que se encontraba el bien propiedad de su representada, liberando la medida que sobre él pesa, por haber sido interpuesta en forma equivocada.

Así mismo, solicitó se dictara medida innominada, a fin de que se dejara sin efecto el decreto de prohibición de enajenar y gravar Nro: 4C3410-10, de fecha 21 de septiembre de 2010, en el asunto principal expediente Nro. 0P01-P-2010-006271; así como, se le notificara a la ciudadana Registradora Inmobiliaria del Municipio M. delE.N.E., sobre dicha decisión, de manera que pueda proceder al acto registral suspendido con el Banco Bicentenario para el Proyecto allí plasmado de la Construcción de Viviendas.

Finalmente, solicitó que la acción de amparo fuera admitida y sustanciada conforme a derecho.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El 17 de noviembre de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Deivyd J.G.G., con base en las consideraciones siguientes:

Expresó, que el accionante manifestó que el órgano jurisdiccional infringió sus derechos constitucionales, pues aún no siendo parte en aquel proceso, el tribunal decretó respecto a su representada prohibición de enajenar y gravar, afectando con ello su derecho a la propiedad.

En ese sentido, la Corte de Apelaciones indicó que era una obligación de los jueces mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es un derecho de los justiciables tener una decisión fundada, los cuales constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, refirió que en el caso persistía la falta de notificación, pues en la decisión del 21 de septiembre de 2010, textualmente se ordenó: (…) “notificar de la decisión aquí tomada, dando cumplimiento al procedimiento de notificaciones contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscal Quinta del Ministerio Público” (…).

Asimismo, señaló que, por cuanto el Tribunal Cuarto de Control, para el momento de la audiencia constitucional celebrada el 12 de noviembre de 2010, no había realizado lo ordenado en la decisión respectiva, coartó el derecho a las partes a interponer los recursos legales preexistentes, razón suficiente para concluir con los pronunciamientos siguientes:

Primero

declarar parcialmente con lugar la acción de amparo incoada al evidenciarse que el accionante no fue notificado del acto dictado por el Tribunal, siendo que es una obligación de los jueces notificar de lo decidido, a fin de que las partes puedan adoptar, en tiempo oportuno, las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses;

Segundo

declarar sin lugar las otras solicitudes de omisiones señaladas, por cuanto al existir otros mecanismos procesales, “no puede considerarse que existe tal conducta omisiva”; y que si bien el presunto agraviante señaló que los referidos ciudadanos, no habían efectuado solicitud alguna, en relación a la decisión dictada por el Tribunal el 21 de septiembre de 2010, los mismos no eran considerados parte; ni fueron notificados de dicha decisión, y;

Tercero

mantener “in cólume”, la decisión dictada, el 21 de septiembre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y, en consecuencia, sin lugar dicha solicitud de medida innominada, por existir otros medios o procedimientos que garantizan la constitucionalidad de los actos procesales, tal y como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, exhortó a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, a dar cumplimiento a las previsiones contempladas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional en concordancia con la Ley Adjetiva Penal.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La ciudadana B.M.A.P., en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, interpuso recurso de apelación el 23 de noviembre de 2010, con base en los argumentos siguientes:

Que la Corte de Apelaciones no realizó el análisis y estudio lógico del escrito contentivo del amparo, pues del mismo se demostraba la notificación tácita o presunta de la parte accionante de la medida cautelar preventiva de aseguramiento, cuando expresamente señaló que se enteró por la Registradora de la medida y que se ha dirigido al tribunal donde no le han atendido por no ser parte; por lo cual resultaba innecesaria tal notificación ordenada, al quedar confeso de su notificación tácita, siendo que el accionante ha debido agotar la vía de la apelación.

Indicó que la Corte de Apelaciones ordenó, mediante auto, al Tribunal Primero de Control y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, remitir el asunto principal, a los fines de resolver el amparo constitucional, lo cual no era procedente en ningún momento en la etapa de admisión, violando con esto el criterio de la Sala Constitucional que establece que el Juez no puede suplir los requisitos omitidos por la parte accionante, por lo que debió declarar inmediatamente inadmisible el amparo constitucional.

Asimismo, expresó que el agraviado no ofreció la copia del asunto principal ni le solicitó a la Corte recabar el expediente ante el Tribunal de Control o ante la Fiscalía; siendo que, si la petición es confusa o dudosa, se debe dictar el despacho saneador antes de su admisión, y no la petición de pruebas cuya carga corresponde al agraviado, lo que generó un retraso en un procedimiento expedito, sin dilaciones indebidas conforme lo ordena el artículo 27 constitucional.

Señaló que el procedimiento de amparo es vinculante y establece que de ser necesarias otras pruebas, al término de la audiencia, se suspenderá por un plazo de cuarenta (48) horas, y podrá el Tribunal actuando en sede Constitucional, aún de oficio, ordenar la evacuación de nuevas pruebas, cuando sean necesarias, pero no antes de su admisión.

Refirió que todo ello conllevó a la falta de análisis de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, cumplida la notificación tácita del ciudadano Deivyd J.G., tenía las vías ordinarias para lograr el presunto cese a la violación de sus derechos y garantías constitucionales. Derivando de la decisión recurrida, la violación del principio de legalidad, marco del debido proceso previsto en el artículo 49, numeral 6, constitucional, al admitir el amparo y desacatar el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia del 20 de marzo de 2006.

Finalmente, solicitó que la apelación sea declarada con lugar.

IV

DE LA COMPETENCIA

La Sala debe determinar su competencia para el conocimiento del recurso de apelación que fue ejercido en la presente causa. En tal sentido, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el artículo 25, numeral 19, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como, en la sentencia de esta Sala n°: 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de amparo constitucional autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República, con excepción de las que expidan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En virtud de que la sentencia, objeto de apelación, fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

Aprecia la Sala del examen del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Deivyd J.G.G., actuando en su carácter de representante legal de la Empresa Mercantil N & D, C.A., asistido por los abogados A.M. y J.O., que la parte accionante denunció como hecho lesivo, la conducta omisiva del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al no dar respuesta a la Registradora del Municipio Mariño de ese Estado, ni a su persona y por mantener una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad de su representada, dictada el 21 de septiembre de 2010, con lo cual, en su entendido, violó su derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 constitucional y el artículo 545 del Código Civil.

En virtud de ello, solicitó se ordenara la restitución de la situación jurídica infringida, al estado en que se encontraba el bien, propiedad de su representada, libre de la prohibición que sobre ella pesa, esto por haber sido dictada en forma equívoca; así como también, solicitó se dictara medida cautelar innominada consistente en dejar sin efecto el Decreto de prohibición de enajenar y gravar y se le notifique a la ciudadana Registradora Inmobiliaria del Municipio M. delE.N.E., a los fines de que: “pueda proceder al acto registral suspendido con el Banco Bicentenario para el Proyecto allí plasmado de Construcción de Viviendas”.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del referido Estado, declaró: parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada, al considerar que la parte accionante no fue notificada del acto dictado, el 21 de septiembre de 2010, por el referido Tribunal; sin lugar las otras solicitudes de omisiones; mantuvo “in colume” la referida decisión; declaró sin lugar la solicitud de medida innominada, por existir otros medios o procedimientos que garantizaban la constitucionalidad de los actos procesales, y exhortó a la jueza del mencionado Tribunal Cuarto de Control, a dar cumplimiento a las previsiones contempladas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 del texto constitucional en concordancia con la ley adjetiva penal.

Contra dicho pronunciamiento, la ciudadana B.M.A.P., en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, interpuso recurso de apelación el 23 de noviembre de 2010, en el cual alegó que, la parte accionante quedó notificado tácitamente, que la Corte de Apelaciones solicitó a los fines de resolver el amparo el asunto principal, lo cual no era procedente supliendo las omisiones del solicitante lo que ocasionó un retraso, todo lo cual, conllevó a la falta de análisis de la causal de inadmisibilidad del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De esta manera, de las actas del expediente, se observa que la parte accionante en el escrito contentivo de la acción de amparo, señaló que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitó ante el Tribunal Cuarto de Control, una medida de prohibición de enajenar y gravar contra un inmueble, el cual identificó como propiedad de la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV), Villas V. delV., y que el mismo era de iguales características a la de su representada N&D C.A. Luego expresó que el Tribunal de Control dictó (…) “el Decreto de Prohibición Así (sic): El inmueble ubicado en el Sector Guatamare, Jurisdicción del Municipio García, Estado Nueva Esparta, distinguido con el lote Nro 2, cuyos linderos son” (…), el cual pertenece a la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) Villas V. delV., inscrita en el Registro Público del Municipio M. delE.N.E., bajo el N°: 02, folios: 07 al 16, Protocolo Primero, Tomo: 9, Primer Trimestre del 2006, de lo cual tuvo conocimiento en el mismo Registro Inmobiliario, haciéndole ver a la ciudadana Registradora el error.

De allí, considera esta Sala, que la parte accionante estaba en conocimiento del Decreto de prohibición de enajenar y gravar, por lo que se produjo la notificación tácita del hoy accionante, cumpliéndose así el objetivo perseguido por la notificación, razón que la hace prescindible, pues insistir en notificar al hoy accionante acerca del pronunciamiento judicial, respecto del cual ya aparece estar en pleno conocimiento, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha sostenido la Sala en el fallo n°: 940 del 14 de julio de 2009, caso: F.J.E.M., reiterado en las decisiones n°: 624, del 3 de mayo de 2001, caso: J.A.J.M. y 1536, del 20 de julio de 2007, caso: J.L.R.R.

Conforme a esto, la Corte de Apelaciones erró cuando declaró parcialmente con lugar el amparo interpuesto, al considerar que el accionante no había sido notificado de la decisión dictada por el Juzgado de Control, puesto que ya el accionante estaba en conocimiento del Decreto dictado. Del mismo modo, no se desprende de los autos que haya efectuado reclamación o tercería ante el Tribunal de Control, conforme lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a través de la acción de amparo, pretende el restablecimiento de la situación jurídica que alega infringida al estado en se que se encontraba el bien, propiedad de su representada, libre de la prohibición de enajenar y gravar.

En este sentido, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia n°: 333, del 14 de marzo de 2001, caso: C.R.T., ha establecido que, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes, salvo que se estime necesaria su conservación.

En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos recogidos o que se incautaron, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así, se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado “supra”, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes.

De lo anterior se desprende que la parte accionante: ciudadano Deivyd J.G.G., representante legal de la empresa mercantil N&D, C.A., teniendo pleno conocimiento de la medida dictada, pretende que se deje sin efecto la misma, sin haber agotado los medios ordinarios para el ejercicio de sus defensas, situación que hace la presente acción de amparo a todas luces inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala debe declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoca la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 17 de noviembre de 2010, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Deivyd J.G.G., motivo por el cual, a su vez, declara inadmisible la acción de amparo interpuesta.

Asimismo, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, mantiene su vigencia la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada el 21 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana B.M.A.P., en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta el 17 de noviembre de 2010.

  2. - REVOCA la referida decisión.

  3. - INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por el ciudadano DEIVYD J.G.G., actuando en su carácter de representante legal de la Empresa Mercantil N & D, C.A., asistido por los abogados A.M. y J.O.. En consecuencia, mantiene su vigencia la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada el 21 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 10-1419

JJMJ/

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