Decisión nº 102 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 03

Sentencia No.: 102.

Expediente No.: 17858.

Parte demandante: ciudadano D.E.G.Á., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.627.240, domiciliado el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Parte demandada: ciudadana M.C.N.O., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.013.372, domiciliada el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niño(s), Niña(s) y/o Adolescente(s) beneficiario: (nombre omitido, art. 65 lopnna).

Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano D.E.G.Á., ya identificado; en contra de la ciudadana M.C.N.O., ya identificada, en relación con los niños y/o adolescentes (nombre omitido, art. 65 lopnna).

Narra el demandante que desde que decidió separarse de la ciudadana M.C.N.O., ya identificada, progenitora de sus hijos, ha tenido discrepancias con la misma respecto al Régimen de Convivencia Familiar, debido a que la demandada de autos no le permite visitar, atender, encargarse o brindarle ningún tipo de afecto, cariño, y/o cuidado a sus menores hijos.

Por auto de fecha 21 de enero de 2011, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 3, admitió la solicitud por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose librar boleta de notificación a la ciudadana M.C.N.O., y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 09 de febrero de 2011, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público.

En fecha 11 de marzo de 2011, fue agregada boleta donde consta la notificación de la ciudadana M.C.N.O..

Posteriormente, mediante acta de fecha 15 de marzo de 2011, se dejó constancia de que no pudo llevarse a cabo al acto conciliatorio entre las partes intervinientes, por cuanto la parte demandante no hizo acto de presencia.

A través de diligencia de fecha 16 de marzo de 2011, asistida por la abogada en ejercicio O.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 101.870; la parte demandada expuso que no se opone a que la parte actora (el progenitor) realice visitas diarias si es su gusto, siempre que no interrumpa la escolaridad, actividades y descanso de sus menores hijos.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2011, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a fin de que las partes promovieran los medios de prueba que consideraren necesarios y pertinentes.

En fecha 25 de marzo de 2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, y solicitó que realizara un informe integral por el Equipo Multidisciplinario.

En fecha 12 de mayo de 2011, se agregó a las actas informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario en fecha 14 de abril de 2011.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011, este Tribunal ordenó la comparecencia de los niños (nombre omitido, art. 65 lopnna), con la finalidad de que ejercieran su derecho a opinar y a ser oídos.

En fecha 27 de junio de 2011, la parte actora mediante diligencia solicitó al Tribunal instara a la demandada a fin que diera cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado en fecha 18 de mayo de 2011.

Por medio de auto de fecha 29 de junio de 2011, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada a fin de que compareciera junto con los niños de autos y así dar cumplimiento con lo ordenado mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011.

En fecha 08 de agosto de 2011, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación de la ciudadana M.C.N.O..

Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales:

• Copia certificada de la partida de nacimiento signada con el N° 137, correspondiente al niño (nombre omitido, art. 65 lopnna), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar. Este S. le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano D.E.G.Á. y el niño antes mencionado y la demandada de autos. R. en el folio 02.

• Copia certificada de la partida de nacimiento signada con el N° 762, correspondiente al niño (nombre omitido, art. 65 lopnna), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar. Este S. le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano D.E.G.Á. y los niños antes mencionados y la demandada de autos. R. en el folio 03.

Informe:

• Informe social emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de abril de 2011, el cual arrojó las siguientes conclusiones: los hermanos G.N. residen con su progenitora, la ciudadana M.C.N.C.-los niños G.N., presentan indicadores de normalidad psicológica, representando un concepto de familia idealizada, en el cual reflejan sus deseos de vincularse afectivamente con ambos progenitores.-la presente causa fue iniciada por el progenitor quien realiza solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.-el Sr. D. psicológicamente presenta adecuada integración del yo, control y adaptación. Por otro lado, se aprecian indicadores de rigidez y madurez, con escaso interés en el contacto social, aunque posee adecuadas relaciones interpersonales.-el progenitor se encuentra activo laboralmente como personal de la Coca-Cola, percibe sueldo que le permite cubrir erogaciones a su cargo.-la comunidad donde reside se encuentra en el municipio Maracaibo, es una zona residencial de integración ambiental heterogénea, predominan en la misma la construcción de casas de ocupación planificada, la comunidad está dotada de todos los servicios básicos. La vivienda es tipo casa construida con materiales sólidos y resistentes; no fue posible el acceso al inmueble por cuanto al momento de la visita se encontraba cerrado.-según fuentes de información el grupo familiar se conduce bajo las normas del buen proceder, los niños acuden al inmueble del progenitor, a quienes se les otorga los cuidados que ameritan; desconocen detalles del proceso legal.-clínicamente la progenitora presenta indicadores de adecuada integración del yo, capacidad de concentración, control y adaptación. Adicionalmente se aprecia inmadurez afectiva, por cuanto se le dificulta los procesos comunicacionales con el progenitor, ya que existen situaciones no resueltas a partir de la separación.-la progenitora se encuentra inactiva laboralmente, afirma cubrir gastos de manutención con el aporte económico del progenitor, recibe apoyo económico de la abuela materna de los niños.-la comunidad donde reside la progenitora junto a los niños, se encuentra ubicada en el municipio Maracaibo, es una zona residencial de integración ambiental heterogénea, predomina en la misma la construcción de casas de ocupación planificada, la comunidad está dotada de todos los servicios básicos. La vivienda es tipo casa, construida con materiales sólidos y resistentes, propiedad de la progenitora, consta de áreas diferenciadas, los niños comparten habitación con la progenitora la abuela materna, donde disponen de dos camas matrimonial y una individual las cuales se encuentran en regular estado de conservación, para el momento de la visita se observó orden e higiene a nivel primario. En el inmueble se encuentran habitaciones y piezas destinadas para ser alquiladas, lo que le genera ingresos a la abuela de los niños.-se sostuvo entrevista con residentes cercanos al domicilio quienes coinciden al referir que se conducen bajo las normas del buen proceder, los niños acuden al centro educativo, conocen que los progenitores de los niños se encuentran separados, observan al progenitor compartir con los niños. Desconocen detalles del proceso legal.-ambos progenitores afirman interés en respetar el derecho que le asiste a sus hijos en mantener relación afectiva con sus progenitores.-el progenitor desea fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, donde se constriña a la progenitora a dar estricto cumplimiento.-la progenitora manifiesta su disposición en cumplir con la relación paterno-filial a favor de sus hijos, en pro del bienestar integral de éstos.

Por ser este informe social el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria), este S. le concede mérito probatorio, en virtud de que se aprecia el entorno bio-psico-social en el que se encuentran viviendo los niños de autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se evidencia de las actas que durante el lapso de la articulación probatoria, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.

III

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños (nombre omitido, art. 65 lopnna), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M., este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia, debido a que el dictamen del presente fallo no puede pender ante la falta de colaboración de la progenitora en traer a los niños al Tribunal para ejercer el derecho a opinar y ser oído.

Ahora bien, este Tribunal deja constancia que se requirió la comparecencia de los niños y en tal sentido se notificó la progenitora, sin que hayan asistido al Tribunal, lo que demuestra falta de colaboración por parte de la progenitora. No obstante por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Sin embargo, en el presente caso la falta de ejercicio del derecho no parece ser óbice para que este Tribunal dicte el presente fallo. Así se declara.

PARTE MOTIVA

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA (2007):

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

.

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA (2007) establece:

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. (Subrayado del Tribunal)

.

Se sugiere orientación familiar con el propósito de establecer vías de comunicación efectiva entre los progenitores en beneficio de los niños G.N..

Por todos los motivos expuestos, valorado como valorado el contenido de las actas que integran el presente expediente y lo alegado por las partes en su momento, en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre (Vid. art. 27 de la LOPNNA, 2007), este J. considera necesario fijar un régimen de convivencia familiar que permita una mejor interacción de los niños de autos y sus progenitores, tomando en cuenta que la progenitora en su contestación manifestó que no se opone a que la parte actora (el progenitor) realice visitas diarias si es su gusto, siempre que no interrumpa la escolaridad, actividades y descanso de sus menores hijos; además de que no emerge de las actas ningún elemento que indique que la convivencia familiar es contraria al interés superior de los niños, por lo que se fijará de acuerdo con la edad actual de los niños y sus horas de descanso, razón por la cual la presente solicitud ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

CON LUGAR la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, solicitado por el ciudadano D.E.G.Á., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.627.240, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la ciudadana M.C.N.O., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.013.372, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación con los niños (nombre omitido, art. 65 lopnna), en consecuencia, fija el siguiente régimen de convivencia familiar:

 El progenitor compartirá con sus hijos, de forma alternada con la progenitora, los fines de semana de cada mes, es decir, un fin de semana si y otro no el progenitor podrá retirar a sus hijos de la casa materna el sábado a las dos de la tarde (2:00 p.m.) debiendo retornarlos a las seis de la tarde (6:00 p.m.) el día domingo y la semana siguiente con su progenitora. Asimismo entre semana, el progenitor compartirá los días martes y jueves, con sus hijos, y podrá retirarlos a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). Debiendo retornarlos a las siete de la noche (7:00 p.m.) del mismo día.

 El cumpleaños de los niños, el progenitor podrá retirar a sus hijos en el hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarlos a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día, a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con sus hijos. Si coincide con clases, los buscará al salir del colegio y los llevará al hogar materno a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).

 El día del padre los niños compartirán con su progenitor, aun cuando ese domingo le corresponda a la progenitora, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarlos a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del mismo día.

 El día de la madre los niños compartirán con su progenitora, aun cuando ese domingo le corresponda al progenitor.

 El día del niño, el progenitor podrá retirarlos del hogar materno, en caso de no haber pernoctado con él, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarlos a las dos de la tarde (2:00) del mismo día, al hogar materno a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con sus menores hijos.

 Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando el primer año la progenitora en el periodo de carnaval y el progenitor en el periodo de semana santa, alternándose en lo sucesivo, cuando los niños hayan iniciado la escolaridad.

 Las vacaciones escolares, serán compartidas con ambos progenitores en periodos cortos de una semana con cada uno.

 En la época decembrina, los niños compartirán el veinticuatro (24) de diciembre con la progenitora y el veinticinco (25) de diciembre con el progenitor, el treinta y uno (31) de diciembre con el progenitor y el primero (1°) de enero con la progenitora, alternando dichas fechas en los años siguientes años.

 Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los treinta (30) días del mes de enero de 2.013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 102, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal, se libraron boletas de notificación.

GAVR/jaem*.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR