Decisión nº 1323 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano DEIVYS A.M.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula No. 9.742.853, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, asistida por el Defensor Público Décimo Tercero, Abogado H.A., en contra de la ciudadana YOLITZA DEL VALLE SANDREA FERRER, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12.405.174 y en beneficio del n.A.M.S., de tres (03) años de edad; manifestando que se encuentra separado de la ciudadana antes mencionada y desea cumplir con su obligación como padre en cuanto al suministro de la alimentación para su hijo, tal y como lo había venido haciendo; razón por la cual ofrece la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 300,00) mensuales previo acuse de recibo a la progenitora, la ciudadana YOLITZA DEL VALLE SANDREA FERRER; la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF 50,00), para cubrir el gasto que genera la asistencia médica AMEZULIA, en la cual se encuentra inscrito el niño de autos; la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF 35,00), por concepto de transporte escolar; el Cincuenta (50%) por ciento de los gastos generados por concepto de compra de vestido y calzado; el cincuenta (50%) por ciento de los gastos que generen los exámenes y medicamentos que necesite su hijo; el cincuenta (50%) por ciento de los gastos que se generen por concepto de tratamiento ortopédico; el cincuenta (50%) por ciento de los gastos por concepto de útiles escolares y el cincuenta (50%) por ciento de los gastos que se generen por concepto de ropa, calzado y juguete, propios de la época decembrina. En tal sentido, por las razones anteriormente expuestas y para garantizarle efectivamente a su hijo un nivel de vida adecuado el cual le corresponde a ambos progenitores, solicitó al Tribunal se sirviera admitir el presente ofrecimiento de Obligación de Manutención, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8,30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12 de Marzo de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación a la ciudadana YOLITZA DEL VALLE SANDREA FERRER, titular de las Cédula de Identidad No. 12.405.174, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 27 de Marzo de 2009, el ciudadano V.P., en su carácter de Alguacil Natural de este Juzgado, realizó exposición manifestando que en fecha 26/03/2009, recibió por parte del ciudadano DEIVYS MEDINA, los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la demandada de autos, ciudadana YOLITZA DEL VALLE SANDREA FERRER.

En fecha 13 de Abril de 2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 14 de Abril de 2009, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 29 de Abril de 2009, el ciudadano DEIVYS MEDINA, confirió Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio H.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.38.299.

En fecha 29 de Abril de 2009, se dio por citada la ciudadana YOLITZA DEL VALLE SANDREA FERRER, y en fecha 04 de Mayo de 2009, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 08 de Mayo de 2009, siendo el día fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente Juicio, contentivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, el Tribunal dejó constancia que estuvieron presentes la ciudadana YOLITZA DEL VALLE SANDREA FERRER, asistida por la Abogada en ejercicio D.T.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.133, y el Abogado en ejercicio H.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.38.299, no llegando a ningún acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención.

En la misma fecha, la ciudadana YOLITZA DEL VALLE SANDREA FERRER, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio D.T.P., antes identificada, y de igual manera consignó escrito de contestación de la demanda contentiva de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada en su contra, a través del cual manifestó que el ciudadano DEIVYS A.M.A., nunca había cumplido de manera voluntaria lo referente a la Obligación de Manutención. Asimismo, manifestó que aceptaría la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (BsF 500,00) mensuales por dicho concepto, y no el monto ofrecido por la parte actora, el cual asciende a la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (BsF 300,00) mensuales.

En fecha 12 de Mayo de 2009, la Abogada en ejercicio D.T.P.N. antes identificada y actuando con el carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de Mayo de 2009, el Tribunal recibió el referido escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y en consecuencia, en relación a las pruebas documentales se ordenó agregarlas que conforman el presente signado bajo el No. 14751. En relación a la segunda promoción, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sirvan tomar la declaración de los ciudadanos M.G. y L.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.13.336.318 y 10.219.008. De igual manera, se ordenó la comparecencia del ciudadano DEIVYS A.M.A., antes identificado, a los fines de que sostuviera entrevista con el Juez Unipersonal No. 01, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal ordenó oficiar a la Sala No. 02 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirvieran informar a este Juzgado, si por dicha Sala cursa expediente signado bajo el No. 14275, contentivo de Obligación de Manutención, donde las partes son los ciudadanos YOLITZA DEL VALLE SANDREA FERRER y DEIVYS A.M.A., y en caso de que fuera positiva la respuesta se sirvieran indicar el estado procesal del mismo, y si hubo citación, cuando se realizó.

En fecha 19 de Mayo de 2009, el Abogado en ejercicio H.J.V., antes identificado, y actuando con el carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de Mayo de 2009, el Tribunal ordenó recibir el referido escrito de promoción de pruebas, y en relación a las pruebas documentales ordenó agregarlas a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 14751.

En fecha 21 de Mayo de 2009, se recibieron las resultas de la comisión para la evacuación de la prueba testimonial, constante de Diez (10) folios, emanadas del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 25 de Mayo de 2009, la Abogada en ejercicio D.P., antes identificada, y actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana YOLITZA DEL VALLE SANDREA FERRER, diligenció solicitando la corrección del nombre y de la Cédula de Identidad de la ciudadana antes mencionada.

En fecha 03 de Junio de 2009, el Tribunal ordenó subsanar el error involuntario cometido en el despacho de comisión de fecha 13 de Mayo de 2009, dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto se asentó el nombre y la cédula de identidad de la ciudadana YOLITZA DEL VALLE SANDREA FERRER, como J.L.F., titular de la Cédula de Identidad No. 7.719.752.

En fecha 08 de Junio de 2009, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada D.P., antes identificada, diligenció solicitando al Tribunal fijar nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio y que fueran tomadas en cuenta las cantidades que la parte actora le adeudaba a su representada, así como también el incremento automático de las mismas en virtud de la capacidad económica del demandante de autos.

En fecha 11 de Junio de 2009, se dio por notificado el ciudadano DEIVYS A.M.A., y en fecha 17 de Junio de 2009, se agregó dicha boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 22 de Junio de 2009, siendo el día fijado para llevar a efecto la conciliación entre las partes del presente Juicio, se dejó constancia que estuvieron presente los ciudadanos YOLITZA DEL VALLE SANDREA FERRER y DEIVYS A.M.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.405.174 y 9.742.853 y asistidos por los Abogados en ejercicio D.P. y J.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.133 y 3768 respectivamente. En dicho acto, la parte actora, manifestó percibir un sueldo mensual entre Dos Mil y Tres Mil Bolívares Fuertes, y que a su vez tiene otro hijo que se encuentra cursando estudios en la Universidad del Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que con el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, ciudadano DEIVYS A.M.A., en el presente Juicio contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, y el cual fue presentado por ante este Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2009, se consignó copia simple del Convenimiento de Alimentos celebrado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia Parroquia O.V., en fecha 15 de Diciembre de 2006, entre los ciudadanos DEIVYS A.M.A. y YOLITZA DEL VALLE SANDREA FERRER, a favor de del n.A.M.S., el cual fue aprobado y homologado por el Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 2, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de Enero de 2007, en el procedimiento de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Alimento, en beneficio del niño antes nombrado.

A tal efecto, es necesario transcribir textualmente lo que las partes convinieron:

• Conforme a lo establecido en los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la Obligación alimentaria incondicional que tiene el progenitor para con su hijo, el cual se deriva de la filiación que los une y en aras de garantizar al n.A.D.M.S., los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud, educación y recreación consagrados en los artículos 30, 41, 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordaron voluntariamente que el progenitor fijó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) mensuales, como obligación alimentaria, la cual entregará en dos partes, es decir, los días primero y dicesiéis de cada mes le entregará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) respectivamente.

• Para cubrir los gastos de ropa y juguetes en épocas decembrinas el día quince de Diciembre le entregará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).

• Los gastos derivados por concepto de salud, recreación y vestidos trimestral serán sufragados compartidamente por ambos progenitores.

  1. Los montos pautados serán aumentados automáticamente de forma proporcional, tomando en cuenta la disponibilidad económica del obligado y las necesidades del niño, teniendo en cuenta los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela.

En tal sentido y en virtud del convenimiento anteriormente transcrito, el cual fue celebrado por las partes del presente procedimiento, ciudadanos DEIVYS A.M.A. y YOLITZA DEL VALLE SANDREA FERRER, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia Parroquia O.V., en fecha 15 de Diciembre de 2006, en beneficio del niño de autos, y el cual fue aprobado y homologado por el Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 2, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de Enero de 2007, este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o Convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273:

La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:

  1. Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;

  2. Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y

  3. Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de un Ofrecimiento de Pensión Alimentaria, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado pueden promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la pensión alimentaria, para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

En ese caso, para la Revisión el solicitante o la solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto, cabe destacar, que corre a los folios del cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56) del presente expediente, copia fotostática de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal No. 02 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de Enero de 2007, en la cual se aprobó y se homologó el convenimiento anteriormente transcrito, celebrado por los ciudadanos DEIVYS A.M.A. y YOLITZA DEL VALLE SANDREA FERRER, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia Parroquia O.V., en fecha 15 de Diciembre de 2006, en beneficio del niño de autos.; la cual posee valor probatorio, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue impugnada por la parte contraria, ciudadana YOLITZA DEL VALLE SANDREA FERRER.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.

Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.

Del Convenimiento de Alimentos celebrado por los ciudadanos DEIVYS A.M.A. y YOLITZA DEL VALLE SANDREA FERRER, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia Parroquial O.V., en fecha 15 de Diciembre de 2006, en beneficio del niño de autos, y el cual fue aprobado y homologado por el Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 2 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de Enero de 2007, y que se encuentra consignado en las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 14751, se desprende que en dicho convenimiento se estableció el monto de la Obligación de Manutención en beneficio del n.A.D.M.S., por tanto, lo que procedería en ese caso, sería la Revisión de dicha Obligación de Manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, o en el mismo Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención intentado por el ciudadano DEIVYS A.M.A., en contra de la ciudadana YOLITZA DEL VALLE SANDREA FERRER, en interés y beneficio de su hijo A.D.M.S., por cuanto el monto de la Obligación de Manutención a favor del niño antes mencionado, ya ha sido fijado en el Convenimiento de Alimentos celebrado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia Parroquial O.V., en fecha 15 de Diciembre de 2006, y el cual fue aprobado y homologado por la Juez Unipersonal Nº 2 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de Enero de 2007; razón por la cual, lo que procedería en ese caso sería la Revisión de la referida pensión, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales.

• SE EXTINGUE el presente procedimiento contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, intentado por el ciudadano DEIVYS A.M.A., en contra de la ciudadana YOLITZA DEL VALLE SANDREA FERRER, antes identificados. Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Seis (06) días del mes de Julio de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B..

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº______ La Secretaria.-

Exp.: 14751

HRPQ/244

Exp: 14751

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1

Maracaibo, 06 de Julio de 2.009

199º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

Al ciudadano DEIVYS A.M.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.742.853, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y/o a sus Apoderados Judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentado por su persona en contra de la ciudadana YOLITZA DEL VALLE SANDREA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.405.174 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del n.A.D.M.S., decidiendo:

• LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención intentado por el ciudadano DEIVYS A.M.A., en contra de la ciudadana YOLITZA DEL VALLE SANDREA FERRER, en interés y beneficio de su hijo A.D.M.S., por cuanto el monto de la Obligación de Manutención a favor del niño antes mencionado, ya ha sido fijado en el Convenimiento de Alimentos celebrado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia Parroquial O.V., en fecha 15 de Diciembre de 2006, y el cual fue aprobado y homologado por la Juez Unipersonal Nº 2 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de Enero de 2007; razón por la cual, lo que procedería en ese caso sería la Revisión de la referida pensión, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales.

• SE EXTINGUE el presente procedimiento contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, intentado por el ciudadano DEIVYS A.M.A., en contra de la ciudadana YOLITZA DEL VALLE SANDREA FERRER, antes identificados. Se ordena el archivo del presente expediente.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..-

Exp: 14751

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1

Maracaibo, 06 de Julio de 2.009

199º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

A la ciudadana YOLITZA DEL VALLE SANDREA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.405.174 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y/o a sus Apoderados Judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoado en su contra por el ciudadano DEIVYS A.M.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.742.853, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del n.A.D.M.S., decidiendo:

• LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención intentado por el ciudadano DEIVYS A.M.A., en contra de la ciudadana YOLITZA DEL VALLE SANDREA FERRER, en interés y beneficio de su hijo A.D.M.S., por cuanto el monto de la Obligación de Manutención a favor del niño antes mencionado, ya ha sido fijado en el Convenimiento de Alimentos celebrado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia Parroquial O.V., en fecha 15 de Diciembre de 2006, y el cual fue aprobado y homologado por la Juez Unipersonal Nº 2 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de Enero de 2007; razón por la cual, lo que procedería en ese caso sería la Revisión de la referida pensión, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales.

• SE EXTINGUE el presente procedimiento contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, intentado por el ciudadano DEIVYS A.M.A., en contra de la ciudadana YOLITZA DEL VALLE SANDREA FERRER, antes identificados. Se ordena el archivo del presente expediente.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..-

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