Decisión nº 032-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Sala Tercera

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 032-08.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.A.P..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. ACUSADO:

    1. Ciudadano DEIVYS J.R.Z., de nacionalidad venezolano, natural del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-03-1986, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesional u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad N° 20.166.329, de padres J.A. Y REYES y C.Z., domiciliado en el Barrio San Luis, por entrada de la bomba del mencionado sector, en un rancho de zinc, como a tres (03) casas de la choza San Luis, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

  2. DEFENSA PÚBLICA N° 02: ABOG. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN.

  3. FISCAL: Fiscal 20 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

  5. DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 04 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

    MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

    Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada HASSNA DEL C.A.R., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión R.d.P., quien actúa con el carácter de defensora del acusado DEIVYS J.R.Z., en contra de la sentencia distinguida con el N° 17-08, de fecha 20 de Mayo de 2008, relacionada a la causa N° 9M-209-08, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condena al ciudadano DEIVYS J.R.Z., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Dra. Egleé Ramírez, suplente del Dr. R.C.O., reasignándose la ponencia al Dr. D.A.P., Juez Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sustitución del Dr. R.C.O.. Asimismo se admitió el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de Julio de 2008. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 14 de Agosto de 2008. Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:

    1. ALEGATOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA ABOGADA HASSNA DEL C.A.:

    La recurrente formula sus alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, en los siguientes términos:

PRIMERO

En primer lugar la recurrente invoca el contenido del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, e interpone el recurso de apelación denunciando que la sentencia recurrida viola el debido proceso por verificarse de la misma, falta manifiesta en la motivación de la sentencia. Alega que en la sentencia se acordó imponer a su representado la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Indica que la defensa considera que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, basó su sentencia única y exclusivamente en las declaraciones de los funcionarios actuantes, desvalorizando el resto de los testimonios, situación esta que, según quien recurre, no es suficiente para condenar a su representado, no tomando en cuenta que debe existir pluralidad de pruebas, por lo que estima debió dictaminarse la inculpabilidad del hoy acusado.

Por otra parte, la defensa hace referencia a la existencia de contradicción en la sentencia apelada, y señala que se observa que la Jueza de Juicio, copia todo lo manifestado por el funcionario de la Guardia Nacional R.J.T., pudiendo apreciarse las contradicciones que de ésta surgieron en el debate y aún así fueron utilizadas para la condena. Explica que al momento de ser interrogado por el Fiscal actuante, a la pregunta décima octava: ¿Cuántas personas eran?, contestó: “tres”. Pero, al corresponderle a la Defensa el interrogatorio del referido funcionario, a la pregunta seis contestó: “el señor estaba adentro?, contestó: no. Además a la pregunta once: ¿Qué observaron?, contestó: a tres personas envolviendo y amarrando”.

Explica, que luego el funcionario de la Guardia Nacional J.T.F.M., da su testimonio en el debate oral y público, y al ser interrogado por el Fiscal actuante, a la pregunta décima: ¿Qué hacían?, contestó: “uno echaba, otro amarraba”, cuando en las demás declaraciones refirieron que todos estaban preparando la droga, verificándose entonces las contradicciones entre los funcionarios actuantes, siendo utilizadas las mismas por el Tribunal de Juicio, para condenar y redactar la sentencia que se analiza, resultando discordante.

Aunado a lo expuesto, manifiesta quien apela que estas serias contradicciones que tomó en cuenta la Jueza para condenar, deben ser tomadas como una sola prueba, cuestión que no fue así, pues según la defensa, el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento forman una sola prueba, y no existiendo otra prueba testimonial que se pueda adminicular con ésta, nace la insuficiencia de pruebas, para así determinar la responsabilidad penal de la persona, procediendo la absolución por aplicación del principio del indubio pro reo, el cual es un principio que ampara al acusado en la duda reinante en el acervo probatorio.

Explana, en este orden, que tal situación se opone diametralmente a la opinión reiterada de la doctrina y de la Jurisprudencia imperante en esta Gran Nación, como lo son, sentencia N° 03 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-465, de fecha 19/01/2000, “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad”. Así también, cita la sentencia N° 469 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0431, de fecha 21/07/2005, “Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho púnible”.

Considera la defensa, no menos importante, hacer mención de la sentencia N° 401, emanada de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0507, de fecha 02/11/2004, la cual cita.

Asimismo, cita la sentencia N° 200 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C-00-038, de fecha 23/02/2000, la cual destaca: “…siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso…, (omissis) es imprescindible que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a didas, cuáles son los hechos que él consideró probados con las pruebas que analizó”.

De tal manera, quien apela hace referencia a continuación, a la parte motiva de la aludida sentencia, y esgrime que se puede observar claramente de ella, quienes son las personas promovidas por parte del Ministerio Público, como pruebas testimoniales en el presente caso, y tomadas en cuenta por la Juzgadora a quo al momento de sentenciar, enunciando que tales son: a) La declaración de R.J.T., quien es funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, citando su declaración, e indicando que se observa de la misma, las porciones de droga que estaban envueltas con hilo blanco, al momento de entrar los funcionarios, por lo tanto la defensa señala que al momento de llevar a cabo los funcionarios actuantes el procedimiento, no se encontraba adentro ningún individuo amarrando dichas bolsitas, indicando además que no consta en actas la existencia de rollo de hilo blanco o cualquiera de sus similares, por lo que a su criterio se debe concluir lógicamente por descarte que su defendido D.R.Z., no se encontraba dentro del baño, y por ende no se encontraba amarrando los envoltorios como el Ministerio Público quiso probar y como, -según sus dichos-, lamentablemente la Juez del caso así lo valoró, sin adminicular pruebas.

  1. La declaración de J.T.F.M., quien es funcionario actuante en dicho procedimiento, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y quien según la defensa, en el momento de su participación en el debate, se contradijo con el antes indicado funcionario, indicando que la Jueza de Juicio lo que hizo fue cortar y pegar lo recogido en el acta de debate, lo cual, -según sus dichos-, no puede ser la redacción y posterior publicación de un fallo, agregando que esta actividad jurisdiccional que tiene el Juez va mas allá, pues debe ser suficientemente motivada.

  2. Acta Policial, suscrita por los mismos funcionarios actuantes. d) Declaración de B.M.H.S., Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, departamento de toxicología; quien, según quien recurre, deja constancia de la cantidad y pureza de la droga incautada, a lo cual la defensa no se opone, pero indica que su declaración no relaciona en lo absoluto a su defendido con el delito que se le imputa, ya que solo da la certeza que la sustancias incautadas resulto ser una sustancia ilícita.

  3. La declaración de F.R.S.M., quien es funcionario actuante en dicho procedimiento, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien al ser interrogado por la defensa, en la pregunta N° 2 ¿Había otra construcción?, contestó: “si la casa”, y luego en la pregunta N° 4 ¿Qué objetos habían en la casa? Contestó: Ropa, un televisor. Por lo cual señala la parte que apela que se observa que este funcionario reconoce y admite la existencia de una construcción aparte del baño, es decir, Zinc y que dentro de la misma había ropa y un televisor, lo cual deja en claro, según la defensa, que existen claras y marcadas discrepancias en las declaraciones de los cinco funcionarios actuantes en dicho procedimiento y también que esta declaración corrobora lo expresado tantas veces, que es que su defendido se encontraba dentro de la casa viendo televisión y en compañía de una de las menores hijas de la ciudadana esposa, propietaria de la vivienda quien era su pretendida, observando la televisión, añadiendo que solo tuvo la mala suerte de estar en el lugar inadecuado en un momento inoportuno.

  4. La declaración del ciudadano F.A.G.L., titular de la cédula de identidad N° 7.931.075, quien es testigo presencial de los hechos por cuando vive al frente de la casa que fue allanada por la Guardia Nacional Bolivariana, y que fue obligado por los funcionarios actuantes a servir como testigo del procedimiento que se estaba llevando a cabo, y en contra de su voluntad. Seguidamente deja dicho la recurrente cual fue la declaración rendida por el ciudadano en el debate, y explica que luego de la intervención del Ministerio Público y de la defensa, la Jueza anunció el delito en audiencia, y en opinión de la defensa fue para desacreditar uno de los testigos claves, pues según ésta era testigo presencial del procedimiento, y que permitiría demostrar la no culpabilidad de su representado.

    En otro orden de ideas, la defensa considera que la declaración del funcionario F.R.S.M., es de suma importancia porque, en primer lugar admite la existencia de una segunda construcción a parte del baño, y en segundo lugar deja claro que el Guardia Nacional, tomo del brazo al declarante y lo introdujo al perímetro de la vivienda y cuando pasaba el funcionario observó al ciudadano DEIVYS ZAPATA REYES, plenamente identificado en actas, dentro de esa vivienda principal.

  5. La declaración de R.M.G., quien es la denunciante y víctima en este caso, quien dijo que su defendido era inocente. Así las cosas, comenta que esa denuncia y posterior declaración en juicio es determinante, por lo que la defensa ruega especial atención al mismo, por ser la denuncia de esta ciudadana la que dio inicio al proceso penal, considerando el Tribunal que la misma no debía ser tomada en cuenta, por cuanto la señora conoce desde niño a su defendido y la misma se encuentra sufriendo por la detención de éste, tal y como lo manifestó al momento de su intervención.

    Así las cosas, quien recurre cita sentencia N° 1581, de fecha 09.08.06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual atiende al derecho de los imputados de conocer los motivos por los cuales es absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público, y en tal sentido la motivación es garantía para todas las partes y no solo para el imputado. Cita igualmente sentencia N° 372 de fecha 04.08.06, también referida a la motivación.

    De lo expuesto, expresa la defensa que los funcionarios actuantes cometieron la simulación del hecho punible, donde ha resultado víctima su defendido, ciudadano D.R.Z., plenamente identificado en actas, y denuncia nuevamente que la motivación por parte de la Jueza Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para fundar su decisión se ciñe única y exclusivamente en las declaraciones de los funcionarios actuantes, lo cual solo constituye un indicio de culpabilidad en contra de su defendido, no siendo conclusivo, por cuanto deben existir pluralidad de pruebas. Por último, la parte recurrente cita una vez mas, sentencia N° 118, de fecha 21-04-2004, emanada de la Sala de Casación Penal, la cual atiende a la motivación propia como función judicial.

    PETITORIO: Solicita declaren con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se anule la decisión recurrida, se decrete la inmediata celebración del Juicio Oral y Público por ante un Tribunal diferente, y se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a su representado.

    1. CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTA POR EL FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABOG. A.A.R.Q.:

      El Ministerio Público, formula sus alegatos contenidos en el escrito de contestación del escrito recursivo, en los siguientes términos:

      Expone que la queja fundamental de la denuncia de la defensa estriba en el hecho de que existe falta de motivación en la sentencia, aferrándose a la idea de desvalorizar los testimonios, al igual que enclavar en la falta de pluralidad de pruebas para llegar a la culpabilidad del penado.

      Por otra parte, indica que la parte recurrente basa su recurso en lo que a su parecer debieron valorar los Jueces que conformaban el Tribunal Mixto de Juicio, y señala que la defensa denunció como parciales y convenientes las versiones dadas por algunos órganos de prueba durante el debate, basando su apreciación en que no sabe con que se amarraban los envoltorios de droga; en tal sentido, indica la Vindicta Pública que es evidente, que hasta de las muestras fotográficas se aprecia el hilo blanco con que el ciudadano condenado, en compañía de otros condenados, que anterior al juicio admitieron los hechos, preparaban la dosis de la muerte.

      Manifiesta el Fiscal del Ministerio Público, que también se aprecia de las fotografías, la fisionomía de un hombre de espalda y el pie de otro hombre, por lo cual da como resultado que habían dos hombres en el baño, y a esto se le suma el hecho de que había también una mujer, tal y como quedo establecido en las actas, además de la declaratoria de culpables, al asumir dicha culpabilidad los ciudadanos L.R.M.D. y N.D.C.F..

      Expresa el Representante del Ministerio Público, que la defensa solo se limita en su escrito de apelación, a hacer una enumeración discorde de los elementos de prueba, haciendo de ellos una apreciación parcializada y escueta a su favor. Explana asimismo, que la defensa analizó los hechos de forma subjetiva, y deja dicho que si se analizan los elementos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la decisión de marras cumple con tales requisitos, en sentido estricto y legal. Además añade que la sentencia se encuentra estructurada de manera sencilla, clara y que se devienen de ella los elementos que dieron al traste con el principio de inocencia del hoy imputado.

      En este orden, señala el Fiscal del Ministerio Público, que pudo determinarse a ciencia cierta la participación del ciudadano D.J.R.Z., en el delito por el cual fue juzgado, siendo la conducta asumida por el penado como atípica, antijurídica, y reprochable, pudiéndosele atribuir a todas luces que el acusado es culpable de lo que se le acusa. Aclara de inmediato, el Representante de la Vindicta Pública, que la sentencia dejó claramente establecidas las razones de hecho y de derecho que motivaron el fallo, de manera congruente, lógica, y fundamentada en el lote de pruebas oídas en el debate, transformándolos por medio de los razonamientos lógicos, apreciativos y verosímiles, para llegar a una decisión unánime, que llena el espíritu de la voz de los otros conjueces escabinos, quienes de manera unísona, indicaron su convicción de que el acusado de autos era culpable de los cargos señalados, dejando a un lado la presunción de inocencia para pasar a la pena del condenado.

      Hace referencia el Fiscal, que la defensa hace énfasis en su desmesurado avocamiento de desvirtuar la culpabilidad de su defendido, y aduce que quien recurre habla de que el Ministerio Público realizó un arbitrario interrogatorio, para después solicitar delito en audiencia, por tal motivo expresa la Fiscalía que en un supuesto negado que hubiese sido arbitrario, la defensa debió evitarlo porque le convenía. Esgrime que es el colmo que la defensa intente tratar de establecer la inculpabilidad de su defendido, aduciendo como premisa en el proceso, una SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, olvidando la recurrente que el ciudadano D.J.R.Z., es coautor al igual que los ciudadanos L.R.M.D. y N.D.C.F., quienes se acogieron a uno de los procedimientos especiales, como lo es la admisión de los hechos, en el cual aceptaron la culpa y la participación de todos en el delito por el cual fueron juzgados.

      PETITORIO: Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia y se confirme la recurrida.

    2. DE LA DECISION RECURRIDA:

      La decisión apelada, corresponde a la sentencia distinguida con el N° 17-08, de fecha 20 de Mayo de 2008, relacionada a la causa N° 9M-209-08, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condena al ciudadano DEIVYS J.R.Z., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    3. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

      En fecha 14-08-2008, se llevó a efecto en esta Sala Tercera el acto la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se dejó constancia en el acta de lo siguiente:

      En el día de hoy, Jueves catorce (14) de Agosto de dos mil ocho, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a m.) fecha y hora fijada para llevarse a efecto Audiencia Oral y Pública, en la causa instruida al acusado D.J.R.Z. actualmente recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo por sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se concedió un lapso de espera en virtud de que este Tribunal Colegiado realizaba audiencia en otra causa, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Magistrados, la ciudadana Juez Presidente Dra. L.R.G., la Dra. D.C.L. y el Dr. D.A.P. (Ponente), conjuntamente con el ciudadano Secretario de esta Sala Abogado C.L.O.G., solicitando la Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Sala N° 3 de este Circuito Judicial Penal al Secretario de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose por parte del ciudadano Secretario de Sala, la comparecencia de la Defensa Pública ABOG. K.M., y del representante del Ministerio Publico, ABOG. A.R., igualmente se deja constancia de la incomparecencia del acusado D.J.R.Z. actualmente recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a pesar de que consta en actas su traslado. Seguidamente la Jueza Presidenta de la Sala declara abierta la presente Audiencia Oral y Pública y le recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto. Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana ABOG. K.M., parte recurrente, quien manifestó sus alegatos de defensa, ratificando los argumentos expresados en el escrito de apelación basado en los ordinal 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas que la recurrida incurrió en falta de motivación de la sentencia, solicitando finalmente se declare con lugar el escrito recursivo, se anule el juicio de instancia, ordene la celebración de un nuevo Juicio. Es todo

      .- Acto seguido se le concedió la palabra al ABOG. A.R., quien paso a contestar en forma oral los argumentos expuestos por la defensa, manifestando entre otras cosas que la recurrida estuvo ajustada a derecho cumpliendo con los parámetros exigidos por la ley, solicitando se mantenga la decisión distada por el Tribunal A quo, es todo. Seguidamente se les concedió el derecho de palabra a las partes para sus conclusiones, quienes hicieron uso del mismo. Se deja constancia que los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala no realizaron preguntas. Acto seguido la Jueza presidenta manifestó que no estando presente el acusado, se da por concluido el acto, siendo las doce y cuarenta (12:40) horas de la mañana del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse los ciudadanos Magistrados Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.” (folios 485 y 486).

    4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

      De un detenido estudio de las actas que conforman la presente causa, así como de los alegatos efectuados por las partes, incluidos los producidos en la audiencia oral y pública de fecha 14 de Agosto de 2008, esta Sala para decidir observa:

PRIMERO

Como primer motivo de denuncia en contra de la sentencia recurrida, verifica este Tribunal Colegiado que la defensa invoca el contenido del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que la sentencia recurrida viola el debido proceso por verificarse de la misma, falta manifiesta en la motivación de la sentencia. Así mismo, como denuncia la recurrente que a su consideración, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, basó su sentencia única y exclusivamente en las declaraciones de los funcionarios actuantes, desvalorizando el resto de los testimonios, situación ésta que –según sus dichos-, no es suficiente para condenar a su representado, añadiendo que el a quo no tomó en cuenta que debe existir pluralidad de pruebas, por lo cual estima que debió dictaminarse la inculpabilidad del acusado.

Para comenzar a analizar la primera denuncia interpuesta por la defensa, referida a la falta de motivación, esta Sala de Alzada cree importante explorar lo que la doctrina y jurisprudencia han determinado como motivación y en éstos términos señala C.M.B. lo siguiente: “...la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso...” (Moreno Brant, Carlos. El P.P.V.. Caracas. Vadell Hermanos.2003: p. 571).

Así mismo, el Dr. E.P.S. expresa que la motivación:

...requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, el Tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...

(Pérez Sarmiento, E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas. Vadell Hermanos. 2002: p. 521).

Siguiendo con el análisis jurisprudencial sobre el vicio de inmotivación, en sentencia de fecha 11-02-03, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresa el objetivo que debe buscar la motivación de la sentencia, en los siguientes términos:

...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución...

.

Así mismo ha establecido la jurisprudencia, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, lo siguiente: “...que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación ...” (subrayado del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia No. 434 de fecha 4-12-03. Sala de Casación Penal.).

Así las cosas, observa la Sala que tal como quedó demostrado ut supra del análisis doctrinal y jurisprudencial efectuado, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario analizar el contenido de la valoración realizada a las pruebas debatidas en juicio, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, siendo además que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, y sus motivos no deben ser inconciliables entre sí, so pena de poder destruirse mutuamente.

Partiendo de esta primera denuncia, cree necesario este Juzgado Superior entrar a analizar la decisión recurrida a los fines de verificar las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó la Jueza de Juicio para acreditar los hechos imputados por el Ministerio Público, y bajo los cuales según ésta se ve comprometida la responsabilidad penal del ciudadano DEIVYS J.R.Z., y así dictar la sentencia condenatoria en la presente causa.

De la decisión recurrida se desprende el siguiente pronunciamiento:

…Por lo que en conjunto todas estas pruebas d.f. y así lo ha valorado el tribunal que en el presente caso hubo un hecho punible, donde se determina la existencia del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer parte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 04 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con lo expuesto en sala por la licenciada BERENICE MAYÓLA HERNÁNDEZ SUAREZ funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al departamento de toxicología, así como lo establecido en la experticia de reactivación química donde se concluyó que la droga incautada a el acusado es tomada en varias muestras, tanto las que contenían las cebollitas así como en los utensilios donde se concluye que se trataba de COCIANA BASE (sic) con una PUREZA DE 28 %, aunado a ello se encuentra lo referido en juicio por los funcionarios R.J.T. y J.T.F.M., que actuaron en el procedimiento donde se incauto la droga y se detuvo al acusado en compañía de dos personas, así mismo lo referido por otro funcionario de la Guardia nacional F.R.S.M., así como de la ciudadana R.G., quienes llegaron en la casa señalada por la denunciante específicamente en el baño de lata y localizaron a tres ciudadanos, quienes se hallaban sentados, entre los cuales se encontraba una mujer y dos caballeros, los cuales estaban envolviendo un polvo opaco en recortes de bolsas de color en su interior una cucharilla pequeña de metal y un polvo de color opaco que resulto ser COCÍANA BASE (sic) con una PUREZA DE 28 %, detalles que se determina de igual manera en el acta policial levantada por dichos funcionarios. Hechos y situaciones que demuestran fehacientemente la comisión del hecho punible señalado. De igual manera y con los argumentos antes referidos así como se desprende de lo expresado por los funcionarios aprehensores, se ubico en el sitio del suceso a estos tres ciudadanos quienes quedaron identificados como DEIVYS J.R.Z., N.D.C.F. y M.D.L.R., quienes se encontraban en un baño, que estaba al fondo de la vivienda envolviendo droga en porciones de las comúnmente llamadas cebollitas con los utensilios apropiados (platos, cucharilla, papel de bolsa recortado y hilo (sic)), quienes fueron encontrados por una comisión de la Guardia nacional (sic) del comando regional N° 3, destacamento de Fronteras N° 36 primera compañía, quienes se trasladaron al sitio por denuncia formulada por la ciudadana R.G., y a (sic) llegar al mismo visualizaron a los ciudadanos mencionados realizando labores propias para envolver la droga, y antes de estos darse cuenta de la presencia de la Guardia Nacional el funcionario FIGUEROA MENDOZA, tomo dos fotografías, del sitio del suceso donde se puede visualizar la presencia de dos caballeros preparando dichos envoltorios.

En este mismo orden de ideas, para concatenar el delito con la responsabilidad del acusado, se analizan en las declaraciones realizadas en juicio por los funcionarios actuantes del procedimiento R.J.T., J.T.F.M. y F.R.S.M., quienes encontraron en el baño de lata al acusado D.J.R.Z. en compañía de otro caballero y una dama, envolviendo la droga, evidenciándose que en el mismo sitio se encontraron 72 envoltorios amarrados unos con otros, así como una cucharilla y un plato donde realizaban la preparación, constatándose dicho procedimiento con lo referido por la denunciante R.G. quien en juicio reconoció haber dado inicio a este proceso a través de la denuncia por ella formulada, quien manifestó haberse trasladado al sitio de los hechos en compañía de los Guardias Nacionales y donde se encontró la droga, así mismo concuerda con lo referido por F.A.G.L., testigo presencial del procedimiento quien reconoce haber servido como testigo del mismo, por lo que no existen razones objetivas que invaliden sus afirmaciones ni provoquen dudas en el juzgador de la veracidad de la (sic) declaraciones de los funcionarios, quienes mostraron claridad y honestidad en su testimonios, no existiendo motivo alguno para adjudicarle al acusado la comisión de dicho delito (sic), así mismo no existe duda de la presencia de dos hombres en el baño tal como quedo demostrado con la impresión fotográfica tomada segundos antes de la detención, por lo cual se debilito la presunción de inocencia que amparaba al acusado. Al a.l.d. rendidas en esta sala por el F.A.G.L., se observa que dicho ciudadano presencio el procedimiento donde se encontró la droga y al acusado, pero se observa que mintió al referirse al lugar donde se encontraba el acusado al momento de la detención, ya que su testimonio fue impreciso, contradictorio y poco claro, donde el mismo refiere situaciones contrarias a comprobado (sic) en juicio, tal como o referido (sic) al sitio exacto donde se encontraba el acusado, si entro él a la casa o no, evidenciándose su deseo de favorecer al acusado, situación que a criterio de esta juzgadora, es lógico tomando en consideración que el mismo es vecino, y que él se vio involucrado en el procedimiento a requerimiento de la Guadúa nacional (sic) y no por su voluntad. Así mismo en relación a lo declarado en juicio por la ciudadana R.G. la misma reconoce haber participado en el procedimiento de incautación de la droga, pero miente en relación a la ubicación en el sitio del acusado, refiriendo que el mismo se encontraba viendo televisión en el interior de la vivienda, justicando su presencia en el sitio por estar enamorado de la hijastra de Luis. Observándose en esta testigo manifestaciones de afecto en relación DEIVYS (sic), al referir que es amiga de la mama de él y que el que él (sic) se encuentre (sic) detenido la tiene enferma, lo que ha criterio de quien decide hace referencia a que la misma se siente culpable de la detención del acusado por haber dado inicio al procedimiento, siendo claro y evidente su deseo de exculparlo en lo que se relaciona al delito de droga. Es por lo que a analizar (sic) ambos testimonios los mismos son en incompatibles (sic) a la actividad que realizaba DEIVYS al momento de la detención ya que uno refiere que se encontraba solo en la casa y la otra que estaba en la casa en compañía de una muchacha, lo que demuestra que ambos estaban programados para ubicar a DEIVYS en sitio distinto al baño, con la finalidad de exculparlo del delito de droga, por lo cual ambas declaraciones se excluyen y no le brindar certeza a esta juzgadora en relación al sitio cierto donde se encontraba DEIVYS J.R.Z., al momento de llegar la Guardia Nacional. Al analizar todas las declaraciones rendidas durante el debate, existen dos situaciones claramente definidas como lo son las declaraciones rendidas por los funcionarios R.J.T.J.T.F.M. y F.R.S.M., testigos presenciales de los hechos por haber realizado el procedimiento quienes bajo manifestaciones lógicas, claras, concisas y sin contradicción refieren los hechos ya narrados, avaladas por el acta policial levantada, y las fotografías tomadas en el sitio, donde en una de ellas se evidencia la presencia en el baño de dos caballeros, que aun cuando no se le observa el rostro no hay duda que uno de ellos DEIVYS J.R.Z., por cuanto en el sitio solo habían dos caballeros, tal como quedo demostrado en juicio por todas las declaraciones rendidas y por el otro lado el rechazo a los cargos imputados, alegados por la defensa del acusado quienes (sic) refiere su inocencia, pero que no pudieron desvirtuar las (sic) imputación fiscal y debatido en juicio. Es por lo que concatenando todas y cada una de las pruebas analizadas no le queda duda a esta juzgadora de la responsabilidad penal del acusado... Una vez valorados los medios de prueba aportados por las partes, para el esclarecimiento de los hechos, este tribunal Mixto ha quedado convencido que el acusado, ciudadano DEIVYS J.R.Z., es la persona, que en compañía de N.D.C.F. y M.D.L.R., el día 26 de Agosto de 2006 aproximadamente a la 01:00 hora de la tarde, en una residencia ubicada en el sector San Luis diagonal a la Molienda donde vende Café, en una casa de lata, se encontraba manejando con sus manos un material plásticos de color amarillo y otros transparentes cortados en trozos pequeños en los que colocaban, una sustancia o polvo que colectaban en cucharilla pequeña de un plato de cerámica de color blanco, quienes fueron sorprendidos por los efectivos militares, en la elaboración, de las llamadas cebollitas, ubicándose en el mismo lugar 72 cebollitas ya elaboradas, así como los utensilios utilizados para elaborar los envoltorios, lo cual lo hace responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 04 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Por todo lo antes expuesto y hacer un análisis lógico de los hechos (sic), estudiándose cada uno de los medios de prueba presentados en juicio, es que este tribunal mixto ha llegado a la conclusión que ha quedado evidenciado de acuerdo a las diversas circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, determinando, la comisión del hecho punible y como consecuencia el Corpus delicty de la misma manera la responsabilidad del acusado por lo que su comportamiento debe ser encuadrado y subsumido dentro de los supuestos de hecho descritos en el tipo penal antes referido. Desvirtuándose así el criterio sostenido a lo largo del juicio oral y público por la defensa quien manifiestan que su representado e.i.d. los hechos, quedando para este tribunal claro que DEIVYS J.R.Z., se encontraba en el baño de lata ubicado al fondo de la vivienda en compañía de una dama y otro caballero preparando los envoltorio, habiendo preparado al momento de la detención 72 cebollitas. Lo que evidencia que la conducta de acusado es típica y como quiera que ha existido el desconocimiento de la prohibición generando un daño social, por cuanto el delito cometido es considerado de carácter pluriofensivo, por la cantidad de daños que genera tanto a la sociedad, familia, salud y la vida, bienes jurídicos tutelados por el Estado, es lo que crea el injusto penal por el desvalor de la acción cometida, lo cual hace que su comportamiento sea considerado antijurídico, haciéndose objetivamente imputable, ya que no ha mediado alguna causal de justificación por parte del acusado…Ahora bien, demostrado que la conducta desplegada por el acusado DEIVS J.R.Z., encuadra en el tipo Penal del Delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 04 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, es por lo que se considera que existen pruebas suficientes para declararlo, CULPABLE del delito antes mencionado, esta sentencia es condenatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 363° del Código Orgánico Procesal Penal

. (Folios del 428 al 432 de la causa).

De lo anterior, y en razón a lo primeramente denunciado por la recurrente -quien considera que el Tribunal a quo no determinó en el fallo los elementos que califican la participación del acusado DEIVYS J.R.Z., en el hecho punible-, esta Alzada observa que el Tribunal de Juicio en la sentencia recurrida dejó expresa constancia de que a su consideración y criterio en el debate oral y público se logró demostrar la existencia del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 04 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en tal sentido, el Tribunal Mixto hace alusión a que para determinar la comisión del hecho punible fue determinante la declaración rendida por la licenciada B.M.H. SUÁREZ, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al departamento de toxicología, así como lo establecido en la experticia de reactivación química donde se concluyó que la droga incautada, tomada en varias muestras, se trata de COCAINA BASE, con una pureza de 28 %.

Observa la Sala que el Juzgado de Juicio fundamenta su fallo conjuntamente en la declaración rendida en el contradictorio por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se incautó la droga y se detuvo al acusado en compañía de otras dos personas, R.J.T. y J.T.F.M., y así mismo en lo referido por parte de otro funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, F.R.S.M., así como de la ciudadana R.G., explicando que se pudo deducir que estos llegaron a la casa señalada por la denunciante, específicamente en el baño de lata y localizaron a tres ciudadanos, quienes se hallaban sentados, y entre los cuales se encontraban una mujer y dos caballeros, los cuales estaban envolviendo un polvo opaco en recortes de bolsas de color amarillo y amarrando con hilo blanco las puntas de cada una de ellas, observándose en el sitio conjuntamente un plato de cerámica de color blanco, el cual contenía en su interior una cucharilla de metal y un polvo opaco que resulto ser COCAÍNA BASE. Así mismo, el Juzgado de Instancia deja dicho en la motivación de la sentencia que lo expuesto se deduce también del acta policial levantada por dichos funcionarios y que no deja lugar a dudas sobre la comisión del hecho punible señalado.

En este orden, este Cuerpo Colegiado verifica que la Jueza a quo indicó que en el sitio del suceso se ubicó a tres ciudadanos quienes quedaron identificados como DEIVYS J.R.Z., N.D.C.F. y M.D.L.R., indicando que se encontraban en un baño que estaba en el fondo de la vivienda, envolviendo droga en porciones de las comúnmente llamadas cebollitas con los utensilios apropiados, siendo encontrados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Expresa la Juzgadora que los funcionarios se trasladaron al sitio partiendo de la denuncia que sobre el hecho hiciere la ciudadana R.G., dejando establecido que al llegar al lugar el funcionario FIGUEROA MENDOZA, tomo dos fotografías del sitio donde se puede visualizar la presencia de dos caballeros preparando dichos envoltorios.

Así las cosas, la Juzgadora pasa a concatenar el delito con la responsabilidad del acusado DEIVYS J.R.Z., y parte de las declaraciones rendidas en el Juicio Oral y Público, dejando claramente establecido que de el dicho de los funcionarios R.J.T., J.T.F.M. y F.R.S.M., se determinó que el mismo fue encontrado en el baño de lata, envolviendo la droga, y que éstos evidenciaron que en el sitio se encontraron 72 envoltorios amarrados unos con otros, lo cual según la disidente de Juicio concuerda con lo denunciado por la ciudadana R.G., quien en el Juicio reconoció haber dado inicio a este proceso a través de la denuncia por ella formulada, y quien manifestó haberse trasladado al sitio de los hechos en compañía de los Guardias Nacionales, donde se encontró la droga.

Constata este Juzgado Colegiado de Instancia Superior, que el Tribunal Mixto, señaló que lo antes narrado concuerda también con el dicho del ciudadano F.A.G.L., quien es testigo presencial del procedimiento, y quien reconoció haber servido como testigo del mismo, razón por la cual la Jueza Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al respecto manifestó que a criterio del Tribunal no existieron razones objetivas que invaliden tales afirmaciones sustraídas de las declaraciones, aunado a que deja dicho en la sentencia que lo expresado por los funcionarios fue claro y honesto, planteando seguidamente que no le quedó duda al Tribunal de la Instancia que habían dos hombres en el baño, tal y como se verifica de las fotografías.

De otra parte, observa este Juzgado Colegiado, que la Jueza en su sentencia, luego de los argumentos esgrimidos ut supra, pasa a comentar que de la declaración del ciudadano F.A.G.L., se observó que el mismo fue testigo presencial de la detención del hoy acusado y de las circunstancias en las que lo motivaron, mas sin embargo, esta Alzada verifica que la Jueza dice no haber valorado en su totalidad el dicho de este ciudadano, indicando que ello se debe a que su testimonio fue impreciso, contradictorio y poco claro, y que el mismo ciudadano refiere situaciones contrarias, a lo comprobado en el debate, específicamente en lo que atiende al sitio exacto donde fue encontrado el acusado, y si éste entró o no en la casa, y sostiene que se apreció de su declaración el deseo del testigo de ayudar al procesado, lo cual consideró lógico por la relación existente entre ambos, toda vez que son vecinos, y que el se vio involucrado en el procedimiento a solicitud de la Guardia Nacional y no por voluntad propia.

Igualmente, la Jueza Novena de Juicio, en relación a la declaración rendida por la ciudadana R.G. en el contradictorio, menciona que la misma reconoció haber participado en el procedimiento de incautación de la droga, siendo valorado por el Tribunal de Instancia, más a consideración de éste la ciudadana antes mencionada miente con respecto a la ubicación del sitio en que fue encontrado el acusado al momento de presentarse la Guardia Nacional Bolivariana, ya que ésta refirió en el Juicio, al momento de rendir su declaración, que el acusado se encontraba viendo televisión en el interior de la vivienda, justificando su presencia en el sitio por estar enamorado de la hijastra de Luis, la hija de la esposa del propietario de la vivienda. Arguye el Tribunal que se demuestra de la declaración de la ciudadana R.G., el ánimo de ayudar al acusado y que ello es producto del dolor que le causa verlo detenido, pues lo conoce desde tiempo atrás, tal y como lo manifiesta la testigo en el Juicio, sintiéndose culpable por haber dado inicio al procedimiento, razón por la cual valora también parcialmente su testimonio.

La Jueza de primera instancia, aunado a lo anteriormente narrado afirma que tales declaraciones son incompatibles a la actividad que realizaba el ciudadano DEIVYS J.R.Z., al momento de llegar los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y por ende el Tribunal expresa que ambos testigos se encontraban programados para ubicar al mismo en un sitio distinto al baño, con el fin de exculparlo del delito por el que fue acusado y enjuiciado, excluyendo en este sentido las declaraciones por cuanto explica no darle certeza al Tribunal del lugar donde fue hallado el ciudadano acusado.

Siguiendo el orden de la motivación de la recurrida, constata este Tribunal de Alzada que la Jueza de la causa explica que de las evidencias fotográficas se observa la presencia de dos hombres, indicando que aunque no se vean los rostros, quedó demostrado en el contradictorio, partiendo de la concatenación de las pruebas evacuadas, que uno de esos hombres es el ciudadano DEIVYS J.R.Z.. Así mismo, describe el Tribunal Mixto en el recorrido de la sentencia, que no quedó lugar a dudas que el antes mencionado fue la persona que en compañía de los ciudadanos N.D.C.F. y M.D.L.R., el día 26 de Agosto de 2006, aproximadamente a la 01:00 p.m. horas de la tarde, en una residencia ubicada en el sector San Luis, diagonal a La Molienda, en una casa de lata, se encontraba manejando con sus manos un material plástico de color amarillo y otros trasparentes cortados en trozos pequeños en los que colocaban una sustancia o polvo que colectaban en cucharilla pequeña de un plato de cerámica de color blanco, quienes fueron sorprendidos por los efectivos militares, en su elaboración, por lo cual, el Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, hace responsable al acusado del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPCIOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Es así como la Jueza de la causa esgrime conjuntamente con los escabinos, de forma contundente los elementos que según el Juzgado de Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, determinan y describen las circunstancias del hecho punible y a su vez, la participación del acusado en el hecho delictual, y que según la Jueza así se constata de la trascripción de las declaraciones que ofrecieran los funcionarios actuantes en el procedimiento R.J.T., B.M.H.S., F.R.S.M., y los testigos presenciales F.A.G.L. y R.M.G., en el Juicio Oral y Público, posterior de las cuales se desprende la valoración del Tribunal a cada una de ellas. A continuación se transcribe extracto de las declaraciones de:

1) De la declaración de R.J.T., funcionario de la Guardia Nacional de la delegación de Machiques, quien previa juramentación e identificación, expuso lo siguiente:

trabajo en la Delegación de Machiques de Perijá, ese día, (sic) llego (sic) una señora llamada R.G. denunciando que le habían golpeado a su esposo y que además estos sujetos estaban consumiendo estupefacientes, nos dirigimos hasta el lugar que nos indicó la señora y estaban unos sujetos echando en un (sic) bolsa un polvo amarillento y otro amarrando en eso le dimos voz de alto, llamamos a los testigos y realizamos en (sic) procedimiento correspondiente

(Folio 418).

Dicha declaración es valorada por el Tribunal de la siguiente manera:

…Medios probatorios estos que son valorados por este tribunal, por provenir de funcionarios policiales que intervienen en el proceso, en razón del cumplimiento de sus funciones quienes determinan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueran aprehendidos los ciudadanos R.Z.D. (sic) JAVIER, N.D.C.F. y M.D.L.R., así como también los objetos que fueran incautados, específicamente de la droga y los utensilios propios para la elaboración de las cebollitas

(Folios 422 y 423).

De tal manera verifica este Cuerpo Colegiado que el anterior medio probatorio fue valorado por el Tribunal de la causa, toda vez que se trata de la declaración de uno de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que intervinieron en el proceso.

2) De la declaración de J.T.F.M., funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, quien previa identificación, expuso lo siguiente:

…En aquella fecha 22 de Diciembre del 2006, recibimos una denuncia de una señora diciendo que a su esposo lo habían herido y que habían unas personas con drogas, informe a mi superior y nos dirigimos al sitio y encontramos a tres personas en un baño y lo (sic) detuvimos

. (Folio 420).

Dicha declaración es valorada por el Tribunal de la siguiente manera:

…Medios probatorios estos que son valorados por este tribunal, por provenir de funcionarios policiales que intervienen en el proceso, en razón del cumplimiento de sus funciones quienes determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueran aprehendidos los ciudadanos R.Z.D.J., (sic), N.D.C.F. y M.D.L.R., así como también los objetos que fueran incautados, específicamente de la droga y los utensilios propios para la elaboración de las cebollitas

. (Folios 4234).

3) De la declaración de B.M.H.S., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrita al departamento de toxicología, quien previa identificación, expuso lo siguiente:

…soy farmacéutica, tengo 5 años laborando en este departamento, tengo una experticia de octubre del 2006, con un peso neto de 42 gramos, de 72 cebollitas, un plato elaborado de porcelana, una cucharilla, una vez que se presenta estas muestras y se toma una alícuota, se hace con patrones conocidos de cocaína, se procede a pesar la sustancia por la luz ultravioleta para a las tres muestras (sic), luego un aparato que me da la pureza de la sustancia, me dio negativo, aparte la muestra a y b tengo cocaína base con pureza de 28, certifico que es mi firma y el sello del departamento

. (Folio 423).

Dicha declaración es valorada por el Tribunal de la siguiente manera:

…Medios probatorios estos que son valorados por este tribunal, tomando en consideración que esta funcionaria al momento de practicar la experticia actuó en el ejercicio de sus funciones y quien no tienen (sic) un interés directo en los hechos, sino de cumplir con su deber, donde da fe sobre la existencia que la sustancia incautada es COCIANA BASE (sic) con PUREZA DE 28%

. (Folios 424).

Así las cosas, constata esta Sala que el anterior medio probatorio fue valorado por el Tribunal de la causa, habida cuenta que se trata de la funcionaria adscrita al departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que realizó la experticia toxicológica a la sustancia incautada en el procedimiento.

4) De la declaración de F.R.S.M., funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, quien previa identificación, expuso lo siguiente:

…fui a la casa en virtud de que una señora había ido a poner la denuncia indicando que en esa casa vendían sustancias psicotrópicas, y nos fuimos cinco (05) guardias nacionales hacia esa casa y uno de nosotros, el cabo tomo unas fotografías dentro del baño y se encontraban tres (03) personas dentro del baño

(Folio 424).

Dicha declaración es valorada por el Tribunal de la siguiente manera:

…Medio probatorio este valorado por este tribunal, tomando en consideración que la funcionaria al momento de la realización del procedimiento se encontraba en el ejercicio de sus funciones y quien no tiene un interés directo en los hechos, sino el deseo de que haga justicia, quien estuvo presente al momento de la detención del acusado

. (Folio 425).

De tal manera verifica este Cuerpo Colegiado que el anterior medio probatorio fue valorado por el Tribunal de la causa, toda vez que se trata de la declaración de otro de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que intervinieron en el proceso.

5) De la declaración de F.R.S.M., quien previa juramentación e identificación, expuso lo siguiente:

…fui a la casa en virtud de que una señora había ido a poner la denuncia indicando que en esa casa vendían sustancias psicotrópicas, y nos fuimos cinco (05) guardias nacionales hacia esa casa y uno de nosotros, el cabo tomo fotografías dentro del baño y se encontraban tres (03) personas dentro del baño

(Folio 424).

Dicha declaración es valorada por el Tribunal de la siguiente manera:

…Medio probatorio este valorado por este tribunal, tomando en consideración que la funcionario al momento de la realización del procedimiento se encontraba en el ejercicio de sus funciones y quien no tiene interés directo en los hechos, sino el deseo de que haga justicia, quien estuvo presente al momento de la detención del acusado

. (Folio 425).

Asimismo, observa este Juzgado Superior que el anterior medio probatorio fue valorado por el Tribunal de Juicio, por cuanto se trata de la declaración de otro de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana comisionado para acudir al sitio en el cual según la denuncia interpuesta se estaba cometiendo el hecho punible.

6) De la declaración de F.A.G.L., quien previa juramentación e identificación, expuso lo siguiente:

…yo iba a mi casa y llegaron unos guardia (sic) por el fondo de mi casa y llegaron unos guardias por el fondo de mi casa y uno de los guardias me llama y me jala del portón de mi casa para dentro de la casa y avía (sic) un rancho de latas y estaba el señor DEIVIS sentado en una silla y me jalan para dentro del baño y me dicen usted sabe que es eso y yo le dije yo no se que es eso y lo agarran y lo esposan y eso fue todo

(Folio 425).

Dicha declaración es valorada por el Tribunal de la siguiente manera:

…Declaración esta que es valorada por esta juzgadora por ser testigo presencial del procedimiento, pero en relación a la ubicación del acusado al momento de los hechos, se evidencio que el mismo falsea en su testimonio, por lo que en relación a esto no se puede tomar como cierta su declaración

. (Folio 425).

De tal manera verifica este Cuerpo Colegiado que el anterior medio probatorio fue valorado parcialmente por el Tribunal de la causa, toda vez que se trata de uno de los testigos presenciales que intervinieron en el proceso de aprehensión e incautación de la droga.

7) De la declaración de R.M.G., quien previa juramentación e identificación, expuso lo siguiente:

…los vecinos del fondo y mi esposo tuvieron una discusión y Luis vino y le tiro una pedrada y lo mato y fui a la guardia a poner la denuncia, DEIVIS (sic) estaba dentro, el es un muchacho trabajador, yo o (sic) conozco a él y no tiene nada que ver en esto él es inocente

. (Folio 426).

Dicha declaración es valorada por el Tribunal de la siguiente manera:

…Declaración y denuncia esta que es valorada por este tribunal en razón de haberse iniciado el procedimiento por denuncia de esta testigo, mas carece de valor probatorio lo relativo a la responsabilidad penal del acusado por haberse demostrado interés evidente en favorecer al acusado

. (Folios 427 y 428).

En este sentido, verifica este Juzgado Colegiado que el anterior medio probatorio fue valorado parcialmente por el Tribunal de la recurrida, habida cuenta que se trata de la denunciante del hecho delictivo ante las autoridades de la Guardia Nacional.

Esta Sala Tercera, en este orden observa que aunado a las testimoniales antes transcritas fue valorado por el Juzgado de Juicio la prueba documental relativa las muestras fotográficas realizadas en la oportunidad de llevarse a cabo el procedimiento, ya que las mismas fueron reconocidas por los funcionarios como las tomadas en el sitio del suceso e igualmente la comunicación N° ZUL-20-2130-2006 e informan que la cedula de identidad N° 20.166.329 le corresponde al ciudadano R.Z.D.J., fecha de nacimiento 07-01-1986, ya que el mismo determina con exactitud la identificación del acusado.

En consecuencia, de las declaraciones y consideraciones ut supra señaladas se desprende la forma como la Jueza Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó una fundamentación general de los motivos que dieron lugar al dictamen del fallo impugnado, realizando una valoración individual a los medios probatorios evacuados en el Juicio Oral y Público, reflejándose en consecuencia de la sentencia objeto de estudio, como la Jueza de Instancia valoró las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por las partes, concatenándolas y adminiculándolas entre sí, para luego acreditar en base a ello los hechos que consideró probados, y así dictar el fallo correspondiente.

Sin embargo, esta Sala observa que en lo que respecta a la declaración ofrecida en el contradictorio por los testigos F.A.G.L. y R.M.G., antes identificados, la Jueza de la causa no les dio valoración, toda vez que tal y como se hizo mención, en relación al ciudadano F.A.G.L., la Jueza de la recurrida dejó dicho lo siguiente:

…Declaración esta que es valorada por esta juzgadora por ser testigo presencial del procedimiento, pero en relación a la ubicación del acusado al momento de los hechos, se evidencio que el mismo falsea en su testimonio, por lo que en relación a esto no se puede tomar como cierta su declaración

. (Folio 425).

Y con relación a la declaración emitida por la ciudadana R.M.G., el Tribunal dejó dicho lo siguiente:

…Declaración y denuncia esta que es valorada por este tribunal en razón de haberse iniciado el procedimiento por denuncia de esta testigo, mas carece de valor probatorio lo relativo a la responsabilidad penal del acusado por haberse demostrado interés evidente en favorecer al acusado

. (Folios 427 y 428).

De lo transcrito ut supra puede evidenciarse que la Jueza de la causa desecha las declaraciones de los mencionados testigos, siendo que éstos son los únicos testigos diferentes a los funcionarios actuantes, incurriendo en el cacareado vicio de condenar a un ciudadano solo con el dicho de los funcionarios, tal y como lo denuncia quien recurre en el escrito de apelación, con soporte en el criterio jurisprudencial inveterado de la Sala de Casación Penal, ratificado en Sentencia de fecha 23-06-2004, Exp. N° 04-12301-04-2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, sobre que debe anularse la sentencia en los casos de que los imputados sean condenados por el Tribunal de Juicio, única y exclusivamente con base a las testimoniales de los funcionarios policiales, obviando las deposiciones de los testigos, dicha sentencia expresa que:

...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...De modo que, al evidenciarse una decisión carente de una debida fundamentación, y en aras del principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva por lo se procede a anular el fallo dictado en fecha 19 de diciembre de 2003 por el Tribunal de Juicio de Cabimas…

.

Del contenido Jurisprudencial transcrito, constata este Cuerpo Colegiado que no es suficiente para inculpar al procesado el solo dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, pues ello únicamente implica un indicio de culpabilidad sobre éste, de modo que en el caso en que se evidencie una decisión carente de fundamentación, es decir, que le atribuya la responsabilidad penal a un procesado con el solo dicho de los funcionarios, sin adminicular dicha prueba con el dicho de los testigos que intervengan en el contradictorio, a la luz de la Jurisprudencia Patria carece de nulidad.

En este orden, es menester precisar que en el presente caso, luego del análisis exhaustivo practicado a las testimoniales evacuadas en el contradictorio, que la Sala pudo verificar que la Jueza de Instancia valoró las declaraciones aportadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos R.J.T., J.T.F.M., B.M.H. y F.R.S.M., explicando las razones y fundamentos por los cuales las tomó en cuenta para dictar el fallo recurrido en apelación. Sin embargo, observa esta Alzada que la Jueza Noveno de Juicio, desecha el dicho de los testigos intervinientes en el debate oral y público, ciudadano F.A.G.L., plenamente identificado en actas, y el dicho de la ciudadana R.G., también identificada en los autos que se estudian; tal y como se hizo alusión, de tal manera, partiendo de los razonamientos expuestos, es por lo considera este Tribunal Colegiado que le asiste razón a la defensa de marras, respecto al vicio de falta de motivación en atención al error cometido por el Tribunal de Juicio, de haber condenado al acusado de marras con el sólo dicho de los funcionarios actuantes. Y así se decide.

Este Tribunal considera inoficioso pasar a conocer el resto de las denuncias interpuestas por la defensa, habida cuenta que con este primer motivo se declara la nulidad del fallo impugnado, cual es el fin perseguido por quien recurre.- Y así se declara.

Por consiguiente, se debe declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada HASSNA DEL C.A.R., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión R.d.P., quien actúa con el carácter de defensora del acusado DEIVYS J.R.Z., en contra de la sentencia distinguida con el N° 17-08, de fecha 20 de Mayo de 2008, relacionada a la causa N° 9M-209-08, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condena al ciudadano DEIVYS J.R.Z., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos que quedan expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada HASSNA DEL C.A.R., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DEIVYS J.R.Z.. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia aquí recurrida ya identificado, en contra de la Sentencia distinguida con el N° 17-08, de fecha 20 de Mayo de 2008, relacionada a la causa N° 9M-209-08, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condena al ciudadano DEIVYS J.R.Z., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA

L.R.G.

LOS JUECES PROFESIONALES,

D.A.P.D.C.L.

EL SECRETARIO,

C.O.G.

En la misma fecha, y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el Nro. 032-08 .-

EL SECRETARIO,

C.O.G.

DAP/Melixi*.-

Causa Nº VP02-R-2008-000440.

El suscrito Secretario de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado C.O.G.. HACE CONSTAR que las anteriores copias son traslados fieles y exactos de su original, causa No. Causa Nº VP02-R-2008-000440. ASI LO CERTIFICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los días (19) días del mes Septiembre de 2008.

EL SECRETARIO,

C.O.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR