Decisión nº 365-2011 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

Caracas, 24 de octubre de 2011

201º y 152°

Expediente Nº 2782-11

Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 13 de septiembre de 2011, por los abogados G.A. y J.C.T.C., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quienes recurren conforme lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento dictado el 05 de septiembre de 2011 por el Juzgado Décimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal en la audiencia de presentación del imputado, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados LUA J.P.M. y DEIVYS J.S.A., conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 29 de septiembre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 05 de septiembre de 2011, el Juzgado Décimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados LUA J.P.M. y DEIVYS J.S.A., conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

…(omissis)…en relación al otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Pública, en contra de los ciudadanos P.M.L.J. y S.A.D.J.; este Juzgado observa que en atención a las medidas cautelares, ellas no son mas que los efectos anticipación de una posible decisión de fondo o de mérito que su objeto es garantizar las resultas de una investigación pena que dichas medidas tienen que ser útiles necesarias, pertinentes homogéneas, proporcionales con el objeto que pretende tutelar y que para su decreto solamente basta la posibilidad de apreciación bajo cognición sumaria de buen derecho de quien requiere la cautelar, y el peligro de que de no decretarse la misma no se puedan garantizar las ulteriores consecuencias procesales, en este orden de ideas tenemos que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, entre los artículos 250 y 256 señala los elementos y objetivos que debe poseer cualquier tipo de medida cautelar sea de naturaleza privativa o sea de naturaleza sustitutiva.

…(omissis)…

Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser una de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad…

…(omissis)…

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son; la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho, así como de la sanción probable. En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados a los ciudadanos P.M.L.J. y S.A.D.J., …(omissis)… de igual manera se encuentran fundados elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos han sido presuntamente partícipes en el hecho punible calificado provisionalmente por este Juzgado y esto se evidencia en primer termino por el Acta de Aprehensión en flagrancia del 03 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (folio 4 al 6), con lo cual este Juzgado considera acreditados fundados elementos de convicción,…(omissis)…, por lo que las resultas de la presente investigación podrían asegurarse y en acatamiento del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es dictar medida cautelar sustitutiva…(omissis)…, de conformidad con los artículos 250, 253 y 256 numerales 3, 6 y 8 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

DEL RECURSO INTERPUESTO

Denuncian los abogados G.C. AMBROSETI A. y J.C.T.C., en su condición de Fiscales Titular y Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en el escrito recursivo interpuesto el 12 de septiembre de 2011, lo siguiente:

Que, la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, es inmotivada por cuanto en el presente caso, se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procede el decreto de una medida privativa judicial de libertad.

Que, en base a lo expuesto solicita a esta Corte de Apelaciones, se sirva revocar la medida cautelar sustitutiva acordada y en su lugar se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El 27 de septiembre de 2011, el abogado YONNYS R.A.F., Defensor Público Nonagésimo Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensor de los ciudadanos D.J.S. y LUA J.P.M., interpuso escrito de contestación al recurso de apelación, alegando fundamentalmente lo siguiente:

Que, el Juzgado de Instancia actuó ajustado a derecho al decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad a sus defendidos, por cuanto en el presente caso no están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo expuesto solicito que el presente recurso de apelación se declare sin lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El alegato fundamental esgrimido por los representantes del Ministerio Público está referido a que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida privativa de libertad, esta Sala antes de decidir observa lo siguiente:

Cursa al folio 4 al 7 del expediente original, acta de aprehensión en flagrancia de 03 de septiembre de 2011, emanada de la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“…(omissis)…se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano, quien se identifico como: J.L.C., informando ser propietario de caballos, y que en la Caballerizas del Instituto Nacional de Hipódromos con sede en Coche, se encuentran dos persona con actitud sospechosa, quienes viste para el momento lo siguiente: el primero camisa amarilla, pantalón jeans color gris y zapatos color blanco, y el segundo sweater manga larga de color gris con azul, con pantalón jeans de color azul y zapatos del mismo color, y que en reiteradas oportunidades han sido víctimas de persona inescrupulosas en cuanto a lo que le suministran al ejemplar de carrera que los debilita y le han ocasionado hasta la muerte, del temor que tiene, a que les vaya a suceder algo a ellos o a su familia, ya que es una peligrosa banda delictiva, que opera en las caballerizas, y que su fin es dormir mediante punto de inyección sustancias prohibidas, siendo de las mas utilizadas el KENACORT o VETALOG que son fármacos esteroideo (TRIAMCINOLONA) donde sufren daño renales a Equinos o P.S.d.C. o hasta la muerte, que se encuentra cumpliendo campaña en dicho Hipódromo, ya que fungen como favoritos de los apostadores, y que al emplearse en carrera pública ocupan los últimos puestos de llegada, lo que les ocasiona una pérdida de su Patrimonio Económico al Apostador, de igual forma a los Propietarios de dichos ejemplares, obteniendo beneficios económicos de esta acciones los propietarios de oficina de corretaje de apuestas, que de forma fraudulenta reciben dividendos de altas sumas de dinero, producto de dicha irregularidad,…(omissis)… razón por la cual le fue notificado a los Jefes naturales de este Despacho, sobre la situación en cuestión, por lo que se constituyo comisión integrada por: J.R., Detectives: J.M., J.R., M.P. y Agentes: J.F. y J.F., en unidad particular hacia las caballerizas del Instituto Nacional de Hipódromos, lugar donde se encuentra alojados los diferentes Equinos de Carreras. Acto seguido procedimos en realizar una investigación de Campo en dicho lugar, así como un minucioso recorrido con una escasa iluminación en las referidas caballerizas, y siendo las 07:55 horas de la noche, pudimos observar a dos personas con las características aportadas por el ciudadano primeramente mencionado, quienes con actitud sospechosa de no ser vistos y portando una Bolsa de color oscuro, se adentraron a la Cuadra o Establo numero 27, por lo que de igual forma optamos en llegar a dicha Cuadra, pudiéndose observar a dos (02) sujetos por lo que procedimos en dale la voz de alto, quienes emprenden una veloz huida, y uno de ellos logrando darse a la Fuga, entre tanto una segunda persona cae al pavimento o piso, lo que le origina un hematoma a nivel del ojo del lado izquierdo, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió en practicar la Revisión Corporal, amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada esta persona como: S.A.D.J.…(omissis)… y P.M.L.J.…(omissis)… a quienes le fueron incautado lo siguiente: …(omissis)… medicamentos y utensilios farmacéuticos nuevos y utilizados de los denominados: Benzetasil, Catorce (14) jeringas, dos de ellas contentivas de un líquido en su interior; Un (01) envase contentivo de un líquido; Seis (06) cajas contentivas de frascos donde se lee “Vetalog”; donde presuntamente le aplicaron vía muscular a nivel del cuello al ejemplar equino que se encontraba en el establo signado con el numero 27-27, igualmente se observo a nivel del piso adyacente al puesto antes identificado, una Arma de Fuego del tipo pistola, presentando signos evidentes de desgastes y oxido, cacha de madera Marca LLAMA, calibre 7.65, serial 976768, con su respectivo cargador contentivo de ocho (08) balas y la cantidad de Diez mil Doscientos Cincuenta Bolívares Exactos (Bsf. 10.250,oo) en efectivo, distribuidos con sus respectivos seriales…(omissis)…, se pudo observar que el puesto signado con el número 27-27, se encontraba abierto, lugar donde se encuentra un Equino que hasta la presente fecha, no tiene nombre, posteriormente se logró ubicar un vehículo aparcado adyacente a la referida cuadra, con las siguientes características Marca: CHEVROLET, modelo: MERIVA, año: 2008, …(omissis)… color Negro, placas: GEA-60W, tripulado por un ciudadano a quien le fue requerida su documentación, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, y el motivo de nuestro requerimiento, quedando identificado como: M.A.A., …(omissis)… manifestándonos ser taxista y que se encontraba ya que le presto servicio de taxi a dos ciudadanos, a quienes en otras oportunidades le ha hecho servicios de taxista, uno de ellos responde al nombre de: LUA que se encontraba con otro ciudadano, y que les estaba haciendo espera, ya que se encontraban dentro de las caballerizas, así mismo les indicaron antes de llegar al Hipódromo, que los llevaran a una Farmacia, con la finalidad de obtener estas personas medicamentos. Amparados en el artículo 207° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos en realizar una búsqueda minuciosa de evidencia de interés criminalistico (sic) lográndose observar en el asiento delantero de dicho vehículo, una bolsa de plástico de color verde, contentiva en su interior de seis (06) cajas de Benzetacil vacías de 600 mil unidades cada una y siete (07) envases de Benzetacil, en la puerta lateral del copiloto se ubico tres (03) cajas del medicamento denominado Benzetacil, es de hacer notar que se requirió la presencia de dos testigos en el lugar, con la finalidad de obtener lo incautado dentro de la Caballeriza así como en el vehículo antes descrito, quienes quedaron identificados como: A.J.G. (…) y R.I.O.Z. (…) acompañados de los testigos y de la persona que funge como taxista, posteriormente haciendo acto de presencia al lugar el Entrenador de dicho Ejemplar quien quedo identificado de la manera siguiente: G.I.R.V., V-11.203.855, (…) De igual forma se presento el Médico Veterinario de nombre: M.B.A.A. JOANMES (…) Quien realizó la extracción de muestra de sangre mediante Jeringas y Orina mediante Sondas al referido ejemplar, para sus respectivos análisis en la Dirección de los Servicios de Toxicología del Instituto Nacional de Hipódromos, de igual forma nos hizo entrega a la comisión de lo siguiente: 60 MLL DE SANGRE COMPLETA 200 MLL DE ORINA 1 TUBO DE ENSAYO CON TAPA MORADA, CONTENTIVO DE UNA MUESTRA DE SANGRE CON ANTICUAGULANTE (sic) (EDTA) 1 TUBO DE ENSAYO, CON TAPA ROJA CONTENTIVA DE UNA MUESTRA DE SANGRE COMPLETA…(omissis)…”.

Cursa a los folios 21 al 22 del expediente, acta de entrevista de 03 de septiembre de 2011, interpuesta por el ciudadano A.J.G., ante División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en la que indicó lo siguiente:

…(omissis)…Comparezco por ante esta División, ya que como a las 08:00 horas de la noche aproximadamente en momentos que me encontraba realizando mis labores de sereno (seguridad) en la cuadra N° 26, escuche una algarabía en las afuera de la cuadra; por lo que decidí asomarme a fin de observar lo que ocurría percatándome que había funcionarios del C.I.C.P.C que se encontraba en la afuera de la cuadra quienes me solicitaron la colaboración para que saliera y observara un procedimiento que realizaban por lo que le dije al ciudadano R.O., quien también es sereno (seguridad) que apoyáramos a la comisión, para servirle como testigo, por lo que abrimos la reja de la cuadra en la cual trabajamos y caminamos con uno de los funcionarios hacia la cuadra que se encuentra al frente la cual es la del entrenador G.R., en la cual se encontraban otros funcionarios y dos (02) personas de sexo masculino esposados, así como unas jeringas cerca de un establo o box, en el cual se encontraba alojado un ejemplar p.s.d.c., así mismo se encontraba cerca de los sujetos una bolsa contenida de seis (06) frascos de medicamentos de nombre VETALOG, así como otras jeringas, de igual manera un arma de fuego de color negro pequeña, en ese momento llegaron otras personas de diferentes cuadras que observaron a estas personas, así mismo llegó el capataz de la cuadra realizó llamada telefónica al entrenador G.R., quien se percató que un ejemplar se encontraba alojado en uno de los box y donde en su parte de afuera se visualizaba las jeringas contenidas de medicamentos lo habían inyectado desconociendo mas detalles al respecto procediendo la comisión en trasladar los detenidos y a nosotros a la sede de esta Oficina…(omissis)…

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Cursa a los folios 23 al 24 del expediente, acta de entrevista de 03 de septiembre de 2011, interpuesta por el ciudadano R.I.O.Z., ante División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en la que indicó lo siguiente:

…(omissis)…Comparezco por ante esta División, ya que como a las 08:00 de la noche del día de hoy, un sereno que montaba guardia conmigo de nombre ALEJANDRO, me informó que en la afuera de la cuadra N° 26, había una algarabía y que funcionarios de esta Institución, le solicitaron la colaboración para que presenciara un procedimiento que ocurría en la cuadra del entrenador G.R., por lo que fuimos hacía la salida y observé un funcionario quien me solicitó la colaboración para que lo acompañáramos a la cuadra del referido entrenador, por lo que abrimos la reja de la cuadra en la cual laboramos dirigiéndonos hacía la cuadra de G.R., lugar donde observamos dos personas detenidas esposadas cercano a ellos un arma de fuego, medicamentos, jeringas, de igual manera en la afuera de un puesto cerca de un comedero para caballos se encontraban unas jeringas, así mismo observé la puerta superior del puesto abierta observándose un ejemplar alazano el cual presuntamente fue víctima de estos sujetos quienes posiblemente lo inyectaron con un medicamento que lo envenena…(omissis)…

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Cursa a los folios 25 al 26 del expediente, acta de entrevista de 03 de septiembre de 2011, interpuesta por el ciudadano M.A., ante División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en la que indicó lo siguiente:

…(omissis)…Bueno resulta ser que el día de hoy como a las 07:00 de la noche recibí una llamada telefónica de parte de un cliente de nombre LUA, solicitándome una carrera, entonces lo recogí en la Urbanización C.A.R. frente de la Policlínica, Parroquia Coche, Lua se encontraba en compañía de otra persona, entonces me solicitó que los llevara hasta el Hipódromo la Rinconada, pero primero que lo llevara hacia una farmacia, por cuanto necesitaban comprar unos medicamentos, motivo por el cual me detuve frente a la Farmacia de nombre San Roque, la cual está ubicada en la Avenida Intercomunal del Valle, allí se bajó el compañero de Lua y luego regreso con una bolsa de medicamentos, seguidamente los lleve hasta el Hipódromo, ellos me dijeron que los recogiera dentro de cinco minutos, que posteriormente los iba a trasladar hacia otras cuadras de otros entrenadores; a cabo rato cuando me estacionaba en el lugar nuevamente a fin de recogerlos fui abordado por un funcionario del C.I.C.P.C quien me dio la voz de alto y me solicitó que descendiera del vehículo y la documentación del mismo, preguntándome el motivo de mi presencia en el lugar, a lo que le dije que era taxista y que venía a recoger a dos clientes que había dejado en ese lugar hacia unos minutos, motivo por el cual el funcionario procedió a revisar mi vehículo y en el asiento del copiloto consiguió una bolsa plástica contentiva de unos medicinas, así mismo en el lateral de dicha puerta se encontraban tres cajas de medicamentos, los cuales pertenecían a los ciudadanos a quienes le prestaba mi servicios, Es todo…(omissis)…

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Cursa al folio 27 del expediente, acta de entrevista de 03 de septiembre de 2011, interpuesta por el ciudadano G.I.R.V., ante División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en la que indicó lo siguiente:

…(omissis)…Comparezco por ante esta División, ya que hace aproximadamente una hora y media recibí llamada telefónica por parte del Capataz de mi cuadra de nombre JENSON HERNÁNDEZ, quien me informó que en mi establo se encontraban funcionarios del C.I.C.P.C. con unas personas detenidas, por lo que me traslade al lugar, donde observé que adyacente a un box donde se encuentra alojado un potro de dos años sin nombre se encontraba la puerta superior abierta y en su parte externa observándose un punto de inyección presuntamente realizado por las personas que fueron detenidas en mi caballerizas, así mismo cercano visualice un arma de fuego, dinero en efectivo y una bolsa con medicamentos posteriormente llegó un veterinario Oficial del Hipódromo quien extrajo muestra de orina y sangre para realizar las experticias toxicológicas correspondientes…(omissis)…

Ahora bien, de los elementos de convicción señalados, surge efectivamente la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha en que ocurrieron los hechos (03 de septiembre de 2011).

Tales hechos encuadran, a criterio de esta Alzada, en los tipos penales referidos a SUMINISTRO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A UN ANIMAL DE COMPETENCIA, previsto y sancionado en el artículo 165 de la Ley Orgánica de Drogas, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE OBSTRUCCIÓN AL LIBRE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 83 del Código Penal, toda vez que, tal y como lo refiere el acta de investigación de 03 de septiembre de 2011, así como la denuncia interpuesta por el ciudadano J.L.C. y las actas de entrevistas practicadas a los diferentes testigos en esa misma fecha, ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, se evidencia la acción desplegada por los imputados LUA J.P.M. y D.J.S.A., al ser sorprendidos por funcionarios de esa División en las caballerizas del Instituto Nacional de Hipódromos, a quienes les fue incautado unos medicamentos y utensilios médicos denominados como Benzatasil, catorce (14) jeringas, dos de ellas contentivas de un líquido en su interior, un (01) envase contentivo de un líquido, seis (06) cajas contentivas de frascos donde se l.V..

Asimismo, surgen de las actas los fundados elementos de convicción, esto es, el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que los imputados de autos son autores del hecho referido, toda vez que, fueron encontrados en las caballerizas del Instituto Nacional de Hipódromos, con medicamentos y utensilios farmacéuticos, lo que hace presumir que los mismos le suministraban vía muscular dichos medicamentos a los ejemplares equinos.

Ahora bien, en relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño social causado.

En ese sentido, es preciso señalar que existe peligro de fuga conforme a previsto en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público atribuyó los delitos de SUMINISTRO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A UN ANIMAL DE COMPETENCIA, previsto y sancionado en el artículo 165 de la Ley Orgánica de Drogas (de 2 a 4 años de prisión), COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal (2 a 6 años) y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE OBSTRUCCIÓN AL LIBRE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 83 del Código Penal, es decir, por tratarse de un concurso real de delitos, la pena corporal que podría llegar a imponerse podría superar los seis (6) años de prisión.

En relación al numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte esta Alzada que el daño causado se circunscribe al patrimonio de la persona directamente ofendida por el hecho punible, y no se trata de un delito pluriofensivo en el que se vulnere más de un bien jurídico tutelado.

En cuanto al peligro de obstaculización al cual hace referencia el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Alzada que no surge de las actuaciones sospecha que los imputados de autos destruirá, modificará o falsificará elementos de convicción, (numeral 1 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal); ó influirá para que los coimputados, testigos o víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, (numeral 2 artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal).

No obstante, aún cuando en el presente caso se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estos pueden ser satisfechos por medidas cautelares menos gravosas, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a ello, considera esta Sala de Apelaciones, que las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, contenidas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas por el Juzgado Décimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 05 de septiembre de 2011, las cuales consisten en presentarse ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días, prohibición expresa de acercarse a cualquier Hipódromo a nivel nacional, así como la presentación de dos (2) fiadores que devenguen un salario igual o superior a (100 U.T.) resultan suficientes a los fines de garantizar las resultas del proceso, razón por la cual se MANTIENEN las medidas impuestas. Y así se decide.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de septiembre de 2011, por los abogados G.A. y J.C.T.C., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

Con base a la razones de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la decisión de 05 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso a los ciudadanos LUA J.P.M. y D.J.S.A. las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, contenidas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de septiembre de 2011, por los abogados G.A. y J.C.T.C., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el expediente original al Juzgado de origen y la presente incidencia en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2011, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

M.A.C.R.

(PONENTE)

LA JUEZ, EL JUEZ,

J.T.V.C.S.P.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

Exp: Nº 2782-11

MAC/JT/CSP/mm

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

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