Decisión nº WP01-R-2014-000007 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de enero de 2014

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003527

ASUNTO : WP01-R-2014-000007

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.E.B.V., en su carácter de Defensora Pública Novena en materia Penal Ordinario en Fase de P.d.E.V. de los imputados DEIVYS A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.225.196, KELIS ANDRYH PADILLA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.895.177 y M.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-18.271.962, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de diciembre de 2013, mediante la cual decreto en contra de los mencionados imputados Medida Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, como AUTORA la ciudadana M.A.M. y como COOPERADORES INMEDIATOS los ciudadanos D.A.R.M. y KELYS ANDRYH PADILLA GUERRERO, en perjuicio de quien en vida se llamara G.C.G., en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la Defensora Pública Abogada M.E.B.V. alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

...Una vez a.c.u.d.l. actas que cursan en la presente causa, esta defensa estima que en estricto apego (sic) al contenido del artículo 236 de la n.a.p., no se encuentran dados los supuestos que de manera taxativa deben existir para la procedencia de una medida de coerción personal como la que les fue decretada a mis patrocinados en fecha 16 de diciembre del año en curso... De lo antes transcrito se desprende que para que pueda decretarse una medida como la decretada por el tribunal de la causa, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentra comprobado, así como fundados elementos de convicción los cuales no son otra cosa sino principios de pruebas que permitan suponer que dicho imputado ha participado de alguna manera en el delito, y en cuanto a este punto vale mencionar que la norma requiere de una pluralidad de elementos que hagan presumir razonadamente que mis patrocinados son autores o participes del hecho imputado el día de hoy, en el caso que nos ocupa, ciudadano magistrados, si bien es cierto riela entre las actuaciones, los siguientes elementos acta de investigación penal de fecha 15-12-13, inspección técnica practica (sic) en el sitio del suceso, inspección técnica practica en la morgue del hospital R.J., con sus respectivas fijaciones fotografías, acta de diligencia policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde dejan constancia la aprehensión de los imputados, estos no son mas que elementos de convicción que sirven para determinar la corporeidad del delito, es decir la certeza comprobaba de la ocurrencia del hecho, pero en cuanto a las actas de entrevistas de los ciudadanos MIRVIDA C.B. titular de la cédula ;de identidad N° 12.459.818, L.R.P., titular de la cédula de identidad N° 21.194,015, NEURYS S.M., titular de la cédula de identidad N° 17.154.925, G.G.Y.L.; titular de la cédula de identidad N° 18.442.710, quienes según el criterio del ministerio publico (sic) y del juez de la causa, narran de manera detallada las circunstancia de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos y de estas actas puede (sic) apreciarse serias contradicciones que no pudieran enmarcase dentro de los fundados elementos que exige la norma, por cuantos estos no deben ser analizados en cuanto a su cantidad sino en cuanto a su calidad, es decir en cuanto a certeza que puede atribuirle a la participación o autoría de los ciudadanos que se encuentran injustamente señalados como autores del ilícito penal. Ciudadanos magistrados en actas no consta ni siquiera el reconocimiento médico legal que permita conocer si la herida que presentaba el occiso en la cara fue producida por un objeto filoso o con otro instrumento, ya que de las fotografías presentadas por el Ministerio Fiscal (sic) aparenta haber sido causadas (sic) con un objeto que dejó bordes irregulares y no un arma filosa, y siendo que han (sic) mediante sus declaraciones aportadas durante la celebración de la audiencia para oír al imputado fueron contestes mis defendidos al aseverar que ninguno llegó hasta la calle después que bajaron del apartamento donde se desarrollaba la fiesta, sino que fueron inmediatamente hasta el piso 3 donde reside la mamá de la ciudadana Kellys Padilla, y como quiera que la responsabilidad penal es individual, solamente los testigos indican que sólo (sic) agredió al occiso una ciudadana, pues los otros dos ciudadanos no tomaron parte en el hecho delictivo, sin que este argumento signifique reconocer responsabilidad alguna de mis defendidos, sino simplemente argumentando de acuerdo a lo expresado por el Ministerio Fiscal estima quien aquí recurre que no están dados los requisitos exigidos en el artículo antes mencionado para el decreto de la medida que les fue decretada a mis patrocinados...En razón de los argumentos antes expuestos solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar y en consecuencia se decrete la nulidad de la aprensión y por consiguiente libertas (sic), o en su defecto revoque la Mediada Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Estadal y Municipal Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, y en consecuencia se otorgue a los ciudadanos D.A.R.M., KELYS ANDRYH PADILLA GUERRERO y M.A.M. la l.s.r. o en su defecto una menos gravosa de las contenidas en el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal...

Cursante a los folios 2 al 9 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16 de diciembre de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos DEIVYS A.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.225.196, M.A. (sic) MOTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.271.962 y KELIS ANDRYH PADILLA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.895.177, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal para la ciudadana M.A.M. y HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSIA EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal, para los ciudadanos: D.A.R.M. y KELYS ANDRYH PADILLA GUERRERO. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos DEIVYS A.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.225.196, M.A. (sic) MOTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.271.962 y KELIS ANDRYH PADILLA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.895.177, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 Eiusdem, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar a los imputados como responsables en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de L.S.R. o la aplicación de una medida menos gravosa realizada por la defensa Publica…

Cursante a los folios 57 al 63 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensora para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de sus defendidos en el delito precalificado en el presente caso; que no existe reconocimiento médico legal para determinar con qué tipo de objeto fue causada la herida que presentó el hoy occiso, por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita en consecuencia la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos DEIVYS A.R.M., KELIS ANDRYH PADILLA GUERRERO Y M.A.M., por lo que solicita la L.s.r. o en su defecto la imposición de una medida cautelar menos gravosa.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos DEIVYS A.R.M., KELIS ANDRYH PADILLA GUERRERO Y M.A.M., fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, para los dos primeramente mencionados como COOPERADORES INMEDIATOS en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y para la última de las nombradas como AUTORA en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSIA EN GRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 15 de diciembre de 2013.

Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    ...Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, recibí llamada telefónica de parte del Operador Guardia del Sistema de Emergencia 171, del Estado Vargas, donde fui informaron que en el ESTACIONAMIENTO EXTERNO, DEL EDIFICIO OP25, UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR TANAGUERENAS, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por arma blanca, desconociéndose más detalles al respecto. Obtenida esta información, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios inspector H.A., Detectives Glennvs SALINAS, G.P., Médico Forense J.H.., Asistente Administrativo Yorbis PEREZ a bordo de las unidades marca Toyota, modelo Land Cruiser, sin placa, de color blanco y la unidad la unidad (sic) furgoneta, Marca Ford, Modelo F-150, Color B.P. 30654, hacia la dirección antes citada, a fin de corroborar la información indicada y realizar las primeras pesquisas para el total esclarecimiento del hecho que se investiga; De (sic) igual manera identificar a los presuntos autores o participes del mismo. Estando presentes en el lugar donde se suscitó el hecho fuimos abordados por el funcionario Oficial Jefe FALENCIA Juan, placa 2037, adscrito a la Policía del Estado Vargas, quien Informó a la comisión que se encontraba en compañía de otros uniformados resguardando el lugar donde yacía un (sic) cadáver de una persona de sexo masculino; adquirida dicha información procedió el funcionario Detective PARRA Gustavo, a realizar la Inspección Técnica del lugar y del cadáver, quien presentaba los siguientes rasgos físicos: contextura delgada, de 1.88, de estatura, tez morena, cabello corto, negro, sin bigote ni barba, ojos pardos oscuro y como vestimenta un suéter azul, un blue jean y un par de zapatos de color blanco, presentando una herida a nivel de la región maxilar lado izquierdo; Así (sic) mismo se logró colectar del lugar un segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo (Presumiblemente de naturaleza Hemática) la cual fue embalada y etiquetada. Continuadamente procedí en realizar una búsqueda en los bolsillos de la vestimenta del inerte no logrando ubicar ningún documento que certifique su identidad…el Médico Forense J.H., realizo el levantamiento de dicho cadáver, así mismo realizo el traslados… hacia la Morgue del Hospital Doctor R.M.J., ubicado un la Parroquia C.S., Estado Vargas con la finalidad de posteriormente culminar la inspección del citado cadáver practicarle su respectiva Necrodactilia y dejar en calidad de depósito para su Autopsia de Ley; Realizada (sic) dicha diligencia se acerco a la comisión una ciudadana quien se identificó como: BELLORÍN MIRVIA…manifestando ser la tía del ciudadano occiso, identificándolo de la siguiente manera: G.J.G.C.G., nacionalidad: Venozolano (sic), natural de de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento: 20-09-89, de 24 años de edad, profesión u oficio: Indefinida, estado civil: Soltero, residenciado: en el Edificio OPP 25, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, cédula de identidad V-20.561.066. Obtenida dicha información se procedió a trasladar a la referida ciudadana a la sede de este Despacho, previa colaboración de la policía del estado, con la finalidad de ser declarada (sic). En el mismo orden de ideas se aproximaron a la comisión tres ciudadanas quienes se identificaron como: NEURY SANCHEZ, YASMELY GONZÁLEZ Y LEIDY RIVAS…manifestaron que en el momento que se encontraban saliendo del Edificio OP35, ubicado en la calle principal del sector Tanaguarenas, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, luego de estar celebrando en una fiesta que se realizaba en el apartamento de la ciudadana YASMELY GONZÁLEZ, observaron cuando un ciudadano que se encontraba en la fiesta en compañía de dos mujeres estaban llamando a un muchacho apodado en la zona como el MALANDROSO, en eso que el muchacho se acercó a la entrada del referido edificio las tres personas que lo estaban llamando lo empezaron a ofender con palabras obscenas, pero en eso que el muchacho da la espalda para retirarse del lugar, el ciudadano que lo estaba llamando en compañía de una de las mujeres lo agarraron y fue entonces cuando la otra ciudadana, quien tenía el cabello pintado de rojo y vestida de negro, sacó dentro de su vestimenta un cuchillo y le dio una puñalada en el cuello, huyendo del lugar posteriormente los tres en veloz carrera; dejando al muchacho mal herido en el lugar donde falleció. Oficial Jefe PALENCIA Juan, placa 2037, indicó que funcionarios bajo su mando, lograron la retención de los autores del hecho que se investiga. Obtenida dicha información procedimos a trasladarnos a la Comisaría Los Cocos, ubicada en la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, conjuntamente con las testigos presenciales del hecho y el funcionario en cuestión, al llegar desde la parte interna de la unidad las ciudadanas que acompañaban a la comisión observaron en el patio de dicho Despacho Policial a tres personas a quienes señalaron como los autores de la muerte de la víctima del presente hecho, así mismo se les indicó a las referidas ciudadanas que debía (sic) permanecer en el interior de la unidad a fin de preservar su integridad Ya en la estación policial sostuvimos coloquio de manera individual con las personas detenidas, estas cayeron en contradicción en la versión aportada por cada uno, así mismo se observó que la franela blanca del referido ciudadano se encontraba impregnada de manchas de color pardo rojizo, presumiblemente de naturaleza hemática (sangre)…procedí a realizarles su respectiva revisión corporal no lográndole ubicar ningún objeto de interés crimjnaiístíco, de igual manera procedió la funcionaría Detective Glennys SALINAS, en realizarle su respectiva revisión corporal a las referidas ciudadanas no lográndole ubicar ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se procedió a identificar a las referidas personas de la siguiente manera: D.A.R.M., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 19/09/1980 cédula de identidad V-17.225.198, KELIS ANDRYH PADILLA GUERRERO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12/08/1993 cédula de identidad V-24.895.177 y M.A.M., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 10/12/1986, cédula de identidad V-18.271.1962…Posteriormente procedimos a trasladamos a las personas detenidas a la sede de este Despacho, posteriormente nos apersonamos a la Morgue del Hospital Doctor R.M.J., ubicado en la Parroquia C.S., Estado Vargas, donde procedió el funcionario Detective G.P., a inspeccionar sobre una camilla metálica tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona e sexo masculino, desprovisto de vestimenta, en decúbito dorsal, presentando los siguientes rasgos físicos: contextura delgada, de 1.68, de estatura, tez morena, cabello corto, negro, sin bigote ni barba, ojos pardos oscuro, presentando una herida a nivel de la región maxilar lado izquierdo. Acto seguido retornamos a la sede de este Despacho, con la finalidad de verificar ante el Sistema de Investigación e información Policial (S.I.l.POL), los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano hoy occiso y los citados investigados, logrando corroborar que efectivamente el ciudadano hoy inerte presenta una solicitud por la División de Aprehensión, de fecha 31/03/2009, no especifica delito, de igual manera que los citados investigados no presentan registros ni solicitud alguna...

    Cursante a los folios 14 y 15 del cuaderno de incidencias.

  2. - INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, signada bajo el Nº S/N de fecha 15/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

    "...El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio Abierto, correspondiente a un tramo de calle ubicado en la dirección arriba mencionada, constituido por piso elaborado en pavimento, luz natural de buena intensidad y temperatura ambiental calidad (sic), todo estos aspectos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección técnica de ley, destinada al tránsito vehicular y peatonal en sentido Este-Oeste y viceversa, observando a sus extremos, escasos postes de alumbrado publico(sic) con sus respectivos tendidos eléctricos seguidamente se visualiza en sentido Norte un edificio el mismo presenta un epígrafe donde se puede leer "P25", el cual fue tomado como punto de referencia, consecutivamente se visualiza en sentido Sur y sobre la superficie del suelo adyacente a un barril el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito ventral, con la región cefálica orienta en sentido Oeste, sus extremidades superiores semiflexionada (sic) y las extremidades inferiores extendidas orientadas en sentido Este, presentando el cadáver la siguiente VESTIMENTA; Un (01) pantalón jeans color azul prelavado, un (01) suéter color azul y zapatos deportivo (sic) color blanco presentando las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Y FISONÓMICAS; tez morena, contextura delgada, cabello corto, color negro, ojos pardos oscuros, de 1.70 mts de estatura, IDENTIDAD DEL CADAVER: el hoy occiso quedo (sic) identificado por datos aportados por familiares con el nombre de: J.G.C.G., de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.561.066.,.Luego de mover de su posición original se visualiza sobre la superficie del suelo una sustancia de color pardo rojiza con mecanismos de formación por charco, la cual se procede a colectar mediante un segmento de gasa con la finalidad de ser enviado a su respectivo laboratorio a fin le sea practicado su experticia de Ley. Posteriormente se procede a realizar un recorrido en la zona con la finalidad de colectar alguna evidencia de interés criminalística logrando ubicar en sentido Sur a una distancia de nueve metros (9 mts) una sustancia de color pardo rojiza con mecanismo de formación por escurrimiento la cual se procede a colectar mediante un segmento de gasa a fin de ser enviado a su respectivo laboratorio con la finalidad le sea practicado su experticia de Ley. Se tomaron fotografías de carácter general, de detalle e identificativas en formato digital, copias de las cuales se anexaran al original del presente informe con sus respectivas leyendas, seguidamente se colecto como Evidencias De Interés Criminalístico, lo siguiente: 01.- Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de naturaleza hemática...” Cursante a los folios 26 y 27 del cuaderno de incidencias.

  3. - INSPECCIÓN TÉCNICA, signada bajo el Nº S/N de fecha 15/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, en la que se asentó:

    ...En el precitado lugar se halla, sobre una camilla del tipo móvil, el cadáver de una persona del sexo masculino, de decúbito Dorsal y Desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: tez morena, contextura delgada, cabello corto, color negro, ojos pardos oscuros, de 1.70 mts de estatura. EXAMEN EXTERNO: 01.- Una (01) Herida de forma irregular ubicada en la región geniana, IDENTIDAD DEL CADAVER: El Hoy Occiso quedo (sic) identificado según el registro de ingreso del referido nosocomio con el nombre de: J.G.C.G., de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.561.066. Consecutivamente se procedió a realizarle la respectiva Necrodactilia de Ley, la cual será remitida para la División de Lofoscopia (Área Decadactilar), con la finalidad de verificar su verdadera identidad, de igual forma se tomo muestra de sangre de las herida (sic) del hoy occiso la cual será remitida a su respectivo laboratorio a fin le sea practicado su experticia de Ley...

    Cursante al folio 32 del cuaderno de incidencias.

  4. - REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F., donde se deja constancia de lo siguiente:

    A.- “...01.- Un (01) Segmento de Gasa impregnado de sangre colectada de las heridas del cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de: J.G.C.G., de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.561.066, 02.- Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo impregnado de una sustancia de color pardo rojizo colectado en el SECTOR TANAGUARENA, VÍA PRINCIPAL, FRENTE AL BLOQUE P25, VIA PUBLICA PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS...” Cursante al folio 37 del cuaderno de incidencias.

    B.- “...01.- Una (01) Tarjeta Modelo R-17, con las impresiones dactilares de una persona del sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de: J.G.C.G., de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.561.066...” Cursante al folio 39 del cuaderno de incidencias.

  5. - ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL, de fecha 15 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    ...Siendo aproximadamente las 02:55 horas de la mañana del día de hoy 15-12-13, cuando nos encontrábamos realizando dispositivo de orden y seguridad en el punto de control antes mencionado, logramos observar a un ciudadano con las siguientes características: de contextura delgada, de tez morena, estatura media, quien vestía un suéter de color azul y pantalón jeans de color gris, el cual salió en veloz carrera de la torre "B" de las residencias OPPE 35, ubicada en el sector de Tanaguarena, parroquia Caraballeda, estado Vargas, el cual iba en dirección hacia la residencia OPPE 25, ubicada al frente de la ante (sic) mencionada, observando que dicho ciudadano antes descrito, en su caminar cayo tendido en la acera de dicha residencia, motivo por el cual y con las precauciones del caso procedimos acercarnos hasta el mismo, logrando visualizar a simple vista que dicho ciudadano se encontraba lleno de una sustancia rojo pardizo, a nivel del cuello, en vista de lo antes indicado procedí a comunicarme vía radio fónica (sic) con la sala situacional de la policía del estado Vargas, indicando de lo ocurrido y a su vez solicitando el apoyo con una unidad tipo ambulancia para prestar los primeros auxilios y trasladar al ciudadano en cuestión al hospital más cercano, presentándose a escasos minutos una unidad tipo ambulancia N°107, perteneciente a los bomberos del estado Vargas, al mando del SARGENTO PRIMERO N.P., en compañía de tres efectivos, los mimos al tratar de prestarle los primeros auxilios lograron constatar que el ciudadano herido se encontraba sin signos vitales, diagnosticándole herida cortante a nivel del cuello del lado izquierdo, acto seguido le hice conocimiento de lo ocurrido a vía radiofónica a la sala situacional de la policía del estado Vargas, consecutivamente se presentó al lugar una ciudadana quien dijo ser y llamarse: G.G.Y.L., V-18.442.710, (demás datos a reserva del ministerio público), quien nos indicó conocer al occiso, y que el mismo horas antes se encontraba en las residencias OPPE 35, específicamente en la torre "B", piso 11, apartamento 01, en una reunión que se llevaba en el lugar, y el cual sostuvo una fuerte discusión con dos ciudadanas y un ciudadano, lo que originó una fuerte riña entre los mismos. Acto seguido se apersonó al lugar la unidad radio patrullera N°061, al mando del supervisor del área, OFICIAL JEFE (PEV) PALENCIA JUAN, en compañía del OFICIAL AGREAGDO (PEV) TORRES HENRY, quienes se quedaron en custodia del occiso, por lo que procedí a trasladarme con mi compañero y en compañía de la ciudadana antes mencionada hasta el apartamento donde ocurrieron los hechos, una vez en el lugar la ciudadana testigo nos señala a tres personas, dos del sexo femenino y uno del sexo masculino, los cuales presentaban las siguientes características: la primera una ciudadana de estatura baja, contextura delgada, de tez blanca, vestía un camisa tipo top de color negro y un pantalón tipo licra de color negro, la segunda una ciudadana de estatura baja, contextura delgada, de tez morena, vestía un vestido de color multicolor, y un short de color gris el tercero un ciudadano de estatura alta, contextura delgada, de tez blanca, vestía una franela de color blanca y short playero de color blanco con diversos colores, los cuales fueron señalados por la ciudadana testigo, como los que minutos antes sostuvieron una riña con el hoy occiso, Acto seguido y en vista de lo indicado por la ciudadana en cuestión, procedimos acerarnos a estos ciudadanos, con las precauciones del case, dándole la voz de alto identificándonos plenamente como funcionarios policiales... indicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, aplicándole la retención preventiva, observando que los mismos se encontraban bajo el efecto del alcohol, no obstante de manera pacífica, procedí a exigirle al ciudadano masculino retenido la exhibición de los objetos que pudiera estar ocultando entre su vestimenta o adherido su cuerpo, manifestando no ocultar nada, seguidamente le indique que sería objeto de una inspección corporal... procediendo mi persona para tal fin, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado según datos aportados por el mismo como: 1.- RIVERO DEIVIS, DE 33 AÑOS DE EDAD, V-17,225.196, acto seguido las ciudadanas retenidas se identificaron como; 2.- MOTA M.A., DE 28 AÑOS DE EDAD, V-18.271.962, 3.- PADILLA KELIS, DE 20 AÑOS DE EDAD, V-24.895.175. Trasladándonos así con los ciudadanos retenidos y la ciudadana testigo hasta donde se encontraba el supervisor del área OFICIAL JEFE (PEV) PALENCIA JUAN, en custodia del occiso, consecutivamente se apersono (sic) una ciudadana quien dijo ser y llamarse: CASTILLO OLGARIS, DE 20 AÑOS DE EDAD, V-24.181.631, quien dijo ser hermana del hoy occiso y que el mismo respondía en vida con el nombre de: C.G.G.J.G., DE 24 AÑOS DE EDAD, seguidamente se apersonaron al lugar comisiones del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Vargas, al mando del inspector A.H., PLACA 27066, en compañía de tres efectivos, perteneciente al eje de homicidio Vargas, quienes se encargaron del levantamiento del cadáver...

    Cursante al folio 41 del cuaderno de incidencias.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de diciembre de 2013, rendida por la ciudadana MIRVIDA C.B. ante Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, quien manifestó lo siguiente:

    “...Resulta ser que el día de hoy recibí una llamada telefónica por parte de un familiar indicándome que a mi sobrino de nombre: G.J.G.C.G. lo habían matado, debido a una discusión, por ello me trasladé hacia el sitio, estando allí una muchacha me cuenta que observó cuando una tipa corto en el cuello a mi sobrino y estaba acompañada de otra muchacha y un tipo, luego llegó P.V. y por los comentarios de las personas que estaban presentes, en el momento que lo mataron, se llevaron a los involucrados hacia el comando de ellos, en Playa los Cocos, luego llegó la PTJ (sic) y con ellos nos fuimos hacia dicho comando y es donde la muchacha observó, a los que mataron a mi sobrino y me los señaló, luego nos trajeron para acá a declarar, es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha dónde ocurrieron los hechos antes mencionados? CONTESTÓ: "Eso sucedió en la calle principal Tanaguarenas, al frente del edificio OPP 25, vía pública, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, como a las 02:40 horas de la mañana aproximadamente, del día 15-12-13". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Según los comentarios fue por una discusión" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios del Ciudadano hoy inerte? CONTESTO: "G.J.G.C.G., nacionalidad: Venezolano (sic), natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento: 20-09-89, de 24 años de edad, profesión u oficio: Indefinida, estado civil: soltero, residenciado: en el edificio OPP 25, Parroquia Caraballeda, estado, Vargas, cédula de identidad V-20.561.066" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como era la conducta del ciudadano hoy occiso? CONTESTO: “Era rebelde”; PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano hoy occiso portaba armas de fuego? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano hoy inerte consumía algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "Si" PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano hoy inerte había estado detenido por algún organismo de seguridad? CONTESTO: "Si, por la policía del estado Vargas" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que personas le dieron muerte a su sobrino arriba mencionado? CONTESTO: "Según fueron dos muchachas y un muchacho, pero desconozco sus nombres" PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano hoy inerte tenía algún inconveniente con las personas que menciona? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios de las personas que menciona como autoras de los hechos? CONTESTO: "No"…PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que arma utilizaron los ciudadanos que menciona para darle muerte a su sobrino hoy occiso? CONTESTO: "Hasta donde tengo entendido un cuchillo" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que hacía su sobrino hoy occiso, en el lugar de los hechos? CONTESTO: "Había una fiesta"…PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos investigados como abordaron el lugar de los hechos? CONTESTO: "Ellos se encontraban en la fiesta hasta donde tengo entendido" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que parte del cuerpo recibió dicha lesión su sobrino hoy occiso? CONTESTO: "En el cuello"... PREGUNTA: ¿Diga usted, su sobrino hoy inerte fue despojado de alguna de sus pertenecías? CONTESTO: "No"...” Cursante a los folios 45 y 46 del cuaderno de incidencias.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de diciembre de 2013, rendida por la ciudadana YASNELYS L.G.G. ante Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, quien manifestó lo siguiente:

    ...Bueno resulta ser que el día de hoy 15/12/2013, en horas de la madrugada, tenia una fiesta familiar en mi apartamento, cuando de pronto llegó un muchacho que conozco de vista que vive en el mismo edificio donde vivo yo, con dos muchachas a quienes no conozco, luego de un rato observe que las tres personas que habían llegado a mi casa, estaban molestas porque yo tenía la puerta de mi casa cerrada, para que no entrara mucha gente, pero cuando les abrí la puerta, estas personas salieron al pasillo y fue cuando vi que el muchacho llevaba un cuchillo en sus manos, luego observe (sic) cuando se formó una fuerte discusión con otras personas que estaban en la fiesta, luego yo me asomé por la ventana de mi edificio para ver, hacia donde agarraban estas personas y fue cuando vi que salio corriendo un muchacho de la entrada del edificio donde vivo yo cruzo la calle y callo (sic) en la entrada del edificio del frente, luego otras personas que estaban al frente lo empezaron agarrar pero me imagino que ya estaba muerto, porque lo dejaron allí, en ese instante yo baje a la planta baja del edificio donde vivo y fue cuando me enteré que el muchacho que había llegado a mi casa, con las dos muchachas le había dado una puñalada en el cuello al muchacho que estaba muerto en el edificio del frente, luego llegaron unos funcionarios de la PTJ (sic) y me informaron que debía de acompañarlos a la sede de este despacho a rendir declaraciones. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO; "Eso ocurrió en la entrada principal del Edificio OP35, ubicado en la vía principal, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, como a las 02:30 horas de la madrugada del día 15/12/2013

    PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a las personas que le dieron muerte al ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "No, conozco solamente al muchacho de vista y a las muchachas era primera vez que las veo" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicadas las personas que dieron muerte al ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con que objeto le dieron muerte al ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "Desconozco"... PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual estas personas le dieron muerte al ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo”...” Cursante a los folios 47 y 48 del cuaderno de incidencias.

  8. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de diciembre de 2013, rendida por la ciudadana L.R.P. ante Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, quien manifestó lo siguiente:

    ...Resulta ser que el día de hoy me encontraba en una fiesta ubicada en el piso 11, del edificio OP 35, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, en la fiesta se encontraba un grupo de personas, entre ellos estaban dos muchachas y un muchacho, una de las muchachas estaba como drogada y se alteró diciendo cualquier cantidad de barbaridades, le decía al tipo con quien estaba que tenía que matar, que se dejará respetar, que era un marico, el tipo se puso agresivo diciendo que apagaran la música y que abrieran la puerta del apartamento que ya él no estaba preso, que a su visita no la vieran, que dejaran la rutina y abrieran la mierda esa, luego la muchacha se puso agresiva y agarró un martillo, dándole golpes a la pared, al fregador, las personas le decían que se quedará tranquila y que se fueran y fue agarrar unas botellas para lanzarlas para adentro del apartamento, después nosotros bajamos para irnos, en eso estando ya en la calle desde arriba del edificio empiezan a lanzar botellas y piedras y nos paramos para observar hacia atrás y vemos que estaban abajo en planta, otra vez las dos ciudadanas que estaban arriba y el tipo, discutiendo y en eso el tipo alto llamó a un sujeto que conozco como Malandroso, él se llegó hasta donde estaba el tipo y empezaron a discutir entre todos, los tres que andaban juntos, querían como agarrar al sujeto que conozco como Malandroso y en eso en cuestiones de segundo (sic) la muchacha pequeña, que tenía el cabello color Rojo sacó un cuchillo, saltó y corto en el cuello a malandroso, luego éste se agarra el cuello y otra muchacha y yo empezamos a gritar y los tres ciudadanos salen corriendo para adentro del edificio, malandroso se pone la mano en el cuello y camina hacia la otra calle, como yendo para el edificio donde él vive, cayendo en el suelo, luego llegaron los Polivargas y después PTJ (sic), quienes nos dijeron que debíamos venirnos con ellos para declarar acerca de los hechos, pasaron por la comisaria de los Polivargas y allí estaban los tres sujetos que estaban juntos cuando matan a malandroso, es todo

    SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA a INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha dónde ocurrieron los hechos antes mencionados? CONTESTÓ: "Eso sucedió en la calle principal Tanaguarenas, al frente del edificio OPP 35, vía pública, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, como a las 02:30 horas de la mañana aproximadamente, del día 15-12-13". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Todo fue por una discusión" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que origino dicha discusión? CONTESTO: "Desconozco, más bien el sujeto a quien mataron no estaba en la fiesta de donde venían los sujetos investigados" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como era la conducta del ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "Era tranquilo" PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano hoy occiso portaba armas de fuego? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano hoy inerte consumía algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "Si, marihuana"...PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que personas le dieron muerte al ciudadano arriba mencionado? CONTESTO: "Una muchacha que se encontraba como drogada, en compañía de otra muchacha y un tipo que hablaba malandro" PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano hoy inerte tenía algún inconveniente con las personas que menciona? CONTESTO: "Desconozco”... PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que vestimenta portaba (sic) los ciudadanos que menciona como autores del hecho? CONTESTO: "Una de las muchachas llevaba puesto un top oscuro, una licra de color negra, la otra un short y un top y el tipo un short y una franela color blanca" PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas de los ciudadanos que menciona? CONTESTO: "1.Tez trigueña, de estatura baja, cabello color rojo, de contextura delgada y tenía un lunar en el labio, 2. Tez trigueña, de baja estatura, de contextura delgada, cabello color oscuro, 3. Tez trigueña, contextura delgada, de alta estatura, cabello corte bajo, negro" PREGUNTA: ¿Diga usted, mencione la participación de los ciudadanos investigados en el presente hecho? CONTESTO: "Se encontraban dos muchachas y un tipo en planta, quienes desde horas atrás estaban agresivos buscando problemas, el tipo llamó a malandroso, él fue hasta donde estaban ellos y allí empezaron a discutir, en eso la muchacha de pelo rojo saca un cuchillo hizo un pequeño salto y cortó en el cuello a malandroso, así mismo una amiga y yo empezamos a pegar gritos y los tres sujetos corrieron hacia adentro del edificio"…PREGUNTA:¿Diga usted, alguna otra persona resultó lesionada para el momento de los hechos? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos que menciona como autores del hecho consumen algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópicas? CONTESTO: "Imagino que si, porque decían disparates, hablaban super malandros y estaban buscando con quien meterse desde temprano"... PREGUNTA: ¿Diga usted, de que forman (sic) los ciudadanos investigados abordaron el lugar de los hechos? CONTESTO: "Ellos se encontraban en una fiesta en el piso 11 del edificio donde ocurrieron los hechos" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que parte del cuerpo recibió dicha herida el ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "En el cuello"...PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los ciudadanos investigados los reconocería? CONTESTO: "Si" PREGUNTA: ¿Diga usted, como huyeron del lugar de los hechos las personas que menciona como autores del hecho? CONTESTO: "Corriendo" PREGUNTA: ¿Diga usted, hacia qué dirección huyeron las personas investigadas? CONTESTO: “Hacia la parte interna del edificio donde era la fiesta" PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos investigados portaban arma de fuego? CONTESTO: "No, únicamente observamos cuando la tipa de pelo rojo sacó el cuchillo"…PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano hoy inerte fue despojado de alguna de sus pertenencias? CONTESTO: "No”...” Cursante a los folios 49 al 50 del cuaderno de incidencias.

  9. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de diciembre de 2013, rendida por la ciudadana NEURYS S.M. ante Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, quien manifestó lo siguiente:

    “...Resulta ser que el día de hoy me encontraba con mi amiga leidy (sic) en una fiesta en uno de los edificios de Tanaguarena, no recuerdo que torre es, en plena fiesta habían unos sujetos, que estaban como rascados y drogados, decían insultos entre ellos, hablaban de malandreo, buscando problemas con todo el mundo, diciendo cosas de las cárceles, de la rutina, eran un tipo y dos muchachas, una de ellas de cabello rojo, era la que estaba más agresiva y altanera, diciendo que ella era malandra, que era una pran y provocaba al tipo diciéndole que era un marico achantado, que se dejara respetar y otras barbaridades, el tipo mandó a apagar la música y nos fuimos bajando la tipa de cabello rojo se guindo en una cables del pasillo y los arrancó, andaban como locos, de los tres los más agresivos era el tipo y la de cabello color rojo, nosotras llegamos a planta y caminamos en dirección a la otra calle, en eso caen objetos desde los piso de arriba del edificio y nos frenamos, y observamos en la entrada del edificio a los tres sujetos, las dos muchachas y el tipo que estaban buscando problemas en la fiesta, iba pasando por donde estaban ellos un muchacho que es apodado malandroso, y el tipo lo llama, le hace un llamado con las manos y malandroso va hasta donde están ellos, al llegar los tres sujetos se le van como encima discutiendo con él, gritando nuevamente y en cuestiones de segundo la muchacha de cabello rojo sacó un cuchillo, cortando en el cuello a malandroso, mi amiga leidy (sic) y yo gritamos y los tres sujetos salen corriendo para adentro del edificio y malandroso viene con la mano en el cuello caminado nosotras tratamos de socorrerlo y cruzamos la vía en eso el cae al piso boca abajo, y después llega p.V., después una ambulancia y dijeron que ya estaba muerto, luego de un buen rato llegó la PTJ (sic), y los policías les dijeron que tenían retenidas a unas personas nos fuimos con los funcionarios hacia el comando de los polivargas y observamos que ellos tenían detenidos a los que nosotras vimos que mataron a malandroso y después nos trajeron a todos para acá, es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha dónde ocurrieron los hechos antes mencionados? CONTESTÓ: "Eso sucedió en la calle principal Tanaguarenas, al frente del edificio OPP 35; vía pública, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, como a las 02:30 horas de la mañana aproximadamente, del día 15-12-13". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Ellos discutieron" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que origino dicha discusión? CONTESTO: “No se" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como era la conducta del ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "Era tranquilo" PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano hoy occiso portaba armas de fuego? CONTESTO: "No, que yo sepa" PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano hoy inerte consumía algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "Si, fumaba marihuana" PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano hoy inerte había estado detenido por algún organismo de seguridad? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que personas le dieron muerte al ciudadano arriba mencionado? CONTESTO: "En el momento que lo matan, estaban dos muchachas y un tipo, y una de las muchachas de cabello rojo es quien le da la puñalada en el cuello" PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano hoy inerte tenía algún inconveniente con las personas que menciona? CONTESTO: "Desconozco"... PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que vestimenta portaba (sic) los ciudadanos que menciona como autores del hecho? CONTESTO: "1. Una de las muchacha tenía puesto un top marrón, una licra de color negra, 2. La otra muchacha un short y un top y 3.El ciudadano un short y una franela color blanca" PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas de los ciudadanos que menciona? CONTESTO: "1.Tez trigueña, de estatura baja, cabello color rojo, de contextura delgada y tenía un lunar en el labio, 2. Tez trigueña, de baja estatura, de contextura delgada, cabello color oscuro, 3. Tez trigueña, contextura delgada, de alta estatura, cabello corte bajo, negro" PREGUNTA: ¿Diga usted, mencione la participación de los ciudadanos investigados en el presente hecho? CONTESTO: "Los tres estaban como drogados, al estar en planta, luego de un escándalo que hicieron en el piso de arriba, el muchacho llamó al sujeto apodado malandroso hacia donde estaban ellos, allí discutieron todos y de repente en plena discusión la muchacha de cabello rojo saco un cuchillo y le cortó el cuello" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que hacía el ciudadano hoy occiso, en el lugar de los hechos? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que personas se encontraban presentes para el momento de los hechos? CONTESTO: "Mi amiga leidy (sic) y yo" PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona resultó lesionada para el momento de los hechos? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos que menciona como autores del hecho consumen algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópicas? CONTESTO: "En ese momento estaban drogadisimos"... PREGUNTA: ¿Diga usted, como los ciudadanos investigados abordaron el lugar de los hechos? CONTESTO: "Estaban allí parados, buscando problemas" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que parte del cuerpo recibió dicha herida el ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "En el cuello”…¿Diga usted, como huyeron del lugar de los hechos las personas que menciona como autores del hecho? CONTESTO: "Corriendo" PREGUNTA: ¿Diga usted, hacia qué dirección huyeron las personas investigadas? CONTESTO: "Hacia adentro del edificio"...PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano hoy inerte fue despojado de alguna de sus pertenecías? CONTESTO: "No"...” Cursante a los folios 52 y 53 del cuaderno de incidencias.

    A los folios 61 al 69 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en las que se evidencia, entre otras cosas:

    “...Seguidamente le fue cedida la palabra al ciudadano DEIVYS A.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.225.196, quien expuso: “Yo estaba con mi esposa en la casa de su mama, que está en el piso 3 tomando, estábamos con una amiga de nombre M.A.M. luego ya tarde subí con ella al apartamento de su hermana a buscar unas colchonetas para acostarnos a dormir, cuando vimos que por el piso 11 había una fiesta y nos metimos allí porque la puerta estaba abierta, luego al rato subió mi esposa y me dijo que nos fuéramos y cuando decidimos irnos la puerta estaba trancada y le dijimos que nos abriera para irnos y allí empezó un problema porque nos decían que no tenían la llave hasta que empezaron a alterarse y fue cuando unos muchachos salieron y nosotros también salimos, luego nos fuimos al apartamento de mi suegra y nos acostamos y de allí nos agarraron presos. Seguidamente el Ministerio Público interroga al imputado quien entre otras cosas respondió lo siguiente: Diga usted, en compañía de quien ingreso a la vivienda, donde se celebraba la fiesta. Responde, con la ciudadana M.A.M., y su hijo pequeño de tres años. Diga usted, con que personas inicio la discusión en la fiesta. Responde, la discusión fue iniciada por María con la propietaria de la casa, debido a que no conseguían la llave para abrir la puerta ya que todos teníamos la intención de retirarnos.- Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano apodado el malandroso. Responde. No para nada, es primera vez que visitaba a la suegra que cumplía años. Otra: Qué tiempo tiene viviendo allí su suegra: Un mes y medio tiene que le entregaron el apartamento allí. Otra: Qué tiempo tiene usted con su pareja Kellys: Contesto: Cinco meses. Otra Diga usted, si estaban bajo los efectos del alcohol o de alguna otra sustancia estupefacientes y psicotrópica. Contesto: NO. Otra: Diga usted, porque motivo varios testigos presénciales indican que la aprehensión de su persona se realizo en planta baja, cerca del edificio donde ocurrieron los hechos. Contesto: Los señores agentes municipales entraron a la vivienda y estábamos todos durmiendo. Otra: Diga usted, qué vínculo tiene usted con la ciudadana M.A.M.: Contesto: Es amiga de mi esposa. Otra: Diga usted, porque motivo en las actuaciones existen varios testigos presénciales que lo señalan de manera directa, como la persona que coopero con la imputada M.A.M., a los fines de quitarle la vida al hoy occiso. Contesto: No tengo idea para nada. Diga usted si estaba en compañía de la ciudadana K.P.. Contesto: Estábamos en la casa de mi suegra, y luego Alejandra y mi persona fuimos a buscar la colchoneta, luego Kelly subió a buscarnos a la fiesta, estuvo un rato, y luego nos fuimos los tres. Diga usted, si conoce a la dueña del apartamento donde se desarrollaba la fiesta. Contesto: No: Otra: Diga si fue invitado a la reunión. Contestó: No fuimos invitados. Es Todo.” Seguidamente le fue cedida la palabra a la ciudadana M.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.271.962.196, quien expuso: “Estábamos en la casa de la mamá de Kellys A.P.G. ya cuando nos íbamos a dormir yo subí con mi hijo y Deivys Rivero el esposo de Kellys A.P.G. a buscar unas colchonetas para acostarnos y fue cuando nos metimos en una fiesta que estaba arriba, allí estuvimos un rato y luego llegó Kellys A.P.G. y nos dijo que fuéramos a buscar la colchoneta para irnos a acostar, seguimos otro ratico mas allí y cuando les dijimos que nos abrieran la puerta porque la habían cerrado ellos empezaron a decir que no conseguían la llave, nosotros insistimos porque ya nos queríamos ir y fue cuando hubo un intercambio de palabras y nos empujaron y fue cuando salieron otros muchachos del apartamento, nosotros aprovechamos también yo estaba con mi hijo y luego bajamos al apartamento de la mama de Kellys A.P.G. y nos acostamos y de allí nos sacó la policía. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público para que formule las preguntas que ha bien tenga: Diga usted, en compañía de quien ingreso a la vivienda, donde se celebraba la fiesta. CONTESTO: De Deivys y mi hijo. Otra: Diga usted si fue invitada a la reunión? Contesto: No. Otra: Diga usted por qué se originó la discusión en la reunión: Contesto: Por la puerta porque no nos querían abrir. Otra: Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la propietaria del bien inmueble donde se desarrollaba la fiesta? Contestó: No. Otra: Cuántas veces ha visitado esa residencia? Contesto: Primera vez. Otra Finalmente quien les abrió la puerta de la residencia: Contestó: La dueña llamó a los muchachos que estaban afuera y cuando abrieron los muchachos nosotros nos fuimos. Otra: Diga usted si conoce de vista, trato o comunicación al ciudadano apodado El Malandroso? Contestó: No. Otra: Primera vez que veía al malandroso? No, no lo llegue a ver. Otra Diga usted, si estaban bajo los efectos del alcohol o de alguna otra sustancia estupefacientes y psicotrópica. Contesto: había tomado alcohol. Es Todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana KELIS ANDRYH PADILLA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.895.177, quien expone: Estábamos en el apartamento de mi mamá tomando luego a ella le cayó mal los tragos y decidimos acostarnos, fue cuando le dije a mi esposo que nos quedáramos allí y subieron él y una amiga de nombre M.A.M. que estaba además con su hijo, y subieron a casa de mi hermana a buscar las colchonetas para acostarnos y visto que no bajaban rápido yo subí a ver qué pasaba y fue cuando pase por el piso 11 había una fiesta y allí estaban ellos, yo entre al apartamento luego le dije en el oído a mi esposo que nos fuéramos y me dijo ya va y cuando le volví a insistir, entonces la puerta estaba cerrada y le dijimos a la dueña de la casa y empezaron a decir que la llave no se conseguía que teníamos que esperar que las buscaran, entonces empezaron a ponerse groseros y agresivos con nosotros, hasta que salimos de allí y nos fuimos a acostar. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público a fin de que formule las preguntas que ha bien tenga. Diga usted, en compañía de quien ingreso a la vivienda, donde se celebraba la fiesta. Contestó: Yo fui sola fui a buscarlos a ellos dos. Otra: Cuánto tiempo duró en esa fiesta: Contestó: No recuerdo exactamente yo subí fue al piso de arriba a buscar las colchonetas y no llegué sino que me metí a la fiesta. Otra: Diga si conoce a la propietaria del inmueble donde se celebraba la fiesta? Contestó: No la conozco. Otra: Malandroso estaba en esa fiesta: Contestó: No se quien es Malandroso. Otra: Por qué se inicia la discusión en la fiesta? Contestó: Porque yole (sic) dije mira chica abran la puerta que yo me quiero ir, y un grupo de gente que estaba alli empezaron a decir mira pichacosos. Otra: Cuántas veces ha ido a la residencia de su madre? Contesto: Es la segunda vez que la visito, la primera vez fui con mi pareja y mis hijos. Otra Diga usted, con qué personas inicio la discusión? Contestó: Eran todos contra todos, yo mas (sic) que todo hacía era mediar, con la gente”. Otra: Diga usted, si estaban bajo los efectos del alcohol o de alguna otra sustancia estupefacientes y psicotrópica. Contesto: Si, si había tomado. Otra: Diga si fue a la casa de su mamá a visitarla o había una reunión? Contesto: Fuimos a visitarla porque había una reunión era su cumpleaños. Otra: Dónde la aprehendieron a usted? Contesto: En la casa durmiendo. Otra Cómo era la iluminación en el sitio. Contesto: Era baja pues, solo lucecitas allí...”

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 15 de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, cuando se celebraba una reunión en un apartamento ubicado en Tanguarenas, edificio OPPP 35 propiedad de la Ciudadana Yasmely G.G., se encontraba un grupo de personas entre ellos los imputados Deivys A.R.M., Kelis Andryh Padilla Guerrero y M.A.M., quienes posteriormente asumieron una conducta agresiva, manifestando que abrieran la puerta del inmueble, seguidamente al abrirles la puerta los mismos deciden ir a la planta baja del edificio, donde el primero de los nombrados le hace un llamado al ciudadano G.J.G.C.G., apodado “Malandroso”, quien se acercó a los tres imputados, donde éstos comenzaron a decirle improperios y cuando el hoy difunto intentó alejarse del lugar fue detenido por los ciudadanos Deivys y Kelis, siendo que en ese momento la ciudadana M.M. sacó a relucir un cuchillo, realizando un pequeño salto, logrando herir a nivel del cuello al ciudadano apodado “El Malandroso”, para posteriormente emprender veloz huida hacia el interior del referido edificio, donde luego fueron detenidos por funcionarios policiales; asimismo, se asentó en los elementos antes transcritos que personas que se encontraban en el lugar intentaron ayudar al hoy occiso, el cual fallece en el lugar del suceso a consecuencia de la herida que recibió en el cuello; hechos estos que fueron plasmados en el acta policial que corre inserta a los folios 14 y 15 de la incidencia, los cuales aparecen corroborados con las deposiciones de las ciudadanas Mirvida Bellorina, L.R., Neurys Sanchez, Yasmely González y demás actas que fueron transcritas anteriormente, razones por las cuales considerando quienes aquí deciden, que en este momento procesal se encuentra demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSIA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, así como la participación de los ciudadanos Deivys A.R.M., Kelis Andryh Padilla Guerrero y M.A.M., los dos primeramente mencionados como COOPERADORES INMEDIATOS y la última como AUTORA, por lo que se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en consecuencia se desechan los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción, sobre el hecho de desconocerse el tipo de objeto utilizado para causarle la herida al hoy difunta, ya que éste presentó una única lesión, que conforme a los diversos testigos fue ocasionada con un cuchillo que portaba la imputada M.M. y, por último sobre la aprehensión de sus patrocinados, ya que los mismos fueron detenidos a poco de haber ocurrido el hecho, en las cercanías del lugar del suceso y el imputado Deivys portaba una franela, la cual tenía manchas de presunta sustancia hemática.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito calificado por el Juzgado Quinto de Control es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) años de prisión, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados DEIVYS A.R.M., KELIS ANDRYH PADILLA GUERRERO y M.A.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, los dos primeramente mencionados como COOPERADORES INMEDIATOS y la última como AUTORA. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados DEIVYS A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.225.196, KELIS ANDRYH PADILLA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.895.177 Y M.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-18.271.962, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, los dos primeramente mencionados como COOPERADORES INMEDIATOS y la última nombrada como AUTORA, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial la presente incidencia en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    WP01-R-2014-000007

    RM/cc.-

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