Decisión nº 2114 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender

EXP. N° 2856

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Este procedimiento de AUTORIZACION PARA VENDER, se inicio mediante escrito de fecha 07 de Mayo de dos mil ocho (2008), presentado por la ciudadana E.M.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.623.608, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de representante de los adolescentes DEIWI R.U.B. y KARINES K.U.B., titulares de las cédulas de identidad N° 22.463.428 y 25.905.383, asistida por la abogada en ejercicio GIKSA SALAS VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18544.

Alega la solicitante que sus hijos DEIWI R.U.B. y KARINES K.U.B., en representación de su padre premuerto R.A.U.U., quien era titular de la cédula de identidad N° 4.761.594, son co-herederos de una cuota parte, de igual proporción de derechos conjuntamente con otros herederos, quienes son L.U., C.U., K.U. y J.U., hijos legítimos del causante y su cónyuge, ciudadana J.F.F., sobre el 50% de los derechos dejados en herencia por el causante, sobre los inmuebles identificados en actas

Ahora bien, manifiesta la solicitante que actualmente se le ha realizado una oferta que considera muy ventajosa para sus hijos y la cual proviene del ciudadano J.U., co-heredero, hermano de los adolescentes quien ha ofrecido pagar a sus hijos por la totalidad de los derechos que les corresponden, sobre los inmuebles antes descritos en los numerales 1, 2, 3 y 4 bienes que conforman el acervo hereditario la cantidad de (Bs. 597.800), cuyo monto deberá ser repartido para sus dos (2) hijos en su condición de co-herederos, lo cual será de mucha utilidad para sus hijos, razón por la cual está dispuesta aceptar en su nombre por las siguientes razones; en relación al inmueble determinado en el literal 1, constituye la residencia de la viuda y de sus hijas, además de que requiere mantenimiento permanente como pintura en exteriores e interiores, mantenimiento mayor y menor, pago de servicios públicos y otras series de gastos para su conservación, sin que esto signifique ningún beneficio o provecho para los adolescentes, sino por el contrario constituiría una carga periódica permanente la cual estarían obligados a soportar. Los inmuebles determinados en los numerales 2, 3, 4 están constituidos por fundos agropecuarios que forman una sola y única unidad agropecuaria y como es lógico, requieren de la atención de personas conocedoras del negocio agropecuario, el cual amerita una atención permanente y una inversión constante, además de riesgo de asumir tanto las ganancias y perdidas que la administración y operación de los fundos, los cuales actualmente se encuentran bajo la administración, vigilancia y atención del co heredero J.U., siendo que la inexperiencia y desconocimiento total del negocio agropecuario que tanto los adolescentes y además sin contar con los recursos necesarios para la contratación de personal idóneo que participe en esa administración en representación de sus hijos, se hace forzosamente necesario disolver la comunidad de bienes a la cual sus hijos pertenecen, en base al porcentaje de los derechos de propiedad que conforman la herencia, de manera que le permite disponer en forma directa de los recursos necesarios para su educación, manutención, vestido y soluciones en general sobre su vida futura; es por todo lo antes expuesto que acude ante este digno órgano jurisdiccional para solicitar autorización para la venta de la alícuota que le corresponde a sus hijos sobre los derechos que poseen sobre los bienes identificados en actas.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2008, ordenándose 1) la elaboración de un avalúo al inmueble objeto de la presente autorización designando al ciudadano H.A., como perito avaluador. 2) la comparecencia de la adolescente de autos a fin de que manifieste su opinión en relación al presente caso. 3) Notificar de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal Especializa.d.M.P. de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.

En fecha 20 de Mayo de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana E.M.B.H., diligenció asistida por la abogada en ejercicio GIKSA SALAS manifestando textualmente: “por cuanto en el escrito de solicitud introducido con fecha 07 de mayo de 2008, aparecen identificados mis menores hijos con su segundo apellido, como Ballesteros, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se haga el correctivo correspondiente en la resolución que había de dictarse en este Tribunal.- Asimismo respetuosamente advierto al Tribunal que en la identificación de mi primer nombre, que se corresponde con Elia, en el mencionado escrito que aparecía como Elvia, a solicitud del secretario del tribunal se hizo la enmendadura, la cual fue salvado al final del escrito, pero ocurre ciudadano Juez, que al revisar el expediente, aparece una enmendadura en mi primer nombre, en donde nuevamente aparece indicado como Elvia, por lo que solicito al Tribunal que en la resolución que hará de dictarse, se tome en cuenta la identificación de mi nombre como E.M.B. y el de mis menores hijos como Deiwi R.U.B. y M.K.U.B., tal como aparecen identificados en las partidas de nacimiento, pero que por un error involuntario fueron identificados como ballesteros, solicitud que hago a los fines de que las partes estemos perfectamente identificados en la resolución que habrá de dictarse para evitar inconvenientes en las oficinas de registro respectivas”.

En fecha 20 de Mayo de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana E.M.B.H., diligenció asistida por la abogada en ejercicio GIKSA SALAS manifestando textualmente: “solicito respetuosamente al tribunal, que por cuanto he investigado sobre los honorarios profesionales de los peritos, concluyendo que los honorarios mas bajo, son los cotizados por el señor A.Á. y toda vez que resulta más beneficioso para los menores, respetuosamente pido al Tribunal que el nombramiento del perito recaiga sobre el señor A.Á.”.

En fecha 20 de Mayo de 2008, comparecieron los adolescentes KARINES y DEIWI URDANETA BALLESTERO, manifestando estar de acuerdo a lo formulado por su progenitora.

En fecha 28 de Mayo de 2008, el Tribunal ordeno devolver los originales solicitados, previa certificación en actas de los mismos.

En fecha 04 de Junio de 2008, el Tribunal ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 12 de mayo de 2008, en lo atinente a la designación de perito; en consecuencia se designa como perito avaluador al ciudadano A.Á., a quien se ordena notificar a fin de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

En fecha 25 de Junio de 2008, presente en la Sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, se dio por notificado del cargo de perito avaluador el ciudadano A.Á.G., prestando el juramento de Ley.

En fecha 26 de Junio de 2008, se recibió escrito de avalúo presentado por el ciudadano A.A.G., el cual se le estimo como precio total de los inmuebles que conforman el acervo hereditario del ciudadano R.U., la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES 00/100 (Bs. 4.183.165,00).

En fecha 17 de Julio de 2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, agregando a las actas la respectiva boleta en la misma fecha.

En fecha 29 de Julio de 2008, la abogada M.L.A., en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público diligenció solicitando se inste a las partes a indicar el monto por el cual pretenden vender cada uno de los referidos inmuebles.

En fecha 30 de Julio de 2008, el tribunal insta a la solicitante a indicar el monto por el cual pretenden vender cada uno de los bienes objeto a la presente solicitud.

En fecha 04 de Agosto de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana E.M.B.H., diligenció asistida por la abogada en ejercicio GIKSA SALAS manifestando textualmente: “a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por el Ministerio Público, indico como precio de compra venta de los bienes de mis menores hijos, cuya autorización de venta solicito, el siguiente: Quinientos Noventa y Siete Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 597.800,00) que es la suma ofrecida por el comprador y que aparece indicada en la solicitud (folio tres) y en el documento que contiene el proyecto de venta que corre al folio 31 al 32, marcado “N”.

En fecha 29 de Julio de 2008, la abogada M.L.A., en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público diligenció manifestando su opinión favorable para la venta solicitada en actas.

A través de sentencia de fecha 12 de Agosto de 2008, este Tribunal concedió autorización para proceder a la venta objeto de la presente autorización.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2008, este Tribunal ordenó abrir una Cuenta de Ahorros por la cantidad de (Bs. 597.800,00) en el Banco Bicentenario, a nombre del adolescente de autos.

En fecha 26 de Enero de 2009, se entregó la libreta de ahorros N° 0007-0060-65-0060183777 a la ciudadana E.B.H..

En fecha 06 de Agosto de 2012, el ciudadano DEIWI R.U.B., venezolano, mayor, de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.463.428, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio C.L.B., solicitó a este Tribunal le sea entregada el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del dinero que les corresponde del dinero depositado que se encuentra depositado en Banco Bicentenario, en virtud de haber alcanzado su mayoría de edad.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano DEIWI R.U.B., ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 308, de la cual se constata que el ciudadano DEIWI R.U.B., ya tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.

Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

d) Obligación alimentaría”.

Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:

Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano DEIWI R.U.B., y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de DEIWI R.U.B., es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en cuanto a su persona, y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

  1. QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano, DEIWI R.U.B., antes identificado.

  2. AUTORIZAR al ciudadano DEIWI R.U.B., a retirar EN CHEQUE DE GERENCIA el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorros N° 0175-0060-65-006183777, que a nombre de los hermanos URDANETA BALLESTEROS y a la orden de este Tribunal se encuentra aperturada en el Banco Bicentenario. En consecuencia se ordena oficiar a dicha entidad bancaria.

  3. Se ratifica la competencia en relación a la adolescente KARINES URDANETA BALLESTEROS.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (14) días del mes de Agosto de 2.012. Años 202º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 2114 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año y se oficio bajo el N° 12-580. La Secretaria.

HPQ/342*

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1

Maracaibo; 14 de Agosto de 2012

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 2856

OFICIO Nº 12-580

CIUDADANO:

GERENTE DEL BANCO BICENTENARIO

CIUDAD.-

Participo a usted que este Tribunal por resolución de esta misma fecha, ordenó oficiarle a fin de AUTORIZAR SUFICIENTEMENTE al ciudadano DEIWI R.U.B., titular de la cédula de identidad Nº 22.463.428, para que retire en CHEQUE DE GERENCIA, a su nombre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorros N° 0175-0060-65-006183777, que a nombre de los hermanos URDANETA BALLESTEROS y a la orden de este Tribunal, aperturada en esa Entidad Bancaria.-

DIOS Y FEDERACION

DR. H.R.P.Q.

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N°1

LA SECRETARIA

MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS

HPQ/ 342*

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