Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO MÉRIDA

EXPEDIENTE Nº 2.740

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: DEIXI DURAN GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.255.279, de este domicilio, y hábil, en representación de D.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.036.398, asistida por la abogada en ejercicio A.C.L., domiciliada en Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.038.281 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.749 de este domicilio y jurídicamente hábil.

DEMANDADA: E.M.G.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.036.780, casada, educadora, domiciliada en Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada YRIA Y.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.197.879, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 32.368, de éste domicilio y hábil.

MOTIVO: DESALOJO

NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 3° de la N.A., el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana DEIXI DURAN GARCIA, en representación de D.A.A., venezolana, de este domicilio, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.036.398, según poder otorgado por ante la Notaría Primera de Mérida en fecha 27/11/2009, bajo el N° 53, Tomo 71, y consignado a los autos al folio (4), asistida por la abogada en ejercicio A.C.L., contra la ciudadana E.M.G.D.Z., todas plenamente identificadas en autos. Señala la demandante a través de su abogada asistente, que su representada la ciudadana D.A.A., es la legítima propietaria de un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en el Palmo, Calle Principal, No. 18, Planta Alta, Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., según consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías, bajo el No. 48, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre en fecha diecinueve (19) de julio del año (1990). El referido inmueble lo cedió en calidad de arrendamiento en forma verbal a la ciudadana E.M.G.D.Z. parte demandada. Continua aludiendo la demandante, que el contrato se fijó a partir del día 25 de marzo de 2004, con un canon de arrendamiento inicial de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) que actualmente son CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) por un año, sin embargo, una vez transcurrido el año, la relación arrendaticia continúo, produciéndose la tácita reconducción, convirtiéndose el contrato a tiempo fijo en un contrato a tiempo indeterminado. Aduce la demandante que se acordó entre las partes que la arrendataria pagaría en la casa de la arrendadora el canon de arrendamiento los cinco (5) últimos días de cada mes la cantidad acordada, las cuales se harían, por mensualidades vencidas pero que a pesar de las múltiples diligencias extrajudiciales realizadas el arrendador no ha desocupado el inmueble, violando así lo convenido y por cuanto ocasionó daños a las tuberías de la casa objeto del arrendamiento, colocándose en un notorio caso de incumplimiento de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Continua aduciendo la demandante, que visto por cuanto se trata de un contrato a tiempo indeterminado, y visto que la arrendataria voluntariamente no ha querido desalojar el inmueble, es por lo que procede a demandar a través de la acción del desalojo, ya que ocasionó daños a las tuberías de la casa objeto del presente arrendamiento, lo cual demuestra con las facturas de pago marcado con la letra “C”, además de que su hijo se encuentra sin vivienda y esta arrendado, teniendo mi representada este bien inmueble el cual podría ocupar con su esposa y menor hijo, fundamentándose en lo establecido en los literales “B” y “E” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil. Motivos éstos por los que demanda a la ciudadana E.M.G.D.Z. por desalojo, solicitando: PRIMERO: La extinción de la relación arrendaticia, existente entre ambas partes; SEGUNDO: La entrega del inmueble objeto de la controversia, consistente en una casa de habitación, Parte Alta, identificada con el Número 18, ubicada en el Sector El Palmo, Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.e.M. totalmente desocupada tal y como lo recibió la arrendataria y totalmente solvente en los servicios; TERCERO: Pago de los gastos correspondiente al arreglo de las tuberías del inmueble arrendado y, CUARTO: Al pago de las costas y costos prudencialmente calculadas por el Tribunal. Solicitando Medida de Secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 5.803,85) equivalentes a Ciento Cinco con Cincuenta y Dos Unidades Tributarias (105,52 U.T). La demandante junto al libelo de demanda consignó las siguientes documentales: Poder General otorgado a la ciudadana DEIXI DURAN GARCIA arrendataria-demandante, debidamente autenticado por ante la Notaría Primera de Mérida en fecha 27/11/2009, bajo el Nº 53, Tomo 71, de los Libros respectivos, y consignado a los autos al folio (4); Documento de declaración de mejoras y justificativo de testigos inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías, bajo el No. 48, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre en fecha 19/07/1990, marcado “A”; Acta realizada ante la Dirección de Catastro Urbano e Inquilinato del Municipio Campo Elías con fecha 30/06/2008 marcado “B” y, Facturas de gastos de plomería contenidas en 15 folios útiles, marcado “C”.

En fecha primero (01) de febrero de 2010 fue admitida la presente demanda, emplazándose a la demandada para que comparezca en el Segundo (2do) día de despacho siguiente a conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, el Alguacil titular de este Juzgado da cuenta de que procedió a citar a la demandada de autos, consignando la boleta de citación debidamente firmada por la misma. En fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, este Juzgado exhorta a las partes antes identificadas a una reunión conciliatoria para el viernes cinco (05) de marzo de 2010, llegado el día no hubo conciliación alguna entre las parte en controversia. En esta misma fecha la parte demandada otorga un poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio YRIA Y.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.197.879, inscrita en le Inpreabogado bajo el Nº 32.368.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, se hizo presente por ante éste Juzgado la demandada ciudadana E.M.G.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.036.780, casada, educadora, domiciliada en Ejido estado Mérida, señalando que actúa en su carácter de arrendataria a tiempo indeterminado, asistida por la abogada YRIA Y.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.197.879 e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 32.368, alude la demandada, que es arrendataria de un inmueble consistente en la Segunda Planta de una casa de habitación, ubicada en el Barrio El Palmo”, Calle Principal número 18, de la ciudad de Ejido del Municipio Campo E.d.e.M.. Señala que su arrendadora es la ciudadana DEIXI DURAN GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.255.279, quien le arrendó el inmueble en controversia, mediante contrato verbal a tiempo indeterminado, señalando que la relación arrendaticia comenzó el treinta (30) de marzo de 2004. Señala que quien le arrendó fue la ciudadana DEIXI DURAN GARCIA, que nunca le dijeron que dicha ciudadana estaba actuando en representación de otra persona, alegando que quien debe demandarla es su arrendadora y no la dueña del inmueble, que no convalida la falta de cualidad que para demandar tiene en este caso especifico la ciudadana D.A.A., ya señalada, que por tal razón es que procede a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Continua la arrendataria-demandada haciendo una serie de aseveraciones y citas textuales referentes al libelo de la demanda, los cuales guardan relación con la cualidad o no que posee la arrendadora-demandante e igualmente sobre la cualidad de la poderdante de la parte actora ciudadana D.A.A., ya mencionada, quien aparece en autos, como la propietaria legítima del inmueble en controversia. También hace referencia al acta levantada ante la Dirección de Catastro Urbano e inquilinato del Municipio Campo Elías de fecha treinta (30) de junio de 2008, manifestando que la misma es contraria a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios. Continua la arrendataria-demandada aludiendo que la demandante procede maliciosamente cuando pretende sacarla del inmueble mediante un desalojo, que no se corresponde con la realidad, por cuanto es falso que ella haya ocasionado daños al inmueble objeto de este juicio, que pretende cobrarle unos daños a través de una serie de facturas que nada tienen que ver con la vivienda de la Segunda Planta del inmueble Nº 18, el cual ocupa con su grupo familiar. La demandada impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todas las facturas consignadas a los autos a los folios (del 16 al 29), y que fueron presentadas por la demandante junto al libelo de demanda, y que según la parte actora dichas facturas corresponde a pagos por concepto de compra de materiales para la reparación de tuberías, que dicha impugnación es motivado a que unas no concuerdan con el nombre de DEIXI DURAN GARCIA demandante, es decir, están a nombre de terceras personas y otras no concuerdan con la dirección del inmueble objeto de juicio. Asimismo dos recibos manuscritos de fecha 27 de julio de 2008 por concepto de mano de obra por trabajo realizados en casa del Palmo, señalando la demandada que la demandante ocultó maliciosamente que la planta baja del inmueble esta alquilado y que debe aclarar donde se realizaron tales reparaciones y quien causó esos daños. Señala la demandada que la apoderada de la demandante miente descaradamente al señalar que un hijo de la demandante necesita vivienda, y rebate diciendo que el hijo es cónyuge de la apoderada y que su domicilio es la calle 5 de J.d.M. y que además posee un apartamento en el Bloque 13 apto 0104 de la ciudad de Ejido, por lo que no considera que deba entregar el inmueble por esta causa, y que la demandada ocupa el inmueble con su grupo familiar desde hace seis (6) años y que en él no ha producido ningún daño por cuanto su familia sería la más afectada. También manifiesta la demandada que no hay mora en el pago de los cánones de arrendamiento ya que los consigna en el Juzgado del Municipio Campo Elías en el expediente de consignación número 274-2010. Aduce la demandada que no es procedente la medida cautelar de secuestro que solicita la otra parte ya que debe fundamentar el FOMUS B.I. y PERICULUM IN MORA ya que no basta con utilizar tales expresiones. Alude demandada que rechaza y contradice la estimación de la demanda por no corresponderse con la realidad (CINCO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.803,85) que equivale a CIENTO CINCO CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que estima la contestación de acuerdo con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.160,00). Por último pide que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR a tenor de lo que establece el artículo 254 eiusdem.

LAPSO PROBATORIO:

Parte demandada:

En fecha primero (01) de marzo de 2010, la parte demandada consignó a los folios (42 y 43) escrito mediante el cual promueve: INSPECCIÓN JUDICIAL al inmueble objeto de la controversia cuya dirección es Barrio El Palmo, Calle Principal, casa Nº 18, Ejido, Municipio Campo E.d.e.M., respecto de la Planta Alta, vivienda ésta en donde habita la parte demandada de autos, señalando una serie de particulares a ser desarrollados. Con respecto a las demás pruebas promovidas las mismas, por auto dictado por este Juzgado de fecha cuatro (4) de marzo de 2010, no fueron admitidas por no cumplirse con requisitos legalmente establecidos y por cuanto fueron consideradas impertinentes.

Parte demandante:

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, la parte demandante consignó a los folios (51 al 72) escrito mediante el cual promueve: Primero: Valor y mérito jurídico probatorio de los autos contentivos en el presente juicio que le favorezcan; Segundo: Valor y mérito jurídico probatorio de la fotografías consignadas a los folio (del 52 al 72), que demuestran el estado en que se encontraba el inmueble objeto del juicio antes de ser reparado motivado a los daños causados, como consta en los recibos que fueron consignados a los autos. En cuanto a la prueba de testigos que fueron presentados por la parte demandante la misma no fue admitida visto por cuanto dicha prueba fue presentada el décimo (10º) día del lapso probatorio, situación esta que imposibilitó el poder llevar a cabo las declaraciones de los referidos testigos.

MOTIVA:

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

  1. - DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

    La parte demandada opone la cuestión previa referida al ordinal 2° del Artículo 346 de la n.a., por cuanto considera que la ciudadana D.A.A. propietaria del inmueble objeto del presente juicio carece de legitimidad para proceder a demandarla. Primeramente es importante señalar que, dicha cuestión previa esta referida a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Ahora bien, quien aquí suscribe considera dejar claro sobre el contenido del ordinal 2° del artículo 346 de la n.a., es de señalar que cuando en dicho ordinal se habla de ilegitimidad de la persona del actor, se esta hablando de su falta de capacidad para actuar en juicio, es decir, su falta de capacidad procesal, lo que es lo mismo, no puede hacer valer sus derechos por si misma por no tener libre ejercicio de éstos, ya que no posee dicha capacidad procesal, y por ende mal podría gestionarlos por si misma, o por medio de apoderados, quedando sometida a las limitaciones establecidas en la ley, (patria potestad, tutela, cúratela).

    Ahora bien antes de determinar si existe o no la ilegitimidad de la parte actora, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, así como de la ciudadana D.A.A., tal y como lo señaló la accionada, a través de la cuestión previa opuesta, primero, es importante señalar que, no consta en autos que la parte demandante ciudadana DEIXI DURAN GARCIA haya subsanado dentro del plazo legalmente establecido de cinco (5) días, la cuestión previa opuesta por la demandada, no obstante, se observa que la parte demandante, consignó a los folios (3, 4 y 5 y vto), un Poder General amplio y suficiente que le fue otorgado por la ciudadana D.A.A., ciudadana ésta, que aparece a los autos, como la propietaria del inmueble en controversia, condición que quedo demostrada, en documento de propiedad aportado al proceso y que corre agregado a los folios (7 al 14 y su vuelto), situación ésta, que permite que la ciudadana DEIXI DURAN GARCIA ya mencionada, tenga facultad para actuar en este juicio y, en cualquier otro, en donde se vean involucrados los derechos e intereses de su poderdante, igualmente por cuanto del expediente no se desprende que exista constancia alguna, que certifique que tanto la parte actora como su poderdante la ciudadana D.A.A. ya identificada, se encuentren inhabilitadas por sentencia judicial dictada por Tribunal alguno, que involucre la capacidad necesaria para actuar, tanto de la parte actora como de la propietaria del inmueble objeto de la controversia, porque de ser así, debió entonces la parte demandada al momento de oponer la cuestión previa, aportar o consignar alguna prueba que sostenga su alegato, mas por el contrario, lo que se evidencia de autos, fue que reconoció que con quien realizó el contrato de arrendamiento, fue con la ciudadana DEIXI DURAN GARCIA, y que la propietaria del inmueble en conflicto es la ciudadana D.A.A., y mal puede venir a estas alturas a desconocer tal situación, y mas aun pretender alegar que, es la persona de la propietaria quien la demanda en la presente controversia, hecho éste que no es cierto, visto como ya se dijo, que la ciudadana D.A.A., no es la demandante sino que quien demanda en representación de ésta, es la ciudadana DEIXI DURAN GARCIA. Aunado a lo antes expuesto, observa quién aquí juzga, que consta tanto al libelo de la demanda como en la contestación a la misma, que tanto la parte actora, como la propietaria del inmueble y ya mencionadas, fueron identificadas como mayores de edad y civilmente hábiles, asimismo, en el presente expediente no se evidencia que exista constancia alguna, que certifique que las mencionadas ciudadanas se encuentren inhabilitadas por sentencia judicial dictada por Tribunal alguno, es por todo lo antes explanado, que resulta forzoso concluir que la cuestión previa referida al ordinal 2° del artículo 346 eiusdem, resulta improcedente, y por ende se declara SIN LUGAR. Y así se decide.

  2. - Del Contrato existente entre las partes y de la acción intentada:

    Del libelo de demanda como del escrito de contestación a la misma, se desprende que tanto la parte demandante a través de sus pretensiones como la parte demandada en el marco de sus excepciones, dejan clara evidencia de la existencia de una relación arrendaticia sobre la base de un contrato de arrendamiento verbal, es decir, que las partes en conflicto reconocen expresamente la naturaleza de dicho contrato, y por ende, tal situación, conlleva a este Juzgado a obviar la determinación de tal naturaleza, en consecuencia, quien aquí suscribe, deja constancia que, tomando en cuenta el reconocimiento expreso hecho por cada una de las parte en conflicto, concluye que el contrato de arrendamiento existente entre las ciudadanas DEIXI DURAN GARCIA (Arrendadora-demandante) y E.M.G.D.Z. (Arrendataria-demandada) es un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, situación ésta de la cual se tiene conocimiento, como ya se dijo, por notoriedad expresamente asentada a los autos, y por la aceptación expresa de cada una de las partes en controversia. Y así queda establecido.

    Es evidente entonces que, el demandante intentó su acción a través de una demanda de desalojo, la cual para que proceda es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  3. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado.

  4. Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley, es decir, en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Tomando en cuenta los anteriores planteamientos, resulta forzoso concluir que, la acción intentada por parte de la demandante es procedente, considerando que la relación arrendaticia se encuentra basada en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, situación ésta tomada en cuenta por la parte actora, quien procedió a demandar el desalojo de conformidad con el artículo 34, correspondiente al procedimiento contenido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales contenidas en dicha norma. Y así se establece.

  5. -) Una vez analizada la naturaleza del contrato de arrendamiento y la acción intentada se pasa al análisis de las pruebas aportadas por cada una de las partes en conflicto:

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

    El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado)

    Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

    La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Primero

Valor y mérito jurídico probatorio de la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada al inmueble objeto de la controversia, cuya dirección es Bario El Palmo, Calle Principal, casa Nº 18, Ejido, Municipio Campo E.d.e.M., respecto de la Planta Alta, vivienda ésta, en donde habita la parte demandada de autos, señalando una serie de particulares a ser desarrollados. Con relación a la presente prueba quien juzga le otorga pleno valor jurídico probatorio, primeramente por cuanto nos encontramos frente a un documento público, visto que el mismo, no fue rechazado, desconocido ni impugnado por la parte contraria, por tanto se tiene como fidedigno y por ende reconocido por la misma, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Por otra parte igualmente se le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha inspección judicial, visto que a través de ella, quien aquí suscribe pudo observar las condiciones en que se encuentra el inmueble objeto de la controversia, y muy particularmente en lo que refiere al piso de la vivienda de la Segunda Planta, el cual fue descrito en el literal G) de la referida inspección, dejándose constancia por parte de este Juzgado que dicho inmueble se encuentra en condiciones generales buenas. Y así se decide.

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primero

Valor y mérito jurídico probatorio de los autos contentivos en el presente juicio en cuanto la favorezcan. En tal sentido, quien aquí suscribe considera necesario recordarle a las partes y muy especialmente a la parte actora, que jurisprudencialmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, así como doctrina imperante en la materia, que los autos que forman parte del expediente en una controversia, al ingresar al mismo, pasan a ser propiedad del juicio y por tanto pertenecen y benefician a ambas partes por igual en cuanto le sea aplicable, es por ello que, las actas procesales pertenecientes al presente expediente se valoran tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.

Segundo

Es importante señalar que la parte demandante consignó junto al libelo de demanda un conjunto de facturas de compra de materiales de diferentes casas comerciales, las cuales corren insertas a los folios (del 17 al 29). Con relación a dicha prueba, observa esta sentenciadora, que primeramente existen seis (6) facturas pertenecientes a “EL ROBLE” Materiales de Construcción identificadas con los Nros.: 00039712, 00044078, 00245137, 00245108, 00038710 y 00039694; una (1) de Materiales de Construcción “Los Cedros” Nº 01356 y una (1) de LEALCA C.A Nº 000001484, y una CASA CERAMICA C.A Nº 000002124 se desprende de dichas facturas que las mismas fueron emitidas a nombre de la ciudadana DEIXI DURAN GARCIA (arrendadora-demandante) no obstante, dicha facturas no fueron aceptadas por la demandada en el presente juicio, razón ésta por la cual no puede esta sentenciadora darle valor probatorio alguno, aunado a que no existe constancia alguna de que las partes hayan estipulado algo al respecto, es decir, que hayan acordado de mutuo consentimiento, de forma clara y especifica, que de realizarse cualquier tipo de mejoras al inmueble arrendado, estas mejoras debían ser canceladas ya sea por una de las partes o por ambas, por lo que se concluye que visto que no hay acuerdo alguno sobre la realización de mejoras o reparaciones en el inmueble arrendado, y por cuanto las mismas fueron hechas en dicho inmueble y por parte de la misma arrendadora, entonces esas mejoras o reparaciones quedan en beneficio de dicho inmueble, y por tanto la arrendataria no esta obligada a cancelar dichas facturas a la arrendadora. Por otra parte, existen otras facturas de HERMANOS CALDERON Nº 000002987 y EL ROBLE Nº 00046382 a las cuales no se le da valor probatorio alguno, visto que dichas facturas se encuentran emitidas a favor de los ciudadanos J.D. y Y.D. en su orden, cuya relación con la parte actora en juicio no ha quedado demostrado, siendo unos terceros extraños o ajenos a la presente causa.

Esta Juzgadora concluye que, vista la impugnación realizada por parte de la demandada-arrendataria en su escrito de contestación y habiendo la parte actora-arrendadora efectuado dichas mejoras o reparaciones en el inmueble objeto de la controversia, quedan entonces las mismas, en beneficio de dicho inmueble, por tanto, la arrendataria-demandada no esta obligada a cancelar dichas facturas, visto que la parte actora no aporto elemento probatorio, que demuestre la existencia de acuerdo alguno entre las partes en relación a mejoras o reparaciones, por tanto, la sola presentación de las mencionadas facturas, no comprueba la obligación. En consecuencia esta sentenciadora no tiene nada que valorar con relación a la presente prueba y por ende es desechada del presente proceso. Y así se decide.

Tercero

Valor y mérito jurídico probatorio de la fotografías consignadas a los folio (del 52 al 72), que demuestran el estado en que se encontraba el inmueble objeto del juicio antes de ser reparado motivado a los daños causados, como consta en los recibos que fueron consignados a los autos. Con relación a la presente prueba quien Juzga no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto las mismas al momento de su promoción han debido ser acompañadas de otros medios de pruebas adicionales que demostraran su autenticidad, y permitieran a la contraparte el ejercicio de su derecho de controlar y contradecir esta prueba, tales como la prueba testimonial, la identificación de los aspectos relativos a la cámara, el momento, fecha y la persona que tomó las fotografías, entre otras circunstancias, motivos por los cuales, no se le concede valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Una vez de a.c.u.d.l. pruebas presentadas por las partes se entra al análisis de los argumentos de fondo de la acción de desalojo intentada:

Alega la ciudadana DEIXI DURAN GARCIA, en representación de D.A.A., venezolana, de este domicilio, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.036.398, según poder otorgado por ante la Notaría Primera de Mérida en fecha 27/11/2009, bajo el Nº 53, Tomo 71, y consignado a los autos al folio (4), asistida por la abogada en ejercicio A.C.L., que intentó acción de desalojo contra la ciudadana E.M.G.D.Z., todas plenamente identificadas en autos. Que el referido inmueble lo cedió en calidad de arrendamiento en forma verbal a la mencionada ciudadana y parte demandada. Continua aludiendo la demandante, que la arrendataria voluntariamente no ha querido desalojar el inmueble, es por lo que procede a demandar a través de la acción del desalojo, ya que ocasionó daños a las tuberías de la casa objeto del presente arrendamiento, lo cual demuestra con las facturas de pago marcado con la letra “C”, además de que su hijo se encuentra sin vivienda y esta arrendado, teniendo mi representada este bien inmueble el cual podría ocupar con su esposa y menor hijo, fundamentándose en lo establecido en los literales “B” y “E” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil. A lo que la parte demandada alude que la demandante procede maliciosamente cuando pretende sacarla del inmueble mediante un desalojo, que no se corresponde con la realidad, por cuanto es falso que ella haya ocasionado daños al inmueble objeto de este juicio, que pretende cobrarle unos daños a través de una serie de facturas que nada tienen que ver con la vivienda de la Segunda Planta del inmueble Nº 18, el cual ocupa con su grupo familiar. Señala la demandada que la apoderada de la demandante miente descaradamente al señalar que un hijo de la demandante necesita vivienda, y rebate diciendo que el hijo es cónyuge de la apoderada y que su domicilio es la calle 5 de J.d.M. y que además posee un apartamento en el Bloque 13 apto 0104 de la ciudad de Ejido.

De acuerdo con las pretensiones y excepciones hechas por las partes, tanto en el libelo de demanda como en la contestación de la misma, y visto que la relación arrendaticia actualmente se encuentra enmarcada en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo cual hace procedente la acción de desalojo intentada, situación esta reconocida en el presente juicio, tanto por la parte actora como por la parte accionada, es deber entonces de esta Juzgadora, determinar dentro del presente conflicto como hecho controvertido, solo si es procedente o no las causales “B” y “E” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referidas a:

“En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes…” y

“Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”.

En relación a la causal “B”, fundada en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes…. Al respecto, es importante señalar que, la misma, no quedó demostrada por parte de la demandante, aunado a ello, que no se cumplieron todos los requisitos de procedencia del desalojo en beneficio del sujeto que señala tal necesidad, referidos primeramente a: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, sea ésta relación por contrato verbal o escrito; 2) Que quede demostrada la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento y, 3) La necesidad del propietario para ocupar el inmueble o alguno de sus parientes. Ahora bien, es cierto, que efectivamente existe una relación arrendaticia fundamentada en un contrato de arrendamiento verbal, tal y como quedo establecido, igualmente la cualidad de la propietaria del inmueble dado en arrendamiento, la cual quedo demostrada en autos, no obstante, el requisito de la necesidad del propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes, no quedó probado, ni aparece justificado, al punto de que deba proceder la desocupación de la arrendataria del inmueble, vista la necesidad del propietario o algún pariente suyo de ocupar con preferencia al ocupante actual, es decir, con preferencia a la arrendataria. En consecuencia, visto por cuanto, la parte demandante no demostró la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, cabe decir que, no demostró la circunstancia especial que lo obliga a ocupar dicho inmueble, con preferencia a la arrendataria, porque de no ser así le causaría un perjuicio, no solo en el orden económico, sino social o familiar y de cualquier otra categoría, se concluye entonces, que no se dio circunstancia capaz alguna que incidieran en el ánimo de quien aquí suscribe, que demostrara que realmente existe el estado de necesidad de la arrendadora o de la propietaria de utilizar el inmueble en controversia. Y así se decide.

En relación a la causal “E” fundada en que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendado. Al respecto, esta Juzgadora considera necesario determinar, si efectivamente tal circunstancia alegada por la arrendadora-demandante, tiene asidero legal, y que no son artificios utilizados por la misma, a fin de que la arrendataria le entregue el inmueble dado en arrendamiento, es decir se debe verificar si la causal se ha producido independientemente de la voluntad del arrendatario; que no hay un incumplimiento de contrato, si no intereses que se han producido fuera de la convención locativa, tales como deterioros mayores que los provenientes al uso normal del inmueble. Es importante señalar que en las demandas de desalojo fundadas en dicha causal, es necesario: 1) Demostrar que la relación que existe entre las partes es una relación de Arrendamiento: Verbal o por escrito a tiempo indeterminado y 2) Demostrar que la causal legal contenida en el Artículo 34 de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios, es cierta, y para ello, es necesario el utilizar los mecanismos procesales necesario que la ley dispone.

Ahora bien, con respecto al primero de los requisitos, cabe decir que efectivamente existe una relación arrendaticia fundamentada en un contrato de arrendamiento verbal, tal y como quedo establecido. En cuanto al segundo de los requisitos, referido a la demostración de la causa legal en que la demandante funda la presente acción, como es “Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”.

En tal sentido, se hace necesario tomar en cuenta lo que indica el tratadista G.G.Q., en su Libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Pág. 201, en donde señala:

A tenor de lo preceptuado en el literal e) del artículo 34 de LAI, procederá el desalojo del inmueble arrendado, cuando el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes al uso normal del inmueble… … es decir, aquellos que no se permiten o toleran porque exceden los que pueden producirse por el uso normal, que son justificados por el propio uso como goce a que tiene derecho, y que, por tanto, no significan incumplimiento alguno. Sin embargo, el problema consiste en determinar qué son deterioros mayores, que permitan o autorices el desalojo, contraposición con los deterioros menores… … La dificultad subsiste en cuanto a determinar cuando se está en presencia del deterioro mayor, o del menor, porque la cantidad del deterioro queda sometida a una particular valoración o apreciación; complejidad que se evidencia con mayor perfil si los contratantes no determinaron o establecieron las bases para conocer cuando se da el uno y cuando el otro. Por eso, se trata de una comprobación o apreciación que requiere conocimientos especiales (art. 1.422,CC)…

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Haciendo una interpretación de lo antes trascrito, se puede observar que del mismo se desprende, primeramente que, es obligación del inquilino darle un tratamiento, cuidado y un uso adecuado al inmueble arrendado, tal y como lo haría un buen padre de familia, y que constituye una de sus obligaciones conservarlo en buen estado, y como es obvio, con dicho uso, el inmueble podría sufrir lo que llamamos deterioro normal, no obstante caso contrario, de darle un uso anormal al inmueble, al punto de ocasionarle al mismo deterioros mayores que los provenientes del uso normal, situación ésta que, lo que podría traer como consecuencia, es que el inmueble sea afectado, incurriendo el arrendatario en lo señalado en el literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que por otra parte, se hace necesario determinar si los deterioros ocasionados al inmueble son mayores o menores, que tal situación sería de fácil determinación, si las partes contratantes con antelación hubiesen hecho de mutuo acuerdo una diferenciación de cuales serían los deterioros mayores y cuales los menores, de no ser se tendría que realizar una comprobación o apreciación, y que la misma requiere de conocimientos especiales, de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil Venezolano.

Se entra ahora a dilucidar si el caso de marras, puede o no ser subsumido en la situación planteada, si efectivamente la arrendataria dio el uso normal al inmueble arrendado o por el contrario le ocasionaron deterioros, y si éstos fueron deterioros mayores o menores. En tal sentido, se observa que la demandante-arrendadora hace alusión a que la arrendataria ocasiono daños a las tuberías del inmueble objeto de la controversia, que demuestra tal hecho con las facturas de gasto de plomería, las cuales consigna al expediente a los folios (del 17 al 29), por su parte la arrendataria-demandada niega tal hecho, procediendo a promover una inspección judicial intra litem en el inmueble objeto de la controversia, de la cual se desprende, que si bien es cierto que, la abogada de la parte demandante en los particulares solicitados, solo se limito a pedir se dejara constancia de que en la vivienda que se encuentra en la primera planta correspondiente al inmueble objeto del juicio, es totalmente independiente de éste, que si dicho inmueble se encontraba alquilado o no, pidiendo que el inquilino del mismo, informara quien realizo el acto de alquiler de dicho inmueble, continuando la apoderada de la parte actora, solicitando en dicha inspección otros particulares semejantes y casi en las mismas condiciones, que los particulares ya señalados, particulares éstos, que no fueron desarrollados durante dicha inspección, ya que fueron considerados por este Juzgado como impertinentes al juicio incoado, y nada aportaban a la solución del mismo. No obstante a esa situación, y visto por cuanto, esta Juzgadora se encontraba en el interior del inmueble objeto de la controversia, desarrollando uno de los particulares solicitados y referido a dejar constancia del tipo de material que recubre el piso del inmueble, pudo constatar que la vivienda de la Segunda Planta correspondiente al inmueble en conflicto se encontraba en condiciones generales buenas, tanto en su parte externa como su parte interna, observándose sus pisos, paredes, y techo sin ningún tipo de deterioro mayor, es decir, que a la vista no se observo daño alguno en los mismos.

Dadas las condiciones que anteceden, y sobre la base del Principio de Inmediación, puesto en practica al momento de ser constatado el inmueble mediante percepción directa de quien aquí suscribe, que el estado de conservación del mismo, no es de total deterioro, y aunado a ello, las máximas de experiencia aplicadas al caso, apreciándose los hechos concretos, verdaderos los cuales son objeto de debate, como lo es el deterioro del inmueble arrendado, situación ésta que no es la del caso en controversia, ya que no fueron probados los daños ocasionados a las tuberías, tal y como fue señalado por la demandante, es decir, que no se observó deterioros mayores suficientes con los que pretende la arrendadora-demandante el desalojo de la arrendataria-demandada, y por ende no se configura la disposición legal contenida en el literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que fuera alegada en el libelo de su demanda, aunado a ello, quedó desvirtuado dicho alegato con la inspección judicial realizada, y promovida por la parte demandada, y realizada por este Juzgado en fecha diez (10) de marzo de 2.010, que corre inserta a los folios (48 y vuelto y 49), de la que se desprende que en efecto no hay un deterioros mayores, y consecuencialmente no le es imputable al arrendatario por no existir prueba que así lo demuestre.

Visto lo dilucidado, necesariamente conlleva a ratificar que la Inspección Judicial realizada por este Juzgado, es valida, pero no puede decirse que sea la más idónea, ni conducente, ni es la más relevante, a los fines de demostrar los hechos controvertidos que constituyen la naturaleza de los deterioros mayores del inmueble y que los mismos, no sean provenientes del uso normal de éste; siendo que en estos casos, la prueba idónea, conducente y relevante lo es la prueba establecida en el Artículo 1.422 del Código Civil, que indica: “ Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”, prueba ésta que la parte demandante debió promover, visto que a través de ésta, se pueden determinar los hechos controvertidos respecto a los deterioros o daños ocasionados a las tuberías, como lo señaló la demandante en su libelo. En consecuencia, analizadas como han sido cada una de las probanzas, y dilucidada como ha quedado la controversia, concluye quien decide que la acción de desalojo incoada debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ DEBE DECLARARSE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, incoada por la ciudadana: DEIXI DURAN GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.255.279, de este domicilio, y hábil, en representación de D.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.036.398, asistida por la abogada en ejercicio A.C.L., domiciliada en Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.038.281 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.749 de este domicilio y jurídicamente hábil, contra la ciudadana: E.M.G.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.036.780, casada, educadora, domiciliada en Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada YRIA Y.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.197.879, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 32.368, de éste domicilio y hábil.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante en el presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-------------------------------

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, veintiséis (26) día del mes de Marzo de dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R..

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M.

En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), y se dejo copia en el archivo.- Conste.

S.M.S..

MUR/yo.

Exp. Nº 2.740.-

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