Decisión nº -- de Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 8 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N° 760-2002

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

La presente causa se inicia con formal demanda incoada por la ciudadana DEIXI G.U.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.715.415, debidamente representada por los abogados A.R.A. y G.C.R., mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.131 y 51.964 respectivamente, contra la ciudadana N.E.Á.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.502.606, representada judicialmente por los abogados C.T. y R.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.550 y 51.138 respectivamente, domiciliados todos en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. Donde alega la parte incoánte que el día cinco (05) de junio del dos mil uno (2001) libró una letra de cambio por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) para ser pagada el quince (15) de junio del dos mil uno (2001) por la parte demandada quien aceptó el documento cambiario como deudora principal, pero al haberse agotado los trámites extrajudiciales para hacer efectivo el precitado pago es que procede a demandar acogiéndose a lo que reza el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 451 y 456 del Código de Comercio Vigente solicitando a este Tribunal le sena cancelados las siguientes cantidades :

1) El monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000) por concepto del capital adeudado.

2) El monto de de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5 %) de la cantidad de dinero adeudada según lo estipulado en el numeral 4 del artículo 456 del Código de Comercio.

3) El monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000) equivalente a un seis por ciento (6 %) del monto de la letra de cambio según ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio.

4) El monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) por concepto de Honorarios Profesionales calculados a la rata de veinte y cinco por ciento (25 %) según el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Lo que hace un total de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.720.000) de estimación inicial de la demanda.

En fecha diez (19) de Septiembre del 2002, el Tribunal dicto auto de Admisión, librando las respectivas Boletas de Intimación.

En fecha 02 de Octubre del 2002, el Abogado el abogado G.R.C., consigno Poder Apud-acta, el cual le fuera concedido por la ciudadana DEIXY G.U..

En fecha (10) de octubre del dos mil dos (2002) El representante de la parte demandante Abogado: G.C., consigno escrito en el cual solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo de conformidad con lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil. Dictándose en esa misma fecha el respectivo auto de apertura de Pieza de Medida. En fecha dieciocho (18) de octubre del dos mil dos (2002) se decreto la medida solicitada. Ejecutándola así el JUZGADO PRIMERO DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el quince (15) de noviembre del dos mil dos (2002). trasladándose y constituyéndose en la Gobernación del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto la Medida de Embargo de bienes muebles e inmuebles decretada por este Tribunal, y la cual recayó sobre las Prestaciones Sociales, Fideicomiso y Caja de Ahorro correspondiente a la ciudadana N.E.A.C..

En fecha diez y nueve (19) de junio del dos mil tres (2003) la parte demandada ciudadana N.E.Á.C., Asistida por el Abogado: C.T., presentó escrito de oposición a la medida sobre ella recaída.

El día veinte (20) de mayo del dos mil tres (2003) el representante de la parte demandada abogado G.R.C., consigno diligencia en la cual solicitó al tribunal se librasen los recaudos de citación de la parte demandada. Los cuales fueron librados mediante auto d e fecha 28 de Mayo del 2003, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de Junio del 2003, quedando constancia en auto de ello.

En fecha 19 de Junio del 2003, el Abogado C.T., consigno Poder Apud- Acta, otorgado por la ciudadana N.E.Á.C..

En fecha 26 de de Junio del 2003, el Abogado C.T.P., consigno Escrito de Contestación de Demanda donde alegó:

1) Negó de manera detallada y precisa todo lo referente al monto de la letra de cambio y la existencia de la misma.

2) Negó que la demandante se hubiera entrevistado con ella para convenir el pago señalado en el escrito libelar y que las fechas de las mismas no fueron señaladas.

3) Contradijo todos los conceptos esbozados en su contra en el escrito libelar del accionánte así como también negó las firmas que aparecen en la letra de cambio presentada por el incoánte.

4) Acogiéndose al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconoció la letra de cambio como instrumento fundamental de la demanda.

5) Tachó el instrumento cambiario acogiéndose a la preceptuado en los artículos 1364, 1365 y 1381 ordinal 1° del Código Civil.

6) Señaló que la letra de cambio a ella aducida tiene una seria de irregularidades : a) La forma en que fue girada, hace nula la letra.

7) De conformidad con lo establecido en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, le corresponderá a la parte actora probar la autenticidad del instrumento privado promovido.

En fecha 30 de Junio del 2003, el abogado A.R.A., consigno diligencia promoviendo de conformidad con el Articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, Prueba de Cotejo. Dictándose el respectivo auto en admisión en fecha 01 de Junio del 2003, en el cual se fijo el segundo (02) día de despacho a los fines de proceder al nombramiento de los expertos.

El once (11) de julio del dos mil tres (2003) el Abogado J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.603.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.030, presentó su aceptación al cargo de experto grafotécnico. El diez (10) de julio del dos mil tres (2003) se notificó a las abogadas A.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.068.997, y DUILIA ROJAS DE OQUENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.143.973 las cuales presentaron sus aceptaciones al cargo de expertos grafotécnico.

En fecha 15 de Julio del 2003, las ciudadanas A.F.F. y D.R.D.O., consignaron Aceptación al cargo recaído en su persona. El diez y ocho (18) de julio del dos mil tres (2003) los expertos antes identificados procedieron a solicitar los documentos a coteja y una prorroga de ocho (08) días para proveer la información respectiva. Por auto de esa misma fecha el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 461 del Código de Procedimiento Civil concedió lo solicitado. En fecha 22 de julio del dos mil tres (2003) los mencionados expertos consignaron constante de ocho (08) folios útiles el informe de las prueba de cotejo.

En fecha 12 de agosto del 2003, se dicto auto en el cual se ordena agregar a las actas procesales los escrito de Pruebas presentados por la parte demandante y demandada en fecha 23 de Julio del 2003 y 15 de Julio del 2003. Respectivamente. El Tribunal las admite en fecha 27 de Agosto del 2003,Una vez aperturado el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria las partes lo hicieron de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONÁNTE:

1) Invocó el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales a su favor.

2) Ratificó en todo su valor probatorio el instrumento base de esta contención (letra de cambio). Así como también invoca la valoración de la Prueba de Cotejo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

1) TESTIMONIALES: De los ciudadanos H.H.L., M.I.G., G.G. y M.C.D.R., quienes son venezolanos mayores de edad titilares de las cedulas de identidad Nros. 11.851.632, 13.722.709, 7.797.910 y 11.871.019 respectivamente.

2) Promovió en su original citación llevada a efecto por el abogado G.C., como apoderado de la parte demandante.

3) Solicitó el mérito favorable de la oposición a la demanda por intimación y desconocimiento de la letra de cambio y la contestación al fondo de la demanda.

4) Promueve Prueba de Posiciones Juradas y a la vez acepta Absolverlas recíprocamente.

En fecha 11 de Septiembre del 2003, se declaro Desierto los acto de la declaraciones del testigo de los ciudadanos: H.H.J., M.I.G., G.G., M.C.D.R..

En fecha 15 de Septiembre del 2003, siendo las nueve (9:00am) de la mañana se procedió a llevar a efecto el acto de Posiciones Juradas, por cuanto no estuvo presente la parte promovente y habiéndose dado el lapso de esperase declara desierto el mismo. Por su parte el representante de la parte actora procedió a estampar las respectivas preguntas.

En fecha 16 de Septiembre del 2003, el Abogado: C.T. consigno diligencia en el cual solicita al Tribunal se deje sin efecto el acta de Posiciones Juradas de fecha 15 de Septiembre del 2003, por no constar en auto la citación.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONÁNTE:

1) Merito favorable que arrojan las actas procesales lo cual se aprecia de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con la prueba de cotejo conforme al articulo 445 ejusdem.

2) Cotejo se puede constatar del informe rendido por los expertos que el mismo arrojo un resultado determinando el carácter indubitado de la firma del demandado que aparece impresa en la Letra de cambio estudiada, concluyendo por demás que al efectuar el cotejo de la forma indubitada que aparece en el acta de Poder Apud- Acta, y con la dubitada que aparece en el instrumento cambiario base de la pretensión, resulto del estudio de Cotejo que ambos fueron efectuados por la misma persona. Por lo que este Tribunal le da su valor probatorio conjuntamente con la Letra de Cambio, en favor de la parte actora promovente; Máxime cuando ambas pruebas no lograron ser desechadas por la parte contraria; de conformidad con el articulo 445 Ejusdem.

Por otra parte se hace notar que habiendo la parte demandada tachado el Instrumento letra de cambio, fundamento material de esta acción debió haber formalizado la misma tal como lo indica el articulo 440 Ejusdem, en consecuencia se declara como fidedigno el instrumento cambiario que pretende probar la obligación contraída.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

1) Los testigos fueron declarados desiertos por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual hacer algún juicio de valor. ASÍ SE DECIDE, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

2) Posiciones Juradas. No fue presentada la parte promovente demandada a absolver las posiciones Juradas por su parte la actora procede a estampar las suyas presentando al efecto el interrogatorio del cual se observa que el mismo va dirigido a demostrar la obligación contraída con base a la Letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la acción; así como también la liberación de esta a través de su pago y el contenido y firma del mismo.

En lo que respecta a la prueba de Posiciones Juradas debe acotarse, esta Sentenciadora lo siguiente:

La prueba de Posiciones Juradas constituye una confesión Judicial donde una de las partes contendientes en el juicio esta obligada a contestar las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes a la causa recíprocamente ( Articulo 403 del Código de Procedimiento Civil).

De igual forma advierte el articulo 412 ejusdem, que se tendrán por confesa a la parte llamada a absolverla, si pasado el lapso reglamentario no acude a absolverla en cuanto a las posiciones que estampo la contraparte se observa que en la presente causa se admite la prueba oportunamente y la parte llamada a absolver queda citada desde la actuación del día once de Septiembre del 2003; Esto de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado la promovente de las posiciones Juradas no compareció el día a quo, y vencido el lapso de espera a que se refiere el articulo 412 ejusdem, por lo que la parte contraria procedió a estampar el interrogatorio. Ahora bien puede observa del contenido del acta de Posiciones Juradas que comparece el apoderado de la parte actora , ciudadana DEIXI URDANETA MENDEZ, identificada en actas, y ante la incomparecencia de la absolvente- promovente formula las siguientes preguntas :

PRIMERA PREGUNTA: diga la absolvente si es cierto que en fecha cinco de junio del 2001, le firmo una letra de cambio a la ciudadana DEIXI G.U.M. por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES para ser cancelados el día quince de junio del 2001.

SEGUNDA PREGUNTA: diga la absolvente, si usted no ha cancelado, la cantidad de dinero a que hace referencia la letra de cambio objeto de la presente acción a la ciudadana : DEIXI GISELAS URDANETA MENDEZ .

TERCERA PREGUNTA. Diga la absolvente, si es cierto en su contenido y firma la letra de cambio objeto de la presente acción.

Siendo que la absolvente no compareció a este acto se tienen como ciertos o afirmativos las respuestas a dicho interrogante. En consecuencia queda reconocida la obligación exigida en la presente causa de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la prueba instrumental que corre inserto en el folio 50 contentivo de una notificación puede constatarse que tal prueba emana de un tercero ajeno a esta causa, por lo que debió ser ratificados en atención al articulo 431 ejusdem, en consecuencia se desecha la misma como tal. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Habiendo quedado plenamente probada la obligación d e pago de Bolívares. DOS MILLONES (2.000.000) que exige la ciudadana DEIXI G.U.M., a la ciudadana N.E.Á.C., ambas identificadas plenamente en actas , fundamentada en una Letra de cambio, exigido a través del procedimiento monitario de Cobro de Bolívares por intimación, y no habiendo probado la parte demandada la excepción de pago o a través de otra forma de extinción de las obligaciones, ante la acreencia de la cantidad de Bolívares DOS MILLONES (2.000.000) liberatoria de tal obligación queda este Tribunal invocar la aplicación del articulo 1354 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:

Quien pida la Ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Aplicando la normante transcrita al caso Sub-judice debe concluirse inpretermitiblemente que ante la falta de pruebas de la demandada N.E.Á.C., y bien a través de la excepción de pago , o de cualquier en otra forma de extinción de las obligaciones que se le reclama y en presencia de las pruebas de la actora DEIXI G.U.M.d. ser acreedora del derecho que reclama; debe aquella cancelar a esta la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000), expresado en el instrumento cambiario Letra de cambio.

En cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados acota este Tribunal que el pago de los mismos son variables atendiendo lo pautado en los siguientes artículos de Código de Comercio:

1) Art. 451: “ El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes , el librador y los demás obligados :

“Al vencimiento “

Si el pago no ha tenido lugar. “ ( omissis)

2)Art. 456: “ El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

  1. ) La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si estos han sido pactados.

  2. ) Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento (456,2)

  3. ) Los gastos de Protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.

  4. ) Un derecho de Comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal d e la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. (Omissis)

En consecuencia de acuerdo al pago de tales conceptos ya descritos en la parte motiva de este fallo y que arrojan un total de Bolívares DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL ( Bs. 2.720.000) la cual es la suma reclamada en la presente acción.

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Con merito a los argumentos antes expuesto, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Zulia. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara :

1) .CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana DEIXI G.U.M. en contra de N.E.Á.C., por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en consecuencia se ordena a la parte demandada ciudadana N.E.Á.C., pagar a la ciudadana DEIXI G.U.M., la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.720.000). por concepto de la obligación contraída y sus accesorios.

2) . INDEXACION Visto que el demandante solicito en el escrito de demanda y considerando que la presente demanda fue admitida el 19 de Septiembre del dos mil dos (2002), y que resulta un hecho notorio la desvalorización de la divisa nacional como efecto de los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, con lo cual las expectativas económicas de la parte actora no quedaran satisfechas, se acuerda la indexación monetaria o judicial a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela para que el experto designado realice los cálculos respectivos en base al monto condenado a pagar en la presente sentencia.

Se condena en Costas a la parte demandada por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada sellada y firmada en la sala del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSASAD Y SAN FRANCIRCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Zulia. En Maracaibo, a los ocho (08) días del mes Marzo del 2004. l93° y 144°, años de Independencia y de Federación.

LA JUEZ:

Abg. LOLIMAR URDANETA GUERRERO,

LA SECRETARIA

Abg. MIRVA SILVA GARCÍA.

En la misma fecha se dicto y publico el anterior fallo previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del Juzgado a las dos (2:00 pm) de la tarde. LA SECRETARIA

Abg. MIRVA SILVA GARCÍA.

LUG/kb

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