Sentencia nº 795 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Abril de 2002

Fecha de Resolución11 de Abril de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 16 de julio de 2001, esta Sala recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 30 de abril de 2001, por los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, D.Q.R. y A.L.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 26.631, 62.731 y 79.803, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DEJAVI CORPORATION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primeo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de febrero de 1981, bajo el Nº 125, Tomo 9-A-Sgdo., contra la Comisión de Licitaciones del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Dicha remisión obedeció a que la apelación ejercida por la abogada THÁBATA C.R.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.102, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Comisión de Licitaciones del Instituto antes mencionado, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró con lugar el amparo solicitado.

El 16 de julio de 2001 se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 23 de ese mismo mes y año, los representantes judiciales de la empresa accionante presentaron escrito, solicitando se declare sin lugar la apelación ejercida y que, en consecuencia, se ratifique el amparo acordado.

El 16 de agosto de 2001, la ciudadana C.I.Z., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943 C.A., asistida por el abogado R.Y.C., presentó escrito de fundamentación de la apelación.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCION DE AMPARO

En el escrito que contiene la acción de amparo constitucional, los representantes judiciales de la empresa actora señalaron lo siguiente:

  1. - Que el 21 y el 22 de febrero de 2001 fueron publicados en el diario El Nacional avisos de prensa, informando a todos los interesados el inicio, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del procedimiento de Licitación General para la Adquisición de Materiales de Hemodiálisis, mediante el sistema de precalificación en acto único con apertura diferida de ofertas, para la adquisición de los siguientes bienes: a) kit específico, b) concentrado de diálisis, c) kit genérico, d) catéteres doble lumen temporal de acceso vascular, e) catéteres doble lumen permanente de acceso vascular, y f) prótesis vascular.

  2. - Que en dichos avisos se indicó que, a partir del 23 de febrero hasta el 9 de marzo de 2001, estarían disponibles los Pliegos de Condiciones de la Licitación en la sede del Registro Auxiliar de Contratistas del Instituto mencionado, por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00).

  3. - Que, el 28 de febrero de 2001, su representada concurrió ante el Registro Auxiliar de Contratistas del referido Instituto a retirar el Pliego de la Licitación, de acuerdo con el cual “el sistema de precalificación de la licitación se realizaría por ‘Acto único de entrega en sobres separados de manifestación de voluntad de participar y ofertas, con apertura diferida de ofertas’; en consecuencia, se dispuso en el Pliego la presentación por los interesados de dos (2) sobres: Sobre Nº 1, contentivo de la manifestación de voluntad y documentos necesarios para la calificación y Sobre Nº 2 con las Ofertas...”.

  4. - Que, el 12 de marzo de 2001, se efectuó el Acto Público de la Licitación Nº LPG-IVSS-001-2001, promovido para la adquisición de material de hermodiálisis, con la participación de once (11) empresas, entre las cuales estaba su representada, la cual presentó en dos sobres su documentación y oferta para dos rubros: kits específicos y kits genéricos.

  5. - Que, en dicho acto, se dio apertura al sobre Nº 1 contentivo de los documentos para la precalificación, y la Comisión de Licitaciones levantó un Acta, con el contenido de los mismos.

  6. - Que, mediante oficio Nº 000047 del 12 de marzo de 2001, la referida Comisión informó a su representada que resultó calificada para presentar ofertas para kits específicos y kits genéricos, dejando constancia -en su criterio- que su representada “...cumplía con los requisitos legales, técnicos y financieros necesarios para ser adjudicatario del contrato y en razón de ello se le invitó a participar en el Acto de Apertura de(sic) del Sobre Nº 2...”.

  7. - Que, el 12 de marzo de 2001, se dio inicio al acto público de apertura del sobre Nº 2, contentivo de las ofertas de las empresas precalificadas; acto en el cual la Comisión de Licitaciones levantó un Acta de Control de entrega de documentos por empresa, la cual forma parte integrante del Acta de recepción de ofertas, en la cual se señaló que su representada presentó toda la documentación y las muestras de los productos ofertados.

  8. - Que, el 26 de marzo de 2001, la Junta Directiva del Instituto accionado “...luego de analizar el informe de los ciudadanos J.D. y M.I., miembros del Comité Técnico de la Comisión de Licitaciones, mediante el cual informaron el extravío de las muestras presentadas por las empresas participantes en la Licitación Nº LPG-IVSS-001-2001, la Junta Directiva AUTORIZÓ a la Comisión de Licitaciones para solicitar nuevamente las muestras de los productos ofertados. Sin embargo, a pesar de que las muestras presentadas habían sido extraviadas, nos extraña el hecho de que no se solicitó a DEJAVI CORPORACIÓN C.A. la entrega de las muestras extraviadas, concediéndole, en consecuencia, un trato discriminatorio frente a las empresas a las que sí se les solicitó la referida información nuevamente”.

  9. - Que, el 10 de abril de 2001, se publicó en el diario El Nacional el resultado de la licitación antes referida, en el que se indicó que las empresas beneficiarias de la buena pro fueron, las siguientes: Suministros Médicos Jayor, C.A., G.E.M., C.A., Baxter de Venezuela e Industrias Hospitalarias de Venezuela, C.A.

  10. - Que, el 20 de abril de 2001, su representada tuvo conocimiento del oficio Nº 000078 del 17 de abril de 2001, el cual no le fue notificado, mediante el cual se le informaba la decisión de su descalificación en el procedimiento licitatorio mencionado.

  11. - Que de esa manera la Comisión de Licitaciones “de forma sobrevenida descalificó a ...(su)... representada para presentar su oferta en un renglón para el cual ya había sido calificado anteriormente”.

    Denunciaron la violación de los siguientes derechos constitucionales:

    1. Derecho a la igualdad y a la no discriminación (artículo 21): pues -en su criterio- la Comisión de Licitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) otorgó a su representada, en el procedimiento licitatorio referido supra, un trato distinto al otorgado al resto de los participantes en dicho procedimiento, “por no haber considerado su oferta, tal y como lo hizo con el resto de los participantes calificados, en detrimento de su derecho a la igualdad y no discriminación frente a los otros participantes que si fueron evaluados en su totalidad y le fueron considerados (sic) las muestras que presentaran conforme a las estipulaciones de los pliegos...”.

    2. Derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49): ya que su representada “calificada a los fines de la consideración de su oferta, logra enterarse, luego de adjudicada la buena pro, que había sido sobrevenidamente y sin procedimiento alguno, además de manera arbitraria y sobre la base de hechos falsos, descalificada”.

    3. Derecho a la seguridad jurídica a que se refiere el Preámbulo de la Constitución y que –en su criterio- es un derecho innominado que debe considerarse incluido en el Texto Fundamental, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Constitución, fue infringido toda vez que “la Administración colocó a ...(su)... representada en una situación de incertidumbre que atenta contra la seguridad jurídica cuando a diferencia de lo que ocurrió respecto del resto de las empresas calificadas, la oferta de ...(su)... representante no fue considerada, basándose en una descalificación sobrevenida, sin procedimiento, arbitraria y que desconocía hasta ese momento ...(su)... representada”.

      Solicitaron que se decrete, a favor de su representada, medida cautelar mediante la cual se ordene, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suspender la ejecución de la orden de compra emitida a favor de la empresa INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA, C.A., en el Renglón Nº 1 para Kit específico, y que, en consecuencia, se ordene la suspensión del suministro del referido Kit, durante el trámite de la acción de amparo incoada.

      Finalmente, pidieron que se declare con lugar el amparo solicitado y que en consecuencia, se ordene al Instituto accionado:

    4. Reponer el procedimiento licitatorio al estado de que se evalúe la oferta presentada por su representada, en el procedimiento licitatorio Nº LPG-IVSS-001-2001 en condiciones de igualdad con los demás participantes en el procedimiento licitatorio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de la decisión.

    5. Que la oferta sea considerada en iguales y exactas condiciones que el resto de los oferentes, por lo que en caso de ser la más conveniente, por las características del producto ofrecido y su menor precio, se le adjudique la buena pro a su representada.

      II

      DE LA SENTENCIA APELADA

      Mediante sentencia del 14 de junio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la acción de amparo ejercida por DEJAVI CORPORATION, C.A. En consecuencia, repuso el procedimiento licitatorio para la adquisición del material de hemodiálisis, al estado de que se evalúe la oferta presentada por dicha empresa, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presente decisión; ordenó a la Comisión de Licitaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales considerar la propuesta de la accionante en el procedimiento licitatorio, en iguales y exactas condiciones que el resto de las empresas que calificaron en el mismo. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

      1. Sobre la inadmisibilidad alegada por la parte accionada, referida a que la decisión dictada por la Comisión de Licitaciones era recurrible en vía administrativa ante las máximas autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a que la parte accionante contaba –además- con un procedimiento expedito previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consistente en la nulidad del acto administrativo con la solicitud conjunta de una medida cautelar, tendiente a la suspensión de los efectos de dicho acto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció, de la siguiente forma:

  12. Que “...los recursos administrativos no constituyen la vía procesal, esto es, procedimientos judiciales que permitan un eficaz restablecimiento de la situación y que por ende la omisión de su ejercicio determine la inadmisibilidad de la acción de amparo”.

  13. Que “el recurso de nulidad aún siendo un medio procesal, no puede constituirse en un medio breve, sumario o eficaz para la protección de los derechos y garantías constitucionales, antes bien, la acción de amparo es por excelencia el medio breve de protección constitucional”.

    1. Sobre la procedencia del amparo, se pronunció sobre las denuncias formuladas por la parte accionante, en los siguientes términos:

    1.- Que “...(e)n la oportunidad de la audiencia la parte accionada expresamente sostuvo que las muestras presentadas por la accionante no se extraviaron, sino que fueron evaluadas resultando su descalificación, al no ser compatibles con máquinas Gambro; sin embargo, al no haberse precisado en la referida Resolución las empresas cuyas muestras fueron extraviadas, no puede surgir convicción en esta Corte de que las muestras presentadas por la accionante no se hallaran entre las extraviadas, pues –se insiste- ello no fue hecho constar en el Acta levantada. Así entonces, al no requerírsele a la empresa accionante muestras de las presentadas en la oportunidad fijada, hace derivar la violación del derecho a la igualdad de la parte accionante, pues no fue tratada en igualdad de condiciones que las restantes empresas participantes...”.

    2.- Que “...la parte accionada informó que la empresa accionante fue notificada, pues así se desprende de la firma al pie de la Resolución N° 00078, de fecha 17 de abril de 2001, cursante a los autos y, ante el mismo requerimiento, la parte accionante insistió en la falta de notificación. Pues bien, siendo la referida Resolución del 17 de abril de 2001 y su notificación, en todo caso –como alega la parte accionada- se produjo el día 20, cuando ya anteriormente el día 10 de abril de 2001, se había informado del otorgamiento de la buena pro a otras empresas mediante comunicación remitida en la misma fecha a la beneficiada y publicación por prensa, sin haberse participado a la hoy accionante de su descalificación le produjo indefensión, siendo que se le impidió conocer las razones de la descalificación y ejercer su defensa contra las mismas...”.

    3.- Que “...quedó establecido que la Comisión de Licitaciones accionada violó el derecho a la igualdad de la empresa accionante con lo cual, evidentemente, su oferta no fue considerada bajo las mismas condiciones de las restantes empresas que participaron, lo que a su vez conduce a considerar que se violó su seguridad jurídica, y así se decide”.

    III

    FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

    Mediante escrito presentado ante la Sala el 16 de agosto de 2001, la abogada C.I.Z., actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943 C.A., fundamentó la apelación que ejerció contra la sentencia antes resumida, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con los siguientes argumentos:

    1.- En primer lugar, señaló que el amparo propuesto debió ser declarado inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual se refirió a un fallo de esta Sala dictado el 2 de marzo de 2001, en el cual se declaró inadmisible una solicitud de amparo por no haber hecho uso el accionante de los medios administrativos y judiciales idóneos, alegando que –en el caso de autos- “...la sociedad mercantil Dejavi Corporation, C.A. utilizó de manera directa la vía del amparo constitucional pretendiendo la nulidad de los actos del procedimiento correspondiente a la licitación LPG-IVSS-001-2001, llevada a cabo por la Comisión de Licitaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la adquisición de material para hemodiálisis, cuando para ello existe el recurso contencioso administrativo de anulación, el cual puede ser ejercido conjuntamente con alguna solicitud cautelar (amparo cautelar conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; suspensión de los efectos del acto por el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; o medida cautelar innominada fundamentada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), y así lograr la denominada tutela judicial efectiva...”.

  14. - Que el amparo ejercido debe ser declarado inadmisible, en virtud de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “...anuló actos fundamentales del procedimiento licitatorio como lo son la buena pro ya otorgada y los actos de ejecución de la misma, y repuso el procedimiento al estado de que se evaluara nuevamente la oferta presentada por la demandante en amparo. De esta forma, se le otorgó carácter anulatorio al amparo constitucional lo cual no sólo resulta propio del medio ordinario que es el recurso contencioso administrativo de anulación, sino que se desnaturalizó el amparo dándole efectos constitutivos de derechos, siendo que el mismo tiene carácter restitutorios (sic) de la (sic) situaciones jurídicas constitucionales...”.

  15. - Que, también, es inadmisible el amparo propuesto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del citado artículo 6, por cuanto: a) “...al momento de intentarse el presente amparo ya el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales había otorgado la buena pro correspondiente a la licitación Nº LPG-IVSS-001-2001, y ya se había suscrito el contrato administrativo para la adquisición del material de hemodiálisis, razón por la cual lo demandado en amparo por la sociedad mercantil Dejavi Corporación, C.A. implicaba una situación evidentemente irreparable por la vía del amparo constitucional...”; y, b) porque “...lo acordado por la referida Corte en el fallo apelado, implica una reposición inútil, puesto que se ordenó evaluar nuevamente la oferta de la demandante en amparo, lo cual traería como consecuencia –nuevamente- su descalificación en dicho procedimiento licitatorio, en virtud de que al tener presentar una muestra con las mismas características que la consignada en la oportunidad respectiva (en cumplimiento del derecho a la igualdad de las partes), deberá declarar la Comisión de Licitaciones que la misma no cumple con el requisito previsto en el anexo Nº 1 dl pliego de peticiones, a saber: la compatibilidad con máquinas Gambro”.

    4.- Que resulta improcedente la declaratoria de violación del derecho a la igualdad y no discriminación hecha en el fallo apelado, toda vez que en dicha sentencia “...se establece claramente que el motivo de la descalificación de la demandante en amparo en dicho procedimiento licitatorio se debió a que la misma no presentó la muestra de línea arteriovenosas compatible con máquinas Gambro, requisito exigido en el anexo Nº 1 del pliego de peticiones”, y el hecho de que “...la Comisión se dirigiera a algunas empresas solicitando la nueva entrega de muestras en virtud de su extravío no implica necesariamente que deba solicitarlo a todas las empresas participantes, así la muestra se haya o no extraviado. Además, surge de autos el hecho conforme al cual la muestra de la accionante en amparo no se había extraviado, puesto que del Informe emanado de dicha Comisión se evidencia que la muestra fue analizada y, tanto así, que ello fue el motivo de la descalificación de la demandante en amparo”.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente apelación, y con tal propósito observa que la acción de amparo constitucional fue conocida en primera instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia la Sala resulta competente para conocer –en alzada- de la misma, y así se decide.

    Pasa la Sala a resolver sobre la apelación ejercida, y a tal efecto, se observa que la primera denuncia de la parte apelante, se refiere a que el a quo debió declarar inadmisible el amparo propuesta, al encuadrar la acción incoada en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (omissis)

    5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    .

    Observa la Sala que, en la solicitud de amparo, los apoderados judiciales de la accionante adujeron –entre otras cosas- que no estaba dada la causal de inadmisibilidad antes referida, por cuanto “se trata de conductas que se manifiestan en acto no definitivo y vías de hecho que excluyeron a ...(su)... representada de manera arbitraria y sin participación ni conocimiento oportuno de ésta de una licitación pública, por lo que la nulidad mediante la vía ordinaria no restablecería las lesiones constitucionales invocadas. Dada la naturaleza del procedimiento licitatorio, la forma como se ha actuado en contra de ...(su)... representada y las circunstancias específicas del caso, en el que se ha otorgado la buena pro y en consecuencia iniciado (sic) la ejecución de las contrataciones, ni siquiera las incidencias breves de protección cautelar en el juicio de nulidad serían efectivas...”.

    Al respecto, esta Sala estima necesario referirse a la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual se analizó el texto de la disposición antes transcrita, y se señaló lo siguiente:

    “En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Subrayados del fallo).

    El criterio antes expuesto, fue reiterado por la Sala en reciente fallo dictado el 8 de febrero de 2002, recaído en el caso E.G., en el cual se dispuso que:

    ...en el caso bajo examen, el accionante impugnó mediante el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional un acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; por lo tanto, el medio idóneo y eficaz para impugnarlo era, primero, el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en caso de no satisfacción a su pretensión, ejercer el recurso contencioso de anulación de los actos administrativos de efectos particulares, de acuerdo con los artículos 121, 124 y 136 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, de considerar la posible existencia de violación a garantías o derechos constitucionales, podía interponer de manera directa el recurso contencioso administrativo antes señalado, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, dado que, conforme al parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el agotamiento previo de la vía administrativa no resulta necesario para el ejercicio del aludido recurso.

    Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para ‘anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.

    En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de ‘amparo sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar

    (Resaltado de la Sala).

    Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala considera, en primer lugar, que la pretensión de la empresa accionante estuvo dirigida a obtener la nulidad del acto mediante el cual se otorgó la buena pro en el procedimiento licitatorio Nº LPG-IVSS-001-2001, concretamente en lo que se refiere a la adquisición de kits específicos.

    Ello se desprende de su solicitud de medida cautelar dirigida a que se suspendiera “la ejecución de la orden de compra emitida a favor de la empresa INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA, C.A. en el Renglón Nº 1 para Kit Específico y, en consecuencia, se ordene la suspensión del suministro del referido Kit, durante el trámite de la presente Acción de A.C....”. Así como del petitorio definitivo, en el cual se solicita a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declare con lugar el amparo propuesto y que, en consecuencia, ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, reponer el procedimiento licitatorio al estado de que se evalúe su oferta, y de que dicha oferta “sea considerada en iguales y exactas condiciones que el resto de los oferentes, por lo que en caso de ser la más conveniente, por las características del producto ofrecido y su menor precio, se le adjudique la buena pro a ...(su)... representada...”.

    En efecto, se observa a los folios 108 y 109 del Anexo “B” que dicha Corte al admitir la acción mediante decisión del 4 de mayo de 2001, acordó la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, dejó sin efecto mientras se decidía sobre el fondo, “el otorgamiento de la buena pro por lo que se refiere a la adquisición de kits específicos, y los actos subsiguientes a ese otorgamiento, en el procedimiento licitatorio Nº LPG-IVSS-001-2001, llevado a cabo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para la adquisición de material de hemodiálisis, en tal virtud se ORDENA a la Comisión del (sic) Licitaciones del mencionado Instituto abstenerse de ejecutar actos con base en el referido otorgamiento, tendentes a la adquisición de kits específicos”.

    El 17 de mayo de 2001, tuvo lugar la audiencia constitucional de las partes, y en el acta levantada con ocasión a dicho acto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó reponer el procedimiento licitatorio Nº LPG-IVSS-001-2001 para la adquisición del material de hemodiálisis, al estado de que se evaluara la oferta presentada por la accionante, “dentro de las 24 horas siguientes a la presente decisión”, ordenando a la Comisión de Licitaciones del Instituto accionado considerara la propuesta de la accionante “en iguales y exactas condiciones que el resto de las empresas que calificaron en el mismo”.

    Como se desprende de los recaudos cursantes en el Anexo “A” del presente expediente, el 18 de mayo de 2001, la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dictó la Resolución Nº 054, mediante la cual decidió –entre otras cosas- lo siguiente:

    1.- ANULAR la Buena Pro otorgada a la empresa Industria Hospitalaria de Venezuela C.A. en el Renglón Nº 1, Kit Específico referente a la LICITACIÓN GENERAL Nº LPG-I.V.S.S.-001-2001, promovida para la adquisición de MATERIAL DE HEMODIÁLISIS.

    2.- OTORGAR Buena Pro a la empresa DEJAVI CORPORACIÓN, C.A. en el Renglón Nº 1, Kit Específico, mediante orden de compra por un monto de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (10.172.280.000).

    3.- AUTORIZAN el pago, mediante orden de compra a la empresa INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA, C.A. por concepto de la entrega de ochenta mil (80.000) Kits Específicos nacionalizados, por un monto de UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (1.188.000.000), en virtud de la Buena Pro otorgada por Junta Directiva según Resolución Nº 012, Acta 05, de fecha 06-04-2001 y la cual queda sin efecto en razón de la resulta del fallo judicial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

    .

    Lo antes expuesto, revela –en criterio de la Sala- que los apoderados judiciales utilizaron la vía del amparo constitucional, en sustitución de los medios idóneos y eficaces para la protección de la situación jurídica de su representada, esto es, para lograr la nulidad de un acto administrativo, como es el de otorgamiento de la “Buena pro”, el cual constituye la culminación de un procedimiento licitatorio, cuyo carácter es constitutivo, pues a través del mismo la Administración -en este caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- tiende a formar su voluntad de contratar con algún administrado para la prestación de algún servicio.

    En el caso de autos, la empresa accionante no impugnó en sede administrativa ni en vía contencioso-administrativa el acto administrativo, cuya nulidad se declaró mediante la acción de amparo constitucional, dejando de lado la idoneidad de estos medios recursivos, como la eficacia de las medidas cautelares previstas por el ordenamiento jurídico, para ser dictadas tanto en sede administrativa como en sede judicial.

    Ello, aunado al hecho de que –a través del amparo constitucional otorgado- no se restableció la situación jurídica que se adujo como infringida, sino que se creó un derecho a la empresa accionante que antes del amparo no ostentaba, pues se repuso la causa al estado de evaluar –únicamente- la propuesta de ella (como se constata de la Resolución Nº 054 citada supra) en el Renglón de Kits Específicos, cuando surge de autos que la empresa DEJAVI CORPORATION fue notificada de su calificación para ofertar en varios renglones, excepto en el de Kits Específicos (ver, comunicación dirigida a dicha empresa el 12 de marzo de 2001, por el Cómite de Licitaciones del referido Instituto, la cual corre al folio 39 del Anexo “B”).

    De forma que para lograr la nulidad del acto final del procedimiento licitatorio, así como los actos subsiguientes, debía acudirse a la vía prevista de manera idónea y eficaz, y no utilizar el amparo para lograr la constitución de una situación (otorgamiento de la buena pro), pues no existe evidencia de las violaciones a derechos constitucionales, y el incumplimiento de las exigencias de la Ley respectiva, no podían ser objeto de determinación a través del amparo constitucional.

    Por ello, la Sala atendiendo a lo antes expuesto, y siendo las causales de inadmisibilidad materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, debe esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo propuesta, razón por la cual se declara con lugar la apelación ejercida contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que acordó el amparo propuesto, la cual se revoca. Así se decide.

    Declarado lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias formuladas en la presente apelación, y así se decide.

    Por último, quiere la Sala recordar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que en el procedimiento de amparo, y para garantizar el derecho a la defensa que consagra la Constitución en el artículo 49, debe ordenarse la notificación de quienes pudieran tener interés jurídico y legítimo en sostener la validez de la sentencia o bien del acto administrativo impugnado. Así se observa que, en el presente caso, la Corte mencionada al admitir la acción, ordenó la notificación de la empresa accionante y de la Comisión de Licitaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, omitiendo la del resto de las empresas que participaron en el procedimiento licitatorio, que se pretendió anular por esta vía, quienes tenían el derecho de intervenir en el procedimiento de amparo para alegar y probar lo que consideraran a su favor.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada THÁBATA C.R.H., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Comisión de Licitaciones del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual se REVOCA. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, D.Q.R. y A.L.N., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DEJAVI CORPORATION, C.A., contra la Comisión de Licitaciones del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

    Publíquese y regístrese. Remítase copia del presente fallo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de abril de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Ponente

    Los Magistrados,

    J.M.D.O.

    A.J.G.G.

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP. Nº: 01-1581 a.ap.

    J.E.C.R./

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