Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

La Recurrente, mediante su Apoderado Judicial, manifiesta que en fecha 25 de agosto de 2004, el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria del Plástico, Similares y Conexos del Estado Aragua (Sutrapast-Aragua) presentó ante la Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua un proyecto de Convención Colectiva para que fuera discutido con la empresa, y que una vez que ambas partes habían negociado satisfactoriamente la gran mayoría de las cláusulas, en fecha 8 de diciembre de 2005 se vieron en la obligación de solicitarle a la Inspectoría del Trabajo que convocará una reunión para el día 16 de diciembre de 2005, por cuanto el sindicato se negaba a evaluar o considerar las propuestas que habían sido presentadas por la representación patronal, pero que sorpresivamente en fecha 19 de enero de 2006, su representada fue notificada de la interposición de un Pliego de Peticiones con carácter conflictivo interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria del Plástico, Similares y Conexos del Estado Aragua (Sutrapast-Aragua); que el Inspector del Trabajo no revisó los presupuestos de admisibilidad del pliego de peticiones, evidenciándose la existencia de vicios que afectan de manera absoluta la legalidad del auto de admisión del referido pliego de peticiones, en razón de lo establecido en el numeral 4° del artículo 49 y numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dando lugar a un acto sin motivación alguna, y atentario al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por lo cual solicita la nulidad del auto dictado en fecha 19 de enero de 2006, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua y asimismo solicita se decrete amparo cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y subsidiariamente la medida cautelar de suspensión temporal de efectos del auto supra mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 21, parágrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA COMPETENCIA

De acuerdo a las decisiones vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas por la Sala Constitucional (Exp. Nº 1318 de fecha 02 de agosto de 2001) y la Sala Plena (Exp. Nº AA10-L-2003-000034 de fecha 27 de abril de 2005), se dejó establecido que en materia de Recurso de Nulidad interpuesto contra los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo contenidos en Providencias y/o Resoluciones Administrativas, la competencia para conocer de los mismos corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del principio de Perpetuatio Iurisdictionis. Por otra parte, se dejó asentado que en atención al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa de los actos administrativos que se establece en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no existe en el administrar jurídico venezolano un basamento normativo expreso que determine y declare cuál es el Tribunal Contencioso Administrativo competente, en resguardo de la garantía constitucional del derecho de acceso a la justicia de los particulares (Artículo 26 de la Carta Magna), se asignó esta competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales.

En atención a las consideraciones antes expuestas y por cuanto el presente caso se ha interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de A.C. y supletoriamente con Suspensión Temporal de Efectos del Acto Impugnado, contra el Auto dictado en fecha 19 de enero de 2006, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, y a través del cual admitió el pliego de peticiones con carácter conflictivo que interpuso en fecha 18 de enero de 2006, el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria del Plástico, Similares y Conexos del Estado Aragua (SUTRAPAST-ARAGUA); este Tribunal Superior se declara competente para conocer y tramitar el presente recurso interpuesto.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir en el presente procedimiento, y con fundamento a la Disposición Derogatoria Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda aplicar el procedimiento previsto en los artículos 19 y 21 ejusdem, en cuanto le sea aplicable. Así se declara.

De la misma manera y solo a los fines del correspondiente pronunciamiento respecto a la Solicitud de A.C. y supletoriamente con Suspensión Temporal de Efectos del Acto Impugnado interpuesta; este Tribunal Superior por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y muy especialmente del escrito recursivo no se desprende que el presente recurso este incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad en el párrafo 5 del artículo 19 ejusdem admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

DE LA SOLICITUD DE A.C. Y SUPLETORIAMENTE LA SUSPENSION TEMPORAL DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO.

Este Juzgador, al analizar la petición de protección cautelar formulada por el recurrente, pasa de seguida a examinar la solicitud de cautela de amparo efectuada en los siguientes términos:

Respecto del amparo cautelar, debe señalar este Tribunal que en lo que se atiene al primero de los requisitos de procedencia de tal categoría de medida preventiva, a saber, la presunción de buen derecho, tal y como se ha señalado suficientemente en el ámbito jurisprudencial, con la existencia de una presunción grave de infracción de disposiciones constitucionales se debe asumir constatada y cumplida la exigencia adjetiva de procedibilidad de la cautela.

En el caso particular de autos, la parte recurrente y solicitante de la protección cautelar señala en su escrito recursivo que las violaciones constitucionales cuyo restablecimiento debe concederse atañen a los siguientes derechos constitucionales, el derecho a la negociación colectiva, el derecho a la solución pacífica de los conflictos, y el derecho a la defensa.

Este juzgador considera pertinente analizar cada unos de los derechos constitucionales denunciados como violados a propósito de verificar si existe al menos presunción de vulneración de los referidos derechos, todo a objeto de dar con la procedencia o la improcedencia de las medidas provisionales solicitadas.

En el primer caso, debe examinarse la presunta violación del derecho a la negociación colectiva, que los recurrentes aducen vulnerado en razón de la negativa del sindicato de trabajadores presentante del pliego conflictivo, de continuar la ya abierta negociación colectiva.

Es de hacer notar que bajo la delación efectuada por el recurrente en el específico apartado de la denuncia de violación del inmediatamente antes mencionado derecho constitucional, este juzgador constata que la negativa u omisión alegada no está directamente referida a la administración emisora del acto administrativo impugnado, sino más bien a un sujeto jurídico, en este caso, el sindicato de trabajadores, al cual no se le puede imputar la materialización de la actuación administrativa que se pretende suspender temporalmente.

Ahora bien, en ejercicio de las potestades inquisitivas que el ordenamiento jurídico asigna al juez contencioso, y más aun, a un juez contencioso en función de control constitucional, este juzgador debe señalar que se constata de la lectura del acto administrativo impugnado, que la administración recurrida asume como un hecho cierto que las partes involucradas en la diatriba laboral se encontraban aún en negociación abiertas y vigentes, que puede presumirse, se habrían suspendido con la interposición del pliego conflictivo, cuya admisión, en estas condiciones, podría derivar en la violación de tal derecho constitucional en razón de la modificación de las condiciones de negociación, ahora bajo un procedimiento de carácter conflictivo en el cual la solicitante de la protección constitucional estaría sujeta a la eventualidad de la toma, por parte de los trabajadores, de medidas de paralización de labores.

De este modo, este juzgador considera verificado, en el caso de la pretendida violación constitucional al derecho a la negociación colectiva, la presunción de vulneración de tal derecho por parte de la administración emisora del acto cuya suspensión de solicita, todo en razón de la verosimilitud de infracción de tal derecho. Así se decide.

Amen de que la jurisprudencia patria ha sostenido que con la verificación de la presunta vulneración de un derecho constitucional, lo que equivaldría a la constatación de la presunción de buen derecho, es suficiente para la concesión de la cautela de amparo (Caso M.E.S.), este juzgador adicionalmente señala que la cautela de amparo, constatado la el requisito de la presunción de buen derecho, resulta fortalecida en su procedencia dada la eventualidad de que, de no resultar suspendidos los efectos de la decisión, se proceda, por parte de los trabajadores, a una hipotética paralización de labores que podría engendrar un perjuicio importante para la recurrente, fundamentalmente desde el punto de vista económico, que no podría ser a futuro revertido con la emisión de una decisión judicial anulatoria. Así se decide.

Por todos estos motivos, quien decide considera que se hace procedente conceder la medida cautelar de amparo, la cual tendrá como contenido la suspensión de los efectos del acto administrativo que admitió el pliego conflictivo presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria del Plástico, Similares y Conexos del Estado Aragua (Sutrapast-Aragua), auto emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 19 de enero de 2.006, en expediente Nº 043-2006-05-00004 P.P. Así se decide.

A los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrida, el procedimiento a seguir para la tramitación respecto a la medida cautelar dictada será el establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria del artículo 19 en su encabezamiento; en consecuencia se ordena abrir Cuaderno Separado para la tramitación respecto a la Medida de A.C. solicitada y acordada, donde correrán insertas las copias certificadas del Recurso de Nulidad interpuesto junto con sus anexos y del presente auto.

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Que es competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de A.C. y supletoriamente con Suspensión Temporal de Efectos del Acto Impugnado, interpuesto por el Ciudadano Abogado: O.D.E., inscrito en el inpreabogado bajo el número: 58.942, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Vasos Venezolanos, C.A.”, contra el Auto dictado en fecha 19 de enero de 2006, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, y a través del cual admitió el pliego de peticiones con carácter conflictivo que interpuso en fecha 18 de enero de 2006, el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria del Plástico, Similares y Conexos del Estado Aragua (SUTRAPAST-ARAGUA).

SEGUNDO

Admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad propuesto, por no encontrarse comprendido en los supuestos del párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad en el párrafo 5 del artículo 19 ejusdem, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el párrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar a la Ciudadana: INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, a los fines de que remita los Antecedentes Administrativos del caso debidamente foliados, lo cual tendrá lugar dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, para que dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes de recibidos los mismos o de vencido el lapso para su remisión, se pronuncie este Despacho sobre la Ratificación o no de la Admisión del recurso. Asimismo se ordena notificar a la Ciudadana: PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conforme a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

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