Decisión de Juzgado del Municipio Plaza de Miranda, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Plaza
PonenteWilmer Hernández Oropeza
ProcedimientoPerención De Instancia

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 1922

Mediante libelo de demanda de fecha 27 de septiembre de 2002, los ciudadanos: A.A.D.D.M., M.A.O.P., J.C.P.A., M.E.T.B. y R.J.M.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.507.390, V-8.144.662, V-5.969.525, V-8.970.936 y V-5.095.564, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano G.G.U., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.108, demandó a la ciudadana: J.S..-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

LIBELO DE DEMANDA

Dice la parte actora que en fecha 31 de agosto de 2002, se realizo una micro asamblea irrita de propietarios del Conjunto Residencial “Ciudad Casarapa”, parcela 8, Ubicada en la Avenida principal de la misma Urbanización, Guarenas, Estado Miranda y como punto único a tratar fue la elección de la junta de condominio. En el caso que violando las normas mas elementales y transgrediendo flagrantemente la Ley de Propiedad Horizontal en vigencia, se realizó la asamblea antes señalada, siendo esta misma nula de pleno derecho por las consideraciones siguientes: a) De conformidad con el Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que señala que cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho, el recurso deberá intentarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea y mas adelante el referido artículo señala que los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo, es decir, estamos dentro del lapso legal para el fin previsto que nos ocupa, ahora bien, el documento de condominio y su reglamento que es nuestra ley señala en su artículo cuatro raya seis (4-6) la asamblea estará constituida validamente cuando sea convocada y se haya reunido en la forma establecida en el documento de condominio que señala en el artículo 5-1 quórum: a continuación se especifica el quórum necesario para cada asunto a tratar en las asambleas 1.- Por mayoría de los propietarios que representen el 51% de los votos, punto D. Se designe la junta de condominio, es decir, son ochenta (80) propietarios, por lo que se necesita el cuarenta y un votos (41) de ochenta para quedar validamente constituida “la elección de la Junta Directiva”, el administrador reconoce al leer el acta que no había quórum…” (sic)

Continúa alegando el actor que la junta de condominio deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección y él reglamento que rige el condominio residencial “Parque Residencial Ciudad Casarapa Parcela N° 8, e su Artículo 3-4, si un miembro de la Junta de Condominio dejare de ser copropietario del inmueble, será sustituido automáticamente, por su correspondiente suplente”, la ley señala y habla de co-propietario, no de inquilino, no de arrendatario, no de comodatario, no de intruso, no de poderdante, no sirve otro argumento, la ley se respeta y se acata por dura que sea y si no es así se condena con todo el peso de la ley y resulta que en una elección super irrita se nombró arbitrariamente a la presidente de la Junta Directiva del condominio, nada mas y nada menos a una ciudadana de nombre J.S., de nacionalidad originaria holandesa y sin ninguna cualidad de copropietaria, por lo que concluimos que jamás ha debido de haberse lanzado impunemente a pertenecer a una Junta Directiva irrita e ilegitima…”

Fundamenta su pretensión en el Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y concluye solicitando se inhabilite a la ciudadana J.S., como no apta, por no ser copropietaria para ocupar algún cargo en la Junta Directiva del condominio antes señalado y asimismo que se convoque a una nueva elección de la Junta Directiva con co-propietarios legítimos, no falsos, igualmente sea condenada esta junta irrita a pagar las costas y costos procesales.-

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 24 de febrero de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda.-

Habiendo transcurrido desde el 24de febrero de 2003 hasta el presente un (1) año, nueve (9) meses y catorce (14) días sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la citación de la parte demandada.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.

SEGUNDA

La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).

CONCLUSION:

En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que intentaran: A.A.D.D.M., M.A.O.P., J.C.P.A., M.E.T.B. y R.J.M.H.., contra : J.S. y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-

No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE

Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

En fecha 28/03/2005, siendo las 1:45 PM., se publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE N° 1922

WHO/LRSH

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