Decisión de Juzgado Décimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Décimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteEstela Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-000136

PARTE ACTORA: DELAIA LANDAETA

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.F., R.C., Á.F.

PARTE DEMANDADA: ASESORES INTEGRALES DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA (AIESU)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto que en fecha 8 de julio de 2014, el ciudadano A.F., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.695, representante judicial de la parte actora, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a las 3:43 PM y visto que no se solicitó la habilitación del tiempo necesario de despacho para dicha actuación, por lo que el Tribunal no autorizó la misma, se observa:

Las horas de despacho fijadas por este Circuito Judicial del Trabajo son de 8:30 AM a 3:30 PM. Al respecto, es importante recordar lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, sobre el lugar y tiempo de los actos procesales:

Artículo 192. Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinadas al efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el Tribunal, para conocimiento del público. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitarán con un día de anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinarán.

Artículo 194. Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar. Los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el Secretario no podrá suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes.

Artículo 196. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.

Está prohibido por ley, despachar, recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos fuera de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, debe habilitarse el tiempo con un día de anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que el Juez determine. Por lo que debe el Tribunal dictar un auto en el expediente en el que debe hacerse la actuación fuera de las horas de despacho, habilitando el tiempo necesario para la actuación que se requiera. Y agregaría, que esta habilitación sólo debe ser excepcional y por razones justificadas. Siendo el Juez y ningún otro funcionario el facultado por ley, para establecer un lapso o término distinto para realizar actuaciones en el expediente.

Con la actuación de fecha 8 de julio de 2014, realizada fuera de las horas de despacho, se violó el ordenamiento legal, se violentó la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad de las partes y la certeza de los lapsos procesales. Por lo que considera esta Juzgadora que dicha actuación es írrita, ilegal e inconstitucional. No pudiendo alegarse para su validez, el desconocimiento de la ley o las actuaciones al margen de la ley de otros funcionarios que no dependen jerárquicamente del Juez del Tribunal. Mucho menos, un cúmulo de usuarios que exceda el desenvolvimiento en horas de despacho de las actuaciones de los usuarios; pues abriría la puerta a la falta de certeza de los actos procesales y cualquier usuario alegaría su derecho a actuar en un expediente fuera del tiempo establecido para ello, porque sus circunstancias personales le impidieron estar en el Tribunal en el tiempo hábil.

Es importante recalcar, que en este caso, se han quebrantado leyes de orden público, por lo que procede lo preceptuado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de la actuación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en este expediente, de fecha 8 de julio de 2014, y se tiene como no presentada la diligencia de dicha fecha. Por lo que se insta al usuario a acudir ante este Circuito Judicial y presentar sus escritos, dentro de las horas fijadas por el Tribunal para despachar.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, a los nueve días del mes de julio de dos mil catorce, siendo las 1:17 PM.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

El Juez

Abg. Estela Romero

El Secretario

Abg. Pedro Ravelo

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