Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de Marzo de dos mil cuatro

194º y 145º

PARTE ACTORA: M.D.T., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°14.399.366 , de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.253.289 en representación de la menor L.F.E.F. titular de la Cédula de Identidad Nº 18.654.632 en su condición de conductora y el ciudadano F.J.G. , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.257.989 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: L.M. ARAUJO R. , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.863, de este domicilio.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (DAÑOS Y PERJUICIOS)

Conoce esta superioridad del conflicto negativo de competencia planteado en el juicio de cumplimiento de cobro de bolívares derivados de accidente de tránsito (daño moral y material), que tiene instaurado la ciudadana M.D.T., contra la ciudadana C.F., F.J.G. y L.F.E.F., ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., quien mediante auto de fecha 15 de septiembre del 2004, declinó la competencia y remitió la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quién en auto de fecha 04 de febrero del 2005, que se declaró incompetente para conocer la presente causa, planteando el conflicto negativo de competencia ante el Juzgado Superior. Recibido el expediente por esta alzada, se le dio entrada acordándose resolver el mencionado conflicto de competencia conforme a lo previsto en el art. 73 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentado en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente regulación de competencia, previa a las siguientes consideraciones:

El Tribunal declinante lo hizo en los siguientes términos:

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa de Divorcio y siendo que de las mismas se desprende la existencia de una (01) menor el Tribunal observa:

En Venezuela, conforme a lo ordenado en el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se ha adoptado una medida legislativa para dar efectividad de los derechos allí reconocidos, y para ello el 02 de Octubre de 1998, se promulgó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así, el deber del Estado Venezolano para proteger a los niños, niñas y adolescentes por medio de órganos especializados, encuentra desarrollo Constitucional en el artículo 78; por lo que a partir de abril de 2000, con la entrada de vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), adquiere característica de derecho fundamental inherente a los sujetos menores de dieciocho años intervinientes en un proceso judicial, el que intervenga su juez natural.

En ese sentido, conforme lo ordenado el artículo 680 de la LOPNA, su aplicación es "inmediata", "aún en los procesos que se hallaren en curso", por lo que mal puede pensarse en una ultra-actividad de la Ley adjetiva ordinaria, civil para este proceso, la cual solo aplica excepcionalmente en las causas penales cuando se beneficie al reo, bien para la aplicación de penas, bien para la estimación de pruebas ya evacuadas, por mandato expreso contenido en el artículo 24 de la Carta Política Fundamental.

En ese sentido el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

"La Jurisdicción Civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código... (Omissis)" (subrayado propio).

Por su parte el artículo 3, ejusdem, es del tenor siguiente:

La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa". (Subrayado propio).

En cuanto el inciso 10 del artículo 2 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a la letra expresa:

"Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción... (Omissis)." (Subrayado propio).

Entonces, en una interpretación deontológico de las precitadas normas, esto es subsumiendo la situación de hecho a la previsión de la norma (adaptando lo que es al debe ser), lo que precisa de la Hermenéutica jurídica, quien juzga, considera que si bien se tiene jurisdicción no se tiene competencia, como es sabido ésta es la medida de aquélla; de allí que en el presente caso estamos en presencia de una incompetencia por la materia ya que por disposición del artículo 680 de la LOPNA en relación con el artículo 24 de la Carta Política Fundamental, estamos obligados a una "aplicación inmediata de la Ley especial a cada niño sujeto a la jurisdicción".

De lo anterior se colige que existe una observación inmediata de las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que si bien se tiene Jurisdicción Civil, no se tiene la competencia especializada a que alude el literal "a") del Parágrafo Primero del Artículo 177 ejusdem en relación con el artículo 173 ibídem, por ventilarse una pretensión en la que debe asegurarse el interés superior de la menor L.F.E.F., quien es parte demandada en el presente procedimiento se solicitó que se cite en su representación a su madre, ya que la menor conducía el vehículo que la parte actora señala como causante del accidente de tránsito.

Por las razones antes expresadas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en aplicación del artículo 680 ejusdem en relación con el artículo 1 ero del Código de procedimiento Civil en relación con el artículo 3 ejusdem.

Publíquese, regístrese y remítase con oficio

.

Por su parte, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente con la siguiente fundamentación:

En fecha 14 de Octubre el presente asunto fue enviado a la URDD, según oficio 0900-2926, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por declinación de competencia, a los fines de que fuese distribuido en las tres salas del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por ser una de las partes de la presente causa menor de edad.

Riela al folio 11, copia del acta levantada por el Departamento de Investigación de accidentes, donde se constatan los datos de la ciudadana L.F.E.F., del cual se desprende que para el momento del accidente la adolescente antes mencionada contaba con 17 años de edad.

En fecha 27 de Julio del 2004, el Tribunal a quo admite la presente demanda por vía de juicio oral, la misma riela al folio 24.

En fecha 15 de Septiembre de 2004, según folio 32,33 y 34, el Tribunal a quo dicta sentencia en la cual declina la competencia para el conocimiento de la presente causa en el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, señalando en la presente sentencia que la ciudadana L.F.E.F., no había alcanzado la mayoría de edad.

De las actas que conforman el presente asunto se evidencia que al momento que el tribunal a quo envía el asunto a este tribunal la ciudadana L.F., ya había alcanzado la mayoría de edad, tal como se evidencia, de la copia del acta levantada por el Departamento de Investigación de accidentes, donde se constatan los datos de la ciudadana L.F.E.F., en la cual se evidencia que la fecha de nacimiento de la mencionada adolescente es 26 de Agosto del 1986, por lo tanto para la fecha en la que el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.E.L., la ciudadana antes mencionada contaba con 18 años y 20 días.

De acuerdo a la doctrina cada Juez tiene competencia para pronunciarse sobre su competencia, resultando este pronunciamiento vinculatorio no solo para el Juez a quo, sino respecto al juez ad quem, el juez para determinar su competencia o incompetencia debe tomar en consideración lo establecido por la ley, la doctrina y los criterios jurisprudencia les del tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido se expresa esta juzgadora, en virtud de la materia de este procedimiento, entendida ésta como medida que permite atribuir a un juez la competencia, en razón a la naturaleza y conforme a lo establecido por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 17 de mayo del 2001, en la que reafirma la competencia a este tribunal para el caso en que los niños y/o adolescentes sean sujetos pasivos de la acción.

Dicha Jurisprudencia ha sido apoyada por la Sala Plena del M.T. de la República en sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2002, la cual expresa textualmente lo siguiente:

"...Observa la sala, en primer lugar, que la literal interpretación del parágrafo segundo del artículo 177 de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozca en materia de Niños y Adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los que aparezcan como demandante niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos...(sic)... es por ello que, a juicio de la sala una coherente y lógica interpretación del contenido del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los tribunales de protección del Niño y del Adolescente ni de la sala de casación social de este Supremo tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños y adolescentes... Este contenido eminentemente tuitivo de la legislación que se analiza explica por que forman parte de la competencia de los tribunales de Protección del Niño y del adolescente únicamente las demandas contra niños y adolescentes, pues en estos casos precisamente en lo que se hace necesaria la protección estatal promovida por la legislación especial comentada, pues en tales supuestos se pondría en entredicho el patrimonio de los niños o adolescente, lo cual no ocurre en principio en aquellos casos en que los niños o adolescentes fungen como demandantes un determinado proceso..."

En el caso bajo análisis se evidencia que para el momento en que el tribunal a quo dicto la sentencia en la cual declina la competencia la ciudadana L.F.C.F., ya había cumplido la mayoría de edad, la misma contaba con contaba con 18 años y 20 días.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal habilitando el tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, y administrando justicia en nombre dé la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se Declara Incompetente del conocimiento del presente asunto. Planteado como se encuentra el conflicto NEGATIVO de Competencia se remite la totalidad de las actuaciones al Tribunal Superior Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara. Líbrese los oficios

.

Planteado el conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente; ambos de igual categoría este Superior Jerárquico común a ambos para decidir la regulación de competencia planteada observa:

El art. 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente determina en razón de las materias la competencia de los Jueces de Protección, atribuyéndole a estos algunas acciones que eran de exclusiva competencia de los Juzgados Civiles, siempre y cuando en dichas causas están involucrados niños o adolescentes, o se refieran a bienes y/o servicios correspondientes a estos. Así nos encontramos, que las acciones de divorcio o nulidad de matrimonio, cuando hayan hijos menores o adolescentes, le corresponde ahora resolver al Juez de protección, igualmente le corresponde la disolución del vinculo matrimonial cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. La vinculación directa de los niños y adolescentes en este tipo de acciones fue lo que determinó la atribución de competencia al Juez de Protección, consagrando el derecho de los niños y adolescentes a ser juzgados por su Juez natural.

En aplicación del mismo principio se le atribuyó también competencia al Juez de Protección en aquellos asuntos patrimoniales o laborales, que tengan una relación directa con los niños o adolescentes a saber:

 Administración de los bienes y representación de los hijos.

 Conflictos laborales.

 Demandas contra niños y adolescentes.

 Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse jurídicamente.

Ahora bien, analizadas las actas procesales que conforman la causa, cuyo conocimiento está siendo discutido por los dos jueces de Primera Instancia, se constata que la misma no es una acción de divorcio o nulidad de matrimonio ni otra afín con la materia de familia que le está atribuida al Juez de Protección, tampoco puede encuadrarse dentro de los asuntos patrimoniales y laborales enunciados en el parágrafo segundo del art. comentado; porque no es un asunto laboral, y si bien es cierto que en el libelo de la demanda se observa que se demanda a la ciudadana C.F. en representación de la adolescente L.F.E.F., que era la persona que conducía el vehículo que la parte actora señala como causante del accidente de tránsito ya la misma alcanzó la mayoría de edad y al momento de la actuación del tribunal declinante contaba con la edad de 18 años y 20 días, a ello se agrega que el presente asunto se trata de una acción de daños y perjuicios tanto materiales como morales derivado de un accidente automovilístico que es de naturaleza civil, por lo que no se puede sustraer del conocimiento del presente caso al Juzgado de Primera Instancia competente en materia civil, así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara competente para conocer de este Juicio de indemnización de daños y perjuicios intentado por la ciudadana M.D.T., contra C.F., F.J.G. y L.F.E.F., al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se acuerda remitir el presente expediente a los fines legales consiguientes.

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA, en la presente causa. Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese y Publíquese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose una copia al mencionado tribunal, con oficio Nº 2005/130 .

El Secretario,

Abg. J.M.

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