Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Circuito Judicial Laboral de El Tigre

El Tigre, trece (13) de Febrero de dos mil seis (2006)

195º y 146º

ASUNTO : BH14-L-2002-000027

Parte Demandante: DELANI J.L.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.968.123.

Apoderado Judicial Parte Actora: GRACIELA OTTATI ROMERO Y YADIRA OQUEPI OSORIO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.434 y 80.977, respectivamente

Domicilio Procesal: Calle 20 norte diagonal al coloso Escritorio Jurídico G.P. y Asociados.

Parte Demandada: FARMACIA M.V., C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Anzoátegui, en fecha 4 de mayo de 2000, anotada bajo el nro. 41, tomo A-4.

Apoderado Judicial Parte Demandada: ALEXIS FEBRES, IRELIA ARMAS Y A.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.069, 82.577 y 84.423, respectivamente.

Domicilio Procesal: No establecido.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Vista la diligencia de fecha 09 de Febrero del 2006, suscrita por el ciudadano A.G., Abogado en Ejercicio, ampliamente identificado en autos anteriores, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandada: FARMACIA Dr. M.V., C.A., cursante al folio doscientos setenta y seis (276) y vuelto del presente expediente, y vista igualmente diligencia de fecha 10 de Agosto del 2005, suscrita por la misma parte, cursante al folio doscientos sesenta y dos (262) y vuelto del Expediente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que en fecha 10 de Agosto del 2005, el Apoderado Judicial de la Demandada, procedió a Impugnar la Experticia ordenada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, rielante desde el folio 250 al 256 del expediente. Dicha diligencia ratificada en fecha 09 de Febrero del 2006, ante este Tribunal, por inaceptable la estimación efectuada por el Experto designado, por excesiva. Asimismo manifestó que dicha impugnación la efectuó en tiempo hábil.

SEGUNDO

De lo contenido en las citadas diligencias, suscritas por el Apoderado Judicial de la Demandada, se deducen dos (02) situaciones, pero una, inexorablemente depende de la otra, cual es, si dicha impugnación se hizo o no en tiempo útil, para así resolver sobre la reclamación efectuada por el impugnante. De manera que, toca en este estado resolver sobre la oportunidad de la impugnación.

Definitivamente Firme como quedó la Sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Mayo del 2005. En data 29 de Junio del 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acordó designar experta a los fines de realizar experticia complementaria del fallo, en los términos y condiciones expresadas en la referida Sentencia. Designándose para tal efecto a la ciudadana Lic. GLORI VILLALBA BANDRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.261.045. En fecha 19 de Julio del 2005, dicha Experta Contable, se dio por Notificada de la designación y prestó juramento de Ley.

En fecha 21 de Julio del 2005, se levantó Acta mediante la cual declarada validamente juramentada la Experto, e Juez previa Consulta con la funcionario, fijó como plazo, para consignar el Informe respectivo, dentro de diez (10) días hábiles siguientes a esa fecha (21/06/2005).

En fecha 03 de Agosto del 2005, la ciudadana GLORY BELLE VILLALBA BANDRES, en su condición de Experta Contable, consignó el resultado de su Informe, que según computo efectuado en el Calendario del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, lo efectuó al séptimo (7º) día hábil siguiente de los diez (10) otorgados por el Tribunal.

Ahora bien, en fecha 10 de Agosto del 2005, el Apoderado Judicial de la Demandada, procedió a estampar diligencia mediante la cual impugnaba la Experticia presentada por la funcionaria, tal como cursa en el Expediente al folio 262 y vuelto. Y que revisado el Calendario Judicial del Tribunal ut-supra, éste la realizó cinco (5) días exclusive, posteriores a la presentación del Informe pericial efectuado por la Experto.

Establece, el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, que por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo analógicamente aplicamos, que:

En el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así los acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco (05) días

. (subrayado del Tribunal)

Que adminiculado con el último aparte del Artículo 249 eiusdem, que establece:

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, si tal hubiese sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

(subrayado del Tribunal).

TERCERO

Considera quien hoy decide, que el lapso establecido en el Artículo 468 ibidem, no es un lapso relajable ni para el Juez ni para las partes, es un lapso procesal, que se debe acatar, y de ningún modo acepta interpretación en contrario. Similar situación ocurre, con el lapso establecido en el Artículo 515 del mismo Código, cuando nos establece que: “Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo….”; es decir, se aplica analógicamente, y debe entenderse que es la condición que ocurra primero; bien sea, la presentación del Informe o bien sea, pasado el término señalado para su cumplimiento. De manera que, la parte Demandada, por medio de su representación judicial, debió solicitar Aclaratoria, ampliaciones desde el día de la presentación del Informe Pericial, esto es, el tres (07) de Agosto del 2005, o dentro de los tres (03) días siguientes aquel, y presentada la impugnación en fecha diez (10) de Agosto del 2005, es decir al quinto (5º) día hábil siguiente, superó el lapso establecido en el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le hace forzoso a este Tribunal declarar la misma EXTEMPORANEA. ASI SE DECIDE.-

Sin embargo Resuelto lo anterior, y revisadas las actas procesales del presente expediente, encuentra este Tribunal lo siguiente:

Del contenido de la Dispositiva de la Sentencia del Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se estableció lo siguiente:

…Se reforma la Sentencia Apelada en lo atinente al salario establecido por el A quo dejados de percibir por la trabajadora desde el 28 de Marzo de 2001 al 15 de Agosto de 2002, de cual se declara su improcedencia en derecho, así como la indemnización establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, se establece que el descanso de pre y post natal se tenga en cuanta a los efectos del cálculo de la antigüedad…

Es decir, la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quedó modificada, solo en lo que respecta al punto 9.8 denominado SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. 9.8.1. Por el período comprendido entre el 28 de marzo de 2001 al 31 de diciembre de 2001: 8.5 meses x 750.000,00 igual a 6.375.000,00 Bs. 9.8.2. Por el período comprendido entre el 1º de enero de 02 y el 15 de agosto de 2002: 7 ½ meses x 750.000,00 igual a 5.625.000,00 de dicha Sentencia. Y que tal como lo indicara en la dispositiva del Fallo, el Juzgado Superior decidió que se reformaba la Sentencia del Aquo en el sentido de excluir la indemnización por despido injustificado y los salarios dejados de percibir. CONFIRMANDOSE el resto del Fallo Apelado. En lo que respecta a la indemnización establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la revisión efectuada a la Sentencia del A quo, no se observa condenatoria por dicho concepto.

Se aprecia entonces que, del total condenado por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción: esto es, la cantidad de Bolívares VEINTE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETENCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.932.700,00), que al deducirle, los puntos 9.8.: 9.8.1 y 9.8.2, denominados SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, el Monto condenado por el Juzgado Superior del Trabajo es de OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.932.700,00).

Revisada el Resultado de la Experticia presentada por la funcionario designada, encontramos que la misma tal como se observa del folio doscientos cincuenta y uno y doscientos cincuenta y dos (251 y 252) del expediente, partió de un monto de Bolívares 8.932.700,00. Lo que debe concluirse que el monto condenado tomado como base por la Experto fue el correcto y así se establece.

Fue expreso la orden del Juzgado Superior que se tomara en cuenta a los efectos de la Antigüedad el lapso de suspensión de la relación de trabajo, ya que como bien lo manifestó nuestro honorable Tribunal Superior, “…conforme a lo establecido en el Artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo los descanso pre y post natal deben computarse a los efectos de calcular el concepto de Antigüedad, es decir, que si bien es cierto que los salarios de ese tiempo en el cual la relación de trabajo se encuentra en suspenso no proceden en derecho, no es menos cierto es que, este lapso de tiempo, pre y post natal-, se computan en la antigüedad de la trabajadora y así se Decide…”. Y así se establece.

Ahora bien, Observa el Tribunal que del Resultado de la Experticia se extrae que la misma en cuanto a la corrección monetaria se determinó desde el mes de Febrero del 2001, siendo que lo correcto, a todas luces debió ser, desde la fecha de la Admisión de la Demanda; considerando que hubo un error material, cuando en el literal c) de la motiva de la Sentencia el Aquo estableció la corrección monetaria se hará conforme al índice inflacionario del país entre el 13 de Febrero de 2001 (fecha de admisión de la Demanda) y la fecha en la cual se cumpla definitivamente el Fallo o se ejecute el mismo. De la lectura de las actas procesales, se evidencia que la fecha de la Admisión de la Demanda fue el día 09 de Julio del 2002 y no el 13 de Febrero del 2001 y así se establece.

Por lo que, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en aras de restablecer la situación observada en la Experticia complementaria del fallo, y a los fines de evitar más dilación en el cumplimiento de la Condenatoria de autos, ordena a la ciudadana GLORY VILLALBA BANDRES, en su condición de Experto designado, recalcular la corrección monetaria presentada en su Informe desde el 09 de Julio del 2002. Igualmente y por cuanto del contenido del Resultado de la Experticia Complementaria del Fallo, no se evidencia el fundamento de la tasa utilizada por la funcionario designada, para realizar los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales, se le ordena agregar soporte o basamento de dónde obtuvo el mismo. ASI SE DECIDE.-

Notifíquese a la Experto, a los fines de que presente lo ordenado en el presente Auto, al tercer día hábil siguiente, de que conste en autos la formalidad de su Notificación. CUMPLASE.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. M.S.R.

LA SECRETARIA,

Abg. B.C..

En esta misma fecha, s ele dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Se libró Boleta de Notificación. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. B.C..

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