Decisión nº PJ0072013000444 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH17-X-2012-000065

PARTE DEMANDANTE: DELAROSA COLECCIÓN HOGAR S.A, Sociedad Mercantil constituida según las leyes de la Republica de Panamá, domiciliada en la Zona Libre de Colon en dicha Republica, debidamente inscrita ante el Registro Publico de Panamá en la Ficha 347111, rollo 60571, imagen 80, en fecha 23 de junio de 1998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.E.B.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de caracas, titular de la cedula de identidad N° 14.163.016 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 107.059.

PARTE DEMANDADA: CREACIONES MI BEBE ESPECIAL, C.A domiciliada en la ciudad de caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 17 de abril de 2008, bajo el N° 14, tomo A-32.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Via Intimatorio)

-I-

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

...Solicitamos al Tribunal que de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 646 del Codigo de Procedimiento civil acuerde y decrete medida de embargo preventivo sobre bienes de la demandada …

-II-

Planteada la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Asimismo el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de los fotostatos que corren insertos a los folios 37 al 110 del cuaderno principal y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte intimante y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, CREACIONES MI BEBE ESPECIAL, C.A, domiciliada en la ciudad de caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 17 de abril de 2008, bajo el N° 14, tomo A-32., hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON DIECIOCHO CENTIMOS (BS. 746.349,18), que incluye el doble de la suma demandada, más la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 149.269,83), por concepto de costas calculadas por este tribunal en un treinta por ciento (25%), con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas y exigibles o en sumas de dinero, la misma será por la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 1.343.428,53) suma esta que corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas supra-señaladas.- A los fines de la práctica de la medida, se libra despacho comisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.Líbrese comisión y oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de noviembre de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2012-000065

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