Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

TRUJILLO, 10 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2013-000615

ASUNTO : TP01-R-2014-000013

Recurso de Apelación de auto

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió en esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones, recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado D.J.Q.G., actuando con el carácter de Fiscal Décimo provisorio del Ministerio Publico en la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal que declara: “…:PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de la medida de detención, decretada en la Audiencia de presentación de fecha 06- 12-13, al adolescente: de someterse al Cuidado y Vigilancia de sus representantes legales R.G. y M.A. y H.C. y L.P., respectivamente, quienes informarán regularmente al Tribunal acerca del curso y cumplimiento de esta medida. Esta medida se refuerza con la Presentación Periódica ante èste Circuito una vez al mes, todo ello de conformidad con lo establecido en los literales “b y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público. Ofíciese al Centro de Responsabilidad de Adolescentes Varones Carmania y a la Coordinación de Presentaciones de èste Circuito, informando sobre la medida acordada. Se fija el dìa lunes 07-01-14, a las 10: 00 a.m., oportunidad para imponer al adolescente de las medidas sustitutivas acordadas. Déjese constancia de la presente Resolución…”

CAPITULO PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito suscrito por el Abg. D.J.Q.G., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, quien de conformidad con lo establecido en los artículo 45, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público relacionado con el artículo 608, literal d y artículo 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, expone lo siguiente:

…Ejerzo recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 19 de diciembre del 2013, donde se sustituye la medida de privación de Libertad a los adolescentes para imponer una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582, literales “b y c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es cuidado y vigilancia de su representante legal, así como la presentación periódica ante el Circuito Judicial Penal una vez al mes, ya que esta decisión impide la continuación normal del proceso ya que al tratarse de delitos tan graves como lo son la de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, imputado a los adolescentes , como modifica el juez la medida de privación de libertad lo cual era para asegurar la comparecencia al acto de la audiencia Preliminar y no habiéndose materializado dicho acto y en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche la ciudadana F.N. se encontraba en las adyacencias de la panadería Las Araujas de la Urbanización Don Tobías de la Parroquia Matriz Municipio Trujillo, cuando se acercan los adolescentes portando un arma blanca tipo cuchillo amenaza de muerte a la víctima mientras que el adolescente D.G. la despoja de sus teléfonos celulares y de dinero en efectivo y al lograr su cometido salen huyendo del lugar, informando la víctima lo que había ocurrido a un funcionario adscrito a la Brigada Motorizada que se encontraba realizando labores de patrullaje por el sector quien logro la aprehensión de los adolescentes quienes tenían en su poder los teléfonos celulares así como el arma con a que amenazaron a la víctima, en vista de la magnitud de los hechos como es que el juez en vista de la gravedad de la conducta desplegada por los adolescentes decide sustituir la medida solicitada por esta Representación Fiscal, siendo que con la medida de privación de libertad se perseguía la finalidad de asegurar la comparecencia de los jóvenes al acto de audiencia preliminar, es inexplicable tratándose de un delito grave, que la sanción que se pretende es la privación de libertad, habiéndose presentado el acto conclusivo dentro del lapso de ley y no habiéndose realizado el acto de la audiencia preliminar, lo cual es una causa atribuible al Tribunal, por la errada aplicación del artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que lejos de ir en armonía con la celeridad del proceso en el sistema de responsabilidad del adolescente y con la supuesta interpretación garantista del juez pero que sólo aplica para unos casos y un grupo de defensas y retraso este que nada tiene que ver el despacho fiscal ni las víctimas, no entendemos como puede señalar el juez que interpreta a norma de carácter estricto, cuando muchas veces se priva al adolescente por más pero por mucho de de tres meses sin hacerse el acto de la audiencia preliminar y por hechos atribuibles al criterio que se aplica y el juez no ve la necesidad de aplicar estrictamente la ley que el tribunal se limite solo a transcribir el contenido del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y argumenta el juez que debe proceder según lo que ordena la ley, pero de cual ley, porque es inentendible para este represente Fiscal que para el acto de la audiencia de presentación de detenido en flagrancia el juez haya considerado que existen suficientes elementos para presumir la participación de los adolescentes en el hecho objeto del proceso y asombrosamente trece (13) días después dice sin ser la oportunidad legal para ello que revisada la acusación y los argumentos de la defensa para presumir que no debe continuar la medida de privación de libertad contra los adolescente es donde preguntamos, que es eso tangible para el juez, que a su vez es imperceptible e invisible para las partes, pues nunca lo explica con argumentos sólidos en sus decisiones y que siempre coincide siempre en un grupo de defensa, es decir, para que se modifique dicha medida debe darse un motivo razonado el cual debe explicar el Tribunal en su decisión, tomando en cuenta la gravedad del hecho, la sanción que podría imponerse, el peligro a la víctima la finalidad para cual fue acordada la medida, incluso el cumplimiento de las obligaciones por el Ministerio, quien presento en el lapso de ley el acto conclusivo respectivo, que vario en trece (13) para ver ahora que si debía hacer una aplicación requete super estricta y literal de la ley, pero que no termina de explicar que factor influye en el juez que nunca lo dice, aunque posiblemente todos los sabremos, pero que debiera explicarlo el juez en su sentencia, en obsequio de la justicia tal como el mismo lo señala y no es que el Juez puede hacer un uso indiscriminado del poder discrecional, conformándose con solo señalar y transcribir el contenido de un o varios artículos, debe y eso no es discrecional para el Juez explicar los motivos que desvirtúan el peligro de fuga (periculum in mora y el Fumus B.l.) y no modificar una medida sin fundamento y más en un delito tan grave como lo es el ROBO AGRAVADO, ya que esto quita todo sentido al resto de las políticas de ataque a la criminalidad.

Debemos señalar que en la audiencia de presentación de detenido por detención en flagrancia en fecha 06-12-2013, el Ministerio Público vista cada una de las diligencias recabadas por el Cuerpo Policial actuante, pudo evidenciar el carácter grave de la conducta desplegada por los adolescentes y en consideración de esa, situación de una manera proporcional es solicitada la medida privativa de libertad conforme al artículo 559 de Ley Orgánica Para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la asistencia al acto de audiencia preliminar, ya habiéndose presentado acusación en contra de los mencionados adolescentes en fecha 10 de diciembre. de 2013, y haciendo un básico y simple análisis de que circunstancias pudieron cambiar para que estas personas, a quienes le fue imputado delitos graves como lo son ROBO AGRAVADO, el juez decide imponer una medida menos gravosa, si bien es cierto que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad al Juez de revisar la medida en cualquier momento cuando el mismo imputado a lo solicite, y si lo considera prudente, podrá sustituirla por una menos gravosa, además conforme los poderes que conforme la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes tiene el Juez, este podrá sustituir s medidas cautelares, pero a parte del paso del tiempo entendiendo que la medida puede ser revisada, este argumento o fundamento no puede ser tomado como única causa para sustituir la medida, o el cambio de defensa, debe también tomarse en cuenta la gravedad del hecho y además tomar en cuenta de que se presento Acusación en contra de los adolescentes imputados dentro del lapso legal y esto agrava su situación, la sanción que se pretende, el peligro para las víctimas, por ello nos es asombroso que se aplique el criterio de manera restrictiva del juez, criterio que vario el último día en sus funciones y en las cercanías del asueto navideño, que extraño y más cuando no explica que otras razones lo motivaron o que circunstancias fueron modificadas para acordar la medida cautelar menos gravosa, por esto nos preocupa y llama mucho la atención este uso discriminado y apresurado por la fecha de revisar las medidas, además que tal decisión no fue notificada al despacho fiscal sino un mes después de haber sido dicta, porque el juez que dictó la decisión no actuación con la misma celeridad para que las otras partes supiéramos de su decisión y así velar igual por lo derechos de las víctimas, que extraño, que en el caso que nos atañe al tratarse de un delito grave que amerita como sanción la privación de libertad conforme lo señala el artículo 628 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión es ilógica por una parte por no entender este representante del Ministerio Publico el justificativo de la decisión de la medida modificada, a sabiendas que estuvo en juego la vida de la ciudadana víctima, en virtud de haber sido sometido al terror de perder su vida a manos de los adolescentes que portando un arma blanca y que bajo amenaza de muerte la someten para despojarla de sus pertenencias con el fin de conseguir un beneficio personal, siendo la Vida un Derecho y una Garantía Constitucional, se diría que uno de los derechos mas protegidos en cualquier legislación, siendo este mismo un principio inviolable de la naturaleza humana, como es posible que se llegue a esta decisión pasando por encima de principios y derechos tan básicos e inherente a la persona, estando ante un delito pluriofensivo y haciendo el juez mención de únicamente del contenido de una norma sin explicarlo como lo aplica al caso y que sus representantes se comprometen a presentarlos periódicamente ante el Tribunal competente y que analiza el escrito acusatorio y los alegatos de la defensa, con tace esto si aun no se ha materializado la audiencia preliminar, no es suficiente estos argumentos con tan delicada situación generada por estos adolescentes imputados, donde el juez debería asumir una postura garantista e ir en pro e la luchar contra la impunidad, ya que se le ha han imputado delitos graves como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, un delito que amerita la privación de libertad, visto que existiendo suficientes elementos de convicción que demuestran la autoría de os imputados como es que el juez es tan benevolente modifica la privación por la imposición de una medida menos grave a sabiendas de la magnitud del Delito cometido, el Tribunal en cuestión no entra a pronunciarse con respecto a este, solo se sustenta en hacer referencia al articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, fundamentando su decisión en que ‘Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes.. de esta manera, el Juez fundamento su decisión al imponer una medida menos gravosa alegando soo ello, pero se debe hacer mención con respecto a que el mismo articulo establece “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa” y el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, de que manera se le puede conceder entonces una medida menos gravosa ante esta conducta desplegada por los adolescentes imputados, el cual no amerita otra medida que no sea a privativa de libertad, por lo menos para esta etapa del proceso, estamos en un estado de Derecho y de Justicia, donde a misma ciaba prevalecer por encima de cualquier punto de vista discrecional o de cualquier ámbito personal, de no ser así, entraríamos en presencia de un Estado de indefensión, un Estado poco garantista y conservador de Derechos y Garantías.

Si bien es cierto que el juez según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene facultades discrecionales, no es menos cierto, que no deben estas usarse de manera desproporcional y arbitrariamente y menos para vulnerar el debido proceso, esa discrecionalidad debe ser razonada, fundamentada en elementos serios y reales, por más poder discrecional que tenga el juez, nunca debiera cambiar esto ya que el debido proceso no puede ser alterado o ignorado por el juez ni aun teniendo poder discrecional, esto no es una carta abierta o en blanco para que el juez haga y deshaga sin decir los motivos por los cuales lo llevaron a tal decisión, porque no estaríamos entonces haciendo justicia, por lo contrario debe el juez ser mucho más claro, mucho mas justo y fundamentar su decisiones tanto en derecho como en los hechos, no es solo cambiar las medidas cautelares con invenciones mágicas y sin basamento alguno, el cual debe dictaminar su decisión acorde a ese principio de Justicia, para darle a cada quien lo que le corresponde, para como lo dice el mismo juez que obsequio de la justicia y no para aplicar esta frase al res, en tal sentido calibrar a conducta y llevarla al tipo Penal para la realización de la Justicia, indicar de manera concreta y correcta que elementos del proceso valoró, que de paso lo hace en el momento que no debe valorarlos, ya que el acto de la audiencia preliminar aun no se ha celebrado, por incluso un criterio errado del Tribunal, que lo que genera en retraso procesal ya que lejos de dar celeridad procesal causa retardo procesal tomando en cuenta lo breve de los lapsos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideramos que el ciudadano Juez no debi3 dictar la decisión de fecha 19 de diciembre sin haberse concretado la finalidad de la medida decretada en fecha 36 de diciembre del 2013.

Por todo lo antes expuesto siendo evidentemente que la decisión del 19 de diciembre del 2013, es contraria a derecho, por escrito que presentamos ante el Tribunal pido sea declarado Con Lugar el presente recurso y sea anulada la decisión de fecha 19 de diciembre del 2013 y se ordena la Privación de Libertad de los adolescentes , de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estarnos hablando del delito de ROBO AGRAVADO, imputado a los Adolescentes y como consecuencia de ello se ordene orden judicial de privación de libertad para lograr su ubicación…

CAPITULO SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación fue ejercido por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abg. D.Q., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 19 de diciembre de 2013, en la cual se sustituye la medida de detención de los ciudadanos adolescentes por Medidas Cautelares menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente siendo que la medida tenía como finalidad asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar, entendiendo que incluso la situación procesal de los jóvenes se agravaba al presentar el acto conclusivo en fecha 16 de diciembre del 2013, donde se solicito como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido los artículos 620, 622 y 628, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; situación esta que no presenta lógica por cuanto sin haberse fijado y mucho menos aun el haberse realizado el acto de la audiencia preliminar, modifica la medida; sin obviar que el Juez tiene facultades discrecionales, pero que estas no deben usarse con algún grado de arbitrariedad y menos vulnerando el debido proceso.

En relación con estos alegatos, esta Corte observa, que el a quo consideró inicialmente, en fecha 06 de diciembre de 2013, considero un posible riesgo razonable de que los adolescentes se pudieran evadir del proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse, por uno de los delitos que en materia de adolescentes permite la privación de la libertad, como al caso se trata el delito de ROBO AGRAVADO, sin embargo posteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2013 días después de haber tomado esa resolución, argumenta el mismo juzgador que:

…En el caso sub judice, la medida de detención fue acordada en la audiencia de presentación y para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención y quiza el Juez no observo otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente, por lo que decretó su detención.

Pero si se respeta el imperativo de la Ley , y lo previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, no esta autorizado el Juez o Jueza “…para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”, sino que debe proceder según lo que ordena la Ley :

1) “Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” y;

2) “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas” establecidas en el artículo 582 ibidem.

Lo anterior se traduce, que al existir “otra forma posible de asegurar su comparecencia “, ò cuando “las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada”, o no existir elementos que indiquen la necesidad de imponer la detención, deberá el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, otorgar otra menos gravosa, debiéndose en todo caso interpretarse restrictivamente, éstas normas y todas las Disposiciones referentes a la privación o restricción de libertad, según lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, traído por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .

No se establece limite de tiempo para solicitar la revisión de esa medida de detención, si nos atenemos a lo dispuesto 548 de la Ley Especial, que señala que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo, y este tipo de detención no deja de ser preventiva, debiéndose en todo caso interpretarse restrictivamente, ésta norma y todas las Disposiciones referentes a la privación o restricción de libertad, según lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, traído por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .

Por lo que el Tribunal revisada la causa y los recaudos presentados por la defensa, asi como la calificación jurídica dada a los hechos, no observar elementos que hagan presumir razonablemente que el adolescente deba mantenerse detenido para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o dicho de otra manera es posible asegurar la comparecencia del adolescente con una medida distinta la detención, como lo son las medidas previstas en el citado artículo 582 Eiusdem, ya que en el caso concreto habiendo presentado la defensa éstos recaudos se determina tal situación, por lo que es obligación del Tribunal sustituir dicha medida de detención, conforme a la normativa antes invocada….

.

Como se observa, señaló el Juez a quo que…”la medida de detención fue acordada en la audiencia de presentación y para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención, y quizá el Juez no observo otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente por lo que decretó su detención”

A juicio de esta Alzada, conforme a lo observado, la recurrida no establece claramente, ni muchos menos indica de manera expresa, el cambio favorable de las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción privativa a los adolescentes imputados, que les fue acordada en fecha 06-12-2013, si no por el contrario, simplemente se limitó a indicar que la razón que le llevaba a cambiar la medida viene dada por cuanto uno de los adolescentes presentó una serie de recaudos personales, pero no considera la gravedad del hecho atribuido, la acusación interpuesta en contra de los adolescentes, indica que aun cuando dicha medida fue acordada en la audiencia de presentación y para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención, por lo que, a la fecha de la decisión recurrida mas que una variación positiva, las circunstancias implican la acentuación de las razones que la justificaron luego de haberse culminado la labor investigativa, pues ahora existe una acusación propuesta por la representación Fiscal por lo que es forzoso señalar que la recurrida no estableció que los motivos y fundamentos que dieron origen a la medida de coerción personal hayan variado favorablemente a los adolescentes, desde el día que se decretó, siendo que las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, pues en este caso solo se fundó en los recaudos presentados por la defensa privada del adolescente , pero que en nada fundamenta una posible variación de los motivos por los cuales se derivó su detención.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 248 del 2 de marzo de 2004), ha sostenido que las circunstancias deben haber variado, no establece este criterio la magnitud de su variación, pero como señala la Sala debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo o lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado y si tales circunstancias no variaron favorablemente para la imputada, la recurrida debió ratificar la medida”

Por otra parte, se observa que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Privación de Libertad. Consiste en la internación del o la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (Omissis)

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículo automotores…

De manera que, si bien es cierto, la privación de libertad es de carácter excepcional, también es cierto que ante la evidente existencia de un hecho punible que merece sanción de prisión preventiva, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que al caso encuadra perfectamente en esa excepcionalidad; destacando la pluralidad de delitos graves que se les imputa a los adolescentes.

En el presente caso se considera, que la privación de libertad en la forma propia para adolescentes, es proporcional e idónea con los hechos planteados y la misma garantizara que los jóvenes imputados cumplan con el proceso instaurado en su contra, tomando en consideración que existe el riesgo razonable de que evadan el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse; por cuanto son acusados por delitos que en materia de adolescentes permite la privación de la libertad; con fuerza en la motivación que antecede, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoca la decisión recurrida, decretándose la medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las que estaban sujetos antes de la decisión revocada, ordenando así librar la correspondiente orden de Detención. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta SALA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado D.J.Q.G., actuando con el carácter de Fiscal Décimo provisorio del Ministerio Publico en la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal . SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida. TERCERO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los adolescentes antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Líbrese las correspondientes órdenes de aprehensión, remítase el presente asunto al Tribunal de origen. QUINTO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias, velar por que en la publicaciones que se hagan del presente fallo en la página web, se omitan en su totalidad la identificación del adolescente procesado o cualquier dato que permita la misma. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones

Sección Adolescentes

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.J. de la Sala Juez de la Sala

Abg. R.M.

Secretario

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