Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once ( 11 ) de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AC22-R-2005-00217

Vista la solicitud de ampliación, presentada por el abogado TIRSO RAMÒN CORASPE LEDEZMA, Inpreabogado Nro. 29.295, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en relación a la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 06-06-07, esta Sentenciadora, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

En la mencionada sentencia definitiva este Juzgado en estableció, en su parte dispositiva, lo siguiente:

…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DELBYS A.G. contra la empresa INVERSIONES TRESFERNATRI, C.A, se ordena a la demandada a cancelar 105 días de salario por concepto de antigüedad a razón del salario integral diario de Bs.24.824,60 lo cual resulta la cantidad de Bs. 2.606.583,00 CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18-10-2005. QUINTO: No hay condenatoria en costas…

En tal sentido, se observa que la única coaccionada condenada en tal dispositiva es la empresa INVERSIONES TRANSFERNATRI, C.A., siendo que efectivamente se incurrió en una omisión involuntaria al no mencionar a las empresas Club Táchira ni al Restaurant el Caney. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a corregir tal omisión involuntaria de la siguiente manera:

La sentencia de primera instancia, de fecha 18 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:

En relación con la demandada, en este caso, el fondo de comercio Restaurant el Caney, es propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Transfernatri C.A., tal como se reconoce expresamente en el escrito de contestación al fondo de la demanda, de igual manera reconoce la accionada el servicio prestado por el demandante de autos, bajo el contexto de la relación laboral a través del fondo de comercio restaurante el Caney. De allí y toda vez que el actor invocó el carácter de beneficiario y contratante de la demandada al Club Táchira, y por el hecho de no haber comparecido ésta última a refutar o contradecir tal circunstancia, debe entenderse ello como una admisión de la existencia de una responsabilidad solidaria entre las codemandadas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE…

Asimismo, el Juzgado a-quo estableció en la sentencia recurrida que a la Audiencia de Juicio, pautada para el día 14-10-2005, no comparecieron representantes legales ni judiciales de las codemandadas, Club Táchira, Sociedad Mercantil Inversiones Transfernatri C.A ni del Restaurant el Caney, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la LOPTRA quedó establecida su confesión.

En consecuencia, el Juzgado a-quo condenó, en el dispositivo del fallo definitivo de primera instancia a los tres entes codemandados: Club Táchira, Sociedad Mercantil Inversiones Transfernatri C.A y Restaurant el Caney, de manera solidaria.

Ahora bien tal condenatoria quedó definitivamente firme ya que no fue objeto de los recursos de apelación ejercidos por la parte actora y demandada, respectivamente. En tal sentido, se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, establece que en la dispositiva del fallo dictado en fecha 06-06-2007, se entiende también condenas de manera solidaria las empresas Club Táchira, Sociedad Mercantil Inversiones Transfernatri C.A y Restaurant el Caney.

Por último este Juzgado observa que por error de transcripción involuntario en la cláusula primera del dispositivo del fallo objeto de la presente aclaratoria, se menciona a la parte demandada, siendo lo correcto la parte actora.

En tal sentido se procede a corregir tal dispositivo, estableciéndose expresamente cuáles son todos los conceptos y montos ordenados a cancelar en la motiva del fallo objeto de la presente ampliación, mencionando expresamente los beneficios confirmados por esta Alzada y condenados en primera instancia, que no fueron objeto del recurso ordinario de apelación por ninguna de las partes, a los efectos de ilustrar mas claramente a las partes sobre los conceptos cuya procedencia fue confirmada. En tal sentido queda corregido de la siguiente manera, el dispositivo del fallo:

…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DELBYS A.G. contra la empresa INVERSIONES TRESFERNATRI, C.A, se ordena a la demandada a cancelar 105 días de salario por concepto de antigüedad a razón del salario integral diario de Bs.24.824,60 lo cual resulta la cantidad de Bs. 2.606.583,00. Asimismo, se ratifica la decisión apelada en cuanto a la orden de cancelación de los siguientes conceptos: vacaciones no disfrutadas 2001: Bs. 350.000,00; bono vacacional 2001: Bs. 163.333,33; Utilidades 2001: Bs. 350.000,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 320.833,33, Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 171.033,33, Utilidades Fraccionadas: Bs. 262.733,33, todo en base al salario de Bs. 23.333,33; indemnización por despido injustificado: Bs. 1.489.444,20, indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 1.117.083,15 CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18-10-2005. QUINTO: No hay condenatoria en costas…

Todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA JUEZA,

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

LA SECRETARIA

ABOG. LISBETH MONTES

GON/LM/mag

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