Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoNulidad Con Amparo/Medida Cautelar. Incompentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), suscrito por los Abogados C.B.U. y A.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.997.158 y V-13.717.600, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2981 y 119.095, respectivamente, actuando en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DELCA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Veinte (20) de M.d.M.N.O. y Seis (1986), bajo el N° 47, Tomo 58-A Sgdo.; contra el Decreto N° 00317 de fecha Quince (15) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas N° 00158 de la misma fecha, emanado del Ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas, mediante el cual se decretó adquisición forzosa de una parcela de terreno distinguida con la letra B y la edificación sobre ella construida, denominada NADAR, ubicada en la terraza G de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda; propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DELCA, C.A., antes identificada; y se ordenó la ocupación temporal del bien inmueble descrito en el artículo 1° de dicho Decreto, a los fines previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad Pública o Social.

En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), se realizó distribución respectiva de la correspondiente causa, siendo asignado y recibido por éste Juzgado en fecha veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), signada en el libro de causas bajo el N° 1715-06.

En fecha veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), éste Juzgado mediante auto ordenó solicitar antecedentes administrativo de dicho decreto, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que dentro del plazo de Veinte días (20) continuos fuesen consignados por ante este Tribunal, y se libró en la misma fecha oficio N° 1713/06 a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), el Alguacil de éste Tribunal, consignó constancia de haber practicado el oficio antes identificado.

En fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), este Juzgado mediante auto ordenó ratificar la solicitud de antecedentes administrativos, a los fines de que en el lapso de Diez (10) días continuos fuesen consignados por ante este Tribunal y se libró en la misma fecha oficio N° 1999/06 al la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), este Juzgado mediante auto, ordenó agregar antecedentes administrativos, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2007, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria, se pronunció con respecto a la admisibilidad y procedencia de la solicitud del amparo cautelar constitucional, y a tal respecto declaró admisible el recurso de nulidad interpuesto e improcedente la solicitud realizada.

En fecha treinta y uno de (31) de enero, se presentó una diligencia, por parte de la representación del organismo querellado, mediante la cual solicitó la declaratoria de incompetencia sobrevenida de este Tribunal para conocer de la presente causa, y en fundamento a su solicitud consignó copia de la sentencia de fecha veintitrés (23) de enero de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Aducen las representaciones Judiciales de la parte actora, que el acto impugnado, identificado en el Decreto N° 00317 ut supra, fue creado con aparente fundamento en los Acuerdos del Cabildo Metropolitano de Caracas Nros. 13-2006 y 35-2006, el primero de ellos, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinaria N° 0050 de fecha 23/02/2006, y el segundo publicado en la Gaceta Oficial ut supra Ordinario N° 00119 de fecha 16/05/2006. Señalan que dicho Decreto se encuentra incurso en vicios que acarrean la nulidad absoluta del mismo. Asimismo esgrimen, que existe un comunicado de fecha 30/08/2006, mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional informó que el Gobierno Nacional no compartía la decisión adoptada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, respecto al mencionado Decreto, ya que según el mismo pudieran afectan normas constitucionales y legales de la República.

En este sentido de ideas, señalan que el susodicho acto impugnado, desprende de modo palmario las enunciadas irregularidades:

En primer lugar alegan la Incompetencia del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, para ordenar la expropiación y ocupación temporal del bien inmueble, en razón de que los Órganos de ese Distrito no son titulares de la Potestad Expropiatoria. Asimismo señalan, que ninguno de los artículos citados por el mencionado Decreto, expresan el presunto fundamento competencial para dictar dicho acto y que además las Leyes de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, no le confiere competencia al Alcalde para expropiar inmuebles de Propiedad Privada, por lo que éstas representaciones señalan que al no existir norma expresa que atribuya competencia a determinadas personas en la ejecución de actuaciones o funciones específicas, se estará incurriendo en el vicio de ilegalidad y nulidad absoluta. Por lo que señalan que la presente causa se encuentra incursa en dichos vicios.

Asimismo expresan respecto a este vicio, que el Distrito Metropolitano de Caracas en materia Expropiatoria, tiene competencia sólo para la ejecución de los Decretos expropiatorios dictados por los Órganos Competentes y que sí el mencionado Distrito considerara indispensable expropiar terrenos de propiedad privada para fines de construcción de obras públicas, deberá coordinar sus competencias propias con la de los alcaldes de los municipios bajo su Jurisdicción, lo cual no se evidencia en dicho Decreto, todo ello bajo fundamento de que el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social establece que la competencia para la expropiación que se pretende realizar, corresponde al Presidente de la República, Gobernadores y Alcaldes de los Municipios, pero, que dicho artículo no atribuye competencia Expropiatoria al Distrito Metropolitano de Caracas. Asimismo señalan que el artículo 8° de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y una interpretación realizada por el Tribunal Supremo de Justicia de dicho artículo, expresó que el Distrito quedaba organizado en un gobierno municipal a dos niveles, el Metropolitano y el Municipal, y que las competencias no podían coincidir totalmente. Por lo que estos apoderados expresan que mal podría el Alcalde Metropolitano de Caracas incluirse en el artículo 5 de la Ley de expropiación, en la categoría de alcaldes de municipios. Asimismo señalan que los numerales 2, 9, 11 y 14 del artículo 8 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, establece algunas de las atribuciones del Alcalde Metropolitano, pero que en ninguna de las mismas atribuye competencia para expropiar bienes de propiedad privada.

Asimismo señalan, que el mencionado Alcalde expresó en el acto administrativo impugnado, estar asumiendo las competencias que correspondían al Gobernador del Distrito Federal, pero, no señaló cual disposición de la derogada Ley Orgánica del Distrito Federal, atribuía potestad Expropiatoria al extinto Gobernador, omisión que señalan estos apoderados, hace presumir la incompetencia de ese Gobernador para asumir tal potestad. Asimismo señalan que el artículo 15 de la derogada Ley Orgánica del Distrito Federal no atribuía dicha competencia. En el mismo orden de ideas, estas representaciones judiciales alegan que los artículos 3, 6 y 13 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad Pública o Social, invocados por el Alcalde del Distrito Metropolitano, referentes a su presunta competencia Expropiatoria, son insuficientes para tal fin, señalando que los artículos 3 y 6 de la mencionada Ley acredita competencia para dictar decreto sobre expropiación, a la República, Estados, Municipios y también al Distrito Capital (que ahora no existe, y que no debe confundirse con el Distrito Metropolitano de Caracas). Asimismo que el artículo 13, prevé competencia a los poderes legislativos de la República, de los Estados y de los municipios para la “declaratoria de utilidad pública”, y no de los Ejecutivos para declarar la adquisición forzosa, lo que según en nada justifica la competencia Expropiatoria del Distrito Metropolitano de Caracas asumida.

Por otra parte alegan estas representaciones judiciales, que el Alcalde Metropolitano invocó de forma innecesaria e ineficaz el artículo 19 numeral 3° de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el cual al nivel metropolitano se le confiere una serie de competencias en diversas materias allí enunciadas, y que según en ninguna se atribuye potestad Expropiatoria al mencionado alcalde. Finalmente señalan que no es cuestionada la competencia que tiene ese Distrito expresadas por el dicho numeral.

En segundo lugar, señalan que el acto administrativo impugnado, se encuentra incurso de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, ya que en el mismo se fundamentan hechos que no se compadecen con la realidad y que por tal razón son apreciados erróneamente desde el punto de vista jurídico; en este sentido, alegan estos apoderados judiciales, que se desprende del acuerdo N° 35-2006, de fecha Doce (12) de M.d.D.M.S. (2006), que el Cabildo Metropolitano señaló que los inmuebles sobre los cuales se ejecutaría el Proyecto “Dotación de viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el área Metropolitana de Caracas” serían aquellos que reunieran una serie de características allí enunciadas, entre las cuales se menciona que el inmueble a expropiar se traten de aquellos que estén construidos anterior al Dos (02) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), pues en caso contrario sería improcedente dicha expropiación, por lo que señalan estas representaciones que la parcela de terreno distinguida con la letra B y la edificación sobre ella construida, denominada NADAR, ubicada en la terraza G de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DELCA, C.A., antes identificada; objeto de la expropiación y ocupación actualmente, tiene como Cédula de Habitabilidad N° 190, de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por lo que según éste Terreno no puede ser incluido como bienes expropiables para la ejecución del Proyecto contenido en el acuerdo N° 35-2006, de fecha Doce de M.d.D.M.S. (2006), por no cumplir con los requisitos de procedencia de dicho acuerdo.

En tercer lugar, los apoderados judiciales de la parte actora, alegan que existe violación a los principios de racionalidad y proporcionalidad que rige la actuación administrativa; esto lo fundamentan en lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que los terrenos expropiados están lejos de ser económica y funcionalmente la alternativa más adecuada y racional para satisfacer el interés público declarado en los Acuerdos del Cabildo Metropolitano de Caracas. Por lo que señalan que la expropiación contenida en el acto administrativo impugnado, no es idónea, necesaria, ni guarda ponderación con el contenido de utilidad pública que pretende lograrse, ya que existen otros medios más eficaces y menos gravosos que permiten satisfacer el fin de interés público perseguido, como lo es la construcción de viviendas de interés social y no la expropiación de las Residencias NADAR, C.A., lo cual no sólo ocasiona una evidente ilegalidad sino que además se subraya el impacto económico severo que dicha expropiación origina a sus propietarios, siendo evidente la inexistencia de racionalidad económica.

Finalmente solicitan subsidiariamente, para el caso de que este Juzgado declare que el acto administrativo impugnado, se encuentra ajustado a derecho, sea anule el artículo 3° del mencionado Decreto, referente a la Ocupación Temporal del bien inmueble, ya que la misma incurre del vicio de inmotivación, puesto que fue dictada en trasgresión a las reglas del procedimiento establecidas en la Ley de Expropiación, las cuales constituyen garantías esenciales del particular, por lo que antes de acordarse una ocupación temporal, el Alcalde Metropolitano debió notificar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DELCA, C.A., antes identificada, a los fines de que ésta realizara las diligencias respectivas al acto. Contrario a ello, se decretó la ocupación temporal sin notificación previa y sin que se hubiese protocolizado. Asimismo señalan que en el presente caso, el requisito exigido en general por los artículo y 18.5 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en particular por el artículo 53 de la Ley de Expropiación, supone que el Alcalde Metropolitano ha debido expresar, al menos sucintamente, los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la orden de ocupación temporal, de conformidad con el artículo 52 aiusdem. Aunado a ello, señalan que el Alcalde no tiene competencia manifiesta para dictar dicha ocupación ya que es una potestad que debe emanar del Gobernador del estado y de los Alcaldes de los Municipios respectivos de la jurisdicción donde se ejecute la obra, lo cual no se evidenció en la presente causa.

Finalmente solicitan la nulidad del Decreto N° 00317 de fecha Quince (15) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas N° 00158 de la misma fecha, emanado del Ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas.

-II-

DE LA ACCION DE A.C.

CAUTELAR

Solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea acordado una Tutela Cautelar de A.C., hasta tanto dure la tramitación del juicio, y se suspenda la orden de ocupación contenida en el acto impugnado. Así como también se le prohíba al Distrito Metropolitano de Caracas incoar el procedimiento judicial expropiatorio, hasta que no sea resuelta la validez del Decreto impugnado.

Aducen estas representaciones judiciales, respecto a los extremos para la procedencia de la Tutela Cautelar de A.C. solicitada, que el FUMUS BONIS IURIS o presunción del Buen Derecho, emana de los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad formulados precedentemente, desde que existen fundados y contundentes indicios de la Incompetencia y de violación directa a los derechos fundamentales relativos al debido proceso y a la propiedad privada. Señalan que el Distrito Metropolitano de Caracas, prevaliéndose de una causa de utilidad pública, como lo es la construcción de viviendas de interés social; usurpó funciones constitucionales de los Alcaldes de Caracas y del Gobernador del Estado Miranda y omitió trámites esenciales del procedimiento administrativo, siendo consecuencialmente a ello la expropiación de las Residencias NADAR, sin medir los resultados que dicha expropiación acarrea en el disfrute de derechos fundamentales de Sociedad Mercantil INVERSIONES DELCA, C.A., antes identificada, cuya protección ha sido declarada por el constituyente. Además alegan, que no sólo se pretende sacrificar el interés particular de la sociedad mercantil identificada, sino también otros intereses generales tutelados por la Constitución que no han sido ponderados ni siquiera superficialmente por la administración metropolitana, en especial porque el acto impugnado no tiene enlace razonable entre la causa de utilidad pública y los bienes expropiados, lo que evidencia una violación al debido proceso que se traduce a un acto de ilegalidad e inconstitucionalidad, y hace evidentemente la presunción del buen derecho de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DELCA, C.A.

-IV-

DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA

DE COMPETENCIA

En fecha treinta y uno (31) de Enero del año en curso, mediante diligencia la Abogada I.K.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.999.651, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.059, actuando en su Carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS; solicitó a este Tribunal la declinatoria de la presente causa, en virtud de la incompetencia sobrevenida, declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintitrés (23) de enero de 2007, en un Recurso de Nulidad de igual naturaleza, jerarquía y origen al impugnado en este caso. Por lo que en fundamento a su solicitud consignó copia de la sentencia aludida.

-V-

MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud contenida en la diligencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2006, mediante la cual la apoderada judicial del organismo querellado, solicitó a este Tribunal la declinatoria de competencia del presente recurso, fundamentándose en la sentencia de fecha veintitrés (23) de enero de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 06-1204, nomenclatura de esa Sala. Observa esta juzgadora que en dicha sentencia se establece lo siguiente: “...En el presente caso, la parte actora ha solicitado la nulidad –por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad- de un Decreto del alcalde Metropolitano de Caracas, concretamente el Nº 000266, del 6 de junio de 2006, por el cual se declaró la afectación de dos lotes de terrenos que comprenden los sectores Caraballo, El retiro, Los Cujicitos, Los Dos cerritos, S.E., Cotiza y La Trilla, para la ejecución del Proyecto de Desarrollo Endógeno Urbanístico San J.d.Á., acto éste que si bien calificó como dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución, de su texto se desprende que aun cuando en el mismo se invoca un artículo de Constitución, ello no significa que responda a la ejecución inmediata y directa de una atribución o competencia constitucional.

En tal sentido, esta Sala de manera reiterada ha asentado que la vigente Constitución deslindó claramente, a diferencia del régimen anterior, la jurisdicción constitucional de lo contencioso-Administrativa, de manera que sólo se incluye dentro de la primera a los actos que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y dentro de la segunda a todo acto sub-legal, aunque en él se denuncien vicios de inconstitucionalidad.

Así, la jurisdicción constitucional se define según los actos impugnables y, en ese sentido, sólo abarca actos con rango de ley, provengan de la Asamblea Nacional, del Presidente de la República o de Órganos deliberantes estadales y municipales, siempre que emanen como aplicación directa e inmediata del texto constitucional. La jurisdicción contencioso-administrativa, en cambio, está concebida para conocer de actos sub-legales, sin importar el vicio que se les impute. En tal virtud, no es la violación de una norma fundamental lo que permite a la jurisdicción constitucional conocer de un acto, como sucedía con anterioridad, sino se la jerarquía del mismo. Por ello, un acto sub-legal, así se le impute variados vicios de inconstitucionalidad, no corresponderá a la jurisdicción constitucional, asignada a esta sala, en el artículo 334 Constitucional.

Esta Sala, pues, conoce no sólo de la jurisdicción constitucional definida en los términos que se han expuesto. En efecto, el mencionado artículo 334 le ha reservado el conocimiento de las acciones de nulidad intentadas contra las leyes y demás actos de los Órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de Ley, cuando coligan con aquella. El siguiente hace una enumeración de los casos que son competencia de esta Sala y, en materia de nulidad, sólo prevé la posibilidad de conocer de los recursos intentados contra las leyes nacionales y demás actos con rango de Ley de la Asamblea Nacional con aquella. El siguiente hace enumeración de los casos que son competencia de esta Sala y, en materia de nulidad, sólo prevé la posibilidad de conocer de los recursos intentados contra las leyes nacionales y demás actos con rango de Ley de la Asamblea Nacional, contra las Constituciones y leyes estadales, y las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, contra los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional y contra los actos, en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier Órgano estadal en ejercicio del Poder Público.

De allí que, en principio, la intención del Constituyente de 1999, fue la de reservar a esta Sala el conocimiento de todos los actos de cualquier Órgano del Poder Público- nacional, estadal o municipal-, que sean en ejecución directa e inmediata de la Constitución, excluyendo el de las demandas contra actos de rango sub-legal, salvo casos excepcionales, en atención al artículo 5.50 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de que se trate de la pretensión de nulidad de un acto administrativo conjuntamente con la nulidad de la norma legal que le sirve de base, que no es el supuesto de autos.

Ahora bien, la parte actora calificó al decreto Nº 000266 como acto de rango legal, partiendo de la premisa de que en sus considerandos se invocó una disposición constitucional, aparte de algunas legales.

Al respecto, apunta esta Sala que el rango legal de un acto no deriva del hecho de que su autor invoque normas constitucionales como fundamento de su competencia, sino de que efectivamente el acto de que se trate sea en ejecución directa e inmediata de la Constitución. Los actos de rango legal pertenecen generalmente a la esfera de los Órganos parlamentarios, independientemente del nivel territorial.

El Decreto impugnado a tenor de lo establecido en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal, es un acto administrativo de efecto general dictado por el Alcalde-en este caso del alcalde Metropolitano- en ejercicio de poderes típicamente administrativos, razon por la cual los demandantes yerran en la calificación del rango del acto impugnado.

Siendo ello así, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del presente caso en consecuencia, declina su conocimiento en la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara...”

En tal sentido observa esta Juzgadora que, en el presente caso tal y como lo señala la solicitante, la pretensión de los recurrentes, está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto Nº 317, de fecha quince (15) de septiembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano N° 158 de la misma fecha emanado del Ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas, mediante el cual se decreta lo siguiente: “...Artículo 1: La adquisición Forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto “DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LA FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”, de una parcela de terreno distinguida con la letra B y la edificación sobre ella construida, denominada NADAR, ubicada en la Terraza G de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, cuya parcela tiene superficie aproximada de ocho mil ochenta y dos metros cuadrados con setenta y dos metros cuadrados, sus linderos y medidas son los siguientes: NOROESTE: en setenta y cinco metros con cuarenta centímetros con faja de servidumbre del INOS, SURESTE: en ciento seis metros con veintidós centímetro en línea mixta con la carretera vieja que conduce de Caracas a Baruta; SUROESTE: en setenta y cinco metros con setenta y dos centímetros en línea quebrada con zona verde; y NOROESTE: en ciento seis metros con Cuarenta y seis centímetros con franja de servidumbre del INOS. Artículo 2: Los bienes expropiados pasarán libres de gravamen y limitaciones al patrimonio del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública Artículo 3: se ordena la ocupación temporal del bien inmueble descrito en el artículo 1 de este Decreto, a los fines previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Artículo 4: se incluye al Procurador Metropolitano, para que notifique de la medida de ocupación temporal a los propietarios del inmueble afectado, así como para que deje constancia de su estado físico para el momento de la ocupación y los bienes que en ellos se encuentren. Artículo 5: se instruye al Procurador Metropolitano, en su Carácter de representante judicial y extrajudicial del Distrito Metropolitano de Caracas, para que proceda a efectuar las gestiones, negociaciones y actuaciones judiciales y extrajudiciales que sean necesarias, para la adquisición del inmueble identificado en el artículo 1º de este Decreto, así como las bienhechurías y demás derechos que sean necesarios para la ejecución de las bienhechurías y demás derechos que sean necesarios para la ejecución de las políticas relacionadas con el proyecto Artículo 6: se instruye a la policía Metropolitana para que custodie de forma permanente el inmueble afectado, garantizando su seguridad. Artículo 7: las secretarías de Infraestructura, vialidad y Transporte y de Finanzas Metropolitana de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, quedan encargadas de la ejecución del presente Decreto...”

Ahora bien, al compararse el Decreto impugnado, con la causa decidida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, evidencia esta Juzgadora, que el presente caso, trata de la nulidad de un acto administrativo de expropiación dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, de similar jerarquía y origen, al analizado en la Sentencia invocada para sustentar la incompetencia sobrevenida, motivo por el cual acogiéndose el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado se declara incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa y declina la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer y decidir del Recurso Contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de acción de amparo cautelar constitucional suscrito por los Abogados C.B.U. y A.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.997.158 y V-13.717.600, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2981 y 119.095, respectivamente, actuando en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DELCA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Veinte (20) de M.d.M.N.O. y Seis (1986), bajo el N° 47, Tomo 58-A Sgdo.; contra el Decreto N° 00317 de fecha Quince (15) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas N° 00158 de la misma fecha, emanado del Ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas, mediante el cual se decretó adquisición forzosa de una parcela de terreno distinguida con la letra B y la edificación sobre ella construida, denominada NADAR, ubicada en la terraza G de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda; propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DELCA, C.A., antes identificada; y se ordenó la ocupación temporal del bien inmueble descrito en el artículo 1° de dicho Decreto, a los fines previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad Pública o Social.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los NUEVE (09) días del mes de FEBRERO de Dos Mil Siete (2007).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

Exp. Nº 1715-06

Maira Paz

Florc/Clim

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