Decisión nº PJ0152006000053 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000036

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada E.F. en representación de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo), que conoció de la demanda intentada por el ciudadano DELCIO E.B., representado judicialmente por los abogados G.P. y E.F., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., representada judicialmente por los abogados J.G. y A.O., en reclamación de pensión por incapacidad, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el que se le conceda la pensión por incapacidad total y permanente, establecida en la Ordenanza sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Concejales, Funcionarios, Empleados y Obreros Municipales de fecha 4 de mayo de 2000, aplicable, según el actor, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre al Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., sus Institutos Paramunicipales, Contratistas que le presten sus servicios a la Alcaldía y el Sindicato Único Autónomo de Trabajadores de la Alcaldía, Institutos Paramunicipales y sus Contratistas del Municipio M.d.E.Z., con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Inició la relación laboral con la demandada el 2 de octubre de 1996 hasta el 28 de junio de 2000 con el cargo de Mecánico.

Segundo

En fecha 25 de febrero de 2002 le cancelaron sus prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

Tercero

En el mes de febrero de 1998 sufrió un infarto mientras era trabajador de la demandada, y desde entonces no prestó sus servicios porque se encontraba incapacitado, es decir, para el momento de su egreso se encontraba suspendido por orden médica, ya que sufre de una enfermedad coronaria severa, la cual fue diagnosticada el 15 de marzo de 2001, por el doctor M.P., cardiólogo del Hospital Universitario, el cual en la misma fecha solicitó su incapacidad total permanente, tal como se evidencia de la evaluación de incapacidad residual expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, encontrándose en trámites de pensión por concepto de invalidez.

Cuarto

Después de recibir sus prestaciones sociales, dirigió una comunicación al Alcalde del Municipio Mara por medio de la cual planteó su estado de salud, solicitando le otorgara la pensión por incapacidad total y permanente que consagra la Ordenanza sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Concejales, Funcionarios, Empleados y Obreros Municipales, de fecha 4 de mayo de 2000, estipulada en el artículo 5, Capítulo III de la mencionada ordenanza, que reza lo siguiente:

El beneficio de pensión se establece para el funcionario, empleado y obrero en los casos de incapacidad absoluta, temporal o permanente, o incapacidad parcial y permanente aun cuando no haya cumplido el tiempo mínimo de 10 años de servicios en la Alcaldía o Consejo según sea el caso

.

Quinto

Señala que el 26 de septiembre de 2002 cumple 55 años de edad y con la enfermedad que padece no puede conseguir ningún tipo de trabajo.

Sexto

En base a los fundamentos antes esgrimidos, reclama la pensión por incapacidad total y permanente desde el día 28 de junio de 2000, en base a la cantidad de 135 mil bolívares, más los aumentos que se han producido por decreto presidencial y que la misma nunca podrá ser menor al salario mínimo nacional y al pago de las bonificaciones de fin de año correspondiente a los años 2000 y 2001, y los subsiguientes años a razón de 90 días de pensión por año.

De las actas se evidencia que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 23 de septiembre de 2004, razón por al cual la causa fue pasada al Juez de Juicio, por cuanto, al tratarse de una demanda dirigida contra la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., la misma se entiende como contradicha, en virtud de los prerrogativas y privilegios especiales que le concede el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 6 de la Hacienda Pública Nacional a los municipios, aplicables a estos, conforme lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para aquel momento.

En fecha 05 de mayo de 2005 el Juez de Juicio publicó fallo desestimativo de la pretensión del actor, y no habiendo obtenido éxito en la instancia, la parte demandante ejerció recurso de apelación, señalando en la audiencia celebrada ante este Juzgado Superior que el actor es un obrero, y la Ordenanza Municipal de la Alcaldía del Municipio Mara establece una pensión por incapacidad que incluye a esta clase de empleado; no siendo condenada por el Juzgado a-quo en virtud de que el actor goza de una pensión otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuando es perfectamente admisible que una persona goce de dos pensiones al mismo tiempo y en el caso en cuestión el actor cumple con todos los requisitos previstos en la ordenanza para que se le otorgue la pensión por incapacidad.

De su parte la demandada alegó que en el presente caso se pretende una indemnización por infarto, que no es considerada una enfermedad profesional, ya que es una enfermedad ocasional, y por lo tanto no existe ninguna responsabilidad por parte de la Alcaldía. Aunado a ello, la ordenanza que alega el actor está en desaplicación, por órdenes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo anterior deriva que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar si efectivamente al actor le corresponde el derecho de percibir la pensión por incapacidad que reclama con base a lo previsto en la Ordenanza Municipal de la Alcaldía del Municipio Mara.

En este sentido, observa el Tribunal que tratándose que el demandado es un ente público municipal, no se le pueden aplicar los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 23 de septiembre de 2004, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal derogada, la demanda se debió entender como contradicha, observando esta Alzada que el punto controvertido es de mero derecho, por lo que corresponde a esta Alzada dilucidarlos.

Ahora bien, esta Alzada procede a valorar las pruebas consignadas en actas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda consignó las siguientes documentales:

Copia simple de la transacción celebrada entre el actor y la demandada por el pago de sus prestaciones sociales, así como el auto de homologación, observando el Tribunal que se trata de un documento administrativo, cuyo contenido no fue desvirtuado, sin embargo no tiene ninguna incidencia probatoria en la presente causa por cuanto no se refiere a los hechos controvertidos en el proceso.

Copia simple de la evaluación de la incapacidad residual del actor emanada del Ministerio del Trabajo (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), donde se le diagnostica una incapacidad total y permanente producto de una enfermedad coronaria, documento que es administrativo, y al no ser desvirtuado su contenido demuestra la enfermedad que padece el actor, y su grado de incapacidad total y permanente.

Copia simple del protocolo de cardiología en un formato para anexar a la forma 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el tratamiento a seguir por el actor y copia simple de constancia de que el actor se encuentra en proceso de trámite de la pensión por incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documentos que son administrativos, por lo que evidencian que el actor sufre de enfermedad cardiaca y que para el momento estaba tramitando el otorgamiento de una pensión de invalidez ante la Seguridad Social.

Original de carta emanada del actor y dirigida al Alcalde del Municipio Mara, donde solicita se le otorgue la pensión por incapacidad total y permanente establecida en la ordenanza de dicha Alcaldía, la cual tiene el sello de recibido de la Alcaldía, por lo que se demuestra la solicitud efectuada por el actor de que se le conceda la pensión establecida en la Ordenanza Municipal.

Copia simple de la Ordenanza Municipal del Concejo del Municipio Mara, así como la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Mara. Ambos instrumentos son copias de actos de contenido normativo. Esta Alzada observa que el artículo 55 de la Convención remite a la Ordenanza en lo referente a los casos de las pensiones y jubilaciones de los funcionarios, empleados y obreros; y en el artículo 5 de la Ordenanza efectivamente se establece el beneficio de pensión de jubilación para aquellos funcionarios, empleados y obreros de la Alcaldía o del Concejo del Municipio Mara, en los casos de incapacidad absoluta, temporal o permanente, o de incapacidad parcial o permanente, aún cuando el trabajador no haya cumplido 10 años de servicios, observando el Tribunal que el actor cumplía con los requisitos para el otorgamiento de la pensión en los términos de la Ordenanza.

Copia simple de documento donde la Alcaldía del Municipio Mara le otorga la pensión por incapacidad permanente al ciudadano E.A.P.. Esta Alzada no le otorga valor probatorio a la referida documental en virtud de que va dirigida a un tercero que no tiene nada que ver en la presente controversia.

Copia simple de formato de solicitud de prestaciones en dinero hecha al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el actor, sobre lo cual se pronunciará más adelante, al analizar el original.

Con el escrito de promoción de pruebas consignó las siguientes documentales:

Copia simple de documento donde la Alcaldía del Municipio Mara le otorga la pensión por incapacidad permanente al ciudadano E.A.P., ya analizada.

Copia obtenida por computadora de consulta de pensiones al Instituto Venezolano del Seguro Social, documento al cual no se le otorga valor probatorio.

Original de formato de solicitud de prestaciones en dinero hecha al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el actor, con el sello de recibido del referido Instituto, que demuestra que el demandante realizó la referida gestión ante el Instituto.

Original de protocolo de cardiología con el tratamiento a seguir por el actor, ante lo cual ya se pronunció esta Alzada.

Original de hoja de consulta o referencia emanada del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, sobre la enfermedad del actor, así como original de c.d.H.U.d.M. donde consta que el actor se controla su enfermedad en dicha institución, documentos que emanan de instituciones asistenciales del Estado, por lo que demuestran el padecimiento de la enfermedad cardiaca por el demandante.

Promovió la declaración de parte del actor Delcio Baiz, observando el Tribunal que se trata de un medio de prueba cuya utilización compete únicamente al Juez, no siendo potestativo de las partes la promoción de dicha medio de prueba.

Promovió las siguientes pruebas de informes:

1.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, a los fines de que remita copia certificada de la evaluación de incapacidad residual del actor donde se pide su incapacidad total y permanente. Sobre esta prueba no se recibió respuesta alguna, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir.

2.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que remita copia certificada del protocolo cardiología, formato para anexar a la 14-08 del actor. Con respecto a esta prueba, se recibió respuesta de fecha 29 de diciembre de 2004, señalando que era imposible responder a los particulares contenidos en el oficio, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir.

3.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que remita copia certificada del protocolo de cardiología, tratamiento de fecha 1 de abril de 2002 del actor. Con respecto a esta prueba, se recibió respuesta de fecha 29 de diciembre de 2004, señalando que era imposible responder a los particulares contenidos en el oficio, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir.

4.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional de Occidente, a los fines de que remita copia certificada de la constancia expedida por dicho instituto, de fecha 21 de mayo de 2001, donde consta que el actor se encuentra en trámites para obtener la pensión de invalidez. Sobre esta prueba se recibió respuesta de fecha 26 de enero de 2005, donde consta que el actor tramitó la pensión de invalidez ante dicho organismo, y que la misma fue otorgada, por lo que de dicha prueba se evidencia que en la actualidad el actor se encuentra disfrutando de la mencionada pensión de invalidez.

5.- A la Alcaldía del Municipio Mara, para que remita copia certificada de la Ordenanza sobre el Régimen de pensiones y jubilaciones de fecha 4 de mayo de 2000 de la referida Alcaldía. Sobre esta prueba se recibió respuesta de fecha 21 de diciembre de 2004, remitiéndose copia certificada de la ordenanza, habiéndose esta Alzada pronunciado anteriormente sobre su valor probatorio.

Solicitó prueba de exhibición del original de la Convención Colectiva de trabajo de la demandada, así como de la Ordenanza sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Concejales, Funcionarios, Empleados y Obreros municipales de la Alcaldía del Municipio Mara.

La exhibición de éstas documentales no se materializó, por lo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como exacto el texto o contenido de las mismas. Ahora bien, dichas documentales fueron promovidas en copia simple, y la Ordenanza Municipal fue ratificada mediante la prueba de oficio, habiéndose esta Alzada pronunciado sobre su valor probatorio con anterioridad.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La demandada no promovió prueba alguna.

Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por la parte actora, observa esta Alzada que ha quedado establecido que efectivamente el demandante fue trabajador al servicio de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., y que al termino de su relación de trabajo recibió el pago de sus prestaciones sociales, igualmente ha quedado establecido que el actor sufre de una enfermedad no profesional que le causó incapacidad total y permanente para el trabajo, y que por tal motivo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó pensión de invalidez, de la cual disfruta actualemente.

También es un hecho establecido que el actor cumple, de acuerdo con la Ordenanza Municipal sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Concejales, Funcionarios, Empleados y Obreros Municipales, con los requisitos para que el sea otorgada la pensión establecida en dicha Ordenanza.

Ahora bien, el punto de derecho se centra en determinar, conforme a los alegatos de la demandada, si dicha Ordenanza Municipal en realidad no puede ser aplicada al demandante.

Al respecto, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades ha anulado diversas ordenanzas municipales provenientes de distintos Municipios a nivel nacional, que regulaban aspectos relacionados con la seguridad social, principalmente en lo que se refería a las pensiones por incapacidad y jubilaciones. La razón por la que ha anulado éstas ordenanzas se fundamenta principalmente en un punto, y es el hecho de que la competencia en materia de jubilaciones y pensiones que forman parte de los principios sobre previsión y seguridad social, se encuentra reservada al Poder Público Nacional.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 3 de agosto de 2004 señala lo siguiente:

El recurrente solicitó la nulidad de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 1602 del 3 de julio de 1996, por considerar que la misma infringe las disposiciones constitucionales que atribuyen al Poder Legislativo Nacional la competencia exclusiva para legislar en materia de previsión y seguridad sociales, de modo que, según indicó, cuando el entonces Concejo Municipal del Distrito Federal dictó la referida Ordenanza para regular una materia de reserva legal nacional, usurpó funciones del Poder Público Nacional.

Ahora bien, esta Sala, al decidir casos similares precedentes (vid. sentencias números 3347/2003, 3072/2003, 819/2002, 2724/2001, 835/2000 y 450/2000), ha dejado claramente sentado que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, sea o no funcionarial, corresponde en exclusiva al Poder Nacional, en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, 156.22, 156.32, 187.1 del Texto Fundamental vigente, con lo que resulta inconstitucional que los Estados o Municipios dicten leyes y ordenanzas en esa materia

.

En cuanto a la competencia municipal, la misma sentencia señaló lo siguiente:

Respecto de las materias de la competencia municipal, esta Sala puntualiza, por una parte, que la larga enumeración de materias que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se atribuyen a los Municipios, no son, en absoluto, materias de la competencia exclusiva de los mismos, ya que, en su mayoría, se configuran como materias de la competencia concurrente entre la República, los Estados y los Municipios, o entre la República y los Municipios, las cuales, conforme al artículo 165 eiusdem, deben ser reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional y, además, por leyes de desarrollo sancionadas por los Consejos Legislativos de los Estados. Por otra parte, se observa que lo que es de la competencia exclusiva de los Municipios son los aspectos de esas materias que “conciernen a la vida local” (vid. BREWER-CARIAS, A. R. Consideraciones sobre el régimen de distribución de competencias del Poder Público en la Constitución de 1999. Libro Homenaje Universidad Central de Venezuela. Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2001, pp. 107-138).

Siendo ello así, advierte la Sala que en la referida enumeración de materias que se atribuyen a los Municipios, no figura expresamente el régimen de seguridad social, es decir, dicho régimen no es materia de la competencia concurrente entre la República y los Municipios, ni de la competencia exclusiva de los Municipios, cuya regulación, en ejercicio de la función legislativa, correspondería al Concejo Municipal (artículo 175 constitucional)

.

Ahora bien, en cuanto al marco normativo que regula la Seguridad Social, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 156: El de competencia del Poder Público Nacional:

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.

32. La legislación en materia de … previsión y seguridad sociales.

Artículo 187: Corresponde a la Asamblea Nacional:

1.- Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

Artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, se aplicaran las disposiciones de la ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.

Artículo 3 de la Ley del Seguro Social. Las personas que presten servicios a la Nación, Estados, territorios Federales, Distrito Federal, Municipios, institutos Autónomos y en general a las personas morales de carácter público, quedan cubiertas por el régimen del Seguro Social Obligatorio, en los casos de prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, sobrevivientes y nupcias.

Artículo 5 de la Ley del Seguro Social. El Seguro Social otorgará las prestaciones mediante la asistencia médica integral y en dinero en los términos previstos en la presente ley en su Reglamento.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No.3072 de fecha 4 de noviembre de 2003, puntualizó que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, sea o no funcionarial, corresponde en exclusiva al Poder Nacional, en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, 156.22, 156.32, 187.1 del Texto Fundamental vigente, con lo que resulta inconstitucional que Estados y Municipios dicten leyes y ordenanzas en esa materia.

Ahora bien, quedando establecido el hecho de que la competencia en materia de jubilaciones y pensiones es únicamente potestad del Poder Público Nacional, considera procedente ésta Alzada, en aplicación del control difuso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334, y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplicar en el caso concreto la Ordenanza sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Concejales, Funcionarios, Empleados y Obreros Municipales de la Alcaldía del Municipio Mara, invocada por el actor como fundamento de su pretensión, dada su colisión con las normas constitucionales que atribuyen la competencia para legislar en la materia objeto de esta controversia al Poder Legislativo Nacional.

En necesario señalar que el actor actualmente goza de una pensión por invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, institución que efectivamente es la facultada por ley para otorgar y pagar este tipo de pensión, tal como se estableció en los artículos que preceden, por lo que claramente es improcedente el petitorio hecho por la parte actora.

Por último, debe señalar este Tribunal que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 3 de agosto de 2004, expuso lo siguiente:

… (omissis )… ya los Consejos Legislativos y Concejos Municipales están al tanto de la apreciación que ha hecho este M.T. acerca de la evidente inconstitucionalidad en que se incurre cuando actos distintos a la ley nacional regulan la materia de la seguridad social. Por ello, se exhorta a todos esos órganos deliberantes a derogar sus normas sobre esa materia, sin esperar a que sean impugnadas, así como a no legislar esos aspectos en lo sucesivo. Así se exhorta

.

En atención a los fundamentos antes expuestos, procede la declaración desestimatoria del recurso de apelación ejercido por la parte actora, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, confirmando el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano DELCIO E.B., contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DELCIO E.B. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.. 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal.

En Maracaibo, a veintiocho de abril de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

M.A.U.H.

El Secretario,

F.J. PULIDO PIÑEIRO

En el mismo día de la fecha fue publicado el anterior fallo siendo las 13:03 horas, quedando registrado bajo el No. PJ0152006000053.

El Secretario,

F.J. PULIDO PIÑEIRO

MAUH / fjpp / rjns

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