Decisión nº 031-M-08-03-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº. 3678

Visto sin informes de las partes.

I

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano J.M.S., cédula de identidad Nº 9.207.601, asistido por el abogado J.R., matrícula Nº 14026, ambos domiciliados en punto Fijo, Estado Falcón, contra la sentencia del 28 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por indemnización de daños materiales y daño moral provenientes de accidente de Tránsito, intentara la ciudadana D.C.C.M. contra el apelante, quien suscribe, pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

II

Del análisis del Expediente se desprende que:

1) Alega la ciudadana D.C.C.M. en su carácter de propietaria del vehículo MARCA: Ford Festiva; MODELO: 1993; TIPO: Sedan; CLASE: Auto; COLOR: Rojo; SERIAL DE CARROCERIA: KJAAPM21313; PLACA: XWW-499; USO: Particular; SERIAL DE MOTOR: 1.4 Cilindros, (de ahora en adelante identificado como vehículo Nº 1), acreditando tal condición mediante copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, el 20 de septiembre de 1995, bajo el Nº 41, tomo 85; que el día 26 de marzo de 2002, aproximadamente, a las 9:30 a.m., cuando el ciudadano E.A.T.H., cédula de identidad Nº 13.901.337, conducía el vehículo N° 1; (¿) cuando fue sorprendido a la altura de la entrada principal de la Urbanización Las Margaritas, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, fue sorprendido por el vehículo MARCA: Toyota Land Cruiser; MODELO: 1978; TIPO: Camioneta pick-up; CLASE: Rustico; COLOR: Marrón; SERIAL DE CARROCERIA: FJ45210351; PLACA: 908-IAI; (de ahora en adelante identificado como vehículo Nº 2), que para ese momento era conducido por la avenida Ollarvides (¿), por el ciudadano J.M.S., cédula de identidad Nº 9.207.601, produciéndose el choque, que ocasionó que el conductor del vehículo N° 1, sufriera traumatismo toráxico cerrado; y que como consecuencia de esta colisión ella, (que para ese momento tenía cuatro meses de embarazo), le produjo un desgaste anímico en su salud, que la llevó acudir más de lo normal al médico, producto de que el vehículo N° 1 , era su único medio de transporte para sus oficios de ama de casa, llevar su primer hijo al colegio, realizar compras, ir al médico, etcétera; situación que se tornó crítica cuando su esposo el Sr. Yiovanny Valenzuela entró en una recaída (¿) y tuvo que ser hospitalizado en las Clínicas Metropolitana y Sanatrix de Caracas los días 08 de julio y 02 de agosto de 2002, no contando con recursos para viajar ya que su única fuente dependía de la conciencia del vehículo N° 2, quien al momento del accidente, reconoció que el mismo se había producido por su negligencia, comprometiéndose a pagar los daños para lo cual le suministro su dirección y su teléfono celular, pero, que como todas las gestiones resultaron infructuosas, de conformidad con los artículos 1185 y 1186 del Código Civil, en concordancia con el artículo 127 de la Ley Orgánica de T.T., demanda al ciudadano J.M.S., para que le pague las siguientes cantidades: a) la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios; b) la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) por concepto de daño moral y c) las costas, incluidos los honorarios estimados al 25% del valor de la demanda. Junto con el escrito de la demanda, acompañó las siguientes pruebas: 1) instrumento acreditativo de su derecho de propiedad, antes identificado, 2) copia certificada de las actuaciones administrativas de t.t. mediante las cuales se levantó el accidente; 3) página 18, del Diario La Mañana, de fecha 27 de marzo de 2002, donde se hace una breve reseña del accidente; 4) copia simple de la cédula de identidad de la demandante; 5) dos (2) récipes emitidos el 27 de julio de 2002, por la médico A.C.V., a favor de la p.T.B.; récipes de fechas 31 de octubre y 28 de diciembre de 2001, emitida por la misma médico a favor de la p.D.M.; récipes del 05 de abril; 20 de mayo; 18 de junio; 12 de julio de 2002; y un recipe sin fecha, emitido por la misma médico sin indicar que paciente; 6) control de citas del Seguro Social de G.V.; 7) copia simple de diagnóstico de egreso de fecha 23 de agosto de 2002, emitido por el pedíatra H.M.; 8) recibos de fecha 20 y 23 de agosto de 2002, emitidos por la administradora R.L. y por el director médico J.O., de Clínica la Familia C.A., por cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) y ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) respectivamente, diagnósticos de fechas 08 de julio y 02 de agosto de 2002, de biopsia practicada a Yionanny Valenzuela en las clínicas Sanatrix y Metropolitana, practicadas por el médico J.E..

2) Admitida la demanda el 10 de abril de 2003, ante la negativa del demandado a recibir la compulsa y firmar la boleta respectiva, se ordenó su citación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acto que se cumplió el día 22 de agosto de 2003, recibiendo la boleta J.M.S..

3) El 11 de noviembre de 2003, la demandante asistida por el abogado J.P.G., solicitó que el demandado fuese declarado confeso, debido a que no dio contestación a la demandada, solicitud reiterada el 09 de febrero y el 15 de abril de 2004.

4) El día 28 de abril de 2004, el Tribunal de la causa dictó sentencia condenando al demandado a pagar las siguientes cantidades: cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), por concepto de daños materiales y daño moral, respectivamente, y las costas, al declarar confeso al demandado conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al argumentar que el hecho que el demandado no hubiese dado contestación a la demanda “se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda, por lo que en consecuencia, nada probó que le favorezca, siendo en derecho procedente declarar, como en efecto, se declara que en el presente caso, ha prosperado jurídicamente la confesión ficta de la parte demandada. Así se resuelve”; decisión que fue objeto de apelación por el demandado.

III

En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

Se trata de una controversia mediante la cual la ciudadana D.C.C.M., pretende que el ciudadano J.M.S., sea condenado en base a su confesión ficta a pagarle la cantidad total de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo), por concepto de daños materiales y de daños morales y que dio lugar, como se ha indicado a la decisión que es objeto de apelación y que sólo expresó como fundamentos los siguientes “se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda, por lo que en consecuencia, nada probó que le favorezca, siendo en derecho procedente declarar, como en efecto, se declara que en el presente caso, ha prosperado jurídicamente la confesión ficta de la parte demandada”, lo que en criterio de este Tribunal nisiquiera se puede tener como la expresión de una motivación exigua pero admisible, en la actual tesis sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, porque el Juez de la causa debió ser un análisis de los tres supuestos concurrentes para la declaratoria de confesión ficta, a la luz de lo previsto en el artículo 362 eiusdem y adminiculado a los hechos y el derecho invocado por la demandante así como con relación a las pruebas que ésta acompañó junto con la demanda.

Ciertamente, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo que se conoce en la doctrina y jurisprudencia como la confesión ficta o tácita, al prever esta norma:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Consecuente con esa norma, la Sala de Casación Civil del m.T., en sentencia N° 202, del 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, ha definido la confesión ficta, bajo los siguientes términos:

Omissis.

… la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, traen como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza en una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aprecien desvirtuado las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la actuación del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada aprobare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocados por el demandado son limitadas.

Omissis.

Así las cosas, cabe señalar que para que opere la confesión ficta deben cumplirse concurrentemente tres requisitos, a saber: 1) que el demandante, legítimamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda, tal como ocurrió en el presente caso; 2) que el demandante no produzca en el expediente “algo que le favorezca”, esto es, la contraprueba del derecho alegado por la contraparte; y aquí cabe hacer la siguiente explicación: si el demandado no da contestación a la demanda, precluído el lapso que le otorga la ley (y por ello es importantísimo que los Jueces hagan un cómputo procesal de los días correspondientes a esta fase procesal, e inclusive, sobre la fase probatoria, de manera de tener certeza sobre estos dos requisitos), no le está permitido al demandado alegar hechos y promover pruebas sobre éstos; tampoco le está permitido promover pruebas sobre hechos no alegados, sino única y exclusivamente, de acuerdo con la jurisprudencia venezolana, la inexistencia o inexactitud de los hechos alegados por el demandante. En tal sentido el Dr. J.E.C.R. en un trabajo sobre la Confesión ficta, publicado en la Revista N° 12, de Derecho Probatorio, se expresa:

Omissis.

En consecuencia, el contumaz no puede aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, no puede, según estas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria, como bien lo señala el art. 1956 cc para la prescripción.

Lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que lo favorezca”; la inexistencia de los hechos del actor.

Yo estoy de acuerdo con esto, y me hago solidario: que el demandado puede probar la inexistencia de los hecho que narró el actor en su pretensión, y que a eso se refiere probar “algo que lo favorezca”.

Pero pienso que el demandado puede probar otros hechos y esto no lo ha dicho nunca la Casación de una manera clara, es más, ni siquiera se lo ha planteado así.

Omissis.

Entonces me vengo planteando desde hace años que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción porque una cosa es la pretensión y otra la acción.

Resulta que la jurisprudencia se mueve por la acción, y i no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que un Juez este decidiendo un caso cuando el no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción que mueve esa jurisdicción no existía, y una acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla.

Omissis (ortografía y gramática textual).

En el presente caso, del expediente se evidencia que el ciudadano J.M.S., no probó absolutamente nada a su favor.

Y 3) Que las pretensiones deducidas por el demandante no sean contrarias a derecho. En este sentido, tal como se ha señalado, la demandante pretende que el demandado sea condenado a pagarle las siguientes cantidades: a) la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios; b) la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) por concepto de daño moral, fundada en que la colisión que hubo entre el vehículo N° 1 y el vehículo N° 2 y en hecho que el demandado reconoció su culpabilidad en el mismo y que como consecuencia de esa colisión ella, tomando en cuenta que para ese momento tenía cuatro meses de embarazo, le produjo un desgaste anímico en su salud, que la llevó acudir más de lo normal al médico, producto de que el vehículo N° 1 , era su único medio de transporte para sus oficios de ama de casa, llevar su primer hijo al colegio, realizar compras, ir al médico, etcétera; situación que se tornó crítica cuando su esposo, Yiovanny Valenzuela entró en una recaída (¿) y tuvo que ser hospitalizado en las Clínicas Metropolitana y Sanatrix de Caracas los días 08 de julio y 02 de agosto de 2002, no contando con recursos para viajar, ya que su única fuente dependía de la conciencia del conductor del vehículo N° 2, quien al momento del accidente, reconoció su culpa, comprometiéndose a pagar los daños.

A primera vista, pareciera que la pretensión de ser indemnizada por los daños causados no fuese una pretensión contraria a derecho, si nos atenemos a la estricta letra de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 127 de la Ley Orgánica de Tránsito y Transporte Terrestre; aunado a que el accidente quedó demostrado no solamente por la no comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda sino por las actuaciones administrativas de t.t., que rielan del folio 8 al folio 18 del expediente, reforzado con el hecho comunicacional que reseña el accidente aparecido en el Diario La Mañana del 27 de marzo de 2002, cuya página 18 fue acompañada al expediente; al igual que la cualidad de la demandante con el documento autenticado, cuya copia simple reposa del folio 7 al folio 8 del expediente.

Pero, si advertimos que se demandan unos daños materiales que se estiman en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), que no se calificaron si eran daños materiales propiamente dichos, daños emergentes o lucro cesante, que fue una defensa que el demandado debió haber ejercido, a través de, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem y el artículo 866 eiusdem, facultad que no ejerció el demandado y que obliga a condenarle a pagar estos daños; y así se declara.

Sin embargo, la pretensión de pago de daños morales, estimados en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), se hace depender del choque entre los vehículos arriba mencionados, unidos por una relación de causalidad, que se hace depender del estado anímico que se produjo en la persona de la ciudadana D.C.C.M., que le obligó acudir con más frecuencia al médico ginecólogo y a la recaída sufrida por su esposo, que le llevo a unos diagnósticos que se practicaron en dos clínicas de Caracas, todo producto de la pérdida del vehículo N° 1, que era su único medio de transporte.

Con relación al daño moral quien suscribe se ve en la imperiosa necesidad, de hacer las siguientes aclaratorias, dada la enorme confusión de la abogada demandante sobre esta noción y sus consecuencias y la falta de análisis por parte del Tribunal de la causa. En un interesantísimo trabajo, escrito por el profesor O.O., titulado La Intransmisibilidad por vía de Herencia de la Acción por Daño Moral, mediante el cual criticó, la sentencia, de fecha 05 de mayo de 1988, dictada por la sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hace el siguiente análisis sobre el daño moral:

Omissis.

Dentro de las diversas clasificaciones del daño, considerado éste como lesión sufrida por la violación causada por otro de los derechos sujetivos, quien por tal violación culposa está obligado a repararlo, la clasificación de mayor radio y de mayor resalte jurídico es sin duda alguna aquella que tiene como criterio diferenciador la naturaleza patrimonial o extramatrimonial del derecho subjetivo violado. Dicha clasificación no es mas que la aplicación en el área de las lesiones o daños del criterio de clasificación de los derechos subjetivos en patrimoniales y extramatrimoniales, ya que las lesiones a estos son de la misma naturaleza que ellos. Los derechos sujetivos patrimoniales integran el patrimonio, siendo valoradas y apreciables en dinero; los derechos subjetivos extrapatrimoniales son ajenos o independientes y separados del patrimonio, con valoración o estimación moral, científica, estética, intelectual, etc. La violación de un derecho patrimonial engendra un daño patrimonial; la violación de un derecho inherente a la persona humana o derecho de la personalidad, engendra el daño moral, expresión que aun cuando carezca de tecnicismo, acogen los juristas.

El término daño “moral” es una expresión impropia. Se denomina así al daño que no conlleva una pérdida económica, una disminución del “patrimonio”; por ello el término apropiado es de daño extrapatrimonial, evitándose con su uso las confusiones y lo que hoy se está difundiendo como causa de errores, a saber, la falta de comunicación. Se incluyen dentro de los daños morales daños extremadamente diversos y en tal grado diferente que el mismo régimen jurídico no le es aplicable por igual a todas esas especies de daños “morales”.

Integran o están comprendidos dentro de los derechos de la personalidad o derechos inherentes a la persona, todos aquellos derechos que tiene por objeto o finalidad el amparo y protección de los bienes personales o personalísimos, que son aquellos que configuran la personalidad jurídica de los sujetos de derecho, o bien las facultades o presupuestos de la personalidad. Estos bienes “morales” o presupuestos de la personalidad, inherentes a la persona, son aquellos que se adquieren y pierden independientemente de la voluntad de sus titulares y no admiten apreciaciones o valoración adecuada en dinero, y son inalienables e imprescriptibles, hallándose en consecuencia fuera del comercio, a tal extremo que se extingue con la personalidad por muerte. No son entonces trasmisibles mortis causa los caracteres de no ser apreciables en dinero, la inalienabilidad y el ser extra comercium, no es mas que la consecuencia del carácter intimo e inmediato de la inherencia o consustancialidad de dichos bienes o derechos de la persona y que tienen la misma suerte que ella. Existen o son mientras ella existe o es.

Tales caracteres de inherencia de dichos derechos ponen de relieve las siguientes notas esenciales: a) Son extramatrimoniales, o sea no valorables en dinero; b) Se adquieren y se pierden con independencia de la voluntad de sus titulares; c) Son absolutos, es decir erga omnes , o sea, oponible a todos y d) Son insensibles, inalienables e imprescriptibles, puesto que los bienes que protege se hayan fuera de comercio. Destacándose tales caracteres, son puestos de relieve los daños conocidos con el nombre de daños extramatrimoniales o morales. Los daños extrapatrimoniales incluyen los daños producidos por la violación de algunos de los derechos de la personalidad.

Omissis.

No hay lugar en el Derecho venezolano desde l942 a indagar si el daño moral es reparable o si dicho daño hace nacer una acción para indemnizar el mismo. Por hallarse consagrada expresamente dicha acción en el derecho común, hoy en día no cabe preguntarse ¿dará lugar el daño moral a una reparación?, como antes de 1942 podía hacerse tal pregunta. Desde la reforma del Código Civil de 1942 cuando se adoptó casi sin restricción el Proyecto Franco-Italiana de las Obligaciones en su texto definitivo aprobado en Paris en octubre de 1927 y publicado en 1929, en el artículo 1196 de nuestro Código Civil, traducción fiel del artículo 85:

Omissis.

(…)Con esta disposición legal quedó eliminada del derecho venezolano discusión acerca de la reparación del daño moral (…).

Omissis.

EL SUFRIMIENTO PUEDE RESULTAR EN ALGUNOS CASOS POR LA LESIÓN A UN DERECHO DE LA PERSONALIDAD O DERECHOS PRIMORDIALES DE LA PERSONA: Lesiones al honor bajo la forma de difamación, derecho al nombre, derecho al secreto de la vida privada; DERECHO A LA INTEGRIDAD CORPORAL, QUE INCLUYE TANTO LOS SUFRIMIENTOS O PADECIMIENTOS DE DOLOR FÍSICO COMO EL DOLOR MORAL QUE SE PUEDE SUFRIR AL VERSE MUTILADO, DESFIGURADO (PERJUICIO ESTÉTICO), O POR LLEGAR A SER INEPTO PARA UNA DETERMINADA ACTIVIDAD, e.g. deportiva; a estas lesiones a los derechos de la personalidad se agregan la lesión a un derecho de familia, lesiones a los sentimientos de la victima, tales como sus concepciones ideológicas, morales o religiosas, a las creencias, al pudor, y , en general a los sentimientos de afección, incluso hacia los animales como ocurrió según sentencia de la casación francesa, muy discutida, de fecha 16 de enero de 1962, según la cual fue decidido que el propietario de carrera podía obtener reparación del daño “de orden subjetivo y afectuoso” que le causaba la muerte del animal.

Pero como el daño moral puede ser, y es, muy variado, abigarrado, policromo y heterogéneo, en la segunda norma contenida en el artículo 1195, de nuestro Código Civil, SE DEJA EL CRITERIO AUTÓNOMO Y SOBERANO DE LOS JUECES LA FACULTAD DE ACORDAR UNA INDEMNIZACIÓN A LA VICTIMA DEL DAÑO MORAL EN CASO DE: 1º. LESIÓN CORPORAL, 2º. Atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia; 3º. Atentado a su libertad personal; 4ª. Violación a su domicilio; o 5ª. Violación de un secreto concerniente a la parte lesionada. Esta enunciación da a entrever no solamente que aquella es tan solo declarativa ya que el daño moral, como antes señalado es policromo y heterogéneo, sino que la victima de los mismos es tan solo la victimas inmediata y directa de ellos y que el daño moral en cuestión no es sino una lesión al interés de afección (Premium affectionis). Limitando la indemnización a dicha victima exclusivamente.

(énfasis de este fallo).

Omissis.

Se hace esta reflexión, porque la ciudadana D.C.C.M. a raíz del choque suscitado entre los vehículos N° 1 y N° 2, ella, así como el niño que llevaba en su vientre para ese momento, no sufrieron ninguna lesión en su integridad personal, que es lo que se configura como un daño moral o no patrimonial, se repite, que se refiere a lesiones que deben producirse en la integridad de la persona o en fallecimiento de ésta, lo que llevaría al cónyuge sobreviviente y a sus parientes a reclamar este daño. Tampoco la enfermedad padecida por su esposo, es una consecuencia directa e inmediata del accidente de tránsito producido. El hecho que el vehículo N° 1 propiedad de la demandante, haya sufrido daños, puede haberle producido algún trastorno en su estado anímico, pero ese daño ocasionado en una cosa, no puede dar pie para señalar que se le ha producido un daño moral, el cual estimó en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), el cual no le ha afectado su persona, ni la de su familia, en los términos requeridos en el artículo 1196 del Código Civil ( si se analiza el escrito de la demanda y el reporte del accidente se detecta que quien sufrió una lesión traumática fue el conductor del vehículo N° 1, pero, éste no es quién reclama los daños, ni tampoco la demandante podía hacerlo en su nombre). Desde este punto de vista, la pretensión así planteada es contraria a derecho y así debió ser declarada por el Tribunal de la causa; y faltando este requisito con relación a esta pretensión, no cabía declarar la confesión ficta, sino la improcedencia de la misma, sobre todo si se apoyó en las siguientes pruebas: 1) dos (2) récipes emitidos el 27 de julio de 2002, por la médico A.C.V., a favor de la p.T.B.; récipes de fechas 31 de octubre y 28 de diciembre de 2001, emitida por la misma médico a favor de la p.D.M.; récipes del 05 de abril; 20 de mayo; 18 de junio; 12 de julio de 2002; y un recipe sin fecha, emitido por la misma médico sin indicar que paciente; 2) control de citas del Seguro Social de G.V.; 3) copia simple de diagnóstico de egreso de fecha 23 de agosto de 2002, emitido por el pedíatra H.M.; 4) recibos de fecha 20 y 23 de agosto de 2002, emitidos por la administradora R.L. y por el director médico J.O., de Clínica la Familia C.A; pruebas que por ser de carácter privado, debió acompañar en copias originales y no simples, en atención a lo previsto en el artículo 429 del citado Código de Procedimiento Civil; pero, que adicionalmente debió promover como testigos , junto con el escrito de la demanda, a las personas emitentes de los mismos, por ser documentos privados emanados de terceras personas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 431, en concordancia con el artículo 864 eiudem, lo que obligaba al Tribunal de la causa a considerar como no presentadas esas pruebas; pruebas donde por cierto se pretende incluir constancias que no pertenecen a la demandada, sino a una tercera persona extraña, como T.B. y un récipe sin fecha y sin indicar el paciente; apreciaciones que tampoco hizo el Tribunal de la causa. Por estos motivos, por ser contraria a derecho la pretensión de reclamo de indemnización del daño moral, debe ser declarada sin lugar; y así se establece.

Por las mismas razones anteriormente señaladas, se afirma que la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dado que sólo estableció como motivos para la declaratoria con lugar de la demanda, la no comparecencia del demandado a dar contestación a aquella, lo que entrañaba una aceptación de los hechos imputados en el accidente, todo con arreglo a lo previsto en el artículo 362 eiusdem, razonamiento que no se puede calificar ni siquiera de exiguo, motivo por el cual dicho fallo debe ser revocado; y así se decide.

IV

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.M.S., asistido por el abogado J.R., matrícula Nº 14026, ambos domiciliados en punto Fijo, Estado Falcón, contra la sentencia del 28 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por indemnización de daños materiales y daño moral provenientes de accidente de Tránsito, intentara la ciudadana D.C.C.M. contra el apelante; decisión que se revoca y se sustituye por el presente fallo.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano J.M.S., a pagarle a la ciudadana D.C.C.M., la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5000.000,oo), por concepto de daños materiales.

TERCERO

Sin lugar la pretensión de pago de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), por concepto de daño moral.

Dada la decisión tomada, no se imponen costas procesales.

Regístrese, publíquese, y agréguese

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los ocho días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. M.R.G..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NEYDU MUJICA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08-03-05; a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NEYDU MUJICA.

Sentencia N° 031-M-08-03-05.-

MRG/NM/jessica.-Exp. Nº 3678.-

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