Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 22 DE OCTUBRE DE 2014

204º y 155º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 14 de octubre de 2014, la ciudadana D.K.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.333.232, asistida por el abogado C.A.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.723, interpuso acción de a.c. conjuntamente con tutela constitucional preventiva y anticipativa contra la Alcaldía del Municipio A.J.d.S.d.E.B..

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente, respecto a su competencia para conocer de la presente acción y en tal sentido observa, el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, esto es, competencia por la materia, pero además es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, aspecto éste que define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a que corresponde el conocimiento de la acción. Ello así, se constata que el presente a.c. se ejerce con ocasión de la remoción de la ciudadana D.K.D.S., del cargo de Registradora Civil de la Parroquia “Nicolás Pulido” del Municipio A.J.d.S.d.E.B., en este sentido se evidencia al folio 13, Resolución Nº DP-034-14, suscrita por el ciudadano Alcalde del mencionado Municipio, de la cual se verifica la existencia de una relación de empleo público entre la accionante y la aludida Alcaldía, relación ésta sometida al control jurisdiccional de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, de allí que este Juzgado Superior, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo, y así se decide.

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que en el escrito libelar la accionante alega que en el momento en que fue removida del cargo que desempeñaba en la Administración Pública accionada, se encontraba en estado de gravidez, en consecuencia, amparada de inamovilidad por fuero maternal; en este sentido, estima necesario este Tribunal Superior hacer referencia a la en sentencia Nº 2219, dictada en fecha 02 de diciembre de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: K.G.F., en la que dejó establecido lo siguiente:

…Omissis… Bajo tales premisas y dada la naturaleza del derecho que se está protegiendo, como lo representa en el caso de marras el desarrollo de la vida humana y dado que la Carta Magna le otorga dentro de los derechos constitucionales civiles protección especial a la madre, al padre y al niño o niña que está por nacer para vivir, así como aquellos que han nacidos, el amparo constituye la vía idónea para restituir los derechos de las personas que se encuentran amparados por el derecho a maternidad y paternidad, previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en las consideraciones expuestas, considera esta Corte que la presente acción de a.c. no se encontraba presente el supuesto de inadmisibilidad declarado por el Juzgado a quo, ya que como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la sentencia ut supra señalada, el mecanismo procesal que en el presente caso lo pudiera representar el recurso contencioso administrativo funcionarial no es suficientemente expedito para resolver el asunto planteado en autos, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada K.P.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana K.d.V.G.F. y, revoca la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de a.C. interpuesta. Así se declara

. (Subrayado nuestro).

Determinado lo anterior, y examinadas las actas del expediente, se constata que la acción de a.c. ejercida, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se acuerda notificar a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio A.J.d.S.d.E.B., Alcalde del prenombrado Municipio y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada; remítaseles anexos copia certificada del escrito libelar y del presente auto, así como copias simples de los instrumentos consignados con el libelo. A la parte accionada se le advierte, que la falta de comparecencia a la referida audiencia se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.

En esta misma oportunidad, se acuerda librar los oficios correspondientes a las notificaciones aquí ordenadas, los cuales serán remitidos una vez que la parte actora consigne los fotostatos necesarios. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En relación a la tutela constitucional preventiva y anticipativa solicitada, este Órgano Jurisdiccional deja establecido que emitirá pronunciamiento sobre la misma, por auto separado.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P..

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M..

MRP/gm.-

Exp. Nº 9627-2014.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR