Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoIndemniz. De Daños Deriv. De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009), y a los 198° años de la Independencia y 150° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2008-6617, actuando en ejercicio de la competencia que en materia de tránsito tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

Puerto Ayacucho, 21 de mayo de 2009

198° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2008-6617

DEMANDANTE: D.M.O.S.

DEMANDADO: MERLIS SORIMAR PRIETO DE GIL

MOTIVO: INDEMNIZACION DAÑO MATERIAL EN

ACCIDENTE DE TRANSITO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

La presente causa se inició en virtud de demanda de indemnización de daños materiales en accidente de tránsito, incoada ante este despacho en fecha 17 de febrero de 2008, por el Abogado en ejercicio C.R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.542.076, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.M.O.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.777.237, y domiciliada en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas; en contra de la ciudadana MERLIS SORIMAR PRIETO DE GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.749.748.-

En fecha 18 de febrero de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, emplazándola para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte días (20) de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la respectiva citación de la ciudadana MERLIS SORIMAR PRIETO DE GIL, la cual se realizó en fecha 11 de abril de 2008, como se evidencia al folio 33 de la causa, (y su vuelto) y la consignación de la referida boleta debidamente firmada por la parte demandada, practicada por el alguacil de este Tribunal ciudadano E.R., en la oficina de Endemias Rurales de la Dirección Regional de Salud de esta ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.

En la oportunidad en que le correspondió al demandado contestar la demanda, este no lo hizo, ni tampoco promovió pruebas.

En fecha 26 de mayo de 2008, quedó vencido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia el Tribunal informa mediante auto que la causa entra en el lapso para dictar sentencia tal como lo establece el artículo 362 ejusdem.-

Siendo la oportunidad para dictar su fallo, esta juzgadora lo hace en los términos siguientes:

MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) La parte actora expuso en su libelo de demanda que: A) según consta en acta policial; que en fecha 30 de mayo del año 2007, siendo las 17:30 horas de la tarde, se presentó en forma espontánea ante el departamento de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 32 Amazonas, el cabo 1ero (TT) 4072 J.A.C.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.412.389, plaza de la Unidad estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 32 Amazonas, quien estando juramentado en forma legal y de conformidad con lo previsto en el articulo 12, numeral 02 y articulo 21 de la ley de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, artículo 152 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 112 y 169 del código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Puerto Ayacucho año 2007, mes mayo día miércoles 30, siendo las 12:15 p.m., encontrándose de servicio en su comando, y compareció a ese despacho una ciudadana manifestando estar involucrada en un accidente de tránsito ocurrido en la calle principal de la urbanización S.B. C/C 3ra transversal adyacente a la redoma que comunica con la Urbanización chaparralito, y se había ausentado del lugar en su vehículo por los nervios quedando el otro vehículo en el lugar de los hechos, que dicha ciudadana responde al nombre de MERLIS SORIMAR PRIETO DE GIL, portadora de la cedula de identidad Nº V-13.749.748, de 31 años de edad, casada, de profesión del hogar, con licencia y certificado médico de 3er grado vigente, residenciada en la urbanización S.B. calle principal, casa sin numero de esta localidad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien conducía el vehiculo de su propiedad CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, COLOR PLATA, MARCA CHERRY, MODELO TIGGO SQR 747, AÑO 2007, PLACAS NAX-86ª, SERIAL DE CARROCERÍA LVVDB14B970007504.-B) Que dicho vehículo quedó registrado en acta policial elaborada por el funcionario cabo 1ero (TT) 4072 J.A.C.P. titular de la cédula de Identidad Nº 7.412.389, quedando el mismo en el comando ya que había botado el agua del radiador y se trasladó al lugar de los hechos en la unidad patrullera placas: MTC-01008, en compañía de la ciudadana involucrada, al llegar el funcionario pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionado, ya que el conductor involucrado manifestó que su pasajero había sido trasladada (sic) para el hospital por las lesiones sufrida(sic) a causa del accidente, luego le hizo llamado al 171 para que enviara una ambulancia, ya que el ciudadano involucrado se sentía mal de salud para que fuera trasladado para el centro de salud, siendo identificado como DAVINSON J.G.G., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 12.785.043, de 30 años, soltero, de profesión chofer, con licencia y certificado medico de 5to grado vigente, dirección no suministrada. C) luego tomó las medidas de seguridad al caso y procedió a elaborar el croquis del accidente en la posición final que se encontraba el vehículo número 02 no siendo graficado el vehículo número 01, ya que había sido movido de su posición final. El vehículo número 02 posee las siguientes características; MARCA TOYOTA, MODELO STARLET, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, AÑO 1998, PLACAS LAD-78M, SERIAL DE CARROCERIA EP900010287, el cual fue retirado de su posición final y trasladado al estacionamiento El Puerto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. La ciudadana conductora del vehiculo numero 01 manifestó que presentaba dolores en el cuerpo y le recomendé que acudiera al centro de salud para que fuera evaluado por los médicos ya, que debido al impacto el otro vehiculo había quedado volcado lateralmente y fue enderezado por personas en el lugar para sacar sus ocupantes.- D) seguidamente se trasladó para el hospital Dr. J.G.H., donde se entrevistó con el agente de guardia Cabo 1ro R.R., quien manifestó que el estuvo buscando dicho ciudadano no siendo localizado en las instalaciones de dicho centro de salud, luego se dirigió al Centro de Diagnostico Integral (CDI) donde el agente de guardia manifestó que tampoco había ingresado persona alguna por accidente de tránsito. E) posteriormente se trasladó a su comando donde pasó el parte respectivo al jefe de los servicios acta policial elaborada por el funcionario cabo 1ero (TT) 4072 J.A.C.P., titular de la Cedula de Identidad N° 7.412.389, cabo 1ero (TT) 4235 J.R.D., la ciudadana que viajaba como pasajera a bordo del vehiculo Nº 02 y que supuestamente había sido trasladada para el hospital no pudo ser ubicada desconociendo sus datos personales y lesiones presentada (sic). Luego el vehículo numero 01 que se encontraba en el estacionamiento del comando fue trasladado al estacionamiento El Puerto, quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico. F) En el sitio del accidente se pudo apreciar de que (sic) el vehículo Nº 02 presta el servicio de transporte publico (sic) de taxi en la Línea Amazonas, que ambos vehículos no tomaron medidas de seguridad en el área de una intersección, observándose marcado en el pavimento 2,40 mts. de marcas de arrastre dejados por el vehiculo Nº 02. G) Que del análisis de las actuaciones contenidas en la averiguación Nº L-051, que conforman las pruebas del accidente que la responsable del accidente es la ciudadana Merlis Sorimar Prieto de Gil, antes identificada, quien conducía para el momento del accidente el vehículo de su propiedad CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, COLOR PLATA, MARCA CHERRY, MODELO TIGGO SQR 747, AÑO 2007, PLACAS NAX-86A, SERIAL DE CARROCERÍA LVVDB14B970007504, al ingresar en la intersección sin percatarse que el vehiculo Nº 02, circulaba por su vía, además de tener la preferencia para continuar en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 numeral 1 del Reglamento de la Ley de T.T. y haber ingresado a la intersección a exceso de velocidad, es esta conducta imprudente la que hace que impacte con el vehículo Nº 02 propiedad de la demandante y lo arrastre a una distancia de dos metros con cuarenta centímetros (2.40Mts/cm.) H) que el vehiculo de la parte accionante sufrió los siguientes daños, según consta en acta de avaluó expedida por el ciudadano R.E.T.G., titular de la cédula de identidad N° 13.325.888, Miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V. con el código Nº 3201, en su carácter de experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre; PARABRISA DAÑADO, PUERTA DELANTERA DERECHA DAÑADO, VIDRIO DE LA PUERTA DELANTERA DERECHA DAÑADO, ESPEJO RETROVISOR DERECHO DAÑADO, PUERTA DELANTERA IZQUIERDA CON GOLPE FUERTE, PUERTAS TRASERAS CON GOLPE FUERTE, PARAL CENTRAL IZQUIERDO Y ESTRIBO CON GOLPE FUERTE PARAL CENTRAL DERECHO Y ESTRIBO CON GOLPE FUERTE, GUARDAFANGOS TRASEROS CON GOLPES FUERTES, EJE RIGIDO TRASERO CON GOLPE FUERTE. De lo cual el perito concluyó que el valor determinado de la reparación de los daños antes identificados, asciende a ocho mil doscientos bolívares (8.200,00 Bs.)

Con base en las afirmaciones de hecho referidas, la parte actora pide: Que la ciudadana MERLIS SORIMAR PRIETO DE GIL, convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a cancelar el siguiente concepto: la cantidad de ocho mil doscientos bolívares (8.200,00 Bs.), por concepto del valor de los daños materiales ocasionados al vehículo automotor propiedad de la ciudadana D.M.O.S., parte demandante en el presente juicio.

2) la parte accionada, por su parte, no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió pruebas y este incumplimiento de tales cargas procesales conllevan al análisis siguiente: Al no haber contestado la demanda y al no haber observado la ciudadana MERLIS SORIMAR PRIETO DE GIL, actividad probatoria alguna, se hace necesario determinar si debe aplicarse el dispositivo consagrado en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, que establece que ante el incumplimiento de dichas cargas procesales (contestación de la demanda y promoción de pruebas), deberá considerarse confeso al demandado en cuanto no sea contraria a derecho la petición del accionante, y tal determinación dependerá, en el presente juicio, de la legalidad de la pretensión deducida a través de la acción ejercida por la ciudadana D.M.O.S.; establece la norma al respecto:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

(art.362 C.P.C.)

La norma transcrita, castiga con la confesión ficta al demandado que no acude al emplazamiento, que es su única oportunidad procesal tanto para dar contestación a la demanda que se ha presentado en su contra, como para oponer las excepciones o cuestiones previas que considere pertinentes; ahora bien, en la causa bajo examen, no consta que el demandado haya acudido o consignado actuación procesal alguna tendiente a desvirtuar los dichos o hechos planteados en su contra en el libelo de la demanda, ni tampoco se aprecia que el mismo haya promovido alguna excepción o cuestión previa en su defensa, por lo cual necesario es que opere la consecuencia jurídica que establece la ley, cual es: la confesión ficta, aunado al hecho que tampoco probó nada que le favoreciere.

Genéricamente se entiende la confesión como una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en un sentido mas estricto, circunscrito específicamente al área judicial, por el efecto que produce, es tomada como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio. La falta de comparecencia del accionado a dar contestación a la demanda produce el efecto de tomar como ciertos los hechos en que se basa la petición, equivale a admitir la verdad de los hechos que le han sido opuestos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir, siempre que la acción no sea ilegal, y siempre que la consecuencia reclamada por el actor, sea la que efectivamente la ley atribuye a tal conducta; por consiguiente, esta confesión es revocable, si se demuestra que tal falta de comparecencia del demandado se debe a causas ajenas a su voluntad, tales como enfermedades, muertes o pérdida de la libertad, terremoto, inundaciones, etc.; por su parte, del análisis del artículo 362 mencionado supra, se tiene que se requieren tres (03) requisitos para que pueda tenerse como confeso a un demandado, ellos son:

  1. demandado que no contesta la demanda.

  2. demandado que no probare nada que le favorezca en el término

    Probatorio.

  3. petición del actor que no sea contraria a derecho.

    Tales requerimientos deben ser acumulativos, y deben cumplirse a cabalidad para que real y efectivamente pueda operar la figura de la confesión ficta.

    Ahora bien, al analizar las actas procesales que conforman esta causa, a fin de determinar si la accionada esta incursa o no en confesión ficta, se constata que el alguacil de este despacho consignó la boleta de citación, que se le hizo llegar a la demandada para que diere contestación a la demanda, haciéndole saber de la existencia de un proceso judicial en su contra, debidamente recibida por su destinataria, según consta en el folio 33 y su vuelto, por lo que de acuerdo al íter procesal, la misma debió dar contestación a la demanda, cosa que no consta en el expediente, así como tampoco, motivo legítimo que justifique la no contestación, asimismo se evidencia que en el lapso probatorio, la accionada tampoco ejerció actividades encaminadas a promover medio probatorio alguno que le favoreciere, con lo cual esta juzgadora considera que se encuentran satisfechos dos de los tres extremos requeridos por la ley para declarar confesa a la demandada. Y así se declara.

    Ahora bien, el último requisito que falta por examinar, sería si la demanda es o no contraria a derecho, por lo que este tribunal debe considerar a tales efectos, el fundamento jurídico que esgrimió el actor para cimentar su pretensión, lo cual basó en las siguientes normas:

    1.185 del código civil, que establece:

    El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo, en el ejercicio de su derecho los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    Asimismo establece el artículo 127 de la ley de T.T., la responsabilidad del conductor, propietario y empresa aseguradora del vehículo que cause daño con motivo de su circulación, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero, y el artículo 134 ejusdem que establece la prescripción de la acción.

    Por lo que este Tribunal observa, de conformidad con lo alegado, que la presente demanda se fundamentó en normas que pautan la procedencia de la responsabilidad de quien cause un daño genéricamente con intención, por imprudencia, o negligencia concatenado a la responsabilidad concreta de quien cause un daño a otro con motivo de la circulación de un vehículo, por lo que, encontrándose los hechos demandados, previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, y la consecuencia atribuible es la de indemnización, misma cosa peticionada por el actor en su acción, se concluye por consiguiente que la demanda no es contraria a derecho. Y ASI SE DECLARA.-

    En consecuencia, y con base en las consideraciones antes expuestas, se observa: que la parte demandada no dio contestación a la demanda, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciere, tal como ha quedado establecido supra la acción incoada no es contraria a derecho, entendiéndose que ello no sea prohibido por la ley, sino amparada por la misma, y en el caso sub iudice la acción planteada es indemnización por daños materiales ocasionados con motivo de accidente de tránsito entre los vehículos conducidos por ambas partes, por lo que tal reclamación, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se declaran llenos los extremos de ley para la declaratoria de la confesión ficta del demandado, en los términos expuestos en la presente demanda, por lo que debe tenerse a la demandada ciudadana MERLIS SORIMAR PRIETO DE GIL, plenamente identificada en autos, como CONFESA, de conformidad con los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Y ASI SE DECLARA.

    Declarada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, han de tenerse por ciertas las afirmaciones de hecho plasmadas en el libelo de la demanda, a saber:

    1. Que en fecha 30 de mayo del año 2007, siendo las 17:30 horas de la tarde, se presentó en forma espontánea ante el departamento de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 32 Amazonas, el cabo 1ero (TT) 4072 J.A.C.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.412.389, plaza de la Unidad estatal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 32 Amazonas, quien estando juramentado en forma legal y de conformidad con lo previsto en el articulo 12, numeral 02 y articulo 21 de la ley de los órganos de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, artículo 152 de la Ley de Tránsito y Transporte terrestre, en concordancia con los artículos 112 y 169 del código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Puerto Ayacucho año 2007, mes mayo día miércoles 30, siendo las 12:15 p.m., encontrándose de servicio en su comando, y compareció a ese despacho una ciudadana manifestando estar involucrada en un accidente de tránsito ocurrido en la calle principal de la urbanización ocurrido en la calle principal de la urbanización S.B. C/C 3ra transversal adyacente a la redoma que comunica con la Urbanización chaparralito, y se había ausentado del lugar en su vehículo por los nervios quedando el otro vehículo en el lugar de los hechos, que dicha ciudadana responde al nombre de MERLIS SORIMAR PRIETO DE GIL, portadora de la cedula de identidad Nº V-13.749.748, de 31 años de edad, casada, de profesión del hogar, con licencia y certificado médico de 3er. grado vigente, residenciada en la urbanización S.B. calle principal, casa sin numero de esta localidad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien conducía el vehiculo de su propiedad CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, COLOR PLATA, MARCA CHERRY, MODELO TIGGO SQR 747, AÑO 2007, PLACAS NAX-86A, SERIAL DE CARROCERÍA LVVDB14B970007504.-

    2. Que dicho vehículo quedó registrado en acta policial elaborada por el funcionario cabo 1ero (TT) 4072 J.A.C.P. titular de la cédula de Identidad Nº 7.412.389, quedando el mismo en el comando y quien se trasladó al lugar de los hechos en la unidad patrullera placas: MTC-01008, pudiendo constatarse que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionado, ya que el conductor involucrado manifestó que su pasajero había sido trasladada para el hospital por las lesiones sufridas a causa del accidente, que había otro lesionado, identificado como Davinson J.G.G., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 12.785.043, de 30 años, soltero, de profesión chofer, con licencia y certificado medico de 5to grado vigente, dirección no suministrada.

    3. Que el croquis del accidente señala la posición final en que se encontraba el vehículo numero 02 no siendo graficado el vehículo numero 01, ya que había sido movido de su posición final. Que el vehículo numero 02 posee las siguientes características; MARCA TOYOTA, MODELO STARLET, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, AÑO 1998, PLACAS LAD-78M, SERIAL DE CARROCERIA EP900010287, Que fue trasladado al estacionamiento El Puerto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; Que debido al impacto el otro vehículo quedó volcado lateralmente y fue enderezado por personas en el lugar para sacar sus ocupantes.-

    4. Que del análisis de las actuaciones contenidas en la averiguación Nº L-051 que conforman las pruebas del accidente, la responsable del mismo es la ciudadana Merlis Sorimar Prieto de Gil, antes identificada, quien conducía para el momento, el vehículo de su propiedad CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, COLOR PLATA, MARCA CHERRY, MODELO TIGGO SQR 747, AÑO 2007, PLACAS NAX-86A, SERIAL DE CARROCERÍA LVVDB14B970007504, quien al ingresar en la intersección sin percatarse que el vehículo Nº 02, circulaba por su vía, además de tener la preferencia para continuar en la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 numeral 1 del Reglamento de la Ley de T.T. y haber ingresado a la intersección a exceso de velocidad, ejerció una conducta imprudente.

    5. que el vehículo de la parte accionante sufrió los siguientes daños, según consta en acta de avaluó expedida por el ciudadano R.E.T.G., titular de la cédula de identidad N° 13.325.888, Miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V. con el código Nº 3201, en su carácter de experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre; PARABRISA DAÑADO, PUERTA DELANTERA DERECHA DAÑADO, VIDRIO DE LA PUERTA DELANTERA DERECHA DAÑADO, ESPEJO RETROVISOR DERECHO DAÑADO, PUERTA DELANTERA IZQUIERDA CON GOLPE FUERTE, PUERTAS TRASERAS CON GOLPE FUERTE, PARAL CENTRAL IZQUIERDO Y ESTRIBO CON GOLPE FUERTE PARAL CENTRAL DERECHO Y ESTRIBO CON GOLPE FUERTE, GUARDAFANGOS TRASEROS CON GOLPES FUERTES, EJE RIGIDO TRASERO CON GOLPE FUERTE. Que el valor determinado de la reparación de los daños antes identificados, asciende a ocho mil doscientos bolívares (8.200,00), según valoración del referido perito.

    Considerando lo antes expuesto, es concluyente afirmar que el demandado responsable y confeso, deberá indemnizar a la ciudadana D.M.O.S., parte accionante en el presente proceso, el daño material ocasionado al vehiculo Nº 02 propiedad de la demandante, con fundamento en lo establecido en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

    3) En cuanto a las pruebas aportadas a los autos por la parte demandante y su valoración, esta juzgadora advierte, que una vez declarada en autos como ha sido la condición de confesión ficta por parte de la demandada, en beneficio de la actora, vista la procedencia en derecho de la pretensión que se hace valer con la demanda, que resulta inoficioso pronunciarse sobre los medios probatorios en virtud de la inexistencia de hechos controvertidos, dada la aceptación de todos y cada uno de los puntos planteados por la actora en el libelo. Así se decide.

    Sentadas las premisas anteriores, quien en este acto se pronuncia advierte que la parte actora ha solicitado se le indemnice por daños materiales sufridos con ocasión del referido accidente de tránsito, la cantidad de ocho mil doscientos bolívares (8.200 BS), solicitando a este Tribunal que se tome en cuenta la depreciación del poder adquisitivo de la moneda, entre la fecha de la estimación inicial del daño y la fecha de ejecución del fallo, es decir que se aplique la indexación o corrección monetaria; En consecuencia, este Tribunal observa que los daños a indemnizar por parte del demandado al actor, se contraen a los daños que constan en autos, afirmados por el actor en el curso del proceso; así las cosas, se evidencia que al folio 13 de la causa, riela informe de avalúo emanada por el perito R.E.T.G., en la que consta que los daños que sufrió el vehículo “MARCA TOYOTA, MODELO STARLET, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, AÑO 1998, PLACAS LAD-78M, SERIAL DE CARROCERIA EP900010287”, propiedad de la actora D.M.O.S., asciende a la cantidad de ocho mil doscientos bolívares (8.200 Bs.), por lo tanto, es concluyente afirmar que la ciudadana MERLIS SORIMAR PRIETO DE GIL, deberá indemnizar pecuniariamente a la ciudadana D.M.O.S., cancelándole la suma de ocho mil doscientos bolívares (8.200 Bs.), monto al que asciende el daño material por este sufrido a causa del accidente de transito objeto de este juicio, en el cual se ha establecido plenamente la responsabilidad de la demandada.

    En lo que se refiere al petitum de la indexación, visto que tal petitorio no es contrario a derecho, encontrándose el mismo amparado mediante resolución N° 08-04-01, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.902, ordinaria del 3 de abril de 2008, se ordena oficiar al Banco Central, y siendo pacífica su aplicación por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se declara procedente la indexación o corrección monetaria calculada sobre el monto a indemnizar, desde el momento en que se hizo exigible la obligación, es decir, desde la fecha del accidente automovilístico, hasta la fecha de este fallo.

    A los fines del establecimiento de dicho monto, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de, Procedimiento Civil, su establecimiento mediante la realización de una experticia complementaria del fallo y de acuerdo al índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, al cual se ordena oficiar a los fines consiguientes.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Indemnización de daños materiales incoada por ante este Juzgado, en fecha 12 de febrero de 2008, por el Abg. C.R.Z.V., titular cedula de identidad numero 8.542.076, inscrito en el IPSA bajo el numero 29.492, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.M.O.S., titular cedula de identidad N° 13.777.237, en contra de la ciudadana MERLIS SORIMAR PRIETO DE GIL, cédula de identidad numero 13.749.748;

SEGUNDO

En virtud que hubo total vencimiento de la parte accionada se le condena en costas, de conformidad con el artículo 274 del Codigo de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los efectos de la realización de la experticia correspondiente a la determinación del monto a indexar desde la fecha de ocurrencia del accidente de transito, hasta la fecha del presente fallo, y una vez conste en autos, éste deberá ser pagado por la demandada a la accionante D.M.O..

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes, del presente fallo. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Firmada, sellada y refrendada en el despacho de la Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los 25 días del mes de Mayo de 2008. años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. A.C.C.

La secretaria

Abg. Zaida Mendoza

En esta misma fecha, se deja constancia que siendo las 10:00 a.m., se publico y se registro la anterior sentencia.

La Secretaria

Zaida Mendoza

Exp. Nº 2008-6617

ACC/ZM/trino

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