Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintiuno de marzo de dos mil trece.

202º y 154º

Por recibida solicitud interpuesta en fecha 19 de marzo de 2013, por los profesionales del derecho RITA VELAZCO URIBE y JESÚS A.D.Z., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en resguardo e interés de la niña D.A.M.B., de 9 años de edad, según la que pretenden la rectificación judicial de la partida de defunción de su padre. D. entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.

I

Antes de cualquier consideración, este Tribunal considera menester emitir pronunciamiento en cuanto a la jurisdicción del Poder Judicial, para el conocimiento del la solicitud interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:

La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N.. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, en cuanto al órgano competente para la rectificación de las actas del registro civil, establece:

Rectificaciones de actas

Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Rectificación en sede administrativa

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

Rectificación judicial

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

De la interpretación sistemática de las normas antes trascritas, se puede concluir que el conocimiento de las rectificaciones de partidas por omisiones o errores materiales, es decir, aquellos que no afecten el fondo del acta, corresponde a la administración, es decir, a los registradores civiles, mientras que, el conocimiento de las rectificaciones de partidas cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, corresponde a la jurisdicción ordinaria.

En el presente caso, la representación del Ministerio Público afirma, que en el acta de defunción del padre de la niña en cuyo interés actúan, el causante D.J.M.Q., quien falleció en fecha 16 de octubre de 2012, inserta por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, con el Nro. 061, de fecha 17 de octubre de 2012, el funcionario respectivo, en su texto omitió el nombre de uno de los hijos del fallecido, como lo es la niña D.A.M.B., y sólo se señaló los datos de identificación de uno sólo de sus descendientes ciudadano D.E.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 20.572.841.

Como se observa, de la relación fáctica anterior, el objeto de la solicitud de rectificación de partida sometida a conocimiento de este Tribunal, consiste en incorporar en el acta de defunción del padre de la solicitante, una característica que, según su dicho, fue omitida, como lo es su identificación como hija sobreviviente.

De conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “Las actas de defunción, además de las características generales, deben contener: (…) 7. Identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido, con especificación de los fallecidos o fallecidas y de los que vivieren, y entre éstos los que sean niños, niñas o adolescentes…”

Dicho esto, la presente solicitud de rectificación de partida tiene por objeto, la incorporación de una característica específica que debe contener el acta de defunción, de allí que, se trata de uno de los supuestos de rectificación de actas en sede administrativa, previsto por el artículo 145 eiusdem, supra transcrito, del allí que este asunto dejó de ser jurisdiccional, es decir, que el Poder Judicial ya no tiene jurisdicción para el conocimiento de este caso.

Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se encargó de despejar las dudas que surgen con relación a este aspecto, al señalar que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para estos casos.

En efecto, la mencionada S., en sentencia de fecha 15 de junio de 2010, con ponencia del M.H.M.P. (caso: E.D.C.T.T. señaló:

Ahora bien, en el presente caso del análisis de los alegatos expuestos por la solicitante, esta S. constató que pretende enmendar el -supuesto- error cometido en su Partida de nacimiento al colocar “Torrelles” como su segundo apellido, cuando lo correcto -según afirma- es “T.”, indicando así un error de forma en la impresión de una letra en el documento descrito. Por tanto, al no existir un error u omisión que afecte el contenido de fondo del acta de inscripción de nacimiento, la solicitud de autos debe ser conocida por la respectiva Oficina de Registro Civil en aplicación del supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, esto es la rectificación del acta en sede administrativa.

Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría un dilación perjudicial a la actora que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, más aún cuando ya había escogido la vía jurisdiccional a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.

En relación a este último aspecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 769 dispone: (…)

En virtud de ello, y con la finalidad de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud; en consecuencia, se revoca el fallo consultado. Así se declara. (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Junio/00575-16610-2010-2010-0399.html)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha se 12 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrado IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: J.F.J.) se sumó al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en los términos siguientes:

Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta M.J., el cual comparte esta S., cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.

Por lo tanto, considera esta S. que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de actas presentada ante su despacho, deben tomar en cuenta estas circunstancias a los fines de determinar si son competentes o no para conocer dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC.000153-12312-2012-11-473.html)

Como se observa, según los precedentes antes parcialmente trascritos, los cuales debe acoger quien juzga de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando el ciudadano acude a la vía jurisdiccional, también puede ésta resolver su petición, porque siempre será la jurisdicción la que determine la solución definitiva.

Dicho esto, en virtud que la niña D.A.M.B., escogió la vía jurisdiccional para tramitar su solicitud de rectificación de partida, debe este Tribunal, asumir el conocimiento para su tramitación y con ello, resguardarle la garantía constitucional del acceso a la administración de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

II

Determinada la naturaleza jurisdiccional de la presente solicitud, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a su competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión de la misma. Conforme con las consideraciones siguientes:

La competencia se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes.

En este sentido, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de la Constitución de la República, dispone lo siguiente: “La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

Íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación al derecho al Juez Natural la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de junio del 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: A.F., estableció lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/520-7-6-00-00-0380.htm)

Dicho esto, la Ley Orgánica de Registro Civil, en el Capítulo X, referido a la Rectificación, Inserciones, N.M., Reconstrucción de Actas y Certificaciones, en su artículo 156, literalmente señala:

Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendientes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el literal “i” del Parágrafo Segundo del artículo 177, establece:

Artículo 177.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (…)

Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de jurisdicción voluntaria: (…)

i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil…” (subrayado del Tribunal)

Según las normas jurídicas antes transcritas el Juez competente (juez natural) para las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendientes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, será el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso de la presente solicitud, si bien es cierto no se trata de una rectificación tendiente a modificar el contenido de un acta de registro civil que se refiera a niños, niñas y adolescentes, la omisión que se pretende rectificar afecta directamente a la niña DALEANA ANDREA MOLINA BOSCÁN, es por ello, que la representación del Ministerio Público procede en resguardo e interés de sus derechos.

En efecto, el propósito de la solicitud es que se rectifique el acta de defunción del de cuius D.J.M.Q., para que se incluya en ella el nombre de la niña D.A.M.B., quien es su hija, y fue omitido, por tanto, la rectificación solicitada beneficia a una niña --sujeto protegido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-- de allí que, con fundamento en el denominado interés superior del niño, conforme con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la solicitud debe ser conocida por un Tribunal especializado en la protección de tales sujetos.

Dicho esto, a juicio de este jurisdicente, la presente solicitud de rectificación del acta de defunción, se hace en resguardo e interés de una niña, por lo cual, evidentemente la naturaleza de la petición, sólo puede ser vista desde la óptica de la legitimada activa, en el sentido que es a ella a quien perjudica la omisión cometida en el acta de defunción.

En consecuencia, la presente solicitud es de la competencia de un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se subsume en el literal “L” del Parágrafo Segundo del artículo 177 eiusdem, toda vez que se trata de un asunto que debe resolverse judicialmente, en el cual, una niña es legitimada activa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta, que en la competencia civil ordinaria, el procedimiento de rectificación y nuevos actos del estado civil, se encuentra previsto en los artículos 768 al 772 y 774, Capítulo X, Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, referido a los procedimientos especiales contenciosos.

Acerca de la naturaleza contenciosa de los procedimientos de rectificación de partida, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia supra citada (caso: J.F.J. señaló:

Conforme al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al criterio de esta Sala supra transcrito, se evidencia que quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera Instancia en lo civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o de aquellas que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.

Ahora bien, el juez tiene la obligación de examinar cuidadosamente para ver si la solicitud llena los extremos requeridos en el Código Civil o los exigidos en este capítulo y, si la considerara admisible, ordenará el emplazamiento de las personas indicadas por el solicitante y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.

También se prevé, que de haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario con citación del Ministerio Público, cuya oposición equivale a la contestación de la demanda, por ende, el procedimiento se debe abrir a pruebas.

Como se puede apreciar, el procedimiento de rectificación de partidas es un verdadero juicio, en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación, pero, en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales. (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC.000153-12312-2012-11-473.html)

Cabe añadir que el propio legislador, en el artículo 504 del Código Civil, califica la rectificación judicial de partidas del estado civil como “juicio” y designa como “partes” al promovente y demás intervinientes, al señalar: “Las sentencias recaídas en los juicios de rectificación no producirán efecto sino entre las partes que intervinieron en el juicio. Nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos aun respecto de los que no fueron parte, quien promovió la rectificación”, lo cual es otro indicativo más de que en la competencia ordinaria, la rectificación de partidas es un asunto de naturaleza contenciosa.

Por el contrario, en la competencia especial para la protección del niño, niña o adolescentes, la rectificación de partidas relativas al estado civil, se encuentra regulada por el literal “i” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 177.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (…)

Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de jurisdicción voluntaria: (…)

i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil…” (subrayado del Tribunal)

La diferencia entre la “jurisdicción contenciosa” y la ”jurisdicción voluntaria”, es de tal entidad que las resoluciones pronunciadas dentro de la jurisdicción voluntaria, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo conflicto de pretensiones, sino que producen una presunción desvirtuable (ex artículo 898 del Código de Procedimiento Civil) (véase sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de noviembre de 2002, Exp. C-2002-000091)

Según resulta de lo antes anotado, la naturaleza del procedimiento por el que se tramita la solicitud de rectificación de partidas difiere si el mismo es conocido por los tribunales de la competencia común o por los de la competencia especializada.

Dicho esto, debe tomarse en cuenta que de discurrir la presente solicitud por la competencia civil ordinaria, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, la rectificación de partida puede convertirse en un procedimiento contencioso, lo que sucede al contemplar expresamente que una vez interpuesta la solicitud, se librará un cartel de emplazamiento a los interesados, y en el caso de oposición, “…ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

En consideración de la referida norma jurídica, en virtud que el presente caso versa sobre la inclusión de la identificación de una niña en una partida de defunción, una eventual oposición afectaría directamente sus intereses, por lo que resulta lógico que sea un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el que conozca la presente solicitud.

En fuerza de la razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, carece de competencia funcional para conocer y decidir la presente causa, toda vez que tal competencia corresponde al Juzgado especializado como lo es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. ASÍ SE DECIDE.-

III

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para el conocer y decidir la presente causa de rectificación judicial de partida de defunción incoada por los profesionales del derecho RITA VELAZCO URIBE y JESÚS A.D.Z., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en resguardo e interés de la niña D.A.M.B., de 9 años de edad.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.

DÉJESE COPIA Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DECLARADO COMPETENTE.

EL JUEZ,

JULIO C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.B.V.

En la misma fecha se le dio entrada con el expediente N.. 10418 y se publicó la anterior decisión siendo las 2:50 de la tarde.

La Secretaria,

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