Decisión nº S2-01 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 1 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteDulce Mar Montero Vivas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Barquisimeto, 01 de octubre de 2003.

Años: 193° y 144º

PONENTE: DRA. D.M.M.

ASUNTO: KP01-O-2003-000414.-

MOTIVO: Consulta de A.C. declarado con lugar por el Tribunal de Control N° 7.

Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, para la consulta de ley, referente a la decisión dictada por la Abg. P.R., Jueza de Control N° 7 de esta Circunscripción Judicial Penal, de fecha 21 de septiembre del 2003, donde le fue declarado con lugar el Amparo específico por Recurso de Hábeas Corpus, intentado por los ciudadanos, R.S. y N.N.R., asistidos por la Abg. Dilgain Astudillo, en su carácter de Defensora Delegado del Pueblo (E), a favor de los ciudadanos J.G.Á.M. y H.J.R.

En fecha: 25 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente al Dra. D.M.M.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de septiembre del 2003, la Abg. Dilgain Astudillo, en su condición de Defensora Delgado del Pueblo (E), solicitó ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, Mandamiento de Habeas Corpus a favor de los ciudadanos J.G.Á.M. y H.J.R., en virtud de que habías comparecido por ante dicha Defensoría los ciudadanos R.S. y N.R., informando que fueron detenidos por funcionarios del Comando Sur, en fecha 12-09-03, el primero y en fecha 18-09-03, el segundo, alegando que desconocen los motivos de sus detenciones y en consecuencia la Defensora Delegado del P.A.. Dilgain Astudillo. pidió que se le restableciera el debido proceso en el presente caso y se restableciera la libertad personal de los agraviados.

En fecha 20 de septiembre del 2003, el Juez de Control Nro. 7 Abg.P.R., recibió el presente amparo y ordenó la apertura de la averiguación sumaria; ordenando oficiar al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a fin de que informara a ese Tribunal, en un plazo de 24 horas, los motivos de la privación de libertad de los ciudadanos: J.G.Á.M. y H.J.R..

En fecha 21 de septiembre del 2003, el Tribunal de Control N° 7, recibió oficio N° s/n del Jefe de la División de Control de Detenidos de la Comandancia General de Policía del Estado Lara, informando que los ciudadanos J.G.Á.M., ingresó en fecha 13-09-03, para ser sancionado de conformidad con los artículo 88, 85 y el ciudadano y H.J.R., ingresó a ese recinto policial el día 17-09-03 para ser sancionado, de conformidad con los artículos 18 del Código de Policía vigente.-

En fecha 21 de septiembre del 2003, la Jueza de Control Nro. 7, Abg. P.R., fundamentó la decisión dictada, en la cual declaró con lugar el Mandamiento de Habeas Corpus, intentado por la l Abg. Dilgain Astudillo, a favor de los ciudadanos J.G.Á.M. y H.J.R. y ordenó sus inmediata libertades.

En fecha 21 de septiembre del 2003, el Ad-Quo ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la consulta de ley.

Para decidir, una vez realizado el estudio exhaustivo de los autos, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:

SOBRE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, precisa lo siguiente:

La presente acción de a.c. (habeas Corpus) fue conocida y decidida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, donde se establece la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en a.c., y siendo esta Corte el superior jerárquico respectivo del tribunal que dictó la sentencia, resulta procedente declarar la competencia para conocer y decidir la presente consulta, en sala constitucional, así se declara.

Asumida como fue la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la decisión consultada.

DEL FUNDAMENTO DEL A.E.C.

La Sentencia objeto de la presente consulta que declaró con lugar la solicitud de habeas corpus, en los siguientes términos:

“……. El caso que motiva la presente acción de A.C. (Habeas Corpus), es obvio que la detención de los ciudadanos J.G.Á.M. y H.J.R., fue motivada por la comisión de alguna falta de las previstas en el Código de Policía del Estado Lara, específicamente, la contenida en el artículo 88, 85 y 18, es entonces evidente que se está ante un supuesto distinto al de la detención preventiva, en razón de que la detención del ciudadano no está preordenada a un proceso penal y la misma se ha prolongado por un tiempo que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones (la preventiva). Se trata en cambio, de una detención policial autónoma, acordada al margen de un proceso penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales.../El Habeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la libertad y la seguridad personal, y el uso de ese recurso procesal se ha reservado para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

En el caso sub-examine se está ante una privación de la libertad que bajo ningún aspecto se adecua a las normas constitucionales, así como a los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que la detención de los ciudadanos J.G.Á.M. y H.J.R., efectuada por los funcionarios policiales, no fue ordenada, ni efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito, en cuyos casos debe procurarse dentro del tiempo constitucionalmente establecido, un pronunciamiento judicial, lo cual se traduce en que ha de solicitarse inmediatamente la intervención del juez competente... es forzoso concluir que la detención del ciudadano a favor de quien se interpone la Acción de Amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, en un privación ilegítima de la libertad.- En consecuencia , este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de los ciudadanos J.G.Á.M. y H.J.R., ordenando sus inmediata libertades, y así se resuelve.-

DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA

Observa esta Corte, que el Habeas Corpus, como acertadamente lo señala la juez Ad-Quo, se ha concebido como una figura para preservar la libertad y la seguridad personal, y el uso de ese recurso procesal se ha reservado para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

La institución de A.C. (Habeas Corpus) tiene como objeto principal, dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentados; y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa, que hubo una privación ilegítima de libertad en virtud, que la detención de los ciudadanos J.G.Á.M. y H.J.R., se produjo por hechos que no constituyen delito alguno sino una falta, por lo que, ha debido resolverse por otra vía y no con una detención, pues esto constituye una violación a la libertad, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues una persona no puede ser detenida sin una orden judicial a no ser que haya sido detenido en forma infranganti en la comisión de un delito.

En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión consultada, que declaró con lugar el mandamiento de HABEAS CORPUS, a favor de dichos ciudadanos y que ordenó la restitución inmediata de sus libertades, está ajustada a derecho, por lo cual, debe ser confirmada, en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en sala única, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en segunda instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de septiembre del 2003, mediante la cual DECLARO CON LUGAR la solicitud de HABEAS CORPUS solicitado por los ciudadanos R.S. y N.N.R., asistidas por la Abg. Dilgain Astudillo, en su condición de Defensor Delegado del Pueblo, a favor de los ciudadanos J.G.Á.M. y H.J.R.

Publíquese, Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen a los fines de su conocimiento y posteriormente sea remitido al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, al (01) días del mes de octubre del 2003. Años: 193° y 144°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente,

Dr. L.L.A.

La Jueza Profesional y Ponente, La Jueza Suplente Especial

Dra. D.M.M.V.D.. A.I.G.

La Secretaria,

Abg.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

La Secretaria,

DMMV/gs.-

0-2003-414

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