Decisión nº KP01-O-2005-000150 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteAmado José Carrillo Rivero
ProcedimientoAmparo En Consulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 2 de Junio de 2005

Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-O-2005-000150

Ponente: DR. A.J.C.

El presente asunto se recibe para conocer la CONSULTA LEGAL a que está sometida la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Estado Lara, a cargo del Dr. L.A.M., mediante la cual declaró INADMISIBLE el Mandamiento de Habeas Corpus solicitado por el Defensor Delegado del P. delE.L.A.. D.M. deO., a favor del ciudadano: A.J.R.; de conformidad con el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Recibido el asunto en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, se hace en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera necesario el establecimiento de su propia competencia para conocer de la presente consulta.

La decisión consultada se refiere a una solicitud de amparo a la libertad (Habeas Corpus) solicitado por el Abg. D.M. deO., a favor del ciudadano: A.J.R. la cual fue declarada INADMISIBLE por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20 de Enero del 2.000 (caso E.M.M.), que:

"…las C. deA. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos que tengan por objeto la libertad y seguridad personal, conocidos por los tribunales de primera instancia en funciones de control y, las que dicten los tribunales de primera instancia en funciones de juicio…".

Así las cosas, habiendo sido decidida la presente solicitud de Habeas Corpus, por el Tribunal Primero de Control del Estado Lara y dado el carácter vinculante de la doctrina de la referida Sala Constitucional, se concluye, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer de la consulta a que se contraen las presentes actuaciones.

En este sentido, esta Alzada considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer de la presente consulta con motivo del Mandamiento de Habeas Corpus, interpuesto en los términos ya señalados. Así se declara.

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la consulta planteada, para decidir esta Alzada, observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Narró el accionante en su solicitud cursante al folio 1 lo siguiente:

… (OMISSIS) Afirma que la información que se llevaron a su hijo se la suministró la ciudadana L.M.A.F.. Añade la peticionaria que ha acudido a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, Cuerpo reinvestigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas tanto en la Sede San Juan como en las sede Zona Industrial, La Morgue del Hospital Central A.M.P., Comando Regional Numero 4 de la Guardia Nacional, Prefectura del Municipio Palavecino, Prefectura del Municipio Iribarren, DISIP, Comisaría de Cabudare de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara sin encontrarlo. Alega que presume que son funcionarios de la DISIP los que se llevaron a su hijo…

DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO

Recibido el libelo acusatorio por el Tribunal Primero de Control, el Juez, en auto que cursa al folio doce (12), solicita al ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, información sobre la detención o no del ciudadano A.J.R., y en caso afirmativo, de la fecha de la detención y los motivos de la misma, así como la autoridad a la que se haya puesto a la disposición el precitado ciudadano, para lo cual se concede un plazo de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la fecha de recepción del oficio; con esto dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En el auto de apertura de la averiguación, esta Corte observa que el Tribunal notificó al Ministerio Público de la apertura del procedimiento, para que se entienda a derecho y pueda, si lo creyere oportuno, ejercer las atribuciones inherentes a su Ministerio, dando cumplimiento a lo indicado en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 15 de Mayo de 2005, el Tribunal de Control recibió oficio signado P.E.L./SRCD/Nº 107705, emanado del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos de la Comandancia General de Policía de este Estado, informando que el ciudadano A.J.R., CI.V-18.057.721, no se encuentra detenido en ese Comando General. Lara.

RESOLUCION DEL RECURSO

Independientemente de las imprecisiones señaladas por este Tribunal Colegiado, al proceder al análisis de los fundamentos sostenidos por el Ad Quo, observa con preocupación esta Alzada, que el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, al existir una presunción fundada de la existencia de un delito de Desaparición Forzada de Personas y estar actuando como Tribunal Constitucional, antes de declarar la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, como lo hizo, debió ser más diligente en sus actuaciones; así, ha debido antes de cualquier previsión, proceder inmediatamente, a efectuar las siguientes diligencias:

 Primero: Si decidió no realizar la Audiencia Oral y Pública exigida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso E.M.M.. Sentencia del 20-01- 2000; ha debido dar apertura a la averiguación sumaria, tal como lo establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; en la cual, era absolutamente necesario el haberse trasladado y constituido inmediatamente, en dichos lugares de presunta reclusión; más aún cuando tal diligencia le fue solicitada expresamente en el escrito presentado por el Defensor Delegado del Pueblo, a los efectos de dejar constancia de tales circunstancias.-

 Segundo: Verificar personalmente si el Ciudadano A.J.R., se encontraba detenido en aquel momento en el lugar de reclusión indicado en el escrito presentado por la Defensoría de Pueblo.

 Tercero: Constatar personalmente si el referido Ciudadano había estado detenido en dichas instalaciones desde el día de su supuesta desaparición, en fecha 10 de Mayo de 2005.

 Cuarto: Era igualmente conveniente acudir a tales sitios de reclusión, haciéndose acompañar por los mismos funcionarios de la Defensoría del Pueblo que produjeron la Solicitud de A.C., así como también, haber requerido la presencia del Fiscal del Ministerio Público que se encontraba de guardia para el momento de dicho traslado.

 Quinto: A todo evento, también, ha debido entrevistar o declarar a la supuesta acompañante para el momento de la desaparición del prenombrado A.J.R., L.M.A.F., provista de la Cédula de Identidad No. V-18.332.338, a los fines de indagar todo lo que tuviera que ver con la presunta detención y desaparición, (supuestamente producida por funcionarios de la DISIP)...

 Sexto: Al haber constatado la supuesta ausencia del ciudadano A.J.R. en el sitio de reclusión, debió, de inmediato haber solicitado del Ministerio Público la apertura, de oficio, de la averiguación respectiva, por la presunta existencia del delito de Desaparición Forzada de Personas, tipificado en el artículo 181-A del Código Penal. Ya que como sabemos, este delito es de acción pública y por tanto, no necesita de denuncia alguna para iniciarse su investigación.

Por ello es que, no comparte esta Alzada, la declaración de Inadmisibilidad del Tribunal Ad quo; y menos aún, sin haber realizado todas estas diligencias, porque además su decisión supone que no hay violación del derecho a la libertad, y en las escasas actuaciones que realizó, solamente se pudo evidenciar que el referido ciudadano, aparentemente, no se encontraba detenido en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Por lo cual esta Corte de Apelaciones, estima que la decisión consultada, que declaró INADMISIBLE el mandamiento de Habeas Corpus, solicitado por el Abogado D.M. deO., a favor del ciudadano A.J.R., no está ajustada a derecho, y por tanto el Juez Ad quo, deberá, antes de cualquier previsión, realizar todas las diligencias puntualizadas ut supra por esta Corte de Apelaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

En este mismo contexto de ideas, se acuerda devolver las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Control del Estado Lara, para que el mismo proceda conforme a derecho; y una vez realizadas las referidas actuaciones, produzca la decisión a que haya lugar.Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Con base a las anteriores decisiones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en Segunda Instancia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

UNICO: Se acuerda DEVOLVER las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Control del Estado Lara, a los fines de que proceda, de inmediato, a realizar las diligencias puntualizadas por este Tribunal de Alzada, conforme a derecho, en cumplimiento de las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mediante el A.C. (HABEAS CORPUS) solicitado a favor del ciudadano A.J.R.. Y una vez realizadas las mismas; produzca la decisión a que haya lugar, conforme a derecho.

Devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal a quo. Publíquese, regístrese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 2 días del mes de Junio del dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,

Dr. J.J.G.

El Juez Profesional; La Juez Profesional;

Dr. A.J.C.D.. D.M.M.V.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.V.O.

ASUNTO: KP01-O-2005-000150

AJC/ada

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