Decisión nº 20 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14650

Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2012, por el ciudadano JOSE GREGORIO DELEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.447.638, asistido por el abogado M.R.C., inscrito en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.423, solicitó “…MEDIDA CAUTELAR de AMPARO CONSTITUCIONAR(sic); donde se SUSPENDA los EFECTOS de la (…) RESOLUCIÓN de fecha 02 de julio de 2.012, No.: IMT-052-2012, emitida por la Ciudadana MARYANA MACHADO de MONTERO, actuando en su carácter de Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (…) y donde se [le] RESTITUYA de manera inmediata a [sus] FUNCIONES como FISCAL del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT)”.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR:

Fundamenta el ciudadano querellante la solicitud cautelar en los siguientes argumentos:

Señaló, que “NUNCA [fue] NOTIFICADO que se [le] había instaurado un Procedimiento Administrativo y/o Disciplinario alguno, a los efectos que [le] fuera posible presentar los alegatos para [su] defensa, Pruebas que pudiera aportar al procedimiento; tenía derecho a tener acceso al expediente si en Verdad esta Aperturado, con el propósito poder examinar en cualquier Estado del procedimiento las actas que lo componen, [permitiéndosele] tener un real seguimiento de lo que acontecía en ese expediente administrativo ”.

Denunció, que “se evidencia la VIOLACIÓN al DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, consagrado como una GARANTÍA CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto para PROCEDER A DESTITUIR A UN FUNCIONARIO PÚBLICO como es [su] caso, (…) se debe realizar el Procedimiento Disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual la Administración NUNCA realizó; sino que procedió a [DESTITUIRLO]”.

Aseveró, que “…NO PROCEDÍA [su] DESTITUCIÓN, en virtud de GOZAR DEL DERECHO DE ESTABILIDAD RELATIVA, por lo cual antes de [Destituirlo] se debió realizar el respectivo Expediente Disciplinario de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Destacó, que “JAMAS [tuvo] (…) el derecho que tiene toda persona (…) a ser Informado de los Recursos y Medios de Defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los Actos dictados por la Administración”.

Alegó, que el fumus boni iuris se desprende del artículo 49 de la Constitución de la República, por cuanto éste tutelar “El Derecho que tiene todo Ciudadano en cualquier Investigación o Sanción Administrativa o Judicial conocer de los hechos que le Imputan, de darle contestación, de promover pruebas y de la indicación de los recursos contra los mismo, de lo cual adolece el acto impugnado”; y del artículo 93 eiusdem en virtud de que “…los Despidos Contrario a la Constitución y a la Ley son NULOS, por lo que al proceder a [Destituirlos] Sin Un Expediente Disciplinario”.

Esgrimió, que el periculum in mora “…se estaría realizando en UN RETARDO EN LA DECISIÓN DE ESTA JUICIO; pudiera [ocasionarle] más DAÑOS de carácter IRREPARABLE, por no tener [su] Salario para cubrir los Gastos más esenciales de supervivencia para [el] y [su] Grupo Familiar; y ante la definición del Estado Social de derecho y de Justicia, que señala el artículo 2° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.E.S.V..

Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados.

Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.

Fundamenta la apoderada judicial del querellante la solicitud de amparo cautelar en la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso; y a la estabilidad.

Con relación a la denuncia de violación al derecho al debido proceso y a la defensa, es importante destacar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

(…).

La disposición parcialmente transcrita establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Vid., entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa números 01486 de fecha 8 de junio de 2006, 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y 01448 del 8 de agosto de 2008).

Así las cosas, se observa preliminarmente que la parte actora manifiesta como fundamento a su solicitud cautelar que “…se evidencia la VIOLACIÓN al DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, consagrado como una GARANTÍA CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto para PROCEDER A DESTITUIR A UN FUNCIONARIO PÚBLICO como es [su] caso, (…) se debe realizar el Procedimiento Disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual la Administración NUNCA realizó; sino que procedió a [DESTITUIRLO]”.

Ahora bien, en el caso de autos se observa ab initio de los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de de esta pieza, que el ciudadano J.G.D.R. no fue destituido -como es esbozado por el actor-; por el contrario, se evidencia en esta fase preliminar que el referido ciudadano fue removido y retirado del cargo de Fiscal del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), por ser considerado el referido cargo como de libre nombramiento y remoción.

Con fundamento a lo expuesto, y visto que no es necesario la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución para la remoción de un funcionario que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción; no aprecia esta J. la presunción de violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por la apoderada judicial del actor en esta etapa cautelar, sin perjuicio del análisis que de dicho vicio se haga en la sentencia definitiva. Así se establece.

En cuanto a los alegatos referidos a la estabilidad en el cargo que desempeñaba; observa esta J. que para conocer y determinar en efecto tal denuncia es necesario estudiar normas de rango legal y del acto administrativo en sí, escapando tal situación indudablemente de la naturaleza del amparo cautelar, pues el Juez que conoce de dichas acciones debe analizar violaciones a la Constitución y no violaciones indirectas al Texto Fundamental; y asimismo comportaría un pronunciamiento sobre le fondo de lo debatido, lo cual no resulta oportuno en esta etapa del proceso. Así se declara.-

En virtud de lo expuesto, se hace forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de la protección cautelar de amparo solicitada. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el ciudadano J.G.D.R..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P. SIERRA

En la misma fecha y siendo las tres horas y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 20. -------------------------------------------------

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

Exp. 14650

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