Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

204° y 155°

QUERELLANTE: DELENITZA A.V.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.518.320.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL RECURRENTE: G.E.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.183.

ORGANISMO QUERELLADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (PRESTACIONES SOCIALES)

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 1 de diciembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana DELENITZA A.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.518.320, debidamente asistida por el abogado G.E.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.183, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por prestaciones sociales.

Mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2012, del Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro su Incompetencia para conocer del presente caso, y en consecuencia declinó la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 08 de marzo de 2012, se realizó la distribución correspondiente de la causa, por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, siendo asignado y recibido en esta misma fecha por este Juzgado, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 3185-12.

En fecha 13 de marzo de 2012, este Juzgado aceptó la competencia y se aboca al conocimiento de la misma. Se libró boleta de notificación a la parte actora.

En fecha 24 de septiembre de 2012, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que “… que en fecha 15 de marzo de 2012, 10 de abril y 13 de agosto de 2012, me traslade la Primera Avenida de Bello Monte del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de notificar a la ciudadana DELENITZA A.V.R. CI: 10.518.320, recorrí toda la avenida ubicando la quinta Thais, Preguntando a varios vecinos de la zona y me informaron que desconocen dicha quinta y dicha ciudadana”, en consecuencia, en fecha 16 de septiembre de 2013, se ordenó dicha notificación a las puertas del Tribunal, conforme al articulo 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil

El 18 de septiembre de 2013, el Alguacil dejó constancia que se traslado a la cartelera ubicada a puertas del Tribunal y fijó boleta de notificación a la parte actora.

En fecha 03 de octubre de 2013, se ordenó reformular el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

En fecha 13 de octubre de 2014, la Abogada Migberth Cella, en su carácter de Juez temporal se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del auto, la causa continuará su curso procesal correspondiente

Visto que no consta actuación alguna desde el 03 de octubre de 2013, hasta la presente fecha, este Juzgado concluye que una vez transcurrido más de un (1) año, se evidencia que existe un desinterés en el impulso de la causa.

Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece que en la materia no regulada en el Titulo VIII de la referida Ley, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; visto que la Ley especial nos regula lo referente a la Perención de la Instancia, este Juzgado acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:

… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año

, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia, que desde fecha 03 de octubre de 2013, fecha en la cual se ordenó a reformular el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año calendario, por lo tanto, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (01) año de conformidad con el articulo con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa interpuesta por la ciudadana DELENITZA A.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.518.320, debidamente asistida por el abogado G.E.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.183, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por prestaciones sociales.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación

LA JUEZ TEMPORAL,

MIGBERTH CELLA.

EL SECRETARIO,

O.M..

En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,

O.M..

Exp. Nº 3185-12/MC/OM/gb

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