Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 7 de mayo de 2009

Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-P-2007-011804

JUEZA CUARTA DE JUICIO: Abg. D.C.C.

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL

ESTADO CARABOBO: Abg. H.P.

IMPUTADO CONTRAVENTOR: M.S.I.

DEFENSOR: Abg. T.N.

SECRETARIA: Abg. Yumirna Marcano

SENTENCIA: Condenatoria

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por la Jueza profesional que suscribe Abogada D.C.C., dictar y publicar sentencia definitiva en la causa que se le sigue al contraventor identificado durante el proceso como M.S.I., de nacionalidad Venezolana, natural de V.E.C., fecha de nacimiento 23/09/1956, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.465.326, de profesión u oficio comerciante, hijo C.I. de Acevedo y padre desconocido, domiciliado en: Municipio Libertador Sector Barrera II, calle Las Torres N’ 5, Estado Carabobo, en esta causa seguida y resuelta mediante el procedimiento especial de faltas descrito en el Titulo V del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo dicho ciudadano manifestado que admite su culpabilidad en el hecho que se le atribuye.

-I-

RESUMEN DE ACTUACIONES

Se inició la presente causa en fecha 25/09/2007, siendo aproximadamente las doce y quince hora de la tarde (12:15 pm.) los funcionarios Agente A.M. y Detectives L.G. y E.E., todos adscritos a la Sub. Delegación V.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, se encontraban realizando labores propias de investigación sobre el hurto y robo de vehículos automotores, cuando se desplazaban por las adyacencias de la Avenida Michelena de esta ciudad, observaron un vehículo marca MITSUBISHI, Modelo MF, color Dorado, Placas XUW962, el cual era conducido por un ciudadano de contextura regular, piel morena, cabello liso con canas seguidamente los funcionarios procedieron a identificarse y darle la voz de alto a lo fines de verificar la documentación de ambos, haciendo el ciudadano caso a la comisión procediendo a detener el vehículo y a descender del mismo, seguidamente los funcionarios para realizarle una revisión corporal al sujeto no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente el ciudadano manifestó ser y llamarse IZAGUIRRE M.S., luego procedieron a efectuarle una revisión al vehículo no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, este ciudadano hizo entrega a la comisión de un carnet de circulación del vehículo el cual estaba a nombre de M.P.E., cedula de identidad N° 9.222.968, además en el cual se indicaban los datos del vehículo cuyo serial de carrocería era el siguiente: N° VBKSE33ASRHM0108, una vez obtenida dicha información los funcionarios procedieron a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) de la Sub Delegación V.d.C. a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar tanto el ciudadano como el vehículo, siendo atendida la llamada por el funcionario C.A., quien señaló que el ciudadano presentaba un registro policial por el delito de Apropiación Indebida, según expediente B-958.032 de fecha 09-12-86 por la Sub Delegación Puerto Cabello, y que las placas del vehículo no registraban por ante el sistema, por lo cual procedieron a verificarlo mediante el serial de carrocería, indicando el funcionario que el vehículo se encontraba solicitado según expediente H-021.544 de fecha 12-05-06 por ante la Sub Delegación Las Acacias por el delito de Hurto de Vehículo registrado el mismo con las placas GAE-90H, quedando detenido el precitado ciudadano a quien le fueron leídos sus derechos y los funcionarios le comunicaron al Fiscal de guardia lo sucedido, quien en fecha 27-09-07 imputo al prenombrado ciudadano por ante el Tribunal de Control de guardia de este Circuito Judicial Penal, ciudadano M.S.I., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considerando después de la audiencia que lo ajustado a derecho es calificar la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado dentro del hecho tipificado por nuestra legislación como FALTA DE PRECAUCIONES EN LAS OPERACIONES DE COMERCIO O DE PRENDAS, previsto y sancionado este hecho punible en el artículo 539 del Código Penal, pero como quiera que el ciudadano contraventor había adquirido el vehículo sin verificar su procedencia, tal vehículo es marca Mitsubishi, Modelo MF, color Dorado, Placas XUW962, uso particular, presentó solicitud por procedimiento por falta ante el Tribunal de Juicio.

El representante del Ministerio Público, presentó en fecha 26-11-2007 solicitud de enjuiciamiento por procedimiento por falta contra el ciudadano M.S.I., imputándole a éste FALTA DE PRECAUCIONES EN LAS OPERACIONES DE COMERCIO O DE PRENDAS, previsto y sancionado este hecho punible en el artículo 539 del Código Penal, por ante el Tribunal Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en ese Despacho en fecha 27-11-2007; posteriormente en fecha 15-02-2008 se emitió pronunciamiento por parte del Juez Orlando Ramírez, que:

…Ahora bien por cuanto el Fiscal Décimo del Ministerio Publico, en escritos de fecha 26 de Noviembre de 2007 solicito el cese de la medida y siendo este parte de buena fe de conformidad con lo dispuesto en el articulo 281 de Código Organito Procesal Penal, este Tribunal acuerda el cese de todas medida restrictiva de libertad al ciudadano IZAGUIRRE M.S., natural de Valencia, fecha de nacimiento 23/09/1956 , estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.465.326, hijo de C.I. y padre desconocido domiciliado en Colina de Girardot Norte, sector II, callejón Diana, casa N° 54-45, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo y se acuerda el Procedimiento Abreviado. Remítase las actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor del ciudadano IZAGUIRRE M.S., natural de Valencia, fecha de nacimiento 23/09/1956 , estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.465.326, hijo de C.I. y padre desconocido domiciliado en Colina de Girardot Norte, sector II, callejón Diana, casa N° 54-45, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, el cese de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3° - Presentación periódica cada 20 días y Ordinal 4° - Prohibición de salida del Estado Carabobo, por la presunta comisión de una falta relativa a precauciones en las operaciones de comercio o de prenda, que esta tipificada en el articulo 539 del Código Pena y así se DECRETA….

(Sic).

Se recibió el presente asunto en fecha 15-04-2008, fijándose en reiteradas oportunidades audiencia oral por procedimiento abreviado, llevándose a cabo dicha audiencia oral y pública en fecha 4 de Mayo del 2009, presente allí el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Carabobo Abg. H.P., el contraventor ciudadano M.S.I. y su abogado Defensor T.N., culminando la misma en la antes mencionada fecha.

En esa audiencia oral las partes hicieron las siguientes alegaciones:

El representante del Ministerio Publico, Abogado H.P., expuso:

…En representación del Estado venezolano de conformidad con los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 382 ejusdem, en tal sentido cumpliendo con las previsiones establecidas en el artículo antes señalado, referido al procedimiento por falta, cumplo con solicitar el enjuiciamiento del ciudadano M.S.I., y expongo de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano ut supra mencionado, señalando que en fecha 25/09/2007, y de conformidad con el acta de investigación penal instruida por la Sub. Delegación V.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, se tiene que en esa misma fecha siendo aproximadamente las doce y quince hora de la tarde (12:15 p.m) los funcionarios Agente A.M. y Detectives L.G. y E.E., todos adscritos a la referida Sub. Delegación, se encontraban realizando labores propias de investigación sobre el hurto y robo de vehículos automotores y cuando se desplazaban por las adyacencias de la Avenida Michelena, observaron un vehículo marca MIRSUBISHI, Modelo MF, color Dorado, Placas XUW962, el cual era conducido por un ciudadano de contextura regular, piel morena, cabello liso con canas seguidamente los funcionarios procedieron a identificarse y darle la voz de alto a lo fines de verificar la documentación de ambos, haciendo el ciudadano caso a la comisión procediendo a detener el vehículo y a descender del mismo, seguidamente los funcionarios procedieron a realizarle una revisión corporal al sujeto no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente el ciudadano manifestó ser y llamarse IZAGUIRRE M.S., luego procedieron a efectuarle una revisión al vehículo no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, este ciudadano hizo entrega a la comisión de un carnet de circulación de vehículo a nombre de M.P.E., cedula de identidad N• 9.222.968, en el cual se indican los datos del vehículo así como el serial de carrocería N• vbkse33asrhm0108, UNA VEZ OBTENIDA DICHA INFORMACIÓN LOS FUNCIONARIOS PROCEDIERON A REALIZAR LLAMADA TELEFÓNICA AL Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) de la Sub Delegación V.d.C. a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar tanto el ciudadano como el vehículo, siendo atendida la llamada por el funcionario C.A., quien señaló que el ciudadano presentaba un registro policial por el delito de Apropiación Indebida, según expediente B-958.032 de fecha 09-12-86 por la Sub Delegación Puerto Cabello, y que las placas del vehículo no registraban por ante el sistema, por lo cual procedieron a verificarlo mediante el serial de carrocería, indicando el funcionario que el vehículo se encontraba solicitado según expediente H-021.544 de fecha 12-05-06 por ante la Sub Delegación Las Acacias por el delito de Hurto de Vehículo registrado el mismo con las placas GAE-90H, quedando detenido el precitado ciudadano a quien le fueron leídos sus derechos y los funcionarios le comunicaron al Fiscal de guardia lo sucedido, esta representación fiscal en fecha 27-09-07 imputo al prenombrado imputado por ante el Tribunal de Control de guardia de este Circuito Judicial al contraventor M.S.I., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considerando después de la audiencia que lo ajustado a derecho es calificar la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado dentro del hecho tipificado por nuestra legislación como FALTA DE PRECAUCIONES EN LAS OPERACIONES DE COMERCIO O DE PRENDAS, previsto y sancionado este hecho punible en el artículo 539 del Código Penal, pero como quiera que el ciudadano contraventor había adquirido el vehículo sin verificar su procedencia, tal vehículo es marca Mitsubishi, Modelo MF, color Dorado, Placas XUW962, uso particular, en tal sentido esta representación fiscal califica el hecho imputable como FALTA DE PRECAUCIONES EN LAS OPERACIONES DE COMERCIO O DE PRENDAS previsto y sancionado este hecho punible en el artículo 539 del Código Penal, refiero asimismo los fundamentos de la acusación y los medios de pruebas y se promueve en este acto: 1) Declaración de los funcionarios de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, A.M., L.G. y E.E., adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Sub Delegación Valencia, es útil, pertinente y necesaria por ser los funcionarios que practicaron el procedimiento; 2) Declaración A.D.S., Experto adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub Delegación Valencia, es útil, pertinente y necesaria por se el funcionarios que practicó la experticia de Reconocimiento al vehículo; 3) Acta de Investigación Penal de fecha 25-09-2007 suscrita por el funcionario A.M., 4) Experticia de Reconocimiento Legal de seriales de vehículo N• 9700-080-1800-146, de fecha 25-09-2007 suscrita por el funcionario A.D.S.; 5) Acta de Investigación Penal de fecha 25-09-2007 suscrita por L.G.; tal como riela a los folios: 1 al 4 del presente asunto y por consiguiente solicito sea admita la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por útiles, necesarios y pertinentes, y los cuales reúnen los requisitos exigidos y las pruebas que han sido obtenidas de forma lícita y se admita el procedimiento por falta en contra del referido ciudadano…

.(Sic)

La defensa, ejercida por el Abg. T.N., expuso:

…Mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir su responsabilidad de reconocer de que efectivamente el cargaba el vehículo, mas no así tenia conocimiento que el vehículo estaba en esas circunstancia,… Por cuanto mi representado ha expresado su culpabilidad, es por lo que en este estado se solicita de ser impuesta la multa correspondiente, se tome en cuenta el límite inferior por ser la primera vez, no cuenta igualmente con antecedentes penales…

.(Sic)

Se impuso al contraventor M.S.I., del precepto establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 ordinal 5, y de los artículos 347 y 384 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si deseaba declarar, y expuso:

…admito mi responsabilidad y culpabilidad por los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Publico en este acto por cuanto si es cierto que cargaba el carro mas desconocía que el mismo procedía de un delito yo lo compre a un particular de nombre M.P.E., el cual desconocía la procedencia del mismo, y solicito me imponga la multa respectiva…

(Sic)

El haber admitido así el contraventor su culpabilidad en el hecho que le atribuyó el Ministerio Público, se dio por concluido el acto sin necesidad de practicar otras diligencias, y se procedió a la dictar decisión correspondiente.

-II-

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS

Los hechos y circunstancias que han sido objeto de este PROCEDIMIENTO PENAL ESPECIAL ABREVIADO, como quedaron relacionados en la antes señalada solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, conocida por este Tribunal de Juicio, consistieron en que el día 25 de Septiembre de 2007, aproximadamente las doce y quince horas de la tarde (12:15 p.m.), el funcionario policial Agente A.M., Detective L.G. y E.E., adscritos a Sub. Delegación V.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, encontrándose en labores propia s de investigación sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en la Avenida Michelena, avistaron un vehículo marca Mitsubishi, modelo MF, color Dorado, Placas XUW962, él mismo era conducido por un ciudadano cuyas características: contextura regular, piel morena, cabello liso con canas, por lo cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, y realizaron una revisión corporal al sujeto quien quedó identificado como M.S.I., realizándole una revisión al vehículo que conducía el antes mencionado ciudadano el cual presentó las siguientes características: Marca: Mitsubishi, Modelo: MF, Color: Dorado, Uso: Particular, Serial de Carrocería: VBKSE33ASRHM0108, realizando llamada vía telefónica al Sistema de Integrado de información policial, (SIIPOL) de la Sub. Delegación V.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, para verificar si el ciudadano y el vehículo presentan algún tipo de solicitudes, dando como resultado que el vehículo presentó una solicitud según Expediente H-021.544, fecha 12/05/06, por la Sub. Delegación las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y Expediente B-958.032, fecha 09/12/86 por la Sub. Delegación Puerto Cabello, por lo cual el ciudadano fue inmediatamente aprehendido y le fueron leídos sus derechos, quedando el precitado ciudadano y el vehículo a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Carabobo.

El hecho anteriormente descrito quedó acreditado, conforme a los elementos de convicción aportados por el representante del Ministerio Público en su solicitud de enjuiciamiento, consistentes en las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES:

Declaración del funcionario policial Agente A.M., Detectives L.G. y E.E., adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub. Delegación Valencia, es útil, pertinente y necesaria por ser los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultará detenido el contraventor.

Declaración del funcionario A.D.S., Experto adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub Delegación Valencia, es útil, pertinente y necesaria por se el funcionarios que practicó la experticia de Reconocimiento Legal al vehículo.

DOCUMENTALES:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25-09-2007 suscrita por el funcionario A.M..

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de seriales de vehículo Nro. 9700-080-1800-146, de fecha 25-09-2007 suscrita por el funcionario A.D.S..

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25-09-2007 suscrita por L.G..

Lo que se refuerza con la declaración rendida por el contraventor donde admite haber cometido ese hecho, al expresar libremente y sin juramento lo siguiente:

…admito mi responsabilidad y culpabilidad por los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Publico en este acto por cuanto si es cierto que cargaba el carro mas desconocía que el mismo procedía de un delito yo lo compre a un particular de nombre M.P.E., el cual desconocía la procedencia del mismo, y solicito me imponga la multa respectiva.

(Sic)

-III-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ese antes descrito y acreditado hecho, que fue imputado en la solicitud fiscal conforme al artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, que por lo tanto fue objeto del proceso y sobre el que debe ser congruente esta sentencia, configuró la falta o contravención tipificada como FALTA DE PRECAUCIONES EN LAS OPERACIONES DE COMERCIO O DE PRENDAS, previsto y sancionado este hecho punible en el artículo 539 del Código Penal, que contempla multa de veinte unidades tributarias (20 U.T) a cien unidades tributarias (100 U.T), sobre lo cual admitió su culpabilidad el contraventor M.S.I., quien recibió la moto que le fue incautada sin haber adquirido la certidumbre de su procedencia legítima, resultando estar solicitada por haber sido objeto material de un hecho punible contra la propiedad.

Conforme a lo antes expresado, esta Juzgadora, considera que en el presente caso, en virtud de los elementos de convicción aportados y el reconocimiento de culpabilidad manifestado libremente por el contraventor, la conducta del ciudadano M.S.I. se subsume dentro de las previsiones del señalado artículo 539 del Código Penal, es decir, FALTA DE PRECAUSIONES EN LAS OPERACIONES DE COMERCIO O DE PRENDAS, para lo que se contempla la sanción penal de MULTA DE VEINTE (20) A CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.), por lo que al quebrantar la referida norma que establece el señalado tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta omisiva, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegítima de la norma legal, conllevaron a generar la responsabilidad penal del contraventor en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional.

El contraventor, al poder actuar de otra manera, optó por infringir o quebrantar, bajo su libre elección, la norma penal tipificadora de esa falta, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de tal actuación.

Se acoge por ello la imputación hecha por el representante del Ministerio Público en su solicitud de enjuiciamiento por el procedimiento de falta, así como la calificación jurídica del hecho allí contenido.

Por todo ello, para quien suscribe, quedó demostrado el hecho ocurrido el día 25-09-2007, a las 12:15 horas de la tarde, en la Avenida Michelena, lograron avistar los funcionario A.M., L.G. y E.E. al contraventor con un vehículo que resultó ser proveniente de delito, determinando que el precitado ciudadano sin haber adquirido la certidumbre de la procedencia legitima, recibió el objeto antes descrito, proviniendo el mismo de un hecho punible, concluyendo por ello quien aquí decide que quedó demostrado tanto el hecho así como la responsabilidad del contraventor.

-IV-

CONSECUENCIAS JURIDICAS

Y PENALIDAD

Por todo ello, demostrado como ha sido la FALTA DE PRECAUCIONES EN LAS OPERACIONES DE COMERCIO O DE PRENDAS, previsto y sancionado este hecho punible en el artículo 539 del Código Penal y la aquí declarada culpabilidad del contraventor M.S.I., la presente sentencia debe ser CONDENATORIA con todos sus efectos ley, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ello merecedor de la pena allí contemplada o sea MULTA DE VEINTE (20) A CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.); por consiguiente procede aplicarse el termino mínimo de lo contemplado para la referida falta cometida al contraventor M.S.I., de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T), acorde con lo establecido en el artículo 539 del Código Penal.

No se condena en costas en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por todas las fundamentaciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 367 y 385 ejusdem, CONDENA al Ciudadano M.S.I., de nacionalidad Venezolana, natural de V.E.C., fecha de nacimiento 23/09/1956, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.465.326, de profesión u oficio comerciante, hijo C.I. de Acevedo y padre desconocido, domiciliado en: Municipio Libertador Sector Barrera II, calle Las Torres N’ 5, Estado Carabobo, por FALTA DE PRECAUCIONES EN LAS OPERACIONES DE COMERCIO O DE PRENDAS, previsto y sancionado en el artículo 539 del Código Penal, y se le impone al referido ciudadano la MULTA DE VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.), las cuales deberán ser canceladas a la Tesorería Nacional, y consignada su constancia de pago al Tribunal de Ejecución.

No se condena en costas en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal.

Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.

La presente Sentencia se publica dentro del lapso legal establecido en la ley, en Valencia a los Siete (7) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). A los 199° Años de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada. Cúmplase

La Jueza Cuarto de Juicio,

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. Yumirna Marcano

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

Secretaria

Hora de Emisión: 12:29 PM

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