Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSustitucion De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 21 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001540

ASUNTO : RP01-P-2010-001540

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Por recibida solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por los abogados R.L.R.B., a favor del imputado L.D.C.H., quien se encuentra asistido por el abogado E.T.R., en causa donde se le ha acusado por los delitos de ENCUBRIMIENTO EN LA PERPETRACION DEL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal; este Juzgado de Control, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento señalando que respecto del ciudadano L.D.C.H., las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad acordada el 06 de mayo de 2010 han variado y por eso pide a favor del mismo, contra a quien se presentase acusación por hechos a quienes otorga una calificación distinta a la otorgada en la audiencia preliminar en la que se acordase su privación de libertad, es por lo que solicita se le conceda Medidaa Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme al numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA DECISIÓN

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la libertad es un derecho inviolable y por lo tanto sólo puede ser privado y restringido conforme a las excepciones establecidas en la Ley; dispositivo éste que se encuentra desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Despacho previa solicitud fiscal, y por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06 de mayo de 2010, optó por imponer medida privativa de libertad al imputado L.D.C.H., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Y.C.R.d.G., y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana J.J.R.; cuya libertad requiere el Ministerio Público, por haber cambiado las circunstancias respecto del mismo al ser acusado por los delitos de ENCUBRIMIENTO EN LA PERPETRACION DEL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, lo cual motiva este pronunciamiento judicial.

En virtud de lo expuesto en el párrafo que antecede; este Tribunal obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la restitución del derecho a su libertad es requerida por parte del Ministerio Público, en virtud del resultado de la investigación; habiendo planteado acusación en su contra por delitos con penas privativas menos graves; considera procedente otorgar la libertad al ciudadano; e imponerle de medidas cautelares sustitutivas que resulten suficientes para garantizar las finalidades del proceso que se le sigue; en consecuencia se considera procedente imponer al imputado L.D.C.H., de medida cautelar de presentaciones periódicas por cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de comunicarse con miembros del núcleo familiar de las victimas o testigos del proceso, todo conforme al artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; no acordándose la medida de prohibición de salir de la jurisdicción sin autorización del Tribunal, toda vez que a tenor del último aparte del mismo artículo no procede imponer a un mismo tiempo a un imputado tres o más Medidas de coerción personal y así debe decidirse.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD consistente en RÉGIMEN DE PRESENTACIONES POR CADA OCHO DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON EL NÚCLEO FAMILIAR DE LAS VICTIMAS O TESTIGOS DEL PROCESO, al imputado L.D.C.H., venezolano, de 23 años de edad, nacido en Cumaná, Estado Sucre en fecha 19-06-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.416.534, de profesión u oficio funcionario policial, de estado civil casado, y residenciado en la Población de San A.d.G., Municipio Mejías del Estado Sucre, Sector las Colinas, Casa S/N°, cerca del tanque de agua, Cumaná, Estado Sucre, en causa donde ha sido acusado por los delitos de ENCUBRIMIENTO EN LA PERPETRACION DEL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal. Se acuerda librar BOLETA DE LIBERTAD dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándose que deberá comparecer ante este Tribunal a cumplir con el régimen de presentaciones impuesto y prohibición de acercamiento al núcleo familiar de las victimas o testigos del proceso. Se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintiún días del mes de Junio de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. C.L.C.B.

ABOG. Y.F.B.

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