Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002220

ASUNTO : LP01-P-2008-002220

Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada I.P.C., mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

La presente investigación se le sigue al ciudadano D.F.S.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 173.448, sin más datos filiatorios en el expediente.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

La presente investigación se inició en fecha 30 de marzo de 1998 cuando la ciudadana M.A.M.D.A. introduce escrito ante el Juez Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, exponiendo que su esposo R.O.A.G. recibió en calidad de préstamo por tiempo determinado del ciudadano D.F.S.R., la cantidad de tres millones seiscientos setenta mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 3.660.250, 00), por lo cual su esposo se comprometía a pagar en un lapso de cuatro meses, sin prórroga, contados a partir de la fecha de la protocolización del presente documento, cantidad esta que no devengaría intereses a favor del prestamista, salvo los de mora si la hubiere, a la rata de 18% anual, agregando que tal negociación fue fraudulenta por incurrir en anatosismo, es decir, capitalización de interés sobre interés, por tales motivos acusó formalmente al ciudadano D.F.S.R. por la comisión del delito de Usura, en perjuicio de su persona y de su esposo. Para probar tales argumentos anexó copias fotostáticas de los documentos firmados entre las partes (f. 11 al 61).

Una vez recibido, el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial le dio el respectivo ingreso, luego fue remitido al extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 03 de abril de 1998 y acordó en fecha 13 de abril de 1998 abrir averiguación sumaria correspondiente (f. vto. 69).

Motivación

El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa al ciudadano DELFIÍN F.S.R., es el tipificado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor, es decir, el delito de USURA, cuya sanción es de seis (06)meses a dos (02) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de un (01) año y tres (03) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de un año (01) y tres (03) meses de prisión.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 30 de marzo de 1998, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión:

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano D.F.S.R. por la presunta comisión del delito de USURA, en perjuicio de los ciudadanos M.M.D.A. y R.O.A.G., por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8º y 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. H.J.R.M.

LA SECRETARIA,

En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: __________________________________________________________________.

Sria.

IC.-

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