Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2002-000032

ASUNTO : LP01-S-2002-000032

De la Identificación:

El Tribunal que dicta la presente sentencia, de conformidad con los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, conformado por la Juez de Juicio N° 01, actuando de forma unipersonal, abogada Marianina Brazón Sosa, correspondiente al acusado O.D.M., venezolano, de veintidós (22) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.098.370, agricultor, nacido el nueve de junio de mil novecientos ochenta y dos (09.06.1982), domiciliado el sector La Honda, casa s/n, aldea El Amparo, T.E.M., hijo de T.R.H. y A.R.M.. Actuó como acusador el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida el abogado L.A.E. y como Defensora Privada la abogada M.N.O.L..

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:

El juicio se inició en fecha dos de septiembre de dos mil cuatro (02.09.2004), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó la acusación en contra de O.D.M., y señaló que el día domingo nueve de junio de dos mil cuatro (09.06.2003), en horas de la tarde desapareció de forma sorpresiva y sin dejar rastro alguno el n.I.M.M., de cinco años de edad, de su residencia ubicada en el sector El Bordo, aldea La Honda, Parroquia El Amparo, jurisdicción del Municipio T.E.M., quien se encontraba jugando con su hermano de nombre Abraham, lo que conllevó a sus familiares a emprender la búsqueda del niño por los alrededores del lugar, no lográndose ubicar al niño, por lo cual su progenitor en fecha once de junio de dos mil dos (11.06.2002), denunció el hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Tovar, refiriendo que el niño estaba jugando con su hermanito en la parte externa de su casa, en una carreterita de tierra, y que lo último que vio Abraham fue que Isaac estaba detrás de un vehículo Toyota y que después no lo visualizó más.

Señaló el Fiscal que por este hecho se comenzó a realizar la correspondiente investigación y se asignó el caso a la Detective Y.G., y en virtud de las sospechas que recaían sobre O.D.M. y R.C., se acordó aprehender a los mismos, informando el ciudadano R.C. a la detective y posteriormente al Fiscal, la forma como ocurrieron los hechos, informando que el domingo 06 de junio de dos mil dos, él iba camino a su casa y lo llamó Oscar, quien lo invitó a secuestrar al señor Cirilo, por lo cual iban a pedir 50 millones de bolívares y que él iba a tener su parte, que el señor Cirilo no fue a Guaraque, y Oscar dijo que se llevaran a otro miembro de la familia y le señaló a Isaac, que lo llamó y le dijo que van a bajar guamas, que se fueron con el niño y O.D. se lo subió en las piernas y le dijo a Ricardo que le amarrara las manos, le introduce una media en la boca y en una mata de café Ricardo amarra al niño y con un nylon de 3 cerdas puesto en el cuello lo estranguló.

Expuso el Fiscal Octavo del Ministerio Público en su acusación, que el mismo día que le dieron muerte al niño, lo metieron dentro de un costal, lo amarraron y lo tiraron en un barranco. Por esta información aportada por R.C. fueron en 3 patrullas al lugar que el mismo ciudadano les señaló y encontraron el saco, la osamenta y la ropita que vestía el niño.

Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a O.D.M., por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. Asimismo, la representación Fiscal ratificó las pruebas promovidas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas.

La Defensa de O.D.M. rechazó totalmente la acusación, tanto en los hechos como en derecho, señalando que en el transcurso del juicio demostraría la inocencia de su defendido. Expuso que lo explanado en la acusación fiscal no se ajustaba a la realidad, que ya existe una persona condenada por ese delito, quien admitió los hechos, además la defensa ratificó las pruebas previamente admitidas en la audiencia preliminar.

El acusado O.D.M., sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional declaró sobre los hechos debatidos en el juicio.

Se suspendió el juicio y se fijó su continuación para el día viernes tres de septiembre de dos mil cuatro (03.04.2004), suspendiéndose en esa oportunidad para continuar el día miércoles ocho de septiembre del año en curso (08.09.2004), culminando en esa fecha la recepción de pruebas. Se dio inicio a la fase de las conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo, y la Defensa por su parte pidió la absolución de su representado. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica y contraréplica finalizando el juicio en esa oportunidad.

La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

Este Tribunal de Juicio estima acreditado que efectivamente el día domingo nueve de junio de dos mil dos (09.06.2003), en horas de la tarde, desapareció el n.I.M., quien se encontraba jugando con su hermano A.M. cerca de su casa, quien fue llamado por dos jóvenes para bajar guamas, jóvenes éstos que el niño conocía del sector, llamados O.D.M. y R.C., quienes se lo llevaron con la intención de cobrar la cantidad de 8 millones de bolívares a sus padres por el rescate, a quien decidieron dar muerte para evitar que hablara de lo sucedido, por lo cual O.D.M. sentó al niño en sus piernas y junto con R.C., quien le ató las manos al niño, con un nylon lo estranguló, lo que ocasionó la muerte por asfixia mecánica, por lo cual los autores del hecho depositaron el cuerpo del niño en un saco y lo lanzaron por un barranco, encontrándose nueve días después la osamenta del niño, por la información aportada por R.C..

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y a.c.d. la siguiente manera:

Declaración del acusado O.D.M.: declaró que por lo que el ciudadano Fiscal lo acusó, se notaba que era inocente, que ese día no estaba en el sector, no se encontraba con el ciudadano Ricardo, que no se habían visto, que estaba en su casa con su papá y su mamá y su hermana H.M., que se la pasó en su casa trabajando la agricultura y en la mañana en la limpieza de la casa. Señaló que de lo presente no tenía culpabilidad de nada, que el delito por el que se le acusó lo ha venido conociendo en las oportunidades que ha visto al Fiscal, que no sabía por qué lo acusaban de esto, que la bicicleta no la tomó prestada. Señaló que no recuerda la fecha del día de lo que lo estaban culpando, que si conocía a Ricardo, que lo conocía de Guaraque, que él ayudaba al papá de Ricardo, que trabajaba en el Amparo lo que saliera en el día. Depuso que la casa del niño a su casa queda como a dos cuadras y media, que se enteró de lo ocurrido al día siguiente porque llegaron a su casa preguntando por el niño, que J.C. venía de otra casa, que no recordaba la hora, pero que fue en la mañana, que él estaba trabajando en la finca y una hora antes salió a almorzar, que eso fue un lunes, que le dijeron que se había desaparecido un niño menor de edad, que conocía al niño pero no sabía su nombre. Señaló que no conocía a más nadie y que colaboró con la búsqueda del niño con el cuerpo de Fundem, que buscaron alrededor de la casa, que colaboró como 10 días a ratos porque trabajaba, que en ningún momento durante la búsqueda habló con Ricardo, que no lo señalaron como responsable del hecho, que fue detenido un miércoles después del mediodía en El Amparo en una carnicería, que no opuso resistencia y le informaron que debía acompañar a los funcionarios, que no tenían uniformes quien lo detuvo, que eran 2 hombres y una mujer, que fue trasladado solo en un carrito, que no recordaba el modelo del carro, no habían más detenidos, que lo llevaron a la PTJ de Tovar, que no vio a más nadie detenido, que no recordaba haber visto al Fiscal Octavo del Ministerio Público. Declaró que los funcionarios de la PTJ le dieron un golpe por el pecho y que no sabe por qué lo culpaban, que es una persona trabajadora, que no tiene vicios, que el ciudadano Ricardo es quien lo acusó, que no tiene contacto con Ricardo. Señaló que lo llevaron a la policía, que vio al ciudadano Ricardo en el retén, que llegaron los dos al mismo tiempo, que estaba vendado, esposado y golpeado. Declaró que él y R.e. amigos, que lo conoce desde hace 15 años y que no tiene idea por qué Ricardo lo culpa de ese hecho, que siempre estaban divididos cuando los trasladaban a la policía y al Circuito, que él está en la cuadra de funcionarios, que tiene buena conducta en el internado. Expuso que no se enteró cuando apareció el niño, que en una audiencia se enteró que el niño estaba muerto, pero que no se imaginó que lo iban a culpar a él del hecho, que no conocía al dueño de la bicicleta, que no sabía quién es E.J.C.R.. Resaltó que tiene buena conducta, que sale del internado sin custodia a la calle para asuntos del agua del penal y que ha salido del internado.

2) Declaración de la funcionaria Y.G. promovida por la Fiscalía: quien ratificó el contenido y firma de las actas insertas a los folios 5, 17 y vuelto, 20 y vuelto, 85 y 86 al 112. Declaró que se encontraba de guardia y se presentó un ciudadano que informó sobre la desaparición de un niño de cinco años de edad, que le solicitaron hacer una inspección en el lugar de los hechos, que después de investigar le informaron que dos ciudadanos eran los autores del hecho, que se procedió a investigar, que uno de los ciudadanos los llevó al lugar de los hechos y que se encontró la osamenta pequeña del niño. Señaló que la información se obtuvo a través del hermanito del niño desaparecido, que el hermanito manifestó que en ese momento la única persona que estaba era Oscar en una bicicleta y lo esperaba Ricardo, que por ese motivo en compañía de otro funcionario y de un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladaron a la residencia de dicho ciudadano para llevarlo a la oficina, indicó que ellos viven al lado de la casa del niño, como a escasos 200 metros, que esos ciudadanos procedían de Guaraque. Depuso que primero se detuvo a Ricardo y luego a Oscar, quienes fueron trasladados en la misma unidad, que los padres de Ricardo se dieron cuenta, que tuvieron comunicación, que los trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Tovar, que declararon como dos ciudadanos corrientes, que estaban presentes el Comisario J.B. y el Jefe de Investigación H.F., que se comunicó con ellos en la sede de la oficina, que ellos sabían el por qué se los llevaban por vecinos de la zona, y se les impuso del motivo de sus detenciones en la sede de la oficina. Señaló la funcionaria que participó en la búsqueda desde el inicio de la investigación, que transcurrió aproximadamente unos 9 días, que los dos ciudadanos colaboraron en la búsqueda del niño y andaban juntos. Indicó que el joven Ricardo los llevó al sitio exacto donde estaba la osamenta, que fueron a buscar el cadáver el Fiscal, Ricardo, una comisión de Mérida y el jefe de la oficina, que en el sitio dónde los llevó Ricardo se encontró un saco de nylon y una osamenta, que se encontró ropa y los padres del niño la reconocieron. Declaró que sobre una planta de café se observaban hilos de nylon, un trozo de tela, hilos correspondientes al saco y un trocito de mecate sintético y que acoplando las fibras, las mismas formaban parte del cuerpo del saco, que un saco soporta el cuerpo de un niño. Expuso que el saco fue arrojado, por el deslizamiento de la tierra y la posición del cuerpecito. Señaló que Ricardo les dijo que supuestamente fue Oscar el que planeó el secuestro, que iban a pedir 8 millones de bolívares por el niño, que Oscar puso al niño sobre las piernas, le haló la cabecita y lo colgó, que como el niño trató de gritar, le tapó la boca con el trapito blanco y que Ricardo se encargó de llevar el saco con el cuerpito del niño. Señaló que Oscar no los llevó al sitio de los sucesos, que Ricardo los llevó directamente al sitio, que en la oficina fueron separados y Ricardo daba la explicación de lo ocurrido, que Oscar era el autor intelectual del hecho e invitó a Ricardo, y le dijo que ya tenía al niño. Depuso que el hermanito de la víctima dijo que el único que pasó fue Oscar con una bicicleta que era de otro niño de la zona. Depuso que no recuerda si ella tomó la declaración del ciudadano Hermis, que se rastreó la llamada y el número pertenecía a un yerno del señor Hermis. Expuso la funcionaria que Oscar estuvo entre 8 o 9 días en la búsqueda del niño, que el saco estaba deteriorado y la osamenta estaba dispersa. Señaló que Ricardo les dijo cuando los fueron a buscar a la casa que iba a decir la verdad, que O.D. fue detenido en la casa de Ricardo. Indicó que las aves de rapiña colaboraron en la desintegración del cuerpo del niño, que la piel estaba desintegrada y que el nylon era blanco y estaba sucio, que entre el sitio donde ocurrió el hecho hasta la casa del niño media como 500 metros de distancia.

3) Declaración del Funcionario H.L.V.M. promovido por la Fiscalía: declaró que en relación al caso, el padre del niño notificó la desaparición del menor, que se trasladó hasta el sector La Honda del Amparo, cerca de la casa del niño desaparecido él con la funcionaria Y.G. a dar inicio a la investigación, que se hizo inspección ocular pero que no se recolectó evidencias de interés criminalístico, que no participó en la detención de las personas sospechosas. Señaló que fue dos veces al sector La Honda del Amparo, que no escuchó nada, solo fue a verificar el lugar donde desapareció el menor. Señaló que se trata de una vía pública, casa ubicada en el lado derecho del sector La Honda, que hay un patio, una cerca de estambre y que no hay salida para ningún sitio.

4) Declaración del experto J.A.O. promovido por la Fiscalía: quien ratificó el contenido y firma de las experticias insertas a los folios 35 y vuelto, 40 y 50 de las actuaciones y señaló que ese día se trasladaron al Amparo, en una pendiente fue localizada la osamenta esparcida y dispersa por el lugar señalando que intervino la fauna del medio como aves de carroña y zamuros, pero no habían restos de animales, que se trasladó los restos al hospital de Tovar y se reorganizó el cadáver, el cráneo, la columna vertebral, que se notó la ausencia de algunas partes del cuerpo, que estaba destrozado. Señaló que se evidenció la primera y segunda cervical pegadas al cráneo, a excepción de la séptima y de la octava, que hubo una sección medular y estrangulamiento, lo cual fue la causa de la muerte por asfixia mecánica. Declaró que debió mediar algo de borde que pudiera seccionar sumado a la fuerza física, ya que la cervical en los niños son frágiles y se logró determinar que era un niño por el cráneo, que era humano y de sexo masculino, y que la edad oscilaba entre 5 o 6 años, con una estatura de 1 a 1.20 metros. Depuso que realizó examen médico a los acusados, que alguno presentaba excoriaciones y que le practicó una evaluación a O.D. quien presentaba excoriaciones a nivel de codo, correspondiéndose a una lesión superficial que no llegó a capas profundas, las cuales eran recientes. Manifestó que en el estrangulamiento puede participar una persona o varias personas, que en este caso se utilizó algo con bordes, un nylon y que debido a la edad del niño, era muy fácil ocasionarle la muerte.

5) Declaración de la víctima G.M.M. promovido por la Fiscalía: declaró que esa tarde estaba reunido con ellos, con Ricardo, que un señor de nombre I.U. les dijo que fueran a su casa para ofrecerles un café, que como a las 6:00 de la tarde salieron de ese lugar y se fueron a su casa, que él entró y afuera se quedaron Oscar y Ricardo, que Oscar dijo que iba a prestar una bicicleta, que lo vio pasar en una bicicleta, que él veía a Abraham e Israel jugando en la carretera, que María preguntó por Isaac y Abraham dijo que no estaba, que no sabía dónde estaba, que afuera solo estaba Ricardo, no e.O. ni Isaac. Declaró que salió de la casa y no había nadie, que buscaron a Isaac y no estaba, se había ido lejos, se había perdido, que pasaron la noche hasta las 4:00 de la mañana buscándolo, que fue como a las 5:00 de la mañana a preguntar por el niño en la casa de J.C., que R.C. estaba allí, que comenzó a reunirse gente. Declaró que Oscar ayudó en la búsqueda, que no se encontraba al niño, al día siguiente también, que el martes en la tarde le dijeron que habían llamado al señor Hermis, y se pensó que más nadie tenía el número de ese señor, que el único era Oscar porque trabajaba con él, que Ricardo no tenía el número del celular. Señaló que se fue a Tovar a denunciar lo ocurrido, que según decían eran ellos (Oscar y Ricardo), que estaban negociando una camioneta en 5 millones de bolívares, que habían comprado una camioneta, que no habían testigos y que si no hubiese sido por la llamada no hubiesen relacionado el hecho, que Abraham estaba allí. Depuso que le dijeron en la llamada al señor Hermis que su esposa debía llevar el dinero como a las 12:00 del mediodía, pero no llamaron más. Señaló que afuera de la casa también estaba Eusebio y que el sospechó de O.D. por la bicicleta, la cual entregó a Jorge, y por la llamada al celular, porque tenían negociado un Toyota, que Oscar y Ricardo habían dicho que habían vendido un ganado. Manifestó que vio cuando sacaron al niño de abajo, pero en ese momento no e.O. y Ricardo, que Cirilo dijo que Ricardo y Oscar lo habían buscado para hacer una carrera hasta la ciudad de Guaraque. Señaló que él vio cuando detuvieron a Ricardo, que a Oscar ya lo habían detenido. Señaló que el señor Hermis le reconoció la voz a Oscar en la llamada y que en la búsqueda, si él se iba a conversar con alguien, Oscar se iba detrás, prestando atención a lo que él decía. Declaró que denunció directamente a Oscar y a Ricardo, que Oscar tenía un año viviendo en ese sector, que conversaba con ellos, que el miércoles en la tarde amplió la denuncia y señaló que parecía que los que hicieron el hecho fueron Oscar y Ricardo, que le pidieron 8 millones que debía entregar su esposa por el rescate del niño, y refirió que trabaja en la agricultura y nunca ha tenido dinero.

6) Declaración de la víctima M.d.R.M.M. promovida por la Fiscalía: declaró que un día domingo estaba preparando la cena a los niños, molieron un maíz, entró Isaac y cenó, se fue afuera, que abrió la puerta, que los niños estaban jugando, entró el niño y cenó y una de las niñas preguntó que dónde estaba Isaac, que salió y estaba Oscar, Ricardo y Eusebio, que salió a buscar a Isaac y no estaba allí, que fueron a la casa de los nonos, a casa de Cirilo, lo buscaron desesperadamente, señalando que decía la verdad ante Dios, que ella sentía que su hijo estaba de ese lado, que sentía que era una prueba para ella, que los únicos que estaban en ese lugar eran ellos (Oscar y Ricardo), no había más nadie. Declaró que ella vio cuando ya tenían el cuerpo del niño en una camita, y que ella sentía durante la búsqueda que Ricardo le quería decir algo. Depuso que O.D. hacía pequeñas cosas, que su esposo le comentó que ellos iban a comprar una camioneta, que tenían dinero. Expuso que el señor Hermis le dio esa información, que llamaron al celular de él, y que ella no sabía que existía tanta maldad en el corazón de ellos, que ella sospechaba de Oscar y Ricardo, que Hermis le dijo que la voz era la de Oscar, que Oscar es culpable.

7) Declaración del n.A.M.M. promovido por la Fiscalía: quien declaró que dos días antes estaban jugando con una manguera, que Oscar lo llamó y él no le hizo caso, pero que Ricardo se dirigió hacia él, por lo cual se escondió detrás de un caucho de la camioneta, que a los dos días, el domingo él estaba jugando con Isaac y e.O. y Ricardo, que se descuidó, se metió en la casa, y después no estaba Oscar ni Isaac, que solamente estaba Ricardo, que él le preguntó dónde estaba Isaac a Ricardo, quien le dijo que no sabía, que entró a la casa y preguntó ¿dónde está Isaac?. Declaró que si conocía a Oscar y a Ricardo, que viven abajo de la señora Siberiana, donde Rosa, que Rosa es la mamá de Oscar.

8) Declaración del testigo C.M.M. promovido por la Fiscalía: declaró que un día lunes, antes de desaparecer Isaac, estaba trabajando en la finca y llegó Oscar y el otro muchacho y le propusieron hacer un viaje a la ciudad de Guaraque, que era urgente, que tenían que buscar unos papeles, les dijo que no podía realizar esa carrera, que les avisaba el viernes siguiente. Depuso que el viernes fue a la casa de Hermis y les dijo que no podía ir, porque pensó que no le convenía, que no tenía confianza con ellos, que cuando desapareció Isaac él se encontraba en su casa que queda como a un kilómetro de la casa de los padres del niño, que al principio de la búsqueda del niño no se había dicho nada de nadie, que después se decía que habían sido Oscar y Ricardo, que el niño iba a casa de Oscar con sus padres en La Honda. Depuso que declaró en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas una sola vez y rindió la misma declaración que en el juicio. Señaló que unas personas le dijeron que no se metiera en un lugar donde estaban dos personas sospechosas, pero que no e.O. y Ricardo porque ellos ya estaban detenidos, que es amigo de G.M., que llegó a pensar que lo iban a secuestrar a él, porque lo invitaron a hacer una carrera a Guaraque.

9) Declaración del experto Y.S. promovido por la Fiscalía: declaró que en el mes de junio del año 2002 realizó reconocimiento a 1 bicicleta Cross, ring 20, de color azul y blanco, de 2 tonos, neumáticos en buen estado, serial N° 50159, señaló que es un instrumento creado para que una persona se movilice, que el desplazamiento lo realiza un ser humano, de tracción de sangre y que una persona en dicha bicicleta puede transportar a otra.

10) Declaración de la experta V.Y.R.C. promovida por la Fiscalía: quien ratificó el contenido y firma de las experticias insertas a los folios 118 y 119 de las actuaciones, y declaró por separado sobre el contenido de cada una de ellas, y señaló que evaluó a un adolescente de 18 años de edad, en el mes de junio del año 2002, hizo examen para determinar las condiciones mentales de un adolescente, señalando que dicho examen se trata de una entrevista sistematizada en la cual se evalúa aspectos psicológicos, que consiste en plantear preguntas para buscar información. Depuso que el primer imputado de nombre Oscar dijo que junto con otro amigo habían inventado secuestrar a un niño, que el niño voluntariamente se fue con ellos, que no sabían qué hacer con el niño, que lo amarraron a un árbol, que uno de ellos le pasó la cuerda por el cuello. Señaló que en cuanto a la vida personal, Oscar era un adolescente analfabeta, rural, proveniente de una familia trabajadora sin aparentes conflictos familiares, sin interés en la parte académica, muchacho de campo, sin pareja y heterosexual, que determinó patología a nivel hepático pero no a nivel psicológico, que es aparentemente normal, sin rasgos excéntricos, sociopáticos, ni narcisistas, que es un adolescente de raciocinio adecuado, que en la entrevista asumió la responsabilidad del hecho, quien lloró durante la evaluación, que manifestó que no se explicaba como llegó a cometer el hecho. Depuso que el otro muchacho evaluado, no se encontraba en la sala, quien proviene de un medio rural, se evidenció maltrato infantil en el mismo, sin trastornos sicóticos previos, con rasgos de muchacho influenciable, tímido, trabajador, sin antecedentes policiales, que su examen mental también resultó normal, que la capacidad mental del mismo es menos consistente, que textualmente señaló: “yo le dije, estamos haciendo una maldad, pero no hice más nada”. Expuso la experta que observó al segundo joven de nombre Ricardo avergonzado, con remordimientos leves, no tan intensos como los del otro joven (Oscar), y señaló que el mismo no presentó rasgos de enfermedad mental. Indicó la experta que ella sintió que Oscar le estaba diciendo la verdad, y que manifestó de forma muy genuina su participación en el hecho, que no hay en Oscar antecedentes de conductas transgresoras previas, que demostró raciocinio adecuado, que una persona con esas características en un intermedio puede delinquir, ya que un enfermo mental no puede planificar un delito. Declaró que Oscar dice que Ricardo pasó la cuerda por el cuello del niño, Ricardo dice que fue Oscar, que el niño voluntariamente se fue con ellos porque los conocía. Informó la experto que en psiquiatría forense hasta los 21 años de edad las personas son consideras adolescentes.

11) Declaración del testigo J.M.P. promovido por la Fiscalía: declaró que era muy poco lo que tenía que decir, que lo llamaron de PTJ, que dijo que prácticamente no sabía nada, que como a las 6:00 de la tarde del día domingo, en frente de su casa vio a Isaac, a G.M., a Oscar, que la señora de Pocho les dio café, que se fue a la bodeguita y se metió en su casa, que como a las 8:00 de la noche lo llamó un niño para comprar unas pilas pero no le dijo nada, que como a los 15 minutos llegaron los muchachos de Silverio, que se fue a su casa y no supo nada, que al otro día a las 12:00 del mediodía se enteró que el niño estaba desaparecido, que pensó que el niño estaba escondido, que se fue a buscarlo y no vio nada, que al otro día hablando con Oscar a manera de broma, éste le dijo que había visto a 2 hombres que pasaron frente a su casa, y que él no sabía por qué Oscar le había dicho eso. Depuso que en la búsqueda del niño no participó, que fue solo a buscar al niño, que el día domingo vio a Oscar allí, que vive como a 50 metros de la casa del niño. Refirió que si conoce a O.D., que trabajó con él, que mientras trabajaba era un muchacho bueno.

12) Declaración del testigo R.A.S.C. promovido por la Fiscalía: declaró que eso fue un día domingo, que estaban reunidos en casa del señor I.U., que estaban los 2 muchachos implicados en el hecho, el señor Israel, el señor J.M. y el señor G.M., que a él le hicieron una llamada desde Maracaibo respecto a un dinero que debía, que subió con los dos muchachos Oscar y Ricardo y recibió la llamada, que llamó a Oscar y le preguntó si le iba a comprar la camioneta y él respondió que si, que al día siguiente le daría el dinero, que 15 días antes habían negociado la camioneta, que se la iba a vender en 5 millones de bolívares. Depuso que de 6:30 a 7:00 de la noche la hermana del niño subió a su casa y preguntó por el niño y le dijeron que no lo habían visto, que como a las 8:30 de la noche subió el papá del niño y le dijo que no aparecía Isaac, y él le dijo que no se preocupara, que estaría escondido. Depuso que el día lunes se levantó a las 6:00 de la mañana a averiguar y se encontró con un vecino de nombre H.S. y con Oscar, que los 3 salieron a buscar al niño en un plan, hasta el final de la zona cafetera, que Oscar dijo no busquemos más y se regresaron, que buscaron al niño todo el día y no lo encontraron. Señaló que el lunes en la tarde en presencia de Oscar su esposa se preguntó cómo estaría el niño y Oscar comentó que el niño tenía una franela amarilla y un short. Declaró que el martes continuó con la búsqueda y no se consiguió nada, que a las 3:00 de la tarde, llegó Ricardo y le dijo que le prestara 3000 bolívares a Oscar, que era urgente, que él le respondió que no los tenía, que llegó el camión como a las 5:00 de la tarde, que no preguntó para qué necesitaban el dinero, que les dio el dinero en la segunda oportunidad que se lo pidieron, el muchacho se montó en el camión y le hicieron la llamada al señor H.S. y dijo que el niño estaba bien, que pedía 8 millones de bolívares por el rescate del niño, que si no daban esa cantidad mataban al niño, que debían dejar el dinero en una tanquilla en un sector que se llama El Borde, que en ese momento su hermano fue a avisar de esa llamada. Señaló que sabe cuál es el lugar donde encontraron al niño, que sospecharon de Oscar y Ricardo desde el inicio del secuestro, que en la búsqueda el comportamiento de Oscar era normal, que el señor Hermis dijo que le parecía la voz de Oscar, que el martes en la tarde estaba Ricardo, pero después que se fue el señor Hermis recibió la llamada, que dijeron que iban a volver a llamar y se fueron a donde el señor Gregorio para avisar de la llamada.

13) Declaración del testigo I.U. promovido por la Fiscalía: declaró que eso fue un domingo, como a las 6:15 de la tarde, que el señor Ricardo y el otro muchacho Oscar fueron a su casa junto con el señor J.M., el papá del niño, el señor Ramón, que su señora les hizo café, que cada quien se fue para sus casas, que permanecieron en ese lugar como un cuarto de hora, que Ricardo y Oscar se fueron a casa del señor Ramón, que al otro día le dijeron que el niño había desaparecido, que no colaboró en la búsqueda del niño, que el día lunes Oscar y Hermis le llevaron mercancía a su negocio en Tovar, que conocía a los acusados aproximadamente desde un año, que Oscar se la pasaba compartiendo en la bodega con Edwuin, que no estaba presente cuando se encontró el cadáver del niño.

14) Declaración del testigo G.J.M.M. promovido por la Fiscalía: declaró que para ese tiempo no vivía en la aldea, que vivía en Tovar, pero que supuestamente los autores del crimen hicieron una llamada al teléfono de su suegro, que se comentó en la aldea que la llamada se hizo de un teléfono de su propiedad, que estaba sin línea, que trajo de Caracas, que para la época no funcionaba por el rooming, por lo cual se fue a la PTJ para aclarar esa situación. Depuso que a O.D. lo conocía, que había ido con él a vender confitería en los Pueblos del Sur, oportunidad en la cual una persona le preguntó de qué conocía a Oscar, advirtiéndole que tuviera cuidado con ese muchacho, porque había disparado a alguien, que estaba acostumbrado a robar las cosechas, que por esa razón se había ido de Guaraque. Señaló que se enteró que un niño había desaparecido, que no recordaba el día porque se encontraba en Tovar, que no presenció cuando detuvieron a O.D., que el más pequeño de los hijos del señor J.M. tenía una bicicleta, que a veces la misma bicicleta la tenía el muchacho y otras veces la tenía O.D.. Depuso que se trataba de una confusión con el celular marca Samsung de Telcel, el cual actualmente lo tiene su esposa, que nunca se lo prestó a Oscar.

15) Declaración del testigo E.J.C.R. promovido por la Fiscalía: declaró que él fue quien le prestó la bicicleta a Oscar, que esa tarde casi a las 7:00 de la noche, Oscar le dijo que le prestara la bicicleta, que iba hacia El Amparo, que estaba con Ricardo, estaban también Abraham e Isaac jugando, que él le dijo que fuera él solo en la bicicleta porque tenía un caucho desinflado atrás, que después se fue para su casa, que O.D. le entregó la bicicleta a su hermano en la noche, que su hermano estaba donde vive el señor R.S., y que su hermano llevó la bicicleta a su casa como a las 9:00 de la noche. Depuso que O.D. le regaló la bicicleta, que le dijo que se iba a comprar un carro, antes de que el niño se perdiera, señaló que él trataba a Oscar desde un año atrás, que eran amigos, que andaban en la bicicleta, que Oscar le pidió prestada la bicicleta el día que se pierde el niño, que se enteró que desapareció el niño cuando su hermano le entregó la bicicleta, que el día lunes después de clase fue a buscar al niño, que supo cuando encontraron al niño muerto, que a Ricardo y a Oscar no los vio cerca del sitio donde se encontró el cadáver, que tuvo contacto con Oscar mientas buscaban al niño, que Oscar en la búsqueda llamaba al niño por su nombre, que el día del hecho vio jugando a los niños y que Isaac vestía un short.

16) Declaración del Testigo H.A.S.M. promovido por la Fiscalía: declaró que era un domingo, aproximadamente las 6:00 de la tarde, que se encontraba donde el señor I.U. tomando café, que estaba su compadre R.S., J.M.P., que no se acordaba quién más estaba en ese lugar, que se fueron a la casa de cada quien, que al rato se presentó el niño más grande preguntando por Isaac, a quien se le dijo que no lo habían visto, que al día siguiente bajó con su compadre Ramón, que se consiguieron con el señor Oscar y fueron a buscar al niño, que en ese lugar hay posos escépticos, que se encontraron en una carretera los 3, que se dirigieron cada quien hacia su casa, que ese día él estaba sacando una arena, cuando repicó el celular y le dijeron que si él conocía al señor G.M., que él respondió que si lo conocía, que le dijeron que informara a G.M. que consiguiera 8 millones de bolívares, que los llevara a la tanquilla, que si no mataban al niño, que él salió corriendo y llevó el teléfono a la mamá del niño la señora María, y le dijo que tenían que conseguir 8 millones de bolívares, si no mataban al niño, le dio el teléfono, le explicó como funcionaba, que se fue a su casa, que más tarde subió la PTJ, que declaró lo que le habían dicho por teléfono y se retiró a su casa. Depuso que el martes la gente continuaba en la búsqueda. Señaló que cuando llegaron al sitio El Bordo, Oscar dijo que por allí ya habían buscado, que Oscar había trabajado con él en una siembra de pimentón, que lo ayudaba en la casa, que en la llamada se escuchó una voz de hombre. Declaró que en el momento no sospechó de Oscar, pero que después si sospechó de él, porque aparentemente le quitaron 3000 bolívares a su compadre Ramón, porque ellos no tenían dinero para comprar una tarjeta para llamar, que se enteró el día domingo en la tarde y recibió el lunes la llamada, que no recordaba la hora, que relacionó la llamada con la tarjeta telefónica, que el número de su teléfono estaba escrito en la camioneta porque la iba a vender, que el señor Oscar si conocía el número de su celular, que no sospechó de Oscar durante la búsqueda y que no reconoció en la llamada la voz de Oscar.

17) Declaración del testigo G.H.M. promovido por la defensa: declaró que no sabía nada del caso, que era ignorante, que vive en Guaraque, que no tenía más nada que decir. Reafirmó que no sabía nada, que se enteró de lo sucedido a los días por medio de otras personas, que si conocía a O.D. porque vivió en Guaraque y que no sabía quién lo buscó como testigo.

18) Declaración del testigo J.P.J. promovido por la defensa: declaró que no sabía de lo que el Tribunal le señaló, que vive del trabajo y que es campesino, que ha visto a Oscar en Guaraque, que tenía tiempo de no verlo.

19) Declaración del testigo C.H. promovido por la defensa: declaró que no sabía nada de ese caso, que no sabía por qué estaba en el Tribunal, que no tenía más nada que decir, que conocía a O.D. desde pequeño, que se enteró de lo ocurrido al tiempo.

20) Pruebas documentales: se dio lectura a las pruebas documentales, siendo las mismas la partida de nacimiento que riela al folio 6, a la inspección inserta al folio 28, al contenido de las actas insertas al folio 29, al folio 43, a la declaración del penado R.C. inserta al folio 67, a la experticia médico legal inserta al folio 130, al peritaje de experticia física hecha al material suministrado inserta al folio 135 y su vuelto y finalmente se exhibió a las partes las fotos insertas a los folios 86 al 112.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a O.D.M. la responsabilidad en el hecho por el cual los acusó la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado, determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este Tribunal consideró culpable a O.D.M., es necesario destacar el criterio de nuestro m.T.d.J. en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el pronunciamiento, en este caso de condena, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

"Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"

Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a O.D.M., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que el día domingo nueve de junio de dos mil dos (09.06.2003), en horas de la tarde, desapareció el n.I.M., quien se encontraba jugando con su hermano A.M. cerca de su casa, toda vez que lo llamaron dos jóvenes para bajar guamas, jóvenes éstos que el niño conocía del sector, de nombres O.D.M. y R.C., quienes se lo llevaron con la intención de cobrar la cantidad de 8 millones de bolívares a sus padres, por el rescate del niño, a quien dieron muerte para que el niño no contara lo sucedido.

Se determinó igualmente en el juicio que O.D.M. sentó al niño en sus piernas -junto con R.C., quien le ató las manos al niño- con un nylon lo estranguló, lo que le ocasionó la muerte por asfixia mecánica, por lo cual los autores del hecho depositaron el cuerpo del niño en un saco y lo lanzaron por un barranco, encontrándose nueve días más tarde la osamenta del niño por medio de la información aportada por R.C..

La anterior convicción se deriva de la declaración de la funcionaria Y.G., quien depuso que fue asignada para realizar la investigación por la desaparición del n.I.M., de cinco años de edad, procedente del sector El A.d.T., en virtud de la denuncia presentada por el padre del niño, ciudadano G.M., quien refirió que un día domingo en horas de la tarde, el niño se encontraba jugando con su hermano Abraham a la entrada de su vivienda, y en cuestión de segundos el niño desapareció.

La funcionaria declaró que le correspondió efectuar lo conducente para esclarecer los hechos y que en el transcurso de la investigación el ciudadano R.C. le informó la forma como habían ocurrido los mismos, es decir, que O.D. y él se llevaron el niño para pedir la cantidad de 8 millones de bolívares por el rescate, que O.D. sentó al niño en sus piernas y lo haló hacia atrás, que el niño trató de gritar, impidiendo esta acción O.D. introduciéndole una tela en la boca, que dieron muerte a Isaac y que Ricardo se encargó de depositar el cuerpecito del niño en un saco y trasladarlo al lugar donde lo lanzaron. Además informó esta funcionaria que fue por medio de la información aportada por Ricardo, que se conoció el lugar donde se hallaba la osamenta del niño, ya que habían transcurrido como 9 días en la investigación y no encontraban el cuerpo del niño.

Esta declaración es fundamental para el Tribunal por señalar la forma como se llevó a cabo el hecho en el cual se produjo la muerte del n.I.M., ya que en primer término la misma informa que el ciudadano R.C. señaló como ejecutaron la acción, es decir, la de O.D. y la suya propia, aunado a que por esa información se halló la osamenta del niño, luego de días de búsquedas infructuosas. La declaración de esta funcionaria encargada de la investigación se refirió no solo a la actividad por ella desplegada, si no también a la colaboración aportada por R.C. para esclarecer los hechos.

Las máximas de experiencias nos indican que no es usual que una persona que haya sido autora o partícipe de un hecho punible, preste colaboración a las autoridades para que se conozca de una vez por todas la realidad del caso, sin embargo dicha situación no escapa de las acciones humanas, y en el caso concreto, R.C. no solo informó lo acontecido, si no también asumió la responsabilidad del hecho en esa oportunidad, como también en la audiencia preliminar de este proceso, cuando fue sentenciado por el procedimiento especial de admisión de los hechos por el Tribunal de Control que conoció de la causa en esa fase. Lo depuesto por la experta Y.G. se toma por v.y.c.y. que su exposición no fue desvirtuada en el transcurso del juicio.

Las declaraciones de los ciudadanos G.M., M.d.R.M.M. y del n.A.M. dieron a conocer al Tribunal que el n.I.M., el día domingo 09/06/2002, aproximadamente a las 6:30 de la tarde se encontraba jugando con su hermanito Abraham en la entrada de su casa, que en ese lugar también e.O.D. y Ricardo, que en cuestión de segundos Isaac desapareció, que Oscar se había ido y que permaneció en ese sitio solamente Ricardo.

Las anteriores declaraciones ratifican lo señalado por la funcionaria Y.G., ya que las tres víctimas fueron contestes en sus deposiciones al indicar que la desaparición de Isaac se produjo en la entrada de su casa, que fue un día domingo, que afuera estaban con los niños Ricardo y O.D. y un ciudadano de nombre Eusebio -aunque el n.A. no hizo referencia a esta persona en su declaración- y que todo ocurrió rápidamente.

Considera este Tribunal que las exposiciones de estas tres personas, que son víctimas por extensión del hecho, aportan una descripción precisa del momento previo a la desaparición de Isaac, ya que claramente se conoció que en el lugar donde se encuentra ubicada la vivienda de la familia Mancilla, se encontraban O.D. y Ricardo junto con los niños.

En este sentido, debe preguntarse el Tribunal, si estas personas no cometieron el delito, ¿por qué no hicieron nada al momento de percatarse que el niño se alejaba de su vivienda hacia otro lugar? ¿Por qué no intentaron retenerlo y llevarlo hacia sus padres? La lógica nos indica que toda persona vecina del lugar, que conoce al niño y a su familia, no permite que una criatura de 5 años de edad se vaya de las adyacencias de su casa, sin evitar esa situación, por los peligros que la acción de un niño comporta, más aún cuando están en la entrada de la residencia del niño; entonces al no reaccionar O.D.d. la manera como todo ciudadano sensato lo haría, su comportamiento permite a este Tribunal reiterar que el mismo se llevó al n.I.M. de la parte exterior de su casa.

Las deposiciones de la familia del n.I.M., a las cuales se ha hecho mención anteriormente se toman como veraces, toda vez que en el desarrollo del juicio no fueron desvirtuadas, aunado a que las mismas fueron sustentadas con otras declaraciones, que se señalarán posteriormente.

En cuanto a la declaración del funcionario H.L.V.M., el Tribunal extrajo de la misma que ciertamente la vivienda de la familia Macilla Moreno, está ubicada en el sector La Honda del Amparo en Tovar, ya que este funcionario señaló que realizó una inspección ocular en el lugar de los hechos, y verificó que la casa en mención se encuentra ubicada en una vía pública, y que además participó en el inicio de la investigación con la funcionaria Y.G.. Esta declaración se toma en su totalidad como veraz, por no haber sido la misma rebatida o contradicha en el juicio.

En el desarrollo del juicio oral y público se estableció que la muerte del niño se produjo por asfixia mecánica consecuencia del estrangulamiento causado con un elemento de borde, siendo dicho elemento un nylon, tal y como se corroboró que el acusado O.D. colocó en el cuello del niño un nylon.

La anterior convicción se desprende de la declaración del médico forense J.A.O., quien depuso que participó en la búsqueda del cuerpo del niño, que el mismo fue ubicado en una pendiente cerca del sector El Amparo, que se halló la osamenta del niño dispersa, y que se llevó los restos al Hospital a los fines de realizar la autopsia, de la cual se desprendió la causa que originó la muerte del niño (estrangulamiento), así como la edad y sexo de la víctima.

Esta declaración se corresponde a lo señalado por la funcionaria Y.G., debido a que el médico forense estuvo presente en el lugar en el cual se halló la osamenta del niño, además ilustró la forma cómo se encontró la misma.

Este Tribunal debe señalar en primer lugar, de acuerdo a las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, que un niño de 5 años de edad no posee la capacidad física para repeler la agresión de un adulto, por lo cual se concluye que solamente la diferencia de condiciones mentales y físicas, hace que el hecho sea realmente detestable. En segundo lugar, tal y como lo señaló el experto la cervical de un niño de 5 años de edad, es débil, y con el uso de un nylon y la fuerza física de un adulto, es suficiente para causar la muerte, como ocurrió en este caso.

Esta declaración la valora el Tribunal en su totalidad como cierta y veraz, ya que la misma aportó los conocimientos científicos necesarios para entender cómo ocurrió la muerte del n.I.M. y no fue desvirtuada en el desarrollo del juicio oral y público.

La declaración del ciudadano C.M., reiteró una vez más que el n.I.M. desapareció un día domingo de la entrada de su casa. En cuanto al hecho de la sospecha que nació en este ciudadano, relacionada a que él iba a ser la víctima del secuestro, tal situación no se determinó en el juicio, por lo cual esta situación planteada no deja de ser más que una probabilidad, ya que en este testigo nació la duda por la propuesta de O.D. y Ricardo de que los llevará a la ciudad de Guaraque.

En relación a la declaración del experto Y.S., este Tribunal estima que la misma permitió determinar que efectivamente existe una bicicleta Cross, ring 20, de color azul y blanco, neumáticos en buen estado, serial N° 50159, la cual se relacionó con el hecho delictivo, por cuanto el ciudadano G.M. señaló en su denuncia que vio pasar a O.D.M. el día del hecho en una bicicleta frente a su casa.

La manifestación del padre del niño en relación a la bicicleta se adecua a lo expuesto por el testigo E.J.C., quien enfáticamente en su declaración señaló que el día domingo que desapareció el niño, prestó dicha bicicleta a O.D.M., por cuanto el acusado era su amigo, y le pidió la bicicleta en calidad de préstamo para trasladarse al Amparo, señalando el prenombrado testigo que efectivamente él facilitó la bicicleta en esa oportunidad a su amigo, porque O.D. era el anterior dueño de la bicicleta, quien se la regaló porque iba a comprar un vehículo.

Lo señalado anteriormente contradice y desvirtúa lo manifestado por el acusado O.D.M., quien en su declaración señaló que no sabía nada de ninguna bicicleta, que no conocía al adolescente Edwuin, quedando en el juicio demostrado que en el día en que ocurrió el hecho el testigo E.J.C. prestó la bicicleta al acusado, quien fue visto por el padre del niño pasando frente a su casa, un tanto después de producirse la desaparición de Isaac y que efectivamente conocía a E.J.C..

Además la declaración de E.J.C. ratificó que en el momento que prestó la bicicleta a O.D., en ese lugar se encontraba naturalmente Oscar, Ricardo y los niños Abraham e Isaac jugando. Entiende el Tribunal que estando estas personas cerca de los niños, a quienes conocían del sector, no fue difícil para el acusado llevarse a Isaac, ya que como se demostró en el juicio, la familia Mancilla conocía a Oscar de la zona, lo que indica que el niño lo había visto anteriormente, por lo cual fue sencillo llamar a Isaac y llevárselo, sin utilizar otro medio. Lo manifestado por el funcionario Y.S., G.M. y E.J.C. se toma como veraz y cierto en su totalidad, por no haber sido rebatido en el transcurso del juicio oral.

En cuanto a la declaración de la médico forense V.R., quien claramente relató la forma como evaluó al acusado O.D.M., considera la que aquí decide, que dicha deposición es fundamental para el Tribunal, para ratificar la culpabilidad de O.D.M. en el hecho. En primer lugar, es vital señalar que por medio de la evaluación psicológica a la cual fue sometido el acusado en mención, se determinó en el juicio que el mismo es una persona sana y psicológicamente normal, lo que descarta que por influencia de alguna alteración mental haya cometido el delito.

Aunado a ello, por medio de esta declaración se conoció que O.D. en el momento de su evaluación, narró a la psiquiatra forense la forma como se llevó a cabo el hecho, es decir, que el acusado no negó su responsabilidad en la muerte del n.I.M., señalando que junto con otro amigo habían inventado secuestrar a un niño, que el niño voluntariamente se fue con ellos, que no sabían qué hacer con el niño, que lo amarraron a un árbol y que uno de ellos le pasó la cuerda por el cuello. Señaló esta experta que observó a O.D. arrepentido del hecho y que el mismo decía la verdad, aunque señalaba a Ricardo como la persona que pasó la cuerda por el cuello del niño, y Ricardo en su evaluación, decía que fue O.D. quien ejecutó esa acción.

Lo señalado anteriormente aporta al Tribunal datos trascendentales, en el sentido que las máximas de experiencia nos enseñan que no es usual situaciones como la narrada por la psiquiatra forense, es decir, que en el desarrollo de los juicios orales y públicos es poco frecuente y probable que una persona a quien se le imputa la comisión de un delito, al momento de ser evaluado psicológicamente asuma su responsabilidad en el hecho, menos aún cuando se trata de una acción tan atroz como la debatida en el presente juicio. Sin embargo, como ya se ha señalado anteriormente, en el mundo del humano todo es posible, y es probable que en la oportunidad en que O.D.M. fue evaluado por la doctora V.R., lo invadiera tales sentimientos de arrepentimiento que lo guiaron a decir la verdad y aceptar que junto con R.C. dieron muerte al n.I.M..

La declaración de la experta V.R., este Tribunal la valora en su totalidad, no solo porque se trata del testimonio de una profesional que ajusta su labor a la verdad, si no porque dicha declaración se adecua a todas y cada una de las pruebas indicadas anteriormente.

Los testimonios de los ciudadanos J.M.P., R.A.S. e I.U. informaron al Tribunal que antes de la desaparición del niño, estos ciudadanos junto con G.M., O.D.M. y R.C. se encontraban reunidos en la residencia de I.U., lo que claramente ratifica que ese día estaban juntos Oscar y Ricardo, así como también que O.D. se encontraba en ese lugar, y no en casa de sus padres como el mismo refirió en su declaración, quedando de esta manera desvirtuado que él no se encontraba en el lugar de los hechos, como en efecto si estaba.

El testigo R.A.S. informó por medio de su deposición que luego de reunirse en casa de I.U., él se dirigió a su casa junto con el acusado y el otro joven por haber recibido una llamada, y que debido a que con anterioridad había negociado una camioneta con O.D.M., le preguntó si efectivamente le iba a comprar el vehículo, respondiéndole el acusado que si, que al día siguiente (día lunes), le entregaría el precio acordado, es decir, 5 millones de bolívares.

Esta situación planteada en el juicio, que es ajena al hecho acontecido con el n.I.M., aportó al Tribunal un dato que es preciso señalar, ya que O.D.M., como él lo expresó en su declaración se dedicaba a la agricultura o a los trabajos que se le presentaran día a día, lo que conlleva al Tribunal a pensar que es casi imposible que un joven humilde, sin un trabajo estable, que trabajaba con la agricultura, tuviese la cantidad de 5 millones de bolívares, que aún hoy en día representa una elevada suma de dinero.

Debido a que la función de esta juzgadora es concatenar cada una de las pruebas presentadas en el juicio, se debe establecer que el acusado ya tenía la determinación de cometer el hecho punible, es decir, secuestrar al niño y pedir a los familiares por su rescate la cantidad de 8 millones de bolívares que compartiría con el otro joven, de allí a que el mismo haya asegurado al ciudadano R.A.S., que le entregaría al día siguiente el dinero por la venta de la camioneta.

En cuanto a parte de la declaración del mismo ciudadano R.A.S.C. relacionada con la entrega de 3000 bolívares a Ricardo por solicitud del acusado, no se determinó en el juicio si esa cantidad de dinero fue efectivamente destinada a una acción que guarde relación con el caso en cuestión. No obstante este ciudadano también depuso que al día siguiente de la desaparición del niño, O.D.M., H.S. y su persona se dedicaron a buscar al niño en las adyacencias del lugar, pero que recordaba que O.D., al observar que se dirigían hacia un lugar determinado, interrumpía la búsqueda y decía que ese sitio ya lo habían examinado.

Este Tribunal considera en primer lugar, que la declaración del testigo R.A.S. se corresponde a las deposiciones de los familiares del niño, la funcionaria Y.G., E.J.C. y H.S., ya que todos fueron contestes en declarar que la búsqueda del niño se hizo durante varios días, que colaboraban vecinos del lugar y que fue infructífera dicha búsqueda porque no encontraron al niño. Asimismo, entiende el Tribunal que la actitud de O.D. al colaborar en la búsqueda de Isaac se dirigía hacia dos fines, en primer lugar desviar la atención y descartar las sospechas que recayeran sobre su persona por la ayuda que brindaba, y en segundo lugar obstaculizar la búsqueda, ya que indicaba que se había examinado el sector El Bordo, para que el resto de personas no se dirigieran a ese lugar, naturalmente con la intención de que no se encontrara el cuerpo del niño.

Las declaraciones de los ciudadanos J.M.P., R.A.S. e I.U., se toman en su totalidad como ciertas, ya que no fueron desvirtuadas en el juicio.

En el juicio oral y público se recibió la declaración del ciudadano G.J.M., quien manifestó que se había suscitado un malentendido al inicio de la investigación, ya que se había señalado que desde un teléfono celular de su propiedad, llamaron a su suegro el ciudadano H.S. a quien informaron de la situación del niño, pero que logró esclarecer el error y demostrar que para la fecha en que ocurrió el hecho, su celular no tenía línea, lo que obviamente imposibilitaba que se hubiese realizado llamada alguna desde ese aparato. Esta declaración no aportó datos de interés que pudiesen atribuir o descartar responsabilidad en el hecho debatido de O.D.M..

La declaración del ciudadano H.S., considera la que aquí decide, que la misma es fundamental, ya que dicho ciudadano informó al Tribunal que recibió una llamada a su celular, el día lunes 10/06/2002, en horas de la tarde, mediante la cual le dijeron que requerían la cantidad de 8 millones de bolívares por el rescate del niño y que si no entregaban dicho dinero mataban a Isaac. Considera este Tribunal que el señalamiento anterior determinó al inicio de la investigación que efectivamente se trataba de un secuestro, y no de una desaparición espontánea del niño, lo cual evidencia claramente el por qué el niño no se encontraba cerca de su casa, ya que los autores del hecho ese mismo día, una vez que secuestraron al niño le propiciaron la muerte.

En relación a la llamada, se señaló en el juicio que probablemente había sido O.D.M. quien efectuó la misma, específicamente el ciudadano H.S. indicó que sospechó de Oscar y Ricardo, porque este último le pidió 3000 bolívares a R.A.S., que según su percepción esa suma se destinó para comprar una tarjeta telefónica, lo cual como se señaló anteriormente no se demostró en el juicio. Aunado a ello el testigo declaró que no reconoció la voz de O.D.M. en la llamada, y que el número de teléfono de su celular lo pudo haber obtenido cualquier persona, porque lo había escrito en el vidrio de su camioneta para venderla.

No obstante, de acuerdo a lo indicado en el párrafo anterior, se verificó en el juicio que se hizo una llamada al celular de H.S., en la que le informaron sobre el secuestro de I.M., y considera este Tribunal que lo que es importante es el hecho en si mismo de la llamada, sobre todo cuando se conoce la existencia de dos autores del hecho (Oscar y Ricardo), lo que claramente indica que cualquiera de los dos pudo haber sido la persona que efectuó la llamada.

La declaraciones de los testigos promovidos por la defensa G.H., J.P.J. y C.H., no aportaron ningún elemento de interés en el juicio, que contribuyese a determinar la culpabilidad o la i.d.O.D.M. en el hecho debatido, ya que como los tres declararon, no sabían por qué habían sido citados por el Tribunal y que desconocían totalmente el hecho, motivo por el cual, este Tribunal no otorga ningún valor a las deposiciones de estos testigos, ya que no aportaron información alguna relacionada con el caso.

Se comprobó en el juicio que el niño tenía 5 años de edad, ya que nació el día 12 de abril de mil novecientos noventa y siete, es decir, que el mismo era un impúber que dependía de los actos de las personas mayores, lo cual se desprende de la copia de la partida de nacimiento inserta al folio 6 de las actuaciones.

Se determinó que en la inspección realizada en fecha 19/06/2002 en el sector La Honda, El A.T.E.M., se encontró la osamenta del n.I.M., inspección en la cual participaron los Comisarios J.A.B.N., H.A.F., el Subcomisario J.R.M., la Detective Y.G., el Agente Principal F.O., el Médico Forense J.A.O., el Suboficial W.M.B., el Distinguido E.N. y el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida el abogado L.A.E., cuya acta se encuentra inserta al folio 28 de las actuaciones y describe la forma como se encontró la osamenta del n.I.M. así como también las evidencias de interés criminalístico.

Este Tribunal debe señalar que la lectura de esta acta ratificó lo señalado por la detective Y.G. en su declaración, así como también lo depuesto por el médico forense J.A.O., en cuanto a la forma cómo se encontró la osamenta del niño. Debe destacarse que por la forma como el niño fue depositado en un saco -saco éste que probablemente utilizaba el acusado para su actividad de agricultor- y por las características del lugar, así como el tiempo que transcurrió desde el momento en que el acusado junto con R.C. le propiciaron la muerte hasta que lo encontraron, es lógico pensar que no podría ser otra la forma como se hallaría los restos del niño.

En relación al contenido de la acta inserta al folio 29 de las actuaciones se debe señalar que se encontraban presentes en el lugar de la inspección las mismas personas indicadas anteriormente, y se trató de un reconocimiento al sitio donde se encontró la osamenta de I.M., siendo el mismo un sitio abierto, destinado a la siembra de cambur y café. Lo antes indicado permite al Tribunal establecer que dadas las condiciones ambientales del lugar, y por aplicación de los conocimientos científicos, vale el comentario anterior, es decir, que no podrían ser otras las condiciones como se hallaría los restos del niño.

Asimismo se dio lectura al contenido del acta inserta al folio 43 de las actuaciones, la cual hace referencia al reconocimiento legal realizado por el detective F.J.R.M., a varias hebras de hilo de material sintético de color blanco deshilachadas, una de color azul y otra de color rojo con incrustación de color blanco, los cuales forman parte de un saco de los utilizados para utilizar objetos con adherencias de maleza. Estas evidencias por si mismas señalan que eran parte del saco donde fue depositado el cuerpecito del n.I.M..

En el juicio oral y público según las reglas para recibir las pruebas documentales se dio lectura a la declaración rendida por R.C. en la audiencia de privación de libertad, la cual se encuentra inserta al folio 67 de las actuaciones, declaración en la cual señaló que ambos fueron los autores del hecho y describe la forma como dieron muerte al niño, afirmando que él amarró las manos del niño y que O.D.M. le tapó la boca y lo estranguló.

En cuanto a esta prueba, es importante señalar que en esa oportunidad el otro autor del delito narró los hechos asumiendo su responsabilidad así como también la del acusado que nos ocupa. Este ciudadano no se contradijo en esa entrevista, así como se lo manifestó a la médico forense V.R., a tal punto que admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de 19 años de presidio, por lo cual cabría preguntarse ¿por qué R.C., si de manera espontánea asumió su responsabilidad, quiso incriminar a O.D.M. en el hecho? La respuesta a la interrogante anterior, es que R.C. dijo la verdad y relató la forma como sucedió el hecho punible, y esta convicción se obtiene de la concatenación de todas y cada una de las pruebas señaladas anteriormente.

Asimismo, se dio lectura al reconocimiento médico legal practicado por el médico forense a la osamenta humana correspondiente al n.I.M., la cual está inserta al folio 130 de las actuaciones, en la que consta que la misma se halló incompleta y que la data de la muerte puede ubicarse hasta unas dos semanas aproximadamente. Esta prueba indica una vez más que transcurrió un tiempo considerable desde la muerte del niño hasta el momento que fue hallado, lo que contribuyó a que la osamenta estuviera incompleta por la desintegración normal, aunado al ambiente y a la fauna del lugar.

Se determinó en el juicio por medio de la experticia física hecha al material descrito en el acta que riela al folio 135 y su vuelto, que entre las evidencias halladas en la pendiente donde se localizó la osamenta del n.I.M., se encuentran seis segmentos de mecate elaborado en fibras naturales y sintéticas de color amarillo, unidas entre si mediante un nudo fijo, mecates estos de diferentes longitudes. Estas evidencias permiten al Tribunal establecer que efectivamente el niño fue atado en la mata de café antes de quitarle la vida, lo que indica que el acusado tenía los elementos que requería para consumar el hecho.

En el juicio se exhibió a las partes las fotos insertas a los folios 86 al 112 las cuales por si misma evidencian cómo se encontraba la osamenta de I.M. en el momento en que fue hallada. Estas imágenes ratifican la muerte injusta que sufrió el niño, una criatura inocente que no merecía bajo ninguna circunstancia finalizar sus días de vida de esta manera. Se halló una osamenta dispersa, difícil de identificar cada parte a primera vista, lo que a juicio de este Tribunal acrecienta el dolor de sus padres y familiares.

Finalmente debe señalarse que la declaración del acusado O.D.M. fue desvirtuada en su totalidad en el transcurso del juicio, ya que efectivamente se comprobó su culpabilidad y por ende autoría en el delito de Homicidio Calificado en perjuicio del n.I.M., como se desprende del análisis y concatenación de todas las pruebas anteriormente indicadas.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el ciudadano O.D.M. es el autor del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, del cual resultó víctima el n.I.M..

El homicidio consiste en causar la muerte a una persona de forma dolosa, es decir, que está presente en la conducta del autor el animus necandi, que no es otra cosa que la intención de causar la muerte a un determinado sujeto. Al referirnos al homicidio, necesariamente se está hablando de la muerte de una persona producida por otra, resultado éste que se origina por la acción positiva o negativa del autor.

El artículo 408 del Código Penal, en sus tres ordinales, señala los supuestos de hechos que deben configurarse para establecer que se está en presencia de un homicidio calificado, y en cada uno de ellos se observa que la pena que acarrea este tipo de delito es elevada, por la magnitud del daño ocasionado, ya que se trata de poner fin a la vida de un ser humano.

En el presente caso, el acusado O.D.M. (junto con R.C., quien admitió los hechos en la audiencia preliminar), dio muerte al n.I.M., al estrangularlo con un nylon que posó en su cuello, lo que conllevó al inminente fallecimiento por asfixia mecánica del niño agredido. Esta acción la perpetró el acusado O.D.M. en la ejecución del delito de secuestro (parte infine del artículo 408 ordinal 1° del Código Penal), ya que se llevó al niño engañado para buscar una fruta denominada guama y tenerlo bajo su poder, a fin de proceder a pedir la cantidad de 8 millones de bolívares por el rescate a sus familiares, pero procedió a darle muerte al niño para evitar que el mismo hablara de lo ocurrido, lo que configuró el delito de Homicidio Calificado, por tal razón, el ciudadano antes mencionado perpetró el delito atribuido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Lo antes descrito indica que en relación a la culpabilidad de O.D.M., se establece que actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo del mismo de quitar la vida al n.I.M. de tan solo 5 años de edad, utilizando un nylon y estrangulándolo.

En cuanto a la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de la libertad, según lo establecido en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; es decir, amerita una pena de 15 a 25 años de presidio, cuyo término medio es de 20 años, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal.

No obstante, el Tribunal por la magnitud del daño causado llevó la pena a aplicar a su límite máximo, es decir, 25 años, de conformidad con el artículo 77 ordinal 11° del Código Penal, que señala que es una circunstancia agravante de todo hecho punible, la ejecución del delito con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, pero se redujo 2 años a la pena a imponer, por observar este Tribunal que el acusado carece de antecedentes penales y posee buena conducta predelictual, motivo por el cual la pena definitiva a imponer es de 23 años de presidio. Así se decide.

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1) CONDENA a O.D.M., anteriormente identificado, a cumplir la pena de veintitrés (23) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con el artículo 83 ejusdem.

2) Se impone a O.D.M. las penas accesorias correspondientes a la pena de presidio, señaladas en el artículo 13 del Código Penal.

3) No se condena a O.D.M. al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Elena Margarita Valero

En la presente fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto íntegro de la presente sentencia.

Sria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR