Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199° y 150°

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante Reconvenido: J.J.D.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.686.316, de este domicilio y hábil.

Apoderado de la Parte Demandante: No presento abogado apoderado.

Parte Demandada Reconviniente: E.R.R.R., L.S.D.R. y M.E.C., venezolanos los dos primeros y colombiana la ultima, titulares de las cedulas de identidad N°V- 9.129.479; V- 13.965.182 y E-80.456.278 respectivamente.

Apoderada de la Parte Demandada Reconviniente: M.S.P.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°6-243.272, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 48.353, de este domicilio y hábil.

Motivo de la Causa: Simulación y Fraude Procesal

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

En fecha 11 de Julio de 2006, recibió procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por distribución, demanda en la cual la parte actora alega lo siguiente:

Que es acreedor de los ciudadanos E.R.R. y YANNIS R.S., en v.d.S.C. obtenida en procedimiento de Cobro de Bolívares, derivados del Accidente de Transito, de fecha 14 de Noviembre de 2006, y que quedo ejecutoriada el 30 de mayo de 2006, que condeno solidariamente a ambos ciudadanos a pagar la suma de Veinticuatro Millones Quinientos Veinte mil Bolívares (24.520.000 Bs)

Que en fecha 14 de marzo de 2006, el ciudadano E.R.R., previendo que iba a ser ejecutado, se insolvento traspasando el mas importante bien de su patrimonio que es su casa de habitación.

Que el inmueble objeto de la negociación consiste en terreno y casa de habitación ubicada en Barrancas parte alta, Municipio Cárdenas.

Que consta en el documento de venta de la casa, que el precio de la venta fue por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares, y consta igualmente, en el citado documento, el valor en la cual estimo el Registrador de acuerdo al artículo 26 de la Ley de registro Publico y Notariado, que fue la suma de Treinta Millones de Bolívares ( Bs 30.400.000).

Que a pesar de la venta, y de haberse dejado constancia que el vendedor traspasaba a la vendedora, la posesión de lo vendido nunca el vendedor desocupó el inmueble, sino que continúa habitándolo.

Alega igualmente el demandante que se esta en presencia de una simulación en virtud de los siguientes indicios:

. Que existe una causa simulandi por parte de E.R.R.R., que lo motiva a realizar el acto simulado, como es la inminente ejecución de la sentencia condenatoria.

.- El traspaso de lo mas importante de su patrimonio, como es la casa de habitación.

.-El Precio vil e irrisorio del negocio.

.- La retención de la posesión por parte del vendedor E.R.R.R.,

.- La precipitación de la venta.

Por Tales motivos es que procede a demandar a los ciudadanos E.R.R.R., en su carácter de vendedor, a la ciudadana M.E.C., en su carácter de compradora y a la ciudadana L.S.d.R., en su carácter de cónyuge del vendedor.

CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 14-08-2006, La Alguacil del Tribunal de la causa informó sobre la citación del co-demandado L.S.d.R.. ( F 10)

En fecha 21-09-2006, La Alguacil del Tribunal informó sobre la citación del co-demandado E.R.R. y M.E.C.. ( F 19 y 21)

OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS

En fecha 20-10-2006, la abogada M.S.P.d.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el N°48.353, actuando con el carácter de apoderada judicial de los co-demandados E.H.R.R., L.S.d.R. y M.E.C., opuso la Cuestión Previa prevista en el articulo 346 ordinal 8, en virtud de existir una Cuestión Prejudicial pendiente que deba resolverse por un procedimiento distinto, cursando la misma por ante la Jurisdicción Penal causa signada con el N° 20F1-1263-03 que cursa por ante la Fiscalía Primera.

Igualmente opuso la referida Cuestión Previa por existir una Cuestión Prejudicial pendiente que debe resolverse por un proceso distinto, la cual cursa por ante el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, y tiene referencia a un A.C. solicitado por fraude procesal, expediente 5592.

DECISION DE CUESTIONES PREVIAS

Por sentencia interlocutoria de fecha 28-02-2007, el tribunal Declaro Sin Lugar, la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada referente a la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACION DE DEMANDA

Estando dentro de la oportunidad de contestar la demanda la apoderada de las partes demandadas lo hizo en los términos siguientes:

Rechazo negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en esta causa. Pues a su decir, para que exista una simulación debe existir un motivo por el cual las partes que se demanden tengan la necesidad de evadir su responsabilidad y lo hagan a través de cualquier hecho simulado, y que para que sea procedente la acción contra sus poderdantes, ellos deberían estar en similar situación lo que no es así, todo en virtud de que el fundamento de la acción intentada por el demandante , tendría sustento legal si sus poderdantes hubiesen sido condenados por los Tribunales Penales como culpables del accidente de Transito, todo lo contrario fue sobreseída la causa por cuanto no son culpables de dicho accidente; así para que exista consecuencia Jurídica debe existir relación de causalidad entre el hecho, el autor y la consecuencia.

Rechazó, negó y contradijo que sus poderdantes deban cancelar la cantidad de dinero demandada, que su poderdante se haya insolventado.

Rechazó, negó y contradijo que el valor real del inmueble es Treinta Millones Cuatrocientos Mil Bolívares.( Bs 30.4000.000) hoy Bs 30.400. Dado que el Registrador no es perito valuador para determinar el valor real del inmueble.

Rechazó, negó y contradijo que sus poderdantes continúen viviendo en el referido inmueble.

Rechazó, negó y contradijo el valor de estimación de la demanda, pues en todo caso el demandante lo que busca es obtener dinero a costas de personas que nada le deben y han creado a través de varios juicios un fraude jurídico en beneficio de él y en perjuicio de sus mandantes.

Rechazo, negó y contradijo el fundamento Jurídico de la demanda, pues no existe ni mentira, ni acuerdo entre sus poderdante para enervar derecho de terceros.

Igualmente alegó que para que exista una simulación como lo pretende hacer valer la parte actora, deben estar sus poderdantes obligados a resarcir el perjuicio causado, pues si bien es cierto que existe una sentencia que condeno a sus poderdantes a pagar una suma de dinero, también es cierto que para el momento en que esto sucede la Fiscalía aun no se había pronunciado acerca de la culpabilidad o no de ellos. Que ya la Fiscalía solicito el sobreseimiento por no hallar culpa en sus poderdantes. Por lo que no siendo culpables, no estuvieron jamás obligados a resarcir ningún daño, pues no fueron ellos sino un tercero el causante de tal perjuicio, que pretende el actor a través de un fraude procesal cobrar a sus mandantes. Por lo tanto la condena que ordena a resarcir los daños es ineficaz jurídicamente y no produce efectos jurídicos.

Por todo lo anteriormente transcrito es que opone a la parte actora, la ineficacia jurídica del acto que sustenta esta demanda, es decir la ineficacia jurídica de la sentencia que condeno a pagar a sus poderdantes una suma de dinero, que no están obligados a cancelar porque no son culpables de las lesiones y daños ocasionados.

DE LA RECONVENCION

Reconvino al ciudadano J.J.D.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.686.316 de este domicilio y hábil, en su carácter de demandante reconvenido, por Fraude Procesal, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a reconocer que existe un fraude procesal al demandar a sus poderdantes por simulación de venta a sabiendas de que no son culpables, ni responsables del accidente y por lo tanto la sentencia que lo condena es ineficaz, es decir no tiene existencia jurídica dado que no existe relación de causalidad, y como consecuencia de ello, la venta que realizaron no es ficticia y mucho menos simulada. Máxime cuando es de su conocimiento que sus poderdantes fueron sobreseídos a petición de la Fiscalía. Estimo la reconvención en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares ( Bs 30.000.000) Hoy Bsf 30.000.

ADMISION DE LA RECONVENCION

En fecha 16-03-2007, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la Reconvención intentada, fijándose el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy para la contestación de la misma.

CONTESTACION DE LA RECONVENCION

En fecha 23 de marzo de 2007, el ciudadano J.J.D.S.R., asistido del abogado T.E.L., dio contestación a la Reconvención propuesta en lo siguientes términos:

La rechazó, la negó y la contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por carecer del más mínimo fundamento jurídico y de hecho serio y responsable.

Alega igualmente que se trata de una reconvención excesivamente temeraria, por cuanto la demandada reconviniente, fue vencida en un juicio civil indemnizatorio de transito en el cual tuvo todas las garantías del contradictorio, todas las posibilidades de ataque y defensa, lo recursos y las instancias. Que cualquier abogado medianamente ilustrado debe saber que una persona puede ser absuelta en materia penal por accidente de Transito por un Juez Civil, en razón de que existe en materia de transito la llamada responsabilidad civil objetiva.

Por tanto la sentencia civil que fundamenta la demanda de simulación, la cual se encuentra firme y ejecutoriada, es legal y legitima, por lo que si existe motivo de simulación por la parte demandada-reconviniente para insolventarse a fin de la inminente ejecución que iba a ser objeto.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Primero

Invocó el mandamiento de Ejecución de sentencia, el cual riela al folio 7 y 8 del presente expediente en contra del co-demandado reconviniente E.R.R., con el cual demuestra ser acreedor del citado ciudadano.

Segundo

Promovió copia certificada del documento registrado el 14 de marzo de 2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliarios de los Municipios Cárdenas del estado Táchira bajo el N° 45, Tomo 27, Protocolo I. Con este medio de prueba aspira demostrar que el precio de la venta del inmueble fue de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000), el cual es un precio irrisorio, y el cual se efectúo después de la sentencia.

Tercero

Promueve copia certificada de la sentencia en la cual fue condenado a pagarle al ciudadano E.R.R.R., la suma de 24.500.000Bs, con este medio de prueba demuestra que la causa fue sentenciada el 14 de noviembre de 2005, y el inmueble fue traspasado el día 14-05-2006.

Cuarto

Promueve copia certificada del acta de declaración del ciudadano Y.Y.R.S., ante la Inspectoría de T.T., en la cual manifiesta:…” Con mala suerte que los frenos de mi vehiculo no me respondieron. Inmediatamente esquive el carro Tomando el Canal Izquierdo y de repente me encontré de frente con los arbustos y me monte sobre la isla, por circunstancias mecánicas y de la vida llegue hasta donde se encontraban un grupo de personas”, con este medio de prueba intenta demostrar que el conductor del vehiculo que le produjo el accidente no se dio a la fuga, tal como lo manifiesta en la Reconvención la Demandada Reconviniente, cuando establece…Que el demandante en dicha causa es el ciudadano J.J.D.S.R., quien fuera arrollado por un vehiculo que se da a la fuga quedando tendido en el asfalto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

.-Promovió la documental publica que corre inserta en las actas procesales al folio 9, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el que consta que la venta se realizo por cinco millones de bolívares ( Bs 5.000.000) y esta es la cuantía que debe imperar en esta causa, y no la suma de treinta millones ( Bs 30.000.000), que es el valor en que estima la demanda la parte actora. Igualmente consta que la dirección del inmueble donde vivían sus poderdantes y que ahora es propiedad de otra persona, es calle 7 bis, 2-42 Barrancas Parte Alta. Y no como lo expresa la parte actora, pues actualmente sus poderdantes están domiciliados en la parte baja de la calle Bolívar, Barrancas parte Alta, Municipio Cárdenas.

.-Promovió la documental Pública que corre inserta del folio 61 al 69 contentiva de la solicitud de la solicitud de sobreseimiento a favor de su poderdante Yannis Yosue R.S., quien era imputado en la causa 5C-9208-07, en donde la victima es el demandante. Con esta documental se demuestra que siempre ha existido un fraude, que el hijo de su poderdante jamás ocasiono daños y perjuicios al demandante, que aun sabiendo de que existía el juicio, el demandante ha intentado múltiples juicios para intentar cobrar un dinero que no le corresponde, que es falso que exista una simulación.

2) Informes:

.-De conformidad con lo establecido en al articulo 433 del código de Procedimiento Civil, solicito se oficiara al Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a fin de que informe a este Tribunal lo siguiente:

Si la Fiscalía Primera, remitió a dicho Tribunal en fecha 18-01-2007, causa signada con el N° 20F1-1263-03

Si dicha causa corresponde a expediente aperturado por accidente de transito con lesionado en donde aparecía como presunto indiciado el ciudadano Yannis Yosuel R.S., hijo de su poderdante ciudadano E.H.R. y cuya nomenclatura actual es 5C-9208-07.

Si la Fiscalía remite el expediente a dicho Tribunal para confirmar el sobreseimiento del ciudadano Yannis Yosuel R.S..

Si el ciudadano J.J.D.S.R., se presentó a rendir declaración en dicho expediente, cuantas veces lo hizo y si fue notificado de las actuaciones que en el mismo se realizaron.

Si las lesiones de J.J.D.S.R., fueron causadas por arrollamiento de un carro que se dio a la fuga dejándolo lesionado y tirado en la autopista, y por lo tanto, cuando aparece Yannis Yosuel R.S., ya el demandado estaba atropellado.

Con esta prueba se quiere demostrar que no existiendo culpa NI OBJETIVA NI SUBJETIVA en mi poderdante por el hecho del tercero. Que es la persona que atropella al demandante, no puede si esta obligado a resarcir ningún daño ni perjuicio por ello, mal podría insolventarse, con miras a no cancelar dado que nunca han estado obligados a resarcir nada.

3) Inspección Judicial

.- Promovió el Traslado y constitución del Tribunal en el inmueble ubicado en la calle 7 Bis N° 2-42 Barrancas Parte alta, Municipio Cárdenas del estado Táchira y se deje constancia de los siguientes aspectos:

  1. -Quien es el propietario.

  2. - Las condiciones del mismo, se encuentra habitado o no.

  3. - Quien vive actualmente en el inmueble y en que calidad.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    * Pruebas Promovidas por la parte demandante:

  4. -A la documental Publica que riela al folio 7 y 8, contentiva del mandamiento de Ejecución librado por este Tribunal en fecha 30 de mayo del 2006, las cuales corren agregadas en copia fotostática simple por ser documento Publico puede ser consignado en copia fotostática simple, conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia en la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil Venezolano, y al misma hace plena fe de que este Tribuna libró mandamiento de ejecución contra los ciudadanos E.R.R.R. y Yannis Yosue R.S., y así se decide.

    2) Promovió copia certificada del documento Registrado el 14 de marzo de 2006, por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira, el Tribunal no puede entrar a emitir valor probatorio alguno por cuanto el mencionado documento no fue consignado en el lapso probatorio correspondiente.

  5. ) Promovió copias certificadas de la Sentencia Definitiva en que se condeno a pagar al ciudadano E.R.R., la suma de 24.5000.000 Bs dictada por este Tribunal en fecha 14-11-2005, el tribunal no emite pronunciamiento alguno por cuanto el mencionado documento no fue consignado dentro del lapso probatorio correspondiente, y así se decide.

  6. ) Promovió copia certificada del acta de la declaración del ciudadano Yannis Yosue R.R., ante la Inspectoría de T.T.., la cual el tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno por cuanto la mencionada declaración no fue consignada dentro del lapso probatorio correspondiente, y así se decide.

    * Pruebas Promovidas por la parte demandada:

    1) A La documental publica que corre inserta en las actas procesales al folio 9, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento otorgado por Registro Inmobiliario de los Municipio Cárdenas y Guásimos y A.B. del estado Táchira de fecha 14-03-2006, por ser documento Publico puede ser consignado en copia fotostática simple, conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia en la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil Venezolano toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano E.H.R.R., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana M.E.C., un Lote de Terreno Propio, ubicado en la calle 7 Bis N 2-42 Barrancas Parte Alta, Municipio Cárdenas del estado Táchira. y así se decide.

    2) A la documental Pública que corre inserta del folio 61 al 69 contentiva de la solicitud de la solicitud de sobreseimiento a favor de su poderdante Yannis Yosue R.S., quien era imputado en la causa 5C-9208-07, en donde la victima es el demandante. En virtud de que estas copias certificadas fueron expedidas conforme a las formalidades establecidas a tal efecto por los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil se les otorga el valor probatorio que le confiere el articulo 429 ejusdem y mediante las mismas hacen plena fe, de la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a favor del ciudadano YANNIS YOSUEL R.S., y así se decide.

    De la prueba de Informes

    A las Copias Certificadas, que corren agregadas del folio 97 al 210, remitidas a este Juzgado por Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial en virtud de que estas copias certificadas fueron expedidas conforme a las formalidades establecidas a tal efecto por los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil se les otorga el valor probatorio que le confiere el articulo 429 ejusdem y mediante las mismas hacen plena fe, que la causa contenida en el expediente Penal 5C-9208/07, Indiciado: R.S.Y.Y.; Agravaiado: Cattafi M.J. y J.J.D., Delito: Lesiones Culposas Graves. Que en fecha 26 de enero de 200, fue recibido por el tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento de la causa por la Fiscalía. Que en fecha 06-02-2007, el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, Declaro: Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, presentada por el Fiscal 1° del Ministerio Publico

    De la Inspección Judicial:

    A Los folio 77 y 78, corre agregada Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 07-05-2007, en el inmueble ubicado en Barrancas Parte Alta, calle 7 Bis N°2-42 Municipio Cárdenas del estado Táchira, en el cual el Tribunal deja constancia de lo siguiente: Que se notificó de la presencia en el sitio a la ciudadana D.C.D.V., titular de la cedula de identidad N°V-17.845.470, la cual informo al Tribunal que la propietaria del inmueble donde se encontraba constituido el mismo es la ciudadana M.E.C.; También se dejo constancia que el inmueble se encuentra habitado y en buenas condiciones de habitabilidad. Sobre el particular Tercero. Se deja constancia que la notificada informo que en la primera Planta vive un primo y que cancela Bs 100.000 de alquiler y ella habita la segunda planta y cancela 150.00 Bs de alquiler.

    Por cuanto la Inspección bajo análisis fue realizada en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, y así se decide

    Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal para decidir al fondo del presente juicio vistas, revisadas y analizadas las actas procesales observa:

    SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    En el presente juicio la pretensión de la parte actora consiste en la declaratoria de simulación de la venta del bien inmueble ubicado en la calle 7 Bis N° 2-042, Barrancas Parte Alta, Municipio Cárdenas del estado Táchira, que realizaron los ciudadanos R.R.E.R. y L.S.D.R. a la ciudadana M.E.C., en fecha 14 de marzo de 2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliarios del Municipio Cárdenas.

    Por su parte la parte demandada Reconviene al ciudadano J.J.D.S.R., por Fraude Procesal al demandar a sus poderdantes por Simulación de venta a sabiendas de que ellos no son culpables, ni responsables del accidente y por tanto la sentencia que los condena es ineficaz.

    PUNTO PREVIO

    DEL FRAUDE PROCESAL

    Dado que en esta instancia fue Reconvenida la parte demandante por la comisión de un Fraude Procesal, entra este jurisdicente a resolver lo conducente como punto previo.

    Señala la representación de la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación de demanda de fecha 13-03-2007 lo siguiente:

    .- Que contra sus poderdantes se ha fraguado un Fraude Procesal que menoscaba todos y cada uno de los derechos que la Constitución Bolivariana le concede en su articulo 49, pues no se aplico el debido proceso y se violento el Orden Publico, al callar y no mencionar la averiguación Penal, pues no se le dio la información de la prejudicialidad que existía.

    .-La parte demandante reconvenida, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por carecer del más mínimo fundamento jurídico y de hecho serio y responsable, pues a su decir se trata de una reconvención temeraria, por cuanto la demandada reconviniente fue vencida en el Juicio Civil Indemnizatorio del Transito en el cual tuvo todas las garantías del contradictorio.

    El Tribunal antes de emitir pronunciamiento al respecto hace las siguientes consideraciones:

    El fraude procesal encuentra su basamento legislativo en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente:

    Articulo 17: “El Juez deberá tomará de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

    Articulo 170: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:..”

    Sin embargo la Jurisprudencia patria ha venido estableciendo los extremos que deben ser llenados para solicitar la declaratoria de Fraude procesal, es así como en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de agosto de 2000 en el caso Intana, definió el fraude procesal de la siguiente manera: “… El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso o por medio de este , destinando mediante engaño o la sorpresa en la buena fé de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, de tal manera que el dolo o fraude procesal puede considerarse como maquinaciones o maniobres dolosas cometidas por una parte en perjuicio de la otra, o por un tercero,. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o por el contrario de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas ( como ocurre en el proceso contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efector determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”

    En atención a las normas y jurisprudencia antes transcritas, y vistas las actas que forman parte del proceso observa quien aquí decide que la parte demandada opuso como medio de defensa la prejudicialidad contenida en el numeral 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir opuso la Cuestión Previa la cual este Tribunal decidió en fecha 28 de febrero de 2007, declarando sin lugar la misma por no haber sido demostrado en autos la existencia de otras u otras causas pendientes; una vez resuelta esta proseguio el iterprocesal subsiguiente o el grado que subsigue que es la contestación de la demanda, circunstancia que se evidencia de autos y en la cual la parte demandada hace uso de la figura procesal llamada Fraude Procesal, alegando el conocimiento que tenía la parte demandante de la existencia de la causa Penal y este no haber dado información de esto en la causa Civil que se ventilaba por ante este Tribunal.

    De la copia certificada que contiene la Causa Penal signada con el N° 5C-9208/07, que este Tribunal ya valoró se desprende que efectivamente el proceso se inicio de oficio por la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 04-11-03, posteriormente fue solicitado el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Y.Y.R.S., por el delito de Lesiones Culposas Graves, y en fecha 06 de febrero de 2007 el Tribunal Quinto de Control declaro con lugar la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano R.S.Y.Y., por el delito de lesiones, es decir que el motivo que origino la acción penal concluyó en Sobreseimiento de la causa, así las cosas considera quien aquí decide que es necesario entrar a deslindar la acción penal y la competencia por la materia especialmente la competencia en Material Civil, en atención a lo expuesto la sistemática aplicada obliga a este operario de justicia a verificar la Perpetuatio Jurisdictione, establecida en el articulo 3 Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente: “ la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra Cosa.” , en el caso que nos ocupa el demandante escoge la Jurisdicción a seguir cuando intenta la acción, pretensión y proceso, la cual hace la independencia total y absoluta de la competencia penal ordinaria como la Civil.

    Del estudio de la acción penal se evidencia que existió la presunta comisión de un delito ( Lesiones) y se desprende la consecuencia Jurídica que fue el “ Sobreseimiento de la causa”; también es cierto que tales efectos o tales circunstancias no fueron alegadas ni probada en el curso del proceso donde los aquí demandados también fueron parte pasiva en la causa que se tramito por ante este Tribunal, por Cobro de Bolívares Provenientes de accidente de Transito, es decir las partes no hicieron uso del derecho a la defensa que les otorga la Ley, ahora mal podrían alegar un Fraude Procesal cuando ya existe una sentencia definitivamente firme y no se está tratando este punto como un hecho controvertido en esta causa. Aunado esto existe el hecho de que el Ciudadano Yannis Yosue R.S. fue la persona que resulto absuelta del cargo de Lesiones Personales por Sobreseimiento de la causa, mal podrían alegar tal situación como defensa de Fondo los aquí demandados cuando ellos no fueron parte de la acción que se ventilaba en materia Penal. En consecuencia de todo lo antes expuesto se debe de conformidad con lo establecido 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandante por Fraude Procesal. Y así se decide.

    Visto lo decidido como Punto Previo entra este Jurisdicente a conocer el fondo para su consecuente merito de la causa.

    PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA SIMULACIÓN

    La doctrina y la jurisprudencia han indicado que la simulación puede ser absoluta o relativa. En la primera los interesados no celebran ningún acto, en la segunda celebran en realidad un acto pero lo disfrazan con otro que es solo una apariencia.

    En el presente caso el demandante alega la simulación relativa del contrato de compra venta realizada entre él y los codemandados E.R.R., LYDY SALINAS DE ROSALES y la compradora M.E.C., pues señala que la misma se realizó solo a los fines de insolventarse traspasando el mas importante bien de su patrimonio y así no permitir la ejecución de la sentencia en la que se le condeno a pagar la cantidad de demandada por Cobro de Bolívares provenientes del accidente de Transito.

    Por otro lado, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad, tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico, al cual se le imputa el carácter de simulado.

    Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen, entre otros:

  7. La relaciones comerciales entre los contratantes;

  8. La amistad o parentesco de los contratantes;

  9. El precio vil e irrisorio de adquisición;

  10. Inejecución total o parcial del contrato, pues el enajenante sigue en posesión del inmueble;

  11. La no justificación de la enajenación a título oneroso;

  12. La inmodificación del patrimonio activo del enajenante: Es natural que el contrato bilateral produzca la mutación del patrimonio de ambos contratantes. En la compraventa, de uno sale el bien y del otro el dinero; una y otra cosa destinado al patrimonio del contratante en el que no se encontraba;

  13. Manera singular como se trata de justificar el pago del precio: generalmente los simulantes optan por justificar el pago del precio con el socorrido expediente del pago anticipado.

  14. Los antecedentes de las partes.

  15. La conducta procesal de las partes.

    IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE SIMULACIÓN

    En el presente juicio, conforme se desprende de las pruebas aportadas al proceso, no quedo demostrado por el demandante ninguno de los indicios antes señalados, ni siquiera los indicados alegados por la parte actora como indicios de la misma tales como: La retención de la Posesión por parte del vendedor; el precio vil e irrisorio, lo cual, conforme a las reglas que informa la carga de la prueba, le correspondía demostrar a el demandante

    En efecto, en nuestra legislación la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

    Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

    (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.

    La jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;

    b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y

    c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

    ...

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

    (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)

    En consecuencia, ante la falta de prueba sobre los indicios mediante los cuales se puede comprobar la presunta simulación de la venta objeto de la pretensión, se debe de conformidad con lo establecido 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la pretensión de simulación, y así se decide.

    DE LAS COSTAS EN ESTE PROCESO

    A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

    Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

    En el presente caso, las pretensiones reclamadas tanto como por la parte actora Reconvenida como la parte co-demnadada reconviniente, han sido declaradas sin lugar en su totalidad, en virtud de lo cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA, por Simulación incoada por el ciudadano J.J.D.S.R., ampliamente identificados al inicio de esta sentencia, contra los ciudadanos E.R.R.; L.S.d.R. y M.E.C., ampliamente identificado en autos, en su condición de co-demandados Reconvinientes.

SEGUNDO

SIN LUGAR EL FRAUDE PROCESAL, Reconvenido por los demandados R.R.E., L.S.d.R. y M.E.C., ampliamente identificados al inicio de la sentencia, en contra de J.J.D.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N°V -5-686.316 en su condicion de Demandante Reconvenido.

TERCERO

Se Condena en costas a la parte Demandante Reconvenida, por haber resultado totalmente vencido en la demanda de simulación de venta, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas a las partes codemandadas Reconvinientes, por haber resultado totalmente vencidas en la demanda que interpusieran por Fraude Procesal de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2009.

El Juez,

J.M.C.Z.

La Secretaria

Jocelynn Granados Serrano

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las Tres de la tarde (3:00) del día de hoy.

La Secretaria

JMCZ/JGS

Exp: 18598.

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