Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumana, diecisiete (17) de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: RH31-L-2006-000061

No. ANTIGUO: T-I-3-J-883-06

SENTENCIA

PARTES:

Demandante: DELFA DEL VALLE FONTEN Y Y.D.R.M.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-10.947.675 y V-13.498.611 respectivamente, domiciliadas en al Urbanización Cumanagoto II, Sector S.E., Casas Nros. 6 y 8 respectivamente, de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Apoderado Judicial: Abogado en ejercicio A.J.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.489, según Instrumentos Poderes otorgados por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fechas 14/09/2006 y 28/08/2006, anotados bajo los Nros. 43 y 132, Tomos 126 y 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que riela a los folios 10 al 13 y su vuelto.

Demandada: “SERVICIO AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), organismo Público adscrito al Ministerio de Educación y Deporte, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, en la persona de su Directora General y Representante Legal, Lic. ARACELYS AGUILERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Centro Comercial N.B., Primer Piso, Local 7, Avenida A.E.B. cruce con Calle El Islote, al lado del Frigorífico Súper Carne, Cumaná, Estado Sucre.

Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio EGGLYS DE LA ROSA, R.A. XIQUES Y G.R. LA CAVE R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.463.549, V-13.289.654 y V-5.604.219, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.286, 101.627 y 26.232, según Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13/10/2006, anotado bajo el No. 50, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que riela a los folios 41 al 42 y su vuelto.

Motivo de la Demanda: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Monto: La cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 33.161.323,00).

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El proceso se inició por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 25 de Septiembre de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, recayendo su conocimiento en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como se evidencia de sello húmedo estampado en el folio 9 de las actas procesales.

Por auto de fecha 25/09/2006, inserto al folio 14, el Tribunal de la causa le da entrada y ordena que se anote en los libros respectivos, siendo Admitido, por auto de fecha 27/09/2006, mediante el cual se ordena la notificación de la parte demandada y del Procurador General de la República, tal como se evidencia del folio 15.

Verificadas las notificaciones ordenadas, como consta de los folios 19 al 20 y su vuelto y de los folios 35 al 36, se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva, en fecha 27/04/2007, con la presencia de las partes y sus apoderados judiciales, consignando cada una de ellas, los escritos de promoción y los medios probatorios, efectuándose dos (02) prolongaciones, siendo la última de ellas, en fecha 18/07/2007, a la cual asistió la representación judicial de la parte actora, y por la parte demandada se dejó constancia que no compareció ni su representante ni apoderado alguno, en consecuencia se declaró la Incomparecencia de la parte demandada, observando la Juez de la causa, los privilegios y prerrogativas consagrados a la República, por ser la demandada, un Instituto dependiente del Ministerio de Educación y Deporte, por consiguiente no se aplicó la consecuencia jurídica de la incomparecencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando incorporar los escritos y medios probatorios, dejando transcurrir el lapso de cinco (05) días, a los fines de que la demandada consigne su escrito de contestación a la demanda, lo cual hicieron en fecha 27/04/2007.

En fecha 19/07/2007, la apoderada judicial de la parte demandada, Apela del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 18/07/2007, mediante la cual se declara la Incomparecencia de la parte demandada, y por auto de fecha 23/07/2007, el Tribunal de la causa declaró que NO OYE LA APELACIÓN, tal como se evidencia de los folios 127 al 129.

Por auto de fecha 27/07/2007, el Tribunal de la causa ordena remitir el expediente al Tribunal de juicio, como se evidencia de los folios 135 al 136, siendo distribuido recayó su conocimiento en este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, como consta de Listado de Distribución inserto al folio 137.

Por auto de fecha 01/08/2007 se da por recibida la causa, ordenándose su entrada y anotación en los Libros respectivos. En fecha 08/08/2007 fueron providenciadas las pruebas, como se evidencia de los folios 139 al 141 y, por auto de esa misma fecha se acuerda la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 10 de Octubre de 2007.

CAPÍTULO II

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora,

Aduce:

“(…) ocurro para demandar, como en efecto demando, al “SERVICIO AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA) (…) para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal la suma de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 33.161.323,00). Dicho monto es el resultado de la sumatoria de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que individualmente corresponden a mis representadas, determinadas así: A) A.D.V.F. Bs. 14.780.355 y B) J.D.R.M.R. Bs. 18.380.968.

Demando igualmente los intereses moratorios, la corrección monetaria y las Costas Procesales en un treinta por ciento (30%) del monto demandado.

(…) los especifico de la manera siguiente:

  1. A.D.V.F.

A-1) RELACIÓN LABORAL: En fecha 02 de junio de 2000, comenzó a prestar servicios subordinados y dependientes para el SENIFA y finalizó su relación laboral por retiro voluntario en fecha 30 de junio de 2006, luego de seis (6) años y veintiocho (28) días de servicios ininterrumpidos.

A-2) LUGAR DE TRABAJO: (…) organismo público demandado Hogain Piolin (…) que es un hogar de cuidado diario de niños, con el cargo de Madre Integral I.

A-3) SALARIOS DEVENGADOS: (…) DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 226.660) mensuales (…)

A-4) HORARIO DE TRABAJO: (…) de lunes a viernes de 7:00 a.m. hasta 6:00 p.m., es decir, de cincuenta y cinco (55) horas semanales.

A-5) CANTIDAD DEMANDADA: CATORCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTATITRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 14.780.355)

A-6) CONCEPTOS DEMANDADOS:

  1. (…) Bs. 3.787.894 por 375 días de Antigüedad, calculadas conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo así: (…).

  2. - Bs. 1.630.125 por 105 días de vacaciones cumplidas (…)

  3. - Bs. 884.925 por 57 días de Bono Vacacional (…)

  4. - Bs. 186.300 por 12 días de Descanso (…)

  5. - Bs. 1.397.250 por 90 días de Utilidades (…)

  6. - Bs. 4.006.361 por Diferencia Salarial (…)

  7. - Bs. 2.887.500 por 375 días de Beneficio Alimentario (…)

    Continúa explanando las razones de procedencia de los conceptos demandados y prosigue enumerando los derechos y beneficios que corresponden a la ciudadana:

    B.- Y.D.R.M.R.

    A-1) RELACIÓN LABORAL: Comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos, primero como promotora y luego como Madre Integral I, en el SENIFA el día 15 de junio de 2000, y terminó al ser despedida injustificadamente en fecha 30 de junio de 2006 por la Lic. Zuraima Sulbaran, quien funge como Administradora Regional del organismo demandado.

    A-2) LUGAR DE TRABAJO: (…) prestó servicios en el lugar que le asignaba el SENIFA, siendo su último lugar de prestación de servicios el HOGAIN LOS PRINCIPITOS (…) donde fue despedida injustificadamente.

    A-3) SALARIOS DEVENGADOS: (…) Bs. 226.660 mensuales (…).

    A-4) HORARIO DE TRABAJO: (…) fue de 7:00 a.m. hasta 6:00 p.m., de lunes a viernes, es decir, laboraba 55 horas semanales (220 horas mensuales).

    A-5) CANTIDAD DEMANDADA: DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SESENTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 18.380.968)

    A-6) CONCEPTOS DEMANDADOS:

  8. - Bs. 1.040.175 por 60 días de Preaviso (…).

  9. - Bs. 2.600.438 por 150 días de indemnización de Antigüedad (…).

  10. - Bs. 3.787.894 por 375 días de Antigüedad, (…).

  11. - Bs. 1.630.125 por 105 días de Vacaciones (…).

  12. - Bs. 884.925 por 57 días de Bono Vacacional (…)

  13. - Bs. 186.300 por 12 días de Descanso (…)

  14. - Bs. 1.397.250 por 90 días de Utilidades (…)

  15. - Bs. 4.006.363 por Diferencia salarial (…)

  16. - Bs. 2.887.500 por 375 días de Beneficio Alimentario (…)

    Continuando señalando las razones de procedencia de los conceptos demandados, enunciando el fundamento legal para hacerse acreedora de estos derechos y beneficios laborales de su representada, y prosigue reseñando, que:

    (…) después del finiquito individual por diferentes causas de la relación laboral en fecha 30-06-06, realizaron gestiones tendientes al pago amistoso de sus prestaciones laborales y demás derechos laborales (…) empero las mismas resultaron infructíferas porque el empleador, a través de la Lic. Zuraima Sulbaran, Administradora Regional del SENIFA, les comunicó que a ellas no les correspondía ningún pago porque supuestamente eran trabajadoras voluntarias y no tenían el carácter de fijas del SENIFA (…). Quedando de esta forma planteados los argumento y fundamentos de la pretensión de la parte demandante.

    CAPÍTULO III

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA.

    Revisadas como han sido las actuaciones judiciales de este proceso, y haciendo un examen exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este jurisdicente, que la parte demandada consignó en la oportunidad de presentar los medios probatorios, un escrito que reza “ siendo la oportunidad legal acudimos ante este Juzgado a fin de dar respuesta a la reclamación laboral intentada (…), más no consta en las actas procesales, que la parte accionada haya presentado en la oportunidad legal correspondiente, su Contestación a la Demanda.

    Pero si bien es cierto, que la parte accionada hizo la contestación a la demanda con el escrito de promoción de pruebas, y que en consonancia con los artículos 26, 49 y 257 de la nueva Constitución, no se puede violentar el derecho a la defensa de la demandada, consagrados en las garantías Constitucionales de la Tutela Jurídica Efectiva, el Proceso como Instrumento Fundamental para la realización de la Justicia y el Debido Proceso, los cuales instauran que la legalidad de los actos procesales, debe cumplirse conforme a lo establecido en las Leyes Sustantivas y Procesales, tampoco es menos cierto que, no se debe desvirtuar la intencionalidad de las partes cuando efectúan un acto anticipadamente.

    Aunado a todo ello y en consideración de que en el caso que nos ocupa, la parte accionada contestó la demanda en la primera oportunidad, en la P.A.P., conjuntamente con el escrito de promoción de medios probatorios, este sentenciador es del criterio que se debe tomar como válida la defensa y alegación de la parte demandada, conforme a los postulados señalados “Ut supra”, más aún cuando alega la excepción de la laboralidad, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, máxime en este caso, que se trata de una institución del estado sin fines de lucro, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagradas a la República, de conformidad con las leyes respectivas, por tanto, este Tribunal, en vista que la demandada es un Servicio adscrito al Ministerio de Educación y Deporte, dependiente del Estado, no aplicará las consecuencias jurídicas el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la normativa aplicable en este caso en particular, es el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, los cuales establecen lo siguiente:

    Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

    Artículo 66: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asisten a los actos de contestación de demanda intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les haya sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

    Ley Orgánica de la Administración Pública:

    Privilegios y prerrogativas de los institutos autónomos

    Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

    Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional

    Artículo 6: “Cuando los apoderados o mandantes de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, (…)”.

    En observancia a lo establecido en los artículos señalado “Ut supra”, en la presente causa se tienen como contradicha la demanda en todas sus partes, en consecuencia este jurisdicente, es del criterio que se debe profundizar sobre el estudio de la presente causa, a los fines de verificar si existen pruebas en la presente causa que puedan enervar la pretensión de la parte actora y por otro lado si existe certeza sobre los derechos exigidos por la trabajadora.

    CAPÍTULO IV

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.

    Fijada como fue por este Tribunal, por auto de fecha 08/08/2007, la Audiencia de Juicio para el día 10/10/2007, en horas de despacho se constituyó de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, con la presencia de las co-demandantes, DELFA DEL VALLE FONTEN Y Y.D.R.M.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-10.947.675 y V-13.498.611 respectivamente, y de su Apoderado Judicial, Abogado A.J.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.489. De igual manera se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí sólo, ni por medio de apoderados judiciales. Seguidamente procede la parte actora a hacer sus correspondientes alegatos y fundamentos. De seguida se pasa a la evacuación de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, comenzando por las documentales y posteriormente con las testimoniales promovidas. Concluida la fase de evacuación de pruebas y finalizado el debate probatorio señala a la parte actora que tiene cinco (5) minutos para que exponga sus conclusiones. En este estado, el Juez, concluida la exposición de la parte actora, se retira de la sala de audiencias y advierte a las partes a permanecer en la sala, a los fines de escuchar el Dispositivo del Fallo y de suscribir el acta respectiva de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la hora se constituyó nuevamente el Tribunal a los fines de dictar el Dispositivo del fallo, concluyendo que la presente demanda es declarada SIN LUGAR.

    CAPÍTULO V

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

    De la parte actora:

  17. - DOCUMENTALES:

    1.1- Marcadas “A” y “B”. Libretas de Ahorro de Fondo Común Banca Universal, a nombre de las co-demandantes, rielan a los folios 56 al 71. Sobre esta documental tenemos que las mismas, son instrumentos de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales solo se refleja que se efectuaban depósitos a las referidas cuentas, más no consta cual es la causa de los depósitos, en consecuencia la misma no aportan nada al proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desestima por impertinente. Así se establece.

    1.2.- Marcada “C”. Hoja de Rutina Diaria, riela al folio 72. Sobre esta documental tenemos que la misma, son instrumentos de los establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero la misma no aporta nada al proceso, puesto que no está en discusión las funciones que ejercían las co-demandantes, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desestima por impertinente. Así se establece.

  18. -TESTIMONIALES:

    2.1.- M.D.V.R., titular de la Cédula de Identidad No. 8.428.129. Este testigo fue juramentado, interrogado por su promovente y por el ciudadano Juez, contestando a las preguntas que le fueron formuladas, pero observa el este sentenciador que las preguntas fueron sugestivas y capciosas, por lo que este Tribunal, desestima esta testimonial de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Así se establece.

    2.2.- M.C.C., titular de la Cédula de Identidad No. 9.275.738. Este testigo fue juramentado, interrogado por su promovente y por el ciudadano Juez, contestando a las preguntas que le fueron formuladas, pero observa el este sentenciador que las preguntas fueron sugestivas y capciosas, además las deposiciones no merecen confiabilidad por cuanto existe un interés de la testigo, en virtud que la mismas manifestó que las unen lazos de hermandad, por lo que este Tribunal desestima esta testimonial de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2.3.- YRAIDA J.D.D.S., titular de la Cédula de Identidad No. 3.872.688. Este testigo fue juramentado, interrogado por su promovente y por el ciudadano Juez, contestando a las preguntas que le fueron formuladas, pero observa el este sentenciador que las preguntas fueron sugestivas y capciosas, por lo que este Tribunal, desestima esta testimonial de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2.4.- A.P., titular de la Cédula de Identidad No. 10.954.340. Este testigo fue juramentado, interrogado por su promovente y por el ciudadano Juez, contestando a las preguntas que le fueron formuladas, pero observa el este sentenciador que las preguntas fueron sugestivas y capciosas, además las deposiciones no merecen confiabilidad por cuanto existe un interés de la testigo, en virtud que la mismas manifestó que las unen lazos de hermandad por la Iglesia Cristiana, por lo que este Tribunal desestima esta testimonial de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2.5.- D.H., titular de la Cédula de Identidad No. 9.974.090. Este testigo fue juramentado, interrogado por su promovente y por el ciudadano Juez, contestando a las preguntas que le fueron formuladas, pero observa el este sentenciador que las preguntas fueron sugestivas y capciosas, por lo que este Tribunal, desestima esta testimonial de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Así se establece.

    2.6.- A.M.R.D.M., titular de la Cédula de Identidad No. 4.185.782. Este testigo fue juramentado, interrogado por su promovente y por el ciudadano Juez, contestando a las preguntas que le fueron formuladas, pero observa el este sentenciador que las preguntas fueron sugestivas y capciosas, por lo que este Tribunal, desestima esta testimonial de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2.7.- M.D.C.N.G., titular de la Cédula de Identidad No. 12.274.142. Este testigo fue juramentado, interrogado por su promovente y por el ciudadano Juez, contestando a las preguntas que le fueron formuladas, pero observa el este sentenciador que las preguntas fueron sugestivas y capciosas, por lo que este Tribunal, desestima esta testimonial de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Así se establece.

    De la parte demandada:

  19. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Marcado “A”. Fotocopia de Gaceta Oficial No. 35.552, de fecha 22/09/1994, mediante la cual se crea “SERVICIO AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), riela a los folios 75 al 77. Sobre esta documental tenemos que estos instrumentos forman parte del acervo legal de la República, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, sin embargo, en ejercicio del Principio “iura novit curia”, este sentenciador puede evidenciar del artículo 3 de la gaceta en análisis, que las funciones del SENIFA es la de dirigir, coordinar y supervisar la ejecución de Programa diarios Hogares de Cuidado Diario y Multihogares, así como cualquier otro programa orientado a lograr una atención integral a la infancia y a la familia a través de organizaciones de la sociedad civil, de lo que concluye que es una institución de orden ético y social. Así se establece.

    1.2.- Marcado “B”. Fotocopia de Gaceta Oficial No. 38.262, de fecha 31/08/2005, mediante la cual se dicta la Reforma Parcial del Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, riela a los folios 79 al 83. Sobre esta documental tenemos estos instrumentos forman parte del acervo legal de la República, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, en conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.

    1.3.- Marcado “C”. Fotocopia de Programa de Hogares y Multihogares de Cuidado Diario, con membrete del Ministerio del Trabajo y del SENIFA, riela del folio 84 al 98. Sobre esta documental tenemos que es una copia simple de un documento público administrativa, que a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, pero en este caso en particular, fueron impugnadas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por ser copias y no haber presentado su promovente los originales, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha por no ser idóneas. Así se establece.

    1.4.- Marcada “D”. Fotocopia de Pronunciamiento de Unidad de Consultoría Jurídica del SENIFA, con membrete del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y de la demandada, riela del folio 99 al 110. Sobre esta documental tenemos que este instrumento es un documento público Administrativo, de los contemplados en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, pero en este caso en particular, fueron impugnadas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por ser copias y no haber presentado su promovente los originales, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha por no ser idóneas. Así se establece.

    1.5.- Marcada “F”. Fotocopia de Dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, con membrete del Ministerio del Trabajo, riela del folio 111 al 113. Sobre esta documental tenemos que este instrumento es un documento público Administrativo, de los contemplados en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, pero en este caso en particular, fueron impugnadas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por ser copias y no haber presentado su promovente los originales, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha por no ser idóneas. Así se establece.

    1.6.- Marcada “F”. Fotocopia de Sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Apure, de fecha 29/09/2006 con membrete del Tribunal, riela del folio 114 al 116. Sobre esta documental tenemos que este instrumento es un documento público, de los contemplados en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, pero en este caso en particular, fueron impugnadas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por ser copias y no haber presentado su promovente los originales, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha por no ser idóneas. Así se establece.

    CAPÍTULO VI

    DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La demandada, debió ejercer su derecho a la defensa mediante el medio más idóneo, como lo es la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, rechazando y negando punto por punto las pretensiones de la parte actora, derecho éste que ejerció en la oportunidad de la promoción de los medios probatorios, más sin embargo, a tenor de lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tiene como negadas y contradichas todas las pretensiones de la parte actora, por ser la demandada una Institución sin personalidad jurídica dependiente del Estado.

    En este orden de ideas, es importante señalar que el deber ineludible de la representación judicial de la parte demandada era dar contestación a la demanda, en la oportunidad legal correspondiente, pero lo hizo con el escrito de promoción de pruebas, negando la relación laboral, por cuanto las trabajadoras están en la excepción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tanto y en cuanto que, el SENIFA presta servicio por medio de Hogares de Cuidado Diario, lo que constituye una labor social y de orden ético, sin embargo cabe destacar, que por ser la parte accionada, un organismo de las denominadas personas de derecho público, por ser una institución del Estado adscrita al Ministerio de educación y Deporte, sin fines de lucro, por lo tanto no genera utilidades, su objeto es de interés social, y por tener el Estado Venezolano interés en las resultas de este proceso es obligación de quien sentencia, garantizar que los derechos, intereses y bienes de la República no se vean afectados por la falta de diligencia del profesional del derecho que en un momento determinado ejerce su representación, menos aún, cuando la misma goza de privilegios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, como en el caso que nos ocupa, pues la demandada es el “SERVICIO AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA) como se ha quedado establecido por imperio de la ley, es un servicio del estado Venezolano y en consecuencia debe tener las mismas prerrogativas que el Estado. En este orden de ideas cabe señalar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-03-2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de la cual reseñamos un extracto a continuación:

    “Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromo.

    El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional Estipula:

    Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

    (Omissis)

    De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

    En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

    De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente al efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de los hechos.

    Queda de esta forma sentado por nuestro M.T., que todas en las demandas que afecten los intereses patrimoniales de la República, es deber del sentenciador, tener como que la demandada ha negado todo lo solicitado por la parte actora, y no aplicar el efecto jurídico de la no contestación, como es la admisión de los hechos, pues como ya sabemos al Estado se le deben garantizar los privilegios y prerrogativas consagrada en nuestro ordenamiento jurídico.

    En virtud de todo ello, se hace imperativo, continuar con el examen de actuaciones de la presente causa, para verificar si en verdad, la parte accionada no ejerció su derecho a la defensa, por medio de la contestación a la demanda o probando algo que le sirviera para su defensa, y del recorrido del mismo se observa, que en la oportunidad de consignar los escritos de pruebas, se constata que la parte demandada, promovió medios probatorios destinados a desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo que debe este jurisdicente analizarlos y valorarlos, para obtener la certeza al momento de sentenciar, de lo cual observa que existe un documento público de donde emana fehacientemente que la persona demandada, es una institución sin fines de lucro, de carácter altruista de interés social, adscrita a un Ministerio del Estado Venezolano, al cual se le dio plena eficacia probatorio, razón por la cual se puede establecer que es una institución de prestación de servicio por razones de interés social. Así se establece.

    En este orden de ideas, pasamos a analizar la doctrina de los tratadistas de la materia objeto de estudio, así tenemos que el autor De la Cueva, Mario, en su obre “Derecho Mexicano del Trabajo, (1970: Pág. 440, 441458 y 459), señala lo siguiente:

    El derecho del Trabajo tiende, pues, a generalizarse, pero es difícil y tal vez inconveniente que llegue a abarcar todas las prestaciones de servicios: El derecho del trabajo debe regir toda prestación de servicios, a menos de existir una razón de técnica jurídica o una necesidad social que lo impida; pues cuando tal ocurra, las ventajas que derivarían de la aplicación del derecho del trabajo serían menores que los inconvenientes.

    La presunción de aplicación del derecho del trabajo es iuris tantum y admite prueba en contrario. Pero tiene: Existen casos de frontera que no pueden resolverse fácilmente y, para ellos, la presunción laboral es una garantía del hombre; por otra parte, habrá ocasiones en que una prestación de servicios pueda quedar regida por dos estatutos, el de trabajo o la ley civil o mercantil, en cuyos casos, creemos debe darse preferencia al derecho del trabajo, por ser derecho constitucional y porque forma parte de los derechos del hombre

    “(…) Para apoyar estas consecuencias y conclusiones, se debe acudir al artículo 18 de la Ley, según el cual, “se presume la existencia del contrato de trabajo entre el que presta un servicio personal y el que lo recibe”, esta presunción puede únicamente destruirse co la prueba de la existencia de la relación y, en su caso, con la prueba de la existencia de una relación de derecho civil; es una presunción iuris tantum. Pero, si a la prueba de la prestación de un servicio personal se agrega la prueba de la existencia de un vínculo de subordinación, la presunción derivada del artículo 18 se transforma en una presunción iuris et de iure, transformación que, a su vez, se desprende de la consideración de que el derecho del trabajo es imperativo y que, en esa virtud, la voluntad de los particulares no puede evitar su aplicación, de tal manera que ahí donde exista la prestación de un servicio personal subordinado, habrá que aplicar el derecho del trabajo, cualquiera hubiera sido la voluntad de las partes al convenir en la prestación del servicio.”

    E Hinojosa Ferrer agrega:

    “Se establece en él una presunción iuris tantum de la existencia del contrato por el hecho de prestar el trabajo al servicio de una persona. Por lo tanto, el que invoque cualquiera de las excepciones establecidas en el artículo segundo, trabajos de carácter familiar o servicios amistosos benévolos y de buena vecindad, deberá probar la índole.

    Y naturalmente, y salvo las excepciones señaladas por Hinojosa Ferre, si se demuestra la existencia de un vínculo de subordinación en la prestación del servicio, será inútil alegar la existencia de un contrato de derecho civil, pues, en todo caso, habría dejado de tener existencia, o bien, habría quedado substituido por una relación de trabajo.

    Continuando con lo que sobre el punto en referencia han establecido varios jurisconsultos, Coordinados por H.Á., Oscar, en la obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento” (2001: Pág. 70), comenta lo siguiente:

    “La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación de servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo

    La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 L.O.T) o por existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aúncuando (sic) se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza, tal como se prevé en el art. 15 de esa misma Ley. (Subrayado cursiva y resaltado del Tribunal).

    Comenta el tratadista Villasmil Briceño, Fernando, en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo” (1991: Pág. 156), lo siguiente:

    La nueva Ley contempla una excepción a la presunción iuris tantum de existencia del contrato o relación de trabajo. Se trata de aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presta servicios a instituciones sin fines de lucro, con propósitos diferentes de la relación laboral. Pueden considerarse comprendidos dentro de esta excepción, el servicio que prestan los miembros de ciertas congregaciones religiosas; los servicios de voluntariado social, los servicios prestados por razones altruistas, de caridad o de simple colaboración, que se caracterizan por tener, como dice el Legislador, propósitos o finalidades distintos a los de la relación laboral, en el que se presta un servicio para obtener una retribución económica.

    . (Subrayado cursiva y resaltado del Tribunal)

    Además de ellos, consultamos al laboralista A.G., R.J., en su obra “Nueva didáctica del Derecho del Trabajo” (2004: Pág. 89)

    “Al cobijar bajo el amparo de la L.O.T, por efecto de la presunción que nos referimos, a toda forma de prestación de servicios, el artículo 65 se ve obligado a crear una excepción a su propia regla; los servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación laboral, como son los de orden ético o moral, no conforman una relación de esta especie.

    Desde luego, si el artículo 65 se hubiera limitado a presumir el contrato de trabajo y no la relación de trabajo, como era lo propio, dicha excepción expresa hubiera resultado superflua, pues “los propósitos distintos de los de la relación laboral” a que esa norma alude, equivalen a la falta de intención (de animus contrahendi) de celebrar un contrato y de asegurar una ventaja material a cambio de trabajo. Esta es la situación de los sacerdotes de congregaciones religiosas dedicadas a la docencia. (Subrayado cursiva y resaltado del Tribunal)

    Del análisis de la doctrina trascrita, se puede concluir que corresponde al patrono demostrar la naturaleza de la prestación del servicio, en tanto y en cuanto que, el mismo niega que la relación que lo unió con la parte actora, haya sido de naturaleza laboral, por cuanto su representada es una institución de carácter social, sin fines de lucro, por lo que debe quien sentencia, revisar el acervo probatorio, a los fines de determinar la existencia de la relación laboral y una vez precisado, establecer cuales serían los derechos que le correspondería a las co-actoras.

    Así las cosas, es evidente que la intención del legislador cuando crea la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo hizo con la finalidad de excepcionar de la relación laboral, a las personas que prestan servicios a Instituciones sin fines de lucro, pues, se considera que adolece del animus contrahendi, o lo que es igual , del animo de contratar, por consiguiente al hacer un análisis de las actas procesales, ha quedado meridianamente demostrado, con las documentales traídas al proceso por la representación judicial de la parte demandada, a quien le correspondía la carga de la prueba sobre la existencia de la relación laboral, toda vez que alega que su representada, es una institución de carácter social, sin fines de lucro, pues fue creada por el Estado, para proteger a niños y niñas en estado de pobreza extrema, brindándoles la atención necesario para que la calidad de vida que le pudieren dar sus padres, no afecte su desarrollo físico y emocional, o sea que es de interés netamente social. Así se establece.

    Vista la normativa aplicable, la doctrina y jurisprudencia establecida en casos análogos, concluye quien sentencia, que en el presente procedimiento, cabe destacar que el derecho como la política consiste en solucionar problemas concretos, pero brindando no cualquier solución a los conflictos, sino aquella más adecuada a la circunstancia, sea justa y valiosa para ratificar la paz social, en su sentido más plenario, inteligencia en la organización de la sociedad y en convivencia social, más aún cuando el artículo 2 Constitucional señala, que Venezuela se constituye en un ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL de DERECHO Y DE JUSTICIA, y que tiene como fines, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y las garantías del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, por lo que este jurisdicente debe utilizar y hacer valer el proceso como un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, para garantizar la tutela jurídica efectiva señalada en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dado que el patrono ejerció su derecho a la defensa, como es la contestación a la demanda, y además se evidencia de las actas procesales, que ha quedado demostrado que la demandada es una institución de prestación de servicio de orden ético, por razones de interés social, este sentenciador es del criterio, que quedo enervada la pretensión de la parte actora, toda vez que es las co-demandadas prestaban servicios por razones de interés social a una institución sin fines de lucro, lo cual quedó plenamente garantizado, en consecuencia debe este sentenciador declarar que la relación que unió a las accionantes con la parte actora, está exceptuada de la relación laboral, subsumiéndose entones en el presupuesto de excepción contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia es forzoso para este jurisdicente declarar, que no existió relación laboral entre las co-demandantes y el “SERVICIO AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA). Así se establece.

    DISPOSITIVA.

    En el merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara las ciudadanas DELFA DEL VALLE FONTEN Y Y.D.R.M.R., identificadas en autos, representada por el abogado A.J.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.489, en contra de la empresa “SERVICIO AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), representada judicialmente por los abogados en ejercicio EGGLYS DE LA ROSA, R.A. XIQUES Y G.R. LA CAVE R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.286, 101.627 y 26.232s. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil siete (2.007). Años 197° y 148°.

    Se deja constancia que la presente sentencia ha sido publicada con un (01) día de antelación, razón por la cual las partes deberán dejar transcurrir íntegramente el lapso de publicación, a los fines de interponer los recursos a que haya lugar.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    El Juez

    Abg. LUIS R. SALAZAR GARCÍA

    La Secretaria.

    ABOG. ZORAIDA LEMUS.

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