Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Salazar Loaiza
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 15 de junio de 2005

195° y 146°

PONENTE: P.S. LOAIZA

CAUSA N°: 1Aa-1005-05

ACUSADO: DELFÌN RAMÒN BATTA

ABOGADOS DEFENSOR: J.C.L.

FISCAL SÈPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO: CHAMMEL J.A.E.

VÍCTIMA: J.R.F.

DELITO: PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.L., en su condición de defensor del acusado BATTA D.R., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, estado Apure, nacido en fecha 08/09/60, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policía del Estado Apure, residenciado en el barrio Santa Teresa, tercera transversal, casa número 14, San Fernando, estado Apure, titular de la cédula de identidad número V-8.194.895, en contra de la sentencia judicial pronunciada por el Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a su patrocinado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho J.C.L., en su condición de defensor del acusado BATTA D.R., presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en los términos siguientes:

Por considerar que ha habido violación de la Ley por inobservancia; conforme a lo establecido en los ordinales 1° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido, el Recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 01 de abril de 2005, producida en la causa número 2U-232-05, con ocasión de la audiencia oral y pública de juicio, celebrada el 17 de marzo de 2005, donde mi defendido antes mencionado fue injustamente condenado a cumplir la pena de tres años de prisión.

Alega que de la audiencia celebrada emergió que su representado ordenó la detención del ciudadano I.A.R.D., encontrándose legitimado para ello, pues la misma sobrevino a la pelea surgida entre éste y el ciudadano J.R.F..

Asimismo, indica que la pelea mencionada semejaba una situación de resistencia a la autoridad, por lo que en situación de flagrancia, consideró ajustado que se practicase la detención, como garante de la ley y el orden.

Agrega que aun cuando no se estaba juzgando la actuación del ciudadano J.R.F., quedó demostrado durante la audiencia celebrada, que fue su accionar violento e impetuoso lo que dio origen a la intervención de su representado.

En otro orden de ideas, señala el recurrente que a pesar del precepto legal que obliga al Juez moderar el interrogatorio, evitando que se formulen preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurando que el mismo se produzca sin presiones indebidas, el a quo al interrogar al testigo RIVERO DÍAZ I.A., formuló la siguiente pregunta: “Cuando Usted dice que su Cabo D.R.B. le ordenó que hiciera lo que debía hacer ¿era la detención de J.R.F.?”, considerando la Defensa que la pregunta formulada en estos términos constituye una violación a las normas relativas a la oralidad, en el sentido de haberse formulado la pregunta de manera sugestiva, dejando a la Defensa sin posibilidades de objetar la mencionada pregunta.

Finalmente, alega el Defensor Público Penal que se realizó la lectura del acta policial de fecha 01/12/03, levantada con ocasión a la actuación policial ocurrida en las inmediaciones de la avenida Miranda y la calle Muñoz, donde se produjo la detención del ciudadano J.R.F., así como de la copia certificada de la decisión del Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual se acordó declarar la nulidad absoluta del procedimiento policial que devino en la detención del ciudadano J.R.F., todo ello en violación al mandato legal contenido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión, considera el recurrente que se incurrió en violación de la ley por inobservancia de la norma contenida en los artículos 356, 339 y los relativos al principio de inmediación.

-II-

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO

El ciudadano CHAMMEL J.A.E., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contestó el escrito de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Señala el representante fiscal que el ciudadano BATTA D.R., actuando en ejercicio de sus funciones practicó en fecha 01/12/03, la detención del adolescente J.R.F., la cual fue objeto de una declaración de nulidad absoluta por parte del Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por haber sido violatoria de las normas constitucionales previstas en los artículos 44 numeral 1 y 46 de la Constitución Nacional, quedando demostrada la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad durante el juicio oral y público, no siendo parte de sus objetivos determinar en qué momento o instante ocurrió dicha privación ilegítima de Libertad, tal como lo pretendió demostrar la Defensa.

Asimismo, indica el Fiscal del Ministerio Público, que con relación a las preguntas formuladas por el Juez de instancia, no deben considerarse capciosas o sugestivas, ya que actuó con respeto de los principios rectores de la oralidad en el proceso penal, en consideración a la importancia de evitar que se diluciden cuestiones ambiguas durante el debate.

Respecto a las documentales leídas en juicio, considera que los alegatos esgrimidos por la Defensa, no se encuentran ajustados a derecho durante esa fase del proceso, en virtud que la admisión o no de las pruebas debe ser refutada durante la fase intermedia del mismo.

En conclusión, solicita que se confirme la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano BATTA D.R. a cumplir la pena de tres años de prisión por la comisión del delito de privación ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que el recurrente J.C.L. argumenta en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los numerales 1 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, “proceda a anular la decisión apelada y producir una sentencia propia u ordenar la celebración de un nuevo juicio, según sea el caso acogida por esa Ilustre Alzada”.

De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de la denuncia formulada por el recurrente y al efecto observa lo siguiente:

Con respecto al motivo del presente recurso de apelación, relacionado con la violación de normas relativas a la oralidad del juicio, indica el Abogado J.C.L. que el Juez, en lugar de moderar el debate, incurrió en la falta de formular preguntas sugestivas al testigo RIVERO DÍAZ I.A., sin permitirle la oportunidad de objetar dicha pregunta.

En tal sentido, debe analizar esta Corte si la pregunta formulada: “Cuando Usted dice que su Cabo D.R.B. le ordenó que hiciera lo que debía hacer ¿era la detención de J.R.F.?” se encuentra dentro de lo que se entiende por preguntas sugestivas, es decir, preguntas que conllevan una respuesta implícita.

Con relación a las preguntas sugestivas, el autor J.E.M., en su obra “El Debate Judicial en el P.P.” afirma que entre las categorías de preguntas sugestivas que deben ser objetables están las llamadas afirmativas por conjeturas, “que son aquellas que presuponen la existencia de un recuerdo en la mente de un testigo, sin que tal hecho constitutivo del recuerdo haya sido constatado de antemano”.

Al revisar la sentencia recurrida se observa que el testigo ALEJANDRO RIVERO DÌAZ, había respondido ante el interrogatorio de la Defensa que el acusado le había ordenado detener a la víctima, es decir, que se basó en un hecho constatado previamente, aunado a que la respuesta que arrojó el interrogatorio judicial fue negativa, de lo cual se infiere que no hubo sugestión alguna. En consecuencia, esta Corte considera que no hubo violación por inobservancia del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

Asimismo, el recurrente J.C.L. indica que el Juzgado de mérito incurrió en inobservancia de la norma prevista en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al incorporarse por su lectura el acta policial de fecha 01/12/03, levantada con ocasión a la actuación policial ocurrida en las inmediaciones de la avenida Miranda y la calle Muñoz, donde se produjo la detención del ciudadano J.R.F., y de la copia certificada de la decisión del Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, mediante la cual se acordó declarar la nulidad absoluta del procedimiento policial que devino en la detención del imputado de marras.

En tal sentido, el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

Con respecto a este alegato, debe observarse igualmente, que durante la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ofreció los medios probatorios descritos en el escrito de acusación fiscal, sin que en ese momento la Defensa hiciese alguna oposición a la admisión del acta policial realizada por el ciudadano BATTA D.R. o del acta de la audiencia celebrada en fecha 04/12/03 ante el Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente, por lo que durante ese acto convalidó la admisión por parte del Juzgado de Control de estos medios probatorios para ser incorporados por su lectura durante el debate oral y público.

Ahora bien, analizando cada uno de estos documentos, se observa que el acta correspondiente a la decisión dictada por el Juzgado de la Sección Penal del Adolescente constituye un documento público, el cual no amerita ser sometido al contradictorio, al haber sido suscrito por un Juez de Control, encuadrando dentro de las llamadas pruebas documentales previstas en el numeral 2 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.

Con relación al acta policial impugnada en este acto, por considerar que no ha debido admitirse su incorporación por su lectura, se observa que su contenido fue reconocido por el acusado, así como por el testigo A.R.D., quien también la suscribió, por lo que no hay violación del contradictorio que caracteriza al proceso oral, al haber sido sometido este testigo al interrogatorio de las partes durante el debate, lo que significa que el documento no se incorporó exclusivamente para su lectura, sino que fue sometido al control de las partes durante el debate, por lo que este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa del imputado BATTA D.R., por estimar que la situación mencionada no encuadra en la disposición legal contenida en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DE DECLARA.

En atención a todo lo anteriormente analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, considera procedente y ajustado a Derecho CONFIRMAR el fallo pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 01 de abril de 2005. Y ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogados J.C.L., en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de abril del año 2005 por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, mediante la cual acordó condenar al ciudadano BATTA D.R., ya identificado, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, ello por considerar que no están dadas las circunstancias denunciadas en los numerales 1 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hubo violación de normas relativas a la oralidad ni violación de la ley por inobservancia de la norma contenida en los artículos 339 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los quince días del mes de junio de dos mil cinco. 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.S. LOAIZA

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ALBERTO TORREALBA L.A.S. SOLÒRZANO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

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