Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Abad Rivas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002099

ASUNTO : IP01-R-2008-000152

JUEZ PONENTE: A.A.R.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano D.C.R., venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad número 7.475.649, y de este domicilio, representado por la abogada BERGMA G.R., INPREABOGADO Nº 15.753, y de este domicilio, contra la Resolución dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de S.A. deC., el día 24 de octubre de 2008, en el asunto signado IP01-P-2006-002099; resolución ésta que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los ciudadanos D.R.G., A.C.H. Y L.V.G., por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 286, 319, 321, 462 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano D.J.C.R., de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se desprende que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la Defensora Pública Cuarto Penal Abg. I.M. deL. consignó escrito de contestación del Recurso de Apelación el día 04 de diciembre de 2008.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 16 de Diciembre de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente el Abg. A.A.R..

En fecha 13 de Enero de 2009, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

Celebrada la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal con la presencia de todas las partes intervinientes, acogiéndose esta Corte de Apelaciones al lapso de diez días hábiles previsto para publicar la decisión respectiva.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 77 al 102 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

… Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de (sic) ciudadanos investigados: D.R.G., A.C.H. Y L.V.G., por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 286, 319, 321, 462 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano D.J.C.R. y en consecuencia se Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.……

II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Luego de haberse identificado, la parte apelante señaló que planteaba formal recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de S.A. deC., el día 24 de octubre de 2008, en el asunto signando IP01-P-2006-002099; resolución ésta que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a fundamentar el recurso de apelación en los siguientes términos:

 Señaló el recurrente que consignó en fecha 15 de Agosto de 2005, escrito de denuncia, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 285, por ante la Fiscalía Superior de esta ciudad de Coro, Estado Falcón contra los Sres. L.V., A.C., D.R.G., M.R.G. y con posterioridad se amplió la denuncia contra C.H.F. Y M.E.H., por los delitos de ESTAFA artículos 463 ord 1, 2 art 464, ord 3, art 316, 319, 320, 283, 286, 207, 206, 198 ord 2, del Código Penal vigente venezolano, respectivamente.

 Indicó que consignó, conjuntamente con la denuncia, las pruebas que son el soporte y obligatorias, para demostrar y probar, dicha denuncia: consistentes en las siguientes:

1- PODER ESPECIAL SUSTITUTIVO

2- DILIGENCIA FIRMADA POR EL DENUNCIADO, IMPUTADO L.V..

3- AUTO DSE ALLANAMIENTO FIRMADO POR M.R.G..

4- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FIRMADO POR D.R.G. Y VISADO POR A.C..

5- AUTO FIRMADO POR M.E.H..

6- BOLETA DE NOTIFICACIÓN FIRMADA POR C.H.F..

 Denunció textualmente lo siguiente: OMISIÓN ABSOLUTA Y NULA DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL: “Correspondió a la Fiscalía 4 la investigación, pero en vista de que no trabajó en el caso, solicitaron un fiscal nacional, nombraron a la fiscalía 44, Puerto Cabello y tuvieron que llamar por reiteradas veces, para que, llamara a declarar a los imputados al CICPC, que fue él quien llevó el oficio, para proceder a que los declararan. Envió las preguntas por fax no teniendo nada que ver con la denuncia. Ninguna de las fiscales estuvo presente; que las recusó y se nombró al Fiscal Tercero, pero se ratificó la 44, porque tomó el cargo otro fiscal.

 Que la Fiscal A.P. fue destituida y la fiscal 44 renunció. Que no los entrevistó, ya que andaba muy apurada, pero si conversó con el Abogado A.R., Fiscal Tercero. Le manifestó esta fiscal posteriormente a su abogada asistente, que solicitó copias certificadas de todo y que vendría a tomar las declaraciones de los imputados que faltaban, así como la ratificación de su abogada, y que estaba el expediente que el Fiscal Tercero no se lo enviaba.

 Que su abogada se vio precisada a ir a Caracas, Fiscalía General y el Director de Actuación Procesal, Dr. F.M., les nombró a la Fiscal 59 con plenos poderes, quitando al fiscal Tercero y al 44. Que la Fiscal 59 vino, los entrevistó, alegando que vendría cuando leyera el expediente con sus copias certificadas y tomar las declaraciones de los imputados así como la de su abogada ratificando. Andaba muy apurada y que solo tomaría el expediente para irse.

 Que Pasó a las seis de la tarde de ese día y se enteró que estaba en la oficina con el Fiscal A.R.. El Dr. Mercadeé se retira en esos días por enfermedad Terminal. Que consignaron pruebas: facturas telefónicas, que demuestran la cantidad de llamadas que se realizaron solicitándole venir y realizar la investigación, alegando que no tenía dinero y por una oportunidad su abogada llamó a la dirección correspondiente para los viáticos y ya se los habían dado.

 Que se sorprendió que el Fiscal 3 estuviera en su caso, ya que su abogada lo había denunciado y el Dr. Mercadeé lo retiró del caso, estimando informar a la Corte de Apelaciones, que el imputado A.C. fue denunciado por el Juez titular de Municipios Urbano 2 Z.M., quien se cansó de ir para la fiscalía para que comenzaran con la investigación, que no se realizó. Fue engavetada la denuncia. SORPRESA EL FISCAL A.R.. Otro caso de denuncia en donde se encuentra involucrado L.V.G. es el de la Sucesión Cussatti, que lo llevó la Fiscal 4 y que por ello la destituyeron, para luego pasarla al Fiscal Tercero.

 Que esas declaraciones se encuentran en el expediente que cursa por ante este tribunal y que solicitan se sirvan sean pasados a la Corte de Apelaciones, para que puedan comprobar sus dichos…

 Como, expresa, se puede ver y constatar ha existido una omisión absoluta de la investigación por parte de estos Fiscales, probada y comprobada por el escrito de sobreseimiento.”

 Refirió que en el mes de Noviembre de 2006, su apoderada consignó escrito a mano, de puño y letra en este Circuito Penal, analizando y demostrando la falsedad de lo expuesto por ellos sobre sobreseer la causa.

 Que en el mes de enero se consignó un escrito en donde se explicaba una vez más el fundamento erróneo y mal intencionado de los fiscales…. Así mismo expuso que este ESCRITO SE EXTRAVIÓ y prueba de ello es que en el expediente consta denuncia formulada a la Juez Zenlly Urdaneta. Y una (sic) de sus alegatos más evidente es que dicen que el AGAVILLAMIENTO NO EXISTE PORQUE NO SE DA EN EL CAMPO.

 Indicó que en fecha 27 de Febrero de 2007 y ya como Juez Evelyn Pérez, hora 9 a m. El fiscal 3, llegó a las 10,10 alegando causa sobrevenida y que tampoco estaban dos de los imputados. Solicitar expediente para que puedan constatar en actas nuestros dichos. Que tenía el fiscal otro caso. Que situación sobrevenida es accidente, muerte, enfermedad imprevista. Que fue fijada un mes después.

 Manifestó que en fecha 27 de abril de 2007 estaba conformada la Sala por todos menos la fiscal 59, que por cierto no volvió jamás. Y que como secretaria de sala estaba una abogada MAYSBEL MARTÍNEZ, en donde la juez suplente, secretaria del Tribunal Cuarto, expresa que como secretario, de sala estuvo el abogado J.C.. Favor leer el acta de esa audiencia 27 de abril, solicitando ustedes el expediente completo.

 Así mismo refirió, que en esa Audiencia entró la juez y sin dar los buenos días, dijo que tenían 10 MINUTOS PARA HABLAR. Que su abogada le expresó con leyes, su derecho a la defensa e inclusive le leyó el art. 104 del C. O. P. P. Más no se pudo hacer nada. Que el fiscal leyó, equivocándose en su lectura, y su abogada corrigiéndolo, al hacerlo tanto su abogada y él se dieron cuenta que no era el escrito original, que lo habían cambiado. De cierto es que su abogada le expresó que leyera y explicara lo del Agavillamiento. Que se encuentra en el acta levantada ese día esta prueba. Que lo denunciaron a la juez de control suplente, secretaria del tribunal cuarto y no dijo nada. Creen que esa actuación se llama DENEGACIÓN DE JUSTICIA. Ni siquiera pregunto el fundamento. De hecho los folios del expediente, están borrados, y no lleva una secuencia limpia. Que se pregunta sin ser penalista, quien lo cambió, que persona lo ordenó. Que denuncian ese acto, para que se averigüe, art. 285 C. O. P. P.

 También alegó que en forma clara y evidente la juez declaró con lugar el sobreseimiento del cual apelan y vencieron por decisión de la Corte el día 29 de Febrero de 2008, ANULANDO POR COMPLETO LA DECISIÓN DE LA JUEZ CUARTA, y enviando a la juez cuarta entrante la reposición de la causa a una Audiencia Oral. La juez suplente en el auto, página 7, 8, 9 transcribe con omisiones el acta realizada ese día 27 de Abril de 2007, por lo que se pregunta el recurrente ¿para qué fue si fue ANULADO HASTA EL ACTA, es para hacer voluminosa (sic) el auto en páginas?

 Expuso que la audiencia oral FUE FIJADA Y DIFERIDA 8 VECES: la no presencia de los imputados, del fiscal, y de la juez titula (sic) YANNY MATHEUS.

 Arguyó que en fecha 16 de Noviembre se reunieron para la Audiencia Oral, y en la cual comienza con el fiscal que solo expreso “Ratifico el sobreseimiento de la Fiscalía Tercera, que representa y 59 y eso fue todo. Leer página 26, último aparte del auto del 24 de Octubre del 2008. Luego la Defensora dice lo mismo y luego le toca a su abogada quien explicó y demostró la AUSENCIA DEMOSTRADA DE LA INVESTIGACIÓN DE LOS FISCALES, ASÍ COMO LA OMISIÓN Y AUSENCIA DE LAS PRUEBAS APORTADAS CON LA DENUNCIA POR PARTE DE ELLOS. PRUEBAS CONCLUYENTES REITERATIVAS, REPETITIVAS Y EN LA CUAL SE EVIDENCIA EL INTERÉS, VOLUNTAD E INTENCIÓN DE LOS DELITOS GENERADOS POR LOS IMPUTADOS.

 Argumentó que la juez, al terminar su apoderada, a sabiendas que apelarían por la conducta del Fiscal que no explicó y demostró por detalles, no haber leído el expediente, tomó un pequeño libro de portada roja y en tres minutos leyó, ratificando el sobreseimiento. LA JUEZ OLIVIA BONARDE SUAREZ NADA EXPLICÓ, NADA INTERPRETÓ Y SOLO LEYÓ POR TRES MINUTOS UN LIBRO PEQUEÑO DE PORTADAS ROJAS.

 De la misma forma manifestó, que nuestra ley dice que la audiencia oral es un debate, pero la nuestra fue una pantomima, una vez más. Que al leer ese día el acta, pudieron observar:

1-que la (sic) secretarias de sala son abogadas y no mecanógrafas.

2-que al sentarse ante la computadora, la secretaria de sala, ya sabía lo que debía escribir de lo dicho por el fiscal. Página 2 se contradice con la pagina 26 ultimo aparte y que es la verdad. EL FISCAL A.M. NO EXPLICÓ LOS FUNDAMENTOS ALEGADOS POR LA FISCALÍA 3 Y 59, PARA SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO.

3-que el acta por la rapidez de escribir, conlleva errores de redacción, encontrándose que no tiene una ilación armoniosa en las oraciones, por lo cual no se puede entender a ciencia cierta lo expresado por su abogada.

4- que lleva falta en los nombres escritos diferentes y por último;

5- que en la pagina 4 dice que la juez lee el artículo del código y lo analiza. Falso, la juez solo leyó y no interpretó de viva voz, sin explicar, ya que lo que hizo fue leer, declaró con lugar el sobreseimiento.

6- que en dicha acta se lee, que el sr (sic) D.R.G. demanda a su Abogada por 20 millones y esto es cierto, pero se equivocó al copiar lo que el sr (sic) Rojas Guara le debe pagar, y que es la cantidad de 80 millones de bolívares, ya que ganó el juicio civil, en primera instancia.

Resaltó: SOLICITAMOS NOS SEA CONCEDIDA LA AUDIENCIA ORAL, SEGÚN EL ART 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde establece que la Corte al presentar pruebas el apelante concederá la audiencia oral. Y con todo el respeto a su investidura la solicitamos, para que de viva voz, pueda oír mi defensa y mi denuncia probada y ratificada en ese acto. Estamos consignando pruebas, a más de las que están en el expediente que solicitamos sea pasado a la Corte de Apelaciones. En dicho expediente se comprueba además el interés legal permanente, consignando escritos solicitando JUSTICIA.

 Por otra parte expresó en su escrito los FUNDAMENTOS DE DERECHO, manifestando que en fecha Marzo del 2002 el abogado otorga al abogado L.V. poder sustitutivo art 159, 161 del Código de Procedimiento Civil. Considerado parcial, ya que un poder general crea uno especial llamado parcial, es decir, para un solo trabajo u acción. Este poder cesa o caduca art 165 ord 4 Código Procedimiento Civil, que expresa sobre la extinción de la representación judicial. Ord. 4… o por la caducidad de la personalidad con que se obraba. El poder reza así “PARA INTERPUESTA APELACIÓN”, que se resolvió declarándola con lugar en fecha 3 de junio del 2004, de una medida de secuestro por el juez accidental P.L.N.. Recurso que fue ganado por el recurrente que es el demandado y víctima D.C. y el juez titular del Tribunal Superior Civil…, se inhibe cada vez que aparece el Dr L.V.G. en cualquier caso y debido a que son enemigos. Baja el expediente.

 Consideraron destacar que en la declaración rendida ante el CICPC, dicho denunciado declaró que ni siquiera leyó el expediente, ni sabe de lo que se trata, y más aún no ejecutó ningún acto como mandatario y que solicitó el expediente para ver de lo que se trataba, así como que el abogado Castillo le otorgó poder para asesorarlo. En Mayo del 2005 el abogado A.C. apela a la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, y el Juez titular M.R. la admite. El abogado, imputado VanGrieken consigna un escrito solicitando copias certificadas, después de tres años de no tener un minuto de interés por el caso. Expediente que en ese momento pasaba de los 400 folios y por qué certificadas y no simples? Y LLAMÁNDOSE APODERADO JUDICIAL. El juez se inhibió inmediatamente, a más de que su apoderada le estampó dos diligencias expresándole su error, y pidiéndole lo anulara y demostrándole que no existía tal poder ya que el había admitido esta nueva apelación, fue imposible que desistiera de la inhibición. A todo esto él solo será aceptado si viene de ejercer como apoderado en el tribunal de primera instancia y antes de la contestación de la demanda. El juez desobedece esta norma todo el tiempo.

 Expreso textualmente: Por favor Srs Magistrados solicitar el expediente ya que allí se encuentran todas las actas, escritos que conforman la situación imperante y que demuestran sus dichos, mostrando la Verdad que es el punto fundamental de toda denuncia, a lo que tanto los fiscales en su investigación como los jueces en su decisión deben encontrar, para ser la base de la JUSTICIA.

 Así mismo manifestó que el juez titular M.R. en acto de allanamiento, prueba consignada por nosotros como base de la denuncia, llama al abogado imputado L.V.G. APODERADO JUDICIAL.

 Transcribió el artículo correspondiente al delito de ESTAFA así: CÓDIGO PENAL: ART. 463-. INCURRIRÁ EN LAS PENAS PREVISTAS EN EL ART 462 EL QUE DEFRAUDE A OTRO: ORD 1- USANDO DE MANDATO FALSO, NOMBRE SUPUESTO O CALIDAD SIMULADA.

 Denunció la OMISIÓN DE LA JUEZ DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS COMO BASE DE LA DENUNCIA.

 Indicó que en la pagina 4 primer aparte, su abogada apoderada habla sobre el poder y su vigencia, e inclusive leyó el artículo correspondiente, expresando que los fiscales, en su criterio sólo lo fotocopió el poder sin explicar nada. Así como expresa que los fiscales omitieron las pruebas y que tal escrito de sobreseimiento no tiene que ver con lo denunciado. La juez en el auto, página 16, primera parte expresa que existe el poder y nada más.

 Señaló que LA JUEZ SUPLENTE, SECRETARIA DEL TRIBUNAL CUARTO, EN LA PÁGINA 19. COPIA EL ART 464 Y EXPRESA QUE NO HAY ESTAFA PUES EXISTE UNA RELACIÓN CONTRACTUAL. NO HAY ENGAÑO. DE QUÉ HABLA?

 Así mismo, consignó como prueba contrato de arrendamiento e inspecciones judiciales realizadas por los jueces de municipio y en donde se probó la adulteración de los datos allí expresados como bien se establece por el Código Penal en su art 319- Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurra en falsedad…. LA JUEZ SUPLENTE COPIA LOS ART 320 Y 321 EN SU ULTIMO APARTE “LA F.P. NO ES SINO LA CONFIANZA COLECTIVA… de qué habla SOLO DENUNCIARON UNO Y ES EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En la pagina 23 dice que no conforma el artículo de forjamiento de documento. Y entonces que es lo que expresa el art 319??... para darle apariencia de instrumento publico…

 Que LA JUEZ EN EL AUTO COPIA LAS PÁGINAS 17 LO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y LO VUELVE a HACER EN LA PÁGINA 22.

 Que LA JUEZ EN LA PÁGINA 13 TRANSCRIBE LA ENTREVISTA QUE POR VOLUNTAD PROPIA RINDIERA ANTE LA FISCALÍA 3 YA QUE EL FISCAL NO INICIABA LAS AVERIGUACIONES EXPRESÁNDOLE QUE ENTONCES RENDIRÍA Y RATIFICARÍA EN FORMA ESCRITA LA DENUNCIA. EN LA PÁGINA 16 TRANSCRIBE LA DECLARACIÓN DE SU APODERADA ANTE EL CICPC, EQUIVOCÁNDOSE EN LA FECHA.

 Que OMITE LA JUEZ LAS DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS ANTE EL CICPC, PERO TOMA DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR EL RECURRENTE PARA ILUSTRAR A LA FISCALÍA, señalando que han DEMOSTRADO HASTA EL CANSANCIO QUE SOLO SON NOMBRADOS AL COMIENZO DE REDACTAR ESTE ESCRITO DE APELACIÓN.

 En cuanto al delito previsto en el Artículo 286, del agavillamiento, arguyó que probado y comprobado que se unieron para causar un daño irreversible, el que perdiera el juicio civil y con ello los 80 millones o tal vez más, que lleva ganado. Al inhibirse el juez titular desobedeciendo las normas del procedimiento, el juez entrante M.E.R. (sic) sentenciaría a favor de ellos, ya que si así lo demostró amenazando a su apoderada con medidas disciplinarias, con el fin de omitir la denuncia que le formuló así como el llamar a la Inspectoría de Tribunales, le denegó la justicia, la cual está bien penada por la ley. Su apoderada la recusó en Diciembre del 2005 y aún no ha llegado el oficio.

 Que OMITIÓ LA JUEZ DE LA CAUSA DENUNCIA FORMULADA POR SU APODERADA EN LA AUDIENCIA ORAL SOBRE ESTA JUEZ ACCIDENTAL CONOCIDA DE ELLA Y DE TODOS, PUES ES ABOGADA PENALISTA Y DE CONTINUO SE LA PASA CON CASOS EN ESTE RECINTO PENAL. ASÍ COMO LA DENUNCIA CONTRA C.H.F., SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, COMO REZA EN LAS ACTAS PROCESALES DEL EXP.

 Insistió que la vaguedad analítica y la falta de un verdadero y exterior razonamiento, respecto a las pruebas ofrecidas por su persona, victima, es lo que constituye violación al Debido Proceso por inmotivación, por silencio de pruebas. Este auto, emanado de la juez solo tiende a beneficiar a los imputados y por tanto es un fallo que resuelve de manera incorrecta el asunto que se planteó.

 Sobre el ANÁLISIS DEL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, SOBRE SU FUNDAMENTO citó doctrinas y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para argumentar: Que estima que el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso, razón por la cual debe velar por el eficaz cumplimiento del DEBIDO PROCESO, así como la eficaz vigencia de los derechos fundamentales tanto de la víctima como del imputado.

 Citó la Constitución, en su art 49- la garantía fundamental del debido proceso es cual es, UN CONJUNTO DE GARANTIAS ESTABLECIDAS COMO MEDIOS OBLIGATORIOS NECESARIOS Y ESENCIALES PARA QUE EL EJERCICICO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DEL ESTADO, SE MATERIALICE. ASÍ TODOS LOS ACTOS QUE LOS JUECES Y LAS PARTES EJECUTEN EN EL DESARROLLO DE UN PROCESO, TIENEN CARÁCTER JURÍDICO, PUES ESTÁN ESTABLECIDAS EN LA LEY...

 CONCLUYÓ: Por todo lo antes expuesto, cabe destacar que en todas las legislaciones del mundo, prevén el sobreseimiento provisional, como causa de extinción del proceso, todas sin lugar expresan que el punto agudo, exacto son las pruebas. No hay sobreseimientos si las pruebas aportadas por el denunciante son las acordes con el delito que se denuncia. El garante de la Constitución es el Fiscal y es por ello que lleva la carga investigativa como también su imparcialidad del caso, de las personas y de los hechos, siendo el ente en donde se apoya cualquier persona que ha sido menoscabado, anulado, ofendido, aniquilado su derecho. La función, el deber, la obligación, su responsabilidad es cumplir con el debido proceso; comenzando por lograr una nítida, clara investigación de lo denunciado en forma escrita, oral o de oficio y así lo pauta nuestra legislación. Punto absoluto es la imparcialidad, de la cual genera, la nitidez del acto conclusivo. Un fiscal debe ser una persona integra, estudiosa tanto de los hechos materiales como de las personas. Debe ser una persona culta, respetuosa, sabia en el manejo de los instrumentos de investigación. En los países industrializados hablar de la Oficina del Fiscal es temblar la tierra, el cielo y las estrellas, en cambio no podemos decir nosotros esto. Hemos tenido 6 fiscales que solo se preocupan por cobrar 15 y último y algo más. La vocación no existe y se estudia derecho, porque acá en Venezuela es la carrera más fácil que hay. Hay un porcentaje exorbitante de abogados y debido a ello un cargo público no viene nada mal.

 Refirió que con respecto al auto declarando con lugar el sobreseimiento, lo han desmembrado en su totalidad, explicando la gran desobediencia de la Juez suplente de Control Cuarta, estando seguro (sic) que por órdenes de su jefe, el juez titular YANYS MATHEUS y si (sic) siquiera haber leído el expediente, leyó el librito de portadas rojo declarando con lugar dicha solicitud fiscal. El interés de mantener su cargo, es más fuerte que hacer justicia. Pobre mujer.

 DENUNCIA: Expresó que en una de las audiencias fallidas por la no presencia del imputado D.R.G., la Juez Matheus y por ser tan detallista su abogada sucedieron ciertas situaciones que la Corte debe saber, a manera de denuncia para que sea procesada al igual que las anteriores: la jueza hasta ese día no conocía al imputado L.V.G., al saber la falta del (sic) este señor, una vez más expresó que se debía diferir la causa, su apoderada dijo que era una falta de respeto al Poder Judicial y un juego de nunca acabar, (llevábamos unas cuantas audiencias fallidas), la juez contestó que ella no se sentía irrespetada. Empezó a llamar a Van Grieken Federico y riéndose dijo “me perdona si, me perdona si, por favor, es que tengo tanto trabajo, y luego riéndose dijo es que es difícil pronunciar su nombre. Según mi abogada el Dr Van Grieken estaba masticando chicle con la pierna entrecruzada riéndose. ¿QUE COMPORTAMIENTO ESTE DE UNA JUEZ? Siempre salimos después que todos y sorpresa, en juego de pases de la firma del acta, firmaron los fiscales, lo pasaron a la defensora que estaba con ellos y nosotros que estábamos sentados detrás de los fiscales, nos pasaron el acta, sin que los Sres. Van Grieken y Castillo firmaran. Nosotros siempre salimos de último, pero esta vez, mi abogada y yo salimos detrás de la defensora pública que salió de primera. Abajo estuvimos 14 minutos y de hecho mi abogada me presentó a la defensora. Le Pregunté ¿Qué esperamos? Me dijo espera ya nos vamos. Salimos del Circuito penal y los fiscales y los imputados y el tribunal se quedaron conversando en la sala. Esto lo expresó mi abogada en la Audiencia Oral del 16 de noviembre de 2008. Realmente Srs Magistrados, este comportamiento no es ilegal, antijudicial ???.

 Por último refirió en conclusión que esperan que debido a que cumplieron con los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico, sea admitida su apelación, y con la venia que caracteriza a la Corte de Apelaciones, conceda la Audiencia Oral, para que ustedes puedan oír de viva voz sus alegatos, pruebas, y la verdad de los hechos imponiéndose la Justicia, como pilar fundamental de la igualdad del hombre libre, ciudadano de este tan hermosos país. La ley penal no hace distingos de las áreas, lugares, tiempo, espacio, materias, profesiones, ramos en donde se comete las transgresiones, desobediencias, infracciones, faltas, quebrantamientos sumados y definidos como delitos, de las normas del buen vivir, así como también existe la igualdad en cuanto a ser profesional o ser un obrero. Ser cura o ser un impío; ser ingeniero o ser un barrendero; ser médico o ser un paciente; ser abogado o ser un cliente; ser funcionario público o ser un chofer de carro por puesto, todos somos iguales ante la Ley. El Código Penal es muy claro en sus artículos, no existe nada que sea oscuro, borroso ni contradictorio. Cometiste tal o cual acción con interés, con intensión, con deseo de un provecho, serás penado, castigado, de allí es donde viene las grandes figuras LOS ATENUANTES Y LOS AGRAVANTES, y esta si conforman la diferencia en las acciones delictivas del accionante. CREEMOS EN DIOS NUESTRO SEÑOR Y EN EL HOMBRE Y CREEMOS EN QUE EXISTE LA INTEGRIDAD, LA HONRADEZ Y LA JUSTICIA., por lo cual concédanos la Audiencia Oral admitiendo la Apelación.

III

DEL CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte la representación de la Defensoría Pública procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Indicó que del Recurso interpuesto, no existe la debida claridad y precisión que indique por qué el recurrente considera que la decisión dictada por la juez Cuarta de Control no está ajustada a derecho, es decir, que no se observa la debida fundamentación, limitándose a hacer ciertas afirmaciones que no debieron haberse expuesto en un escrito de Apelación. Además se evidencia que en su narrativa no existe una narración lógica y congruente de lo denunciado.

Señaló que, contrario a lo que afirma el recurrente, el juez si analizó y examinó la denuncia interpuesta que originó la investigación en contra de sus representados, por parte del Ministerio Público, quien si investigó profundamente los hechos que se denunciaran, sin embargo, pudo determinar que los mismos no constituían ilícitos penales, por lo cual lo conducente era solicitar el Sobreseimiento, tal como lo hizo.

Manifestó que la juez Cuarta de Control, en su decisión de fecha 24-11-08, no podía ser otra, ya que en uso de sus conocimientos, de la sana crítica y de la facultad de discernir, pudo determinar que de las actas procesales y demás elementos, lo ajustado a derecho era decretar el Sobreseimiento, porque la justicia se tiene que realizar de acuerdo con la búsqueda de la verdad no como sea, sino en conformidad con los parámetros del Estado democrático-social de derecho, es decir, respetando los derechos de todos, sin exceder los limites del Estado de derecho.

Por último solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dado lo farragoso de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.C., asistido por la Abogada BERGMA GONZÁLES, se extrae su inconformidad con el pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos D.R.G., A.C.H. y L.V.G.B., conforme a lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, Falsedad en los Actos y Documentos, Falsa Atestación ante Funcionario Público, Forjamiento de Documento Público y Estafa, entre otras razones, por estimar que en la presente causa hubo falta absoluta de investigación por parte del Ministerio Público, por falta de motivación del auto, falta de un verdadero y exterior razonamiento respecto a las pruebas ofrecidas por su persona, como víctima, lo que constituye, según refiere, violación al Debido Proceso por inmotivación, por silencio de pruebas, motivo por el cual juzga oportuno esta Corte de Apelaciones realizar las siguientes consideraciones:

Tal como se logra verificar del escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento interpuesto por el Ministerio Público, la Representación Fiscal lo solicitó porque los hechos denunciados como punibles no constituyen delitos debido a la ausencia de tipicidad, toda vez que la conducta asumida por los presuntos denunciados no está descrita o establecida en la ley como un ilícito penal. Para dicha petición, el Ministerio Público justificó las razones del por qué en cada uno de los delitos denunciados por la parte recurrente operaba dicha causal y así se observa:

Manifestó el Ministerio Público, que con relación al delito de estafa, uno de los elementos que lo constituye es el engaño, logrado a través de artificios o medios capaces de sorprender la buena fe de una persona, lo cual requiere que el dolo sea anterior al engaño y a la ejecución de los medios o artificios empleados para hacer incurrir a la víctima en error y de esta forma obtener un provecho injusto, siendo que en el caso de autos no hubo engaño o mentira, sólo una relación contractual no satisfecha en su oportunidad por una de las partes, debido a circunstancias ajenas a su voluntad, ya que la relación contractual celebrada entre los ciudadanos D.J.C.R. y D.R.G. se llevó a cabo con el mutuo consentimiento de los mismos, no habiendo engaño ni empleo de medios capaces de sorprender la buena fe del recurrente, ciudadano D.C.R., por parte de los ciudadanos D.R.G. y A.C., a fin de obtener una aprobación viciada del acto contractual, sino que ésta se realizó bajo ciertas condiciones, las cuales fueron aceptadas de mutuo acuerdo.

Expresó que, de la entrevista rendida por el ciudadano D.C.R., éste manifestó que celebró con el ciudadano D.R.G. un contrato de opción a compra de una casa ubicada en la calle principal de la Cañada, Coro, Estado Falcón y este contrato fue notariado, cuya copia certificada cursa en la causa, por ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, del que se puede apreciar que el segundo de los ciudadanos mencionados dio en opción a compra al primero mencionado unas bienhechurías consistentes en plantaciones de árboles frutales y siembra de frutos menores en un terreno municipal que mide 23 mts de frente por treinta mts lineales de fondo, o sea, de seiscientos noventa metros cuadrados de extensión superficial, el cual está cercado totalmente por todos sus lados, ubicado en el sector La Cañada de esta ciudad del Municipio Autónomo M. delE.F..

Expresó, que según dicho documento se obtiene que, la víctima estaba en conocimiento que las bienhechurías consistían en plantaciones de árboles frutales y siembra de frutos menores en un terreno municipal que mide 23 mts lineales de frente por treinta mts lineales de fondo, es decir, 690 mts cuadrados de extensión superficial, ubicadas en el sector La Cañada de esta ciudad del Municipio M. delE.F., siendo sus linderos generales: NORTE: Casa y solar de vivienda en construcción; SUR: Con terreno municipal cercado; ESTE: Calle en proyecto y OESTE: Calle en proyecto, documento que evidencia que el mismo se hizo con la voluntad expresa del opcionante, ciudadano D.C. y que en el mismo se les venden unas bienhechurías consistentes en plantaciones frutales y siembra de frutos menores, documento que guarda relación a su vez con otro documento de compra venta, de fecha 10/04/96, inserto bajo el N° 63, tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de esta ciudad, de donde se extrae que el ciudadano J.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.706.923 vende por 700.000,00 bolívares al ciudadano D.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 702.098 unas bienhechurías consistentes en plantaciones de árboles frutales y siembra de frutos menores y ocupa un terreno municipal que mide 21 mts lineales de frente por 30 mts lineales de fondo, o sea, 690mts cuadrados de extensión superficial, cercadas completamente y ubicadas en el sector La Cañada de la ciudad de Coro, Jurisdicción de la Parroquia San A. delM.M. delE.F., por lo cual se puede establecer que dichas bienhechurías pertenecen al ciudadano D.R.G., por compra realizada al mencionado ciudadano, por lo cual concluye el Ministerio Público que sobre este particular no se observa el delito denunciado por el ciudadano D.C..

Sobre este delito de estafa denunciado por la parte apelante y cuya solicitud de sobreseimiento fue presentada por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control, el Juzgado Cuarto de Control resolvió:

… Así pues, considera este Tribunal que de las actuaciones que conforman la presente solicitud, relacionadas entre sí y concatenados unos con otros y siendo la representación Fiscal el titular de la acción, conforme a lo establecido en los artículos 2, 11 ordinales 4° y 5°, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y así como los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal penal, no se acreditan a la misma fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ciudadanos D.R.G., A.C.H. Y L.V., hayan sido autores o partícipes en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y ESTAFA, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano D.J.C.R.; toda vez que de los resultados obtenido (sic) de la investigación realizada por el Ministerio Público, no fue posible, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos denunciados e investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal.

En cuanto al delito de Estafa: establece el artículo 464 del Código Penal:

El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1º. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2º. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad. El que cometiere el delito previsto en este artículo utilizando como medio de engaño un documento público, falsificado o alterado o emitiendo un cheque sin provisión de fondos incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

Analizando este tipo penal de Estafa, nos encontramos que requiere en primer término de artificios o medios para engañar o sorprender la buena fe de otro, en el presente caso no hubo engaño, existe tal y como se desprende de las actas de investigación Supra indicadas, que existe una relación contractual, realizada de mutuo acuerdo entre D.R. y D.C., sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones. Lo anterior se evidencia, del documento de opción a compra, sentado bajo el N° 58, Tomo 14, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria; de cuyo contenido se evidencia que entre el ciudadano D.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° 702.098 y el ciudadano D.J.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° 7.475.649 de mutuo acuerdo celebraron un convenio de opción a compra de unas bienhechurías, consistentes en plantaciones de árboles frutales y siembra de frutos menores y ocupa un terreno municipal; (subrayado del Tribunal), que mide veinte y tres metros lineales de frente por treinta metros lineales de fondo, es decir, seiscientos noventa metros cuadrados (690 M2). En este documento notariado se evidencia la voluntad expresa del opcionante, D.C. de aceptar el contenido y las cláusulas en que se realizaba el documento.

Evidenciándose igualmente que el ciudadano D.C., no fue sorprendido en su buena fé, pues se observa de este contrato las especificaciones, características, medidas y linderos del inmueble con la promesa de venta, documento suscrito ante la Notaria Pública de Coro; en donde, el ciudadano D.C. manifestó convenir en celebrar el presente contrato. Tampoco existe un provecho injusto con perjuicio ajeno, pues tal y como se establece en el contrato el precio fue aceptado por el ciudadano D.C.. De manera tal, que ante la ausencia de tales elementos constitutivos de delito, nos encontramos con unos hechos carentes de tipicidad, que no constituyen delito alguno…

Este fue el pronunciamiento del tribunal de Control para decretar el sobreseimiento de la causa seguida por la presunta comisión del delito de Estafa. Ahora bien, según se extrae de la revisión que se ha efectuado a la presente causa, se observan las siguientes circunstancias:

En primer lugar: se constata de las actas procesales, concretamente, del escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento, que el ciudadano D.C.R. denunció el 05 de agosto de 2005 al ciudadano D.R.G., entre otros ciudadanos, porque éste le dio en opción a compra unas bienhechurías, entre ellas, una casa, ubicada en el sector La Cañada, según documento de opción a compra y en los términos de una venta, según documento notariado, donde se dice que lo que la víctima compraba eran unas bienhechurías consistentes en árboles frutales sobre terrenos municipales.

Esta negociación, evidentemente, se evidencia de los documentos que cursan en el presente asunto, concretamente, en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad, de fecha 05 de marzo de 2001, inserto bajo el N° 58 del tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del que se lee:

Yo, D.R.G., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 702-098… por el presente documento público declaro: Que he dado en OPCIÓN A COMPRA al ciudadano D.J.C.R., mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.475.649… bajo los términos siguientes: PRIMERO: Para los efectos del presente convenio el primero de los nombrados se denominará el Oferente y el segundo El Optante. El Oferente cede en OPCIÓN A COMPRA a El Optante, unas (1) bienhechurías consistentes en plantaciones de árboles y siembra de frutos menores y ocupa un terreno municipal que mide Veintitrés metros Lineales (23 Mls) de frente por Treinta Metros Lineales (30 Mls) de fondo o sea SEISCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (690 M2) de extensión superficial, las cuales están cercadas completamente por todos sus lados y se encuentran ubicadas en el sector La Cañada de esta ciudad de Coro, Jurisdicción de la Parroquia San A.M.A.M. delE.F., siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: casa y solar Vivienda en Construcción; SUR: Con terreno municipal cercado; ESTE: Calle en proyecto y OESTE: También calle en proyecto. Las descritas bienhechurías me pertenecen como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro Estado Falcón, de fecha 10 de abril de 1996 y quedó anotado bajo el N° 63, tomo 23 de los Libros respectivos… TERCERO: El Optante se compromete a comprar a El Oferente por el precio de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES… las descritas bienhechurías en un plazo convenido… (Folios 179 y 180 de la Pieza N° 1 del Expediente).

Este documento, a su vez, aparece debidamente soportado por el documento de venta original donde el ciudadano denominado como Oferente compra al ciudadano J.R.C.M. las aludidas bienhechurías, en fecha 10 de abril de 1996, cuya copia certificada aparece agregada a los folios 181 al 184 de la misma pieza del expediente.

En este sentido, según se desprende del acta de entrevista rendida por la víctima, ciudadano D.J.C.R. ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 22/05/2006, éste declaró que en el año 2001 entró en conversaciones para la compra de una casa ubicada en el sector La Cañada, calle Principal de esta ciudad, propiedad del señor D.R.G.; dicha casa se iba a pagar en cuotas fraccionadas, se elaboró un documento que fue notariado en Coro, cuyas mensualidades estuvo pagando la víctima hasta alcanzar el monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES y que ese documento notariado fue una opción a compra donde se estableció la forma de pago por concepto de la casa antes señalada; que inicialmente se le exigió al Oferente, ciudadano D.R.G., la documentación de la casa, porque él le había presentado una documentación que consistía en unas bienhechurías con árboles frutales y que el terreno donde se encontraba era municipal; que la víctima necesitaba el documento de la casa en sí porque se lo exigía el Ministerio de sanidad y Asistencia Social para otorgarle la permisología correspondiente para instalar en dicha casa una procesadora de productos marinos y que, además, la negociación que hicieron fue por la venta de una casa y no por unas bienhechurías por árboles frutales.

Esta negociación que la víctima manifestó realizó con el ciudadano D.R.G., es asumida por éste, cuando expresa, en acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro: … resulta que yo le alquilé una casa a D.C.R., hicimos un contrato por la Notaría con opción a compra y él se comprometió a pagar mensual la cantidad de quinientos mil bolívares y no sacó la letra, fue allí donde se trancó el pago…

Esta declaración es mantenida en la entrevista rendida por dicho ciudadano ante la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, en fecha 22/05/2006, donde además manifiesta:

… Yo en el año 98 hice un contrato de arrendamiento con el Municipio Miranda sobre un terreno en La Cañada, calle principal, Coro, Estado Falcón, yo hice una casa de un solo piso, con un recibo, dos cuartos, comedor, una cocina y un local como de 4 x 4 metros pegado al lado de la cocina, finalizado el año 99 ya para el 2000 hice un contrato de opción a compra de la referida casa con el señor D.C.R., el pago era de 1.090.000,oo mensuales por letra de cambio, él nada más me canceló dos letras y 500.000 bolívares que me dio en efectivo porque yo fui a hablar con él para que cancelara, se pusiera al día con el pago… ahí se procedió a demandarlo y al embargo de la casa, D.C. tenía en la casa unas cavas con pescado, yo adquirí el terreno donde se construyó la casa en el año 2001…

Esta última afirmación del imputado de autos, en cuanto a que adquirió el terreno donde se construyó la casa en el año 2001

no se corresponde con lo arrojado por la investigación efectuada por el Ministerio Público, ya que se determinó, según la copia simple de documento que corre al folio 191 de la primera pieza del expediente, que dicha adquisición del terreno por parte del imputado ocurrió el 11 de noviembre de 2003, ante la Alcaldía del Municipio Miranda, mediante contrato de adjudicación en venta Excepcional, de una parcela de terreno de origen ejidal, en donde existe una casa de su propiedad, la cual le pertenece según documento notariado en la Notaría Pública de Coro, Municipio M. delE.F., anotado bajo el N° 12, tomo 95, de fecha 13/11/2002, cuyos linderos no concuerdan con los establecidos en el documento de opción a compra dado a la víctima del presente asunto, ya que en este documento se habla de la adquisición de un terreno con una superficie de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (873.70 Mts2) cuyas medidas y linderos son: NORTE: EN 46,25 MTS con Prolongación Calle Venezuela; SUR: En 48,72 MTS con Cancha Deportiva; ESTE En 48,72 mts, con Calle Villasmil y OESTE: En 18,75 mts con casa y solar de R.S., documento que fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M. delE.F., en fecha 13/11/2003, tal como se evidencia a los folios 191 al 193 de la pieza 1 del expediente y que fuera consignado ante la Fiscalía 44 del Ministerio Público por el imputado de autos.

También consignó el imputado de autos, ante la sede de la Fiscalía 44 del Ministerio Público, copia simple del documento de construcción expedido por el técnico constructor F.J.L. al imputado de autos, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda, de fecha 13-11-2003, donde consta la construcción de unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación constante de dos (2) habitaciones, un (01) recibo, un (01) comedor, un baño, una cocina, construida con paredes de bloque, techo de acerolit y abesto, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, totalmente cercada por paredes de bloques, enclavada sobre una parcela de terreno municipal, constante de un área que mide 873, 70 mts2, dentro de los siguientes linderos: NORTE: EN 46,25 MTS con Prolongación Calle Venezuela; SUR: En 48,72 MTS con Cancha Deportiva; ESTE En 48,72 mts, con Calle Villasmil y OESTE: En 18,75 mts con casa y solar de R.S..

Todo esto se ha traído al análisis del presente asunto, toda vez que se evidencia que la víctima, ciudadano D.C.R. fue demandada por ante la jurisdicción civil por resolución de contrato de opción a compra por el presunto incumplimiento del pago de unas bienhechurías consistentes en árboles frutales y siembras de frutos menores, donde no se menciona la casa de habitación que, en todo caso, resultó ser el objeto de la negociación, evidenciándose de esta manera la veracidad de lo denunciado por la víctima, cuando declaró que el ciudadano D.R.G., le dio en opción a compra unas bienhechurías, entre ellas, una casa, ubicada en el sector La Cañada, según documento de opción a compra y en los términos de una venta, según documento notariado, donde se dice que lo que la víctima compraba eran unas bienhechurías consistentes en árboles frutales sobre terrenos municipales y no una casa que fue lo inicialmente acordado, respecto de la cual había pagado al imputado la cantidad de Tres millones de bolívares y cuatro millones en remodelaciones, por motivo de que en la misma se había instalado una procesadora de alimentos marinos.

Nótese que el imputado sostiene en el acta de entrevista rendida ante el órgano de investigación y ante la Corte de Apelaciones en la audiencia oral celebrada, haber realizado una negociación con la víctima sobre una casa que dio en opción a compra; entendiendo esta Alzada de lo debatido en la aludida audiencia que, cuando la víctima comenzó a reclamar por los documentos de la casa, el vendedor optó con su Abogado A.C., en realizarle entonces un contrato de arrendamiento, el cual nunca firmó la víctima porque cambiaba la naturaleza jurídica del primer negocio (opción a compra), debiendo señalarse que el documento de opción a compra firmado por ambas partes versó sobre unas bienhechurías sobre árboles frutales, y sembradío de frutos menores, tal como se desprende del acta de entrevista de la víctima, rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 22/05/2005, cuando señaló que: “… se le exigió al señor D.R.G. la documentación de la casa, porque él me presentó una documentación que consistía en unas bienhechurías con árboles frutales y el terreno donde se encontraba era Municipal; que el caso era que la víctima necesitaba el documento de la causa en sí porque se lo exigía el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social para el otorgamiento de la permisología correspondiente para instalar en dicha casa una procesadora de productos marinos y porque la negociación que hicieron inicialmente fue por una casa y no por unas bienhechurías con árboles frutales, denunciando que al exigirle al imputado los documentos de la casa que le había dado en opción a compra, presentó un documento ante la Notaría Pública de Coro donde manifiesta que sí era propietario de la casa así como de la parcela de terreno, lo que era falso, por pertenecer a la municipalidad, no concordando los linderos, cambiando la naturaleza de la negociación por un arrendamiento, lo que desfavorecía a la víctima, porque él estaba comprando y no arrendando; por lo que, al negarse a firmar ese documento de arrendamiento, fue la razón por la cual lo demandaron y se dictó la medida de secuestro del inmueble, dejando en su interior todos los equipos de refrigeración y los productos marinos perecederos”.

De todo lo anteriormente analizado, evidenció esta Sala que el ciudadano D.R.G. entabló proceso civil por resolución de contrato de opción a compra contra el ciudadano D.C.R., ejerciendo éste el derecho a la Defensa en dicho proceso civil, el cual se encuentra actualmente paralizado por falta de designación de un Juez Suplente que conozca, pero que permite inferir que, a través de ese proceso civil, la víctima ha hecho valer los derechos e intereses a través del ejercicio oportuno de los recursos y mecanismos que les otorga el ordenamiento jurídico a ambas partes.

En efecto, en la audiencia oral celebrada ante la Corte de Apelaciones se pudo comprobar que producto del proceso civil entablado por la demanda de resolución de contrato que el procesado entabló contra la hoy víctima, hasta la presente fecha el inmueble objeto de litigio se encuentra bajo depósito o en manos de la víctima por medida precautelativa y cuando esta Corte de Apelaciones preguntó a esta parte por qué consideraba que en el presente caso hubo una estafa, señaló que la hubo por la designación del Abogado L.V.G. como Abogado del demandante, con el único objeto de que el Juez M.R., Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, se inhibiera, argumento éste que esta Alzada no encuentra subsumido en la disposición que regula este delito, sino en todo caso inmerso en las situaciones que se presentan en el proceso civil y que el mismo Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria han resuelto, aunado a la potestad que tienen las partes afectadas por ese proceder de acudir ante los órganos disciplinarios correspondientes para la determinación de las responsabilidades del caso, lo que permite concluir entonces que en el presente caso no se está en presencia del delito de estafa.

Desde esta perspectiva, constituye el sobreseimiento una “…resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el P.P.), su acaecimiento en el decurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que el hecho no se realizó, que no se le puede atribuir al imputado, que el hecho no es típico, que existe cosa juzgada, etc. En otras palabras, “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria” (A. Binder). De allí que la investigación debe arrojar, en principio, ese grado de certeza de modo tal que no requiera de prueba y de debate. Regula el artículo 318.2 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 318. —Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Así lo establezca expresamente este Código.

ART. 319. —Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas

.

Ahora bien, en lo que atañe al argumento de la víctima, en su recurso de apelación, respecto a que en el caso de autos hubo ausencia absoluta u omisión de investigación por parte del Ministerio Público, tal alegato no se corresponde con lo observado en el presente asunto, al verificarse de la decisión recurrida, que en el presente caso se declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra los imputados de autos, por no revestir el hecho imputado carácter penal, o en otras palabras, por no ser típicos o adecuados a la ley sustantiva penal los hechos denunciados,, con base en la motivación siguiente:

… En el caso de marras, la Fiscalia (sic) del Ministerio Público, en el desempeño de esa función dual que ejerce, representado por la Fiscalia (sic) Tercera del Estado Falcón y por la Fiscalia (sic) 59° a Nivel Nacional con Competencia Plena; Fiscalia (sic) esta designada por la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público para que de manera conjunta o separada dirija la presente investigación. A tal efecto realizaron las siguientes diligencias:

.- Riela a los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y seis (176), entrevista rendida por el ciudadano D.J.C.R., quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas contesto: “Eso ocurrió en esta ciudad en el mes de diciembre del año 2001”. …Omissis… Allí hubo al principio un engaño hacia mi persona, ya que yo llegue a un acuerdo de una opción a compra de una casa ubicada en la calle principal de la cañada, con el señor D.R., y de hecho se hizo un documento notariado; (subrayado del Tribunal), después al exigirle el documento de la casa quiso que le firmara un documento de arrendamiento, cuando ya le había cancelado la cantidad de tres millones Ochocientos Cuarenta mil Bolívares; por concepto de opción a compra del inmueble antes mencionado, así como los gastos que hice para las mejoras de la casa. Además existe un forjamiento de Documento Público, porque el Sr., D.R. emitió unos datos a la Notaria Pública de Coro, donde manifiesta que el terreno era de su propiedad cuestión que es falsa. Ya que el terreno era Municipal en esa fecha, ; (subrayado del Tribunal), así como los linderos del terreno los cuales no concuerda entre los dos documentos que el presentó ante la Notaría Pública de Coro”.

.- Fue enviado desde la Notaria Pública de Coro, por solicitud del Ministerio Público en oficio FAL-3-640-06; Copia Certificada del Contrato de Compra – Venta, de fecha 10-04-96, inserto bajo el N° 63, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón; del mismo se evidencia que entre el ciudadano J.R.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 1.706.923 y el ciudadano D.J.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° 702.098 se celebro de mutuo acuerdo un contrato de compra-venta de unas bienhechurías, consistentes en plantaciones de árboles frutales y siembra de frutos menores y ocupa un terreno municipal; ; (subrayado del Tribunal), que mide veinte y tres metros lineales de frente por treinta metros lineales de fondo, es decir, seiscientos noventa metros cuadrados (690 M2) de extensión superficial, las cuales están cercadas todas por sus lados y se encuentran ubicadas en el sector La Cañada de esta ciudad de coro, Jurisdicción de la Parroquia San A.M.M. delE.F.,. Siendo sus linderos generales norte: Casa y solar de vivienda en construcción; sur: con terreno municipal cercado; este: calle en proyecto y oeste: también calle en proyecto.

.- Emanado de la Sindicatura Municipal M. delE.F., fue enviada en virtud de solicitud que hiciese el Ministerio Público, copia certificada del contrato de arrendamiento, de fecha 26-11-97 celebrado entere el Municipio M. delE.F. y el ciudadano D.R.G., asentado bajo el N° 69, páginas 87 a la 93 del Libro de Asientos de Contratos de Arrendamiento llevados por ante la Sindicatura Municipal M. delE.F.; de cuyo contenido se evidencia que entre el Municipio M. delE.F., representado en ese acto por el ciudadano V.L.F. actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio M. delE.F. y el ciudadano D.R.G. de mutuo acuerdo celebraron un Contrato de Arrendamiento, (subrayado del Tribunal), que en su cláusula Primera señala “ “LA MUNICIPALIDAD, dá en arrendamiento a EL ADJUDICATARIO, un terreno ejido rural donde se encuentra una casa de su propiedad, ubicada en el Barrio La Cañada, jurisdicción de la Parroquia San Antonio de este Municipio M. delE. Falcón…la superficie es de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUACRADOS CON DEICIOCHO CENTIMETROS (873,18 Mts2)…”

.- En virtud de solicitud del Ministerio Público, fue remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Pública desde la Notaria Pública del Estado Falcón,(sic) copia certificada del documento de opción a compra, sentado bajo el N° 58, Tomo 14, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria; de cuyo contenido se evidencia que entre el ciudadano D.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° 702.098 y el ciudadano D.J.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° 7.475.649 de mutuo acuerdo celebraron un convenio de opción a compra de unas bienhechurías, consistentes en plantaciones de árboles frutales y siembra de frutos menores y ocupa un terreno municipal; (subrayado del Tribunal), que mide veinte y tres metros lineales de frente por treinta metros lineales de fondo, es decir, seiscientos noventa metros cuadrados (690 M2) de extensión superficial, las cuales están cercadas todas por sus lados y se encuentran ubicadas en el sector La Cañada de esta ciudad de Coro, Jurisdicción de la Parroquia San A.M.M. delE.F.,. Siendo sus linderos generales norte: Casa y solar de vivienda en construcción; sur: con terreno municipal cercado; este: calle en proyecto y oeste: también calle en proyecto.

.- Se evidencia de la copia simple de la demanda introducida por el Abogado A.C.H., por ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el carácter con el que actúa dicho abogado en esa causa civil, pues del contenido de la demanda la cual textualmente señala: “ Yo, A.C. HERNANDEZ…Omissis… procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.R. GUARA…Omissis…según consta (sic) Poder Especial Autenticado en la Notaria Pública de Coro, anotado bajo el N° 81, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevadas por la misma, en fecha 1 de Octubre del 2001, que en dos folios útiles acompaño a esta demanda…” (Negritas del Tribunal).

.- Así mismo, se desprende de la diligencia introducida por el Abogado A.C.H., por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual se cita de manera textual, el carácter con que obra el abogado en cuestión, a saber: “…comparece a este tribunal el Abogado en ejercicio A.C. HERNANDEZ…Omissis…Actuando con el carácter expresado en autos expone: en el ejercicio del Poder que tiene conferido el Ciudadano D.R.G., plenamente identificada en las actas, que corre inserto al folio 3 y 4 de este expediente, y que me fue otorgado por ante la Notaria Pública de Coro, con fecha 01 -10- 2001, anotado bajo el N° 81, Tomo 70, del libro de autenticaciones que lleva la Notaría Pública de Coro, en uso de mis facultades que me otorgan en el mismo, lo sustituyó (sic) en el Dr. L.V.G.; Abogado de este domicilio …Omissis… para que represente a mi poderdante por ante se (sic) Tribunal en todo lo relacionado con la apelación interpuesta…”. (; (Subrayado del Tribunal).

.- Acta de Entrevista de la ciudadana Bergman G.R., de fecha 08-11-2000, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas, expuso: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de ampliar la denuncia que yo formulara por la Fiscalia del Ministerio Público de esta ciudad donde en primer termino al formular la denuncia el 15-08-05, ante la fiscalia superior de este estado falcón, de los actos delictivos, de los abogados L.V.G. (sic), A.C., el ciudadano D.R.G., mandante y solicito declaración del juez superior M.R.G., en esta denuncia anexo los escritos o pruebas contundentes de los actos que conforman los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, y de ESTAFA, consagrados en el nuevo código penal vigente. En dicho escrito pruebo que, inclusive la demanda formulada como acción civil port el abogado en ejercicio A.C., contra D.C.R., Por resolución de contrato de opción a compra, desde todo punto de vista procesal e ilegal viciada por la falsedad de los datos que demuestran la acción en sí, en todo el proceso seguido en el tribunal de (sic) primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito se puede constatar los graves fraudes, emboscadas, retardos, parcialidad (ejecutada por la secretaria del tribunal C.H.F.), y por demás el deseo de que el señor D.C., pierda el juicio… y en donde se verifica la mala fe tanto del demandante como del abogado mandatario, en cuanto a elementos existe en el expediente 3786, folio 30….” (Subrayado del Tribunal),

.- Escrito de fecha 01-02-2002, suscrito por el ciudadano D.C., asistido por el abogado R.G., dirigido al Juez Distribuidor del Municipio M. delE.F., en el cual señala: “…PRIMERO: Se deje constancia de la existencia de un documento que no se ha protocolizado hasta la presente fecha entre los ciudadanos D.R.G. y D.C.R., clase acto: arrendamiento N° 76, folio 01.209, Tomo 63 libro autenticación de fecha 25 de Septiembre de 2001…”

.- Fue remitida de la Notaria Pública de Coro, copia certificada del Contrato de Arrendamiento entre D.R.G. y D.J.C., por solicitud del Ministerio Público según oficio N° FAL- 3- 641- 06 de fecha 18 de Mayo del 2006, en el cual señala como arrendador a D.R.G. y como arrendatario a D.J.C., y en su cláusula primera reza: “ PRIMERA: “EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a “EL ARRENDAMIENTO” (sic) una casa de su propiedad, ubicada en el Barrio La Cañada, Jurisdicción de la Parroquia San A. delM.M. delE.F., la cual adquirió por compra de terreno que hizo a la Alcaldía del Municipio Miranda, según documento registrado bajo el N° 27, Folios del 125 al 129 del Protocolo Primero, Tomo 9, de fecha 10 de Diciembre de 1.997, y las bienhechurias las hubo por haberlas construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio…”

Relacionado con el documento que antecede, fue recibido igualmente oficio N° 210/06 de fecha 22-05-2006 emanado de la Notaría Pública de Coro que reza: “…En relación a su oficio de referencia cumplo con informarle que el documento a que el mismo se refiere, no fue otorgado por ante esta oficina notarial por cuanto los interesados no concurrieron a firmarlo en su oportunidad…”; (subrayado del Tribunal),

.- En el expediente del Juzgado Segundo del Municipio Miranda, cursa auto que expresa: “…el tribunal deja constancia que en el contrato de arrendamiento que fuera anulado por el artículo 58, literal B del Reglamento de Notarías Públicas…”

.- Cursa en el expediente civil, copia simple del contrato de Adjudicación en venta excepcional, de fecha 11-11-2003, celebrado entre los ciudadanos R.P.P., en su carácter de Alcalde del Municipio M. delE.F. y D.R.G. (adquirente), de una parcela de terreno de origen ejidal, en donde existe una casa de su propiedad ubicada en calle Villasmil con Prolongación calle Venezuela del sector La Cañada, Parroquia san Antonio, Municipio M. delE.F., de conformidad con lo determinado por los departamentos de Catastro, Sindicatura y Contraloría Municipal, la cual le pertenece según documento Notariado en la Notaria Pública de Coro del Municipio M. delE.F., anotado bajo el N° 12, tomo 95, de fecha 13-12-2002.-

.- Así también, cursa al expediente civil documento de construcción, entre los ciudadanos F.J.L. y D.R.G., protocolizado por ante la oficina Subalterna, de Registro del Municipio M. delE. falcón, bajo el Tomo 9, de fecha 13-11-03, de cuyo contenido se desprende: “ Yo F.J. Lázaro…Declaro: Que he construido para la única y exclusiva propiedad del ciudadano D.R. Guara… unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación, ubicada en la calle Villasmil, casa s/n, barrio La Cañada, Parroquia San Antonio, Municipio Autónomo M. delE. Falcón…

Todas estas diligencias de investigación sirvieron de fundamento a la Representación Fiscal para solicitar el sobreseimiento de la causa seguida contra los imputados de autos, conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2°, al desprenderse del capítulo III relativo al Contenido de la Causa, los siguientes actos de investigación:

  1. - Escrito de denuncia interpuesta el 05/08/2005 por la ciudadana BERGMA G.R., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano D.C. en contra de los imputados de autos D.R.G., A.C. y L.V.G. por la presunta comisión de los delitos de Estafa, agavillamiento, falsedad en los actos y documentos, forjamiento de documento público.

  2. Copia certificada del contrato de compra venta de fecha 10/04/1996, inserto bajo el N° 63, tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Coro, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público el 18/05/2006, del que se desprende que el ciudadano J.R.C.M. dio en venta al ciudadano D.R.G. por 700.000,00 bolívares unas bienhechurías consistentes en plantación de árboles frutales y siembra de frutos menores sobre un terreno municipal que mide 23 metros lineales por 30 metros lineales de fondo, o sea, con 690 metros cuadrados de superficie, ubicadas en el sector La Cañada, jurisdicción de la Parroquia San A.M.A.M. delE.F., siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: casa y solar Vivienda en Construcción; SUR: Con terreno municipal cercado; ESTE: Calle en proyecto y OESTE: También calle en proyecto.

  3. - Copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha 26/11/1997, entre el Municipio Miranda de este Estado y el ciudadano D.R.G., asentado bajo el N° 69, páginas 87 a la 93 del Libro de asientos de contratos de arrendamientos llevados por la Sindicatura Municipal de Miranda de este estado, solicitado por el Ministerio Público mediante oficio de fecha 18/05/2006, del que se evidencia que el Municipio Miranda da en arrendamiento al ciudadano D.R.G. un terreno ejido rural donde se encuentra una casa de su propiedad, ubicado en el barrio La Cañada, Jurisdicción de la Parroquia San A. delM.M. delE.F., con una superficie de 873,18 mts2, con una duración de cinco años.

  4. - Copia certificada del contrato de Opción a Compra celebrado entre el ciudadano D.R.G. y D.C.R., del que se evidencia que ambos ciudadanos, de mutuo acuerdo, celebraron un convenio de opción a compra de unas bienhechurías, consistentes en plantaciones de árboles frutales y siembra de frutos menores y ocupa un terreno municipal que mide veinte y tres metros lineales de frente por treinta metros lineales de fondo, es decir, seiscientos noventa metros cuadrados (690 M2) de extensión superficial, las cuales están cercadas todas por sus lados y se encuentran ubicadas en el sector La Cañada de esta ciudad de Coro, Jurisdicción de la Parroquia San A.M.M. delE.F.,. Siendo sus linderos generales norte: Casa y solar de vivienda en construcción; sur: con terreno municipal cercado; este: calle en proyecto y oeste: también calle en proyecto.

  5. - Copia certificada de la demanda interpuesta por el Abogado A.C.H., Apoderado Judicial del ciudadano D.R.G., por Resolución de contrato de opción a compra, contra el ciudadano D.C.R..

  6. - Diligencia escrita consignada por el Abogado A.C.H. ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Demandante D.R.G. sustituye el Poder que éste le otorgara al Abogado L.V.G..

  7. - Fue recabada también por el Ministerio Público un acta de entrevista realizada a la ciudadana BERGMA GONZÁLEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Coro, quien expuso que comparecía ante ese despacho con la finalidad de ampliar la denuncia que formulara por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta ciudad el 15-08-2005, de los presuntos actos delictivos, de los abogados L.V.G., A.C. y el ciudadano D.R.G., mandante, solicitando declaración del juez superior M.R.G.; anexando los escritos o pruebas de los actos que conforman los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, y de ESTAFA, consagrados en el nuevo código penal vigente, para probar que la demanda formulada como acción civil por el abogado en ejercicio A.C., contra D.C.R., por resolución de contrato de opción a compra, desde todo punto de vista procesal es ilegal, viciada por la falsedad de los datos que demuestran la acción en sí, en todo el proceso seguido en el tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito; del que se puede constatar los graves fraudes, emboscadas, retardos, parcialidad (ejecutada por la secretaria del tribunal C.H.F.), y por demás el deseo de que el señor D.C., pierda el juicio… y en donde se verifica la mala fe tanto del demandante como del abogado mandatario, en cuanto a elementos existe en el expediente 3786, folio 130, un auto que reza lo siguiente: “por cuanto el presente procedimiento se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas, este tribunal fija en lapso de 15 días de despacho siguiente al de hoy para el acto de presentación de informes en el presente procedimiento” esto verifica y establece la total y absoluta parcialidad de la secretaria AC.H.F. ya que obvió un acto tan importante como es el de la decisión del juez sobre cuestiones previas. Gracias a Dios el juez de la causa repuso el juicio al acto (sic) de decidió de las cuestiones previas en el tribunal superior me senté a trabajar día a día sobre el expediente para demostrar que dicha medida de secuestro había sido una infracción a la ley, y gracias a dios lo probamos declarándose con lugar la apelación en este acto encontramos un poder en donde A.C., abogado demandante le otorga al abogado L.V.G., poder especial como lo dice el artículo 1687, del código civil… En este aspecto vemos y probamos como el abogado Van Grieten consigna un escrito donde el se llama apoderado judicial y donde el mismo se tipifica en el artículo 462 y 463, del Código Penal vigente. Encontramos en estos actos que el juez superior M.R.G., primero ha desobedecido la ley, el procedimiento consintiendo en este hecho delictivo de L.V.G., llamándolo también el apoderado judicial. En el expediente 3796 que cursa en el juzgado superior, el juez superior M.R.G. no se le inhibió a L.V.G., hasta tanto le hace una diligencia llamándole cambiante etc. Y de hecho se hablan de ética, de decencia por lo cual terminado la exposición debo hablar ratificando la denuncia formulada el 15 de agosto del 2005 como también solicitando la imputación de estos abogados los tres así como el que se le quite el título de abogados y su libertad.

  8. - Acta de Entrevista rendida por el ciudadano D.J.C.R. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Coro, quien expuso entre otras cosas que él entabló un negocio con el ciudadano D.R.G., donde trataron un acuerdo para la compra de una casa ubicada en el sector La Cañada, dicha negociación el vendedor la estableció con un documento de opción a compra y en los términos que en si, son una compra venta, fue notariado. En el documento dice que yo compro unas bienhechurías consistentes en árboles frutales sobre terrenos municipales y al momento de ejecutarse la medida de remodelación, adecuadas según las exigencias de sanidad, debido que era para entablar una procesadora de productos marinos…”.

  9. - Escrito de fecha 01/02/2002, suscrito por el ciudadano D.J.C.R., asistido por el abogado R.G., dirigido al Juez Distribuidor del Municipio M. delE.F., en el cual solicita entre otras cosas que se deje constancia de la existencia de un documento que no se ha protocolizado hasta la presente fecha entre los ciudadanos D.R. y D.C., clase acto: arrendamiento N° 76…, que se deje constancia de si el mencionado documento trata de unas bienhechurías consistentes en plantaciones de árboles frutales y siembra de frutos menores y ocupa u terreno municipal…, que s deje constancia que el mencionado documento sin autenticar coincide en las medidas y linderos del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro…, que se deje constancia si los dos documentos antes citados mencionan en sus textos el documento de arrendamiento debidamente protocolizado por ante la ofician subalterna del Municipio Miranda de fecha 10 de diciembre de 1997 bajo el N° 27, protocolo primero tomo 9 cuarto trimestre del año 1997…”.

  10. - Riela en el expediente documento de arrendamiento entre los ciudadanos D.R.G. y D.J.C.R., el cual fue solicitado mediante oficio N° FAL-3-641-06 de fecha 18 de mayo de 2006. Así mismo no se observa de este documento la fecha de protocolización por ante alguna notaría o registro, por cuanto se recibe oficio N° 210/06 ce fecha 22-05-2006, emanado de la Notaría Pública de Coro Estado Falcón de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “FAL-3-641-06… En relación a su oficio de referencia cumplo con informarle que el documento a que el mismo se refiere, no fue otorgado por ante esta oficina notarial por cuanto los interesados no concurrieron a firmarlo en su oportunidad…”.

  11. - Auto emanado del Juzgado Segundo del Municipio Miranda, de cuyo contenido se desprende entre otras cosas: “Y en el segundo documento de fecha 10 de abril del año 1.996 inserto bajo el N° 63 tomo 23 se indica que las bienhechurías las hubo por fomentarlas a sus propias y únicas expensas.- Al quinto particular el solicitante de autos con la debida asistencia solicita del Tribunal deje constancia de que en el contrato de arrendamiento objeto de esta inspección no se indicaron la Oficina Subalterna de Registro respectiva. El Tribunal deja constancia de que no se lee por ante que oficina subalterna fue protocolizado este documento… el Tribunal deja constancia que en el contrato de arrendamiento que fuera anulado por el artículo 58 literal B del Reglamento de Notarias Públicas se establecía en la cláusula décima segunda que el contrato de arrendamiento, deja sin valor y efecto un contrato de opción a compra realizado por el arrendatario, firmado por ante esta Notaría Pública el día 5 de marzo de 2001 inserto bajo el N° 58 tomo 14 en el documento precitado trata de una opción entre D.R.G. con D.J.C. Rodríguez… de unas bienhechurías consistentes en plantaciones de árboles frutales y siembras de fruto menor…”

  12. - Consta en el expediente Acta de Inhibición de fecha 01/08/2002 suscrita por el abogado M.R.R.G. en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien se inhibió de conocer, por encontrarse incurso en la causal contenida en el ordinal 18 del Art. 82 del Código de Procedimiento Civil.

  13. - También consta en el expediente Copia simple del Contrato de Adjudicación en Venta excepcional de fecha 11-11-2003, celebrado entre los ciudadanos R.P.P. en su carácter de Alcalde del Municipio M. delE.F. y D.R.G. (adquiriente), de una parcela de terreno de origen ejidal, en donde existe una casa de su propiedad ubicada en calle Villasmil con prolongación calle Venezuela del sector La Cañada parroquia San Antonio…la cual le pertenece según documento notariado en la Notaría Pública de Coro, anotado bajo el N° 12 tomo 95 de fecha 13-12-2002.

  14. - Documento de Construcción entre los ciudadanos F.J.L. y D.R.G. protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio M. delE.F. tomo 9 fecha 13-11-03, el cual fue solicitado por el Ministerio Público.

  15. - Riela en el expediente Decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de fecha 09-02-2004, en su parte dispositiva decreta: “… Este Juzgado Superior… Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el Abogado M.R. GARCÍA…”.

  16. - Decisión emanada del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 09-02-2004, la cual decreta Con lugar la inhibición formulada por el abogado M.R.G..

  17. - Decisión emanada del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 03/06/2004, donde declara con lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2002 dictada por el Juzgado Primero en lo Civil… y con lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro formulada por el demandado de autos ciudadano D.C., y la cual recayó sobre unas bienhechurías situadas en el sector La Cañada, practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda el 19 de diciembre de 2001.

  18. - Así mismo consta en el expediente Decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 12/05/2005, donde se declaró Parcialmente con lugar la acción de Resolución de Contrato de Opción a Compra, intentada por el ciudadano D.R. y en consecuencia se declara resuelto el contrato, ordena la entrega del inmueble al ciudadano D.R., se declara sin lugar el pago de la cantidad de Seis Millones Quinientos Setenta Mil por concepto de las cuotas vencidas, se declara sin lugar el derecho de accesión exigido sobre las mejoras que haya sufrido el inmueble objeto de la resolución, en cuyo caso se declaran en beneficio del ciudadano; y se ordenó la entrega de unos productos al ciudadano D.R.; igualmente s ordena al ciudadano D.R. entregar al ciudadano D.C. la cantidad de 3.030.000,00 Bs. No hay condenatoria en costas por considerar el Tribunal que no hubo vencimiento reciproco, en la decisión salvo las que hayan sido acordadas por otros Tribunales…

  19. - Riela en el expediente escrito suscrito por el Abg. M.R.G., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del cual se desprende entre otras cosas: “… Vista la apelación interpuesta por el Abg. A.C.H. en representación del ciudadano D.R.G. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ocasión del juicio de Resolución de contrato de opción a compra… observa: En el presente expediente consta que el Abogado A.C.H. mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2002 asoció al abogado L.V.G. con quien mantengo enemistad pública, en esa oportunidad me inhibí en el cuaderno cautelar… inhibición que fue declarada con lugar… y así mismo procedí en el juicio… sin embargo en él, el juez accidental el expediente al juzgado de la causa. Ahora bien, esa causal de inhibición contra el referido abogado ha sido decidida con lugar en las causas…respectivamente, de modo de que quien debería quedar inhabilitado para postular en el presente juicio es el abogado asociado, sobre todo cuando revisado el expediente se detecta que no ha realizado ninguna actuación propia de un apoderado en atención a lo previsto al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, para representar al ciudadano D.R. en el presente expediente. En tal sentido se ordena darle entrada formar expediente bajo el N° 3786, en consecuencia de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente actuación para presentar informes, presentados éstos, se oirán las conclusiones escritas de las partes….Advirtiendo quien suscribe que sólo se inhibirá o procederá conforme al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que el abogado L.V.G. actúe en el presente juicio…”.

  20. - Diligencia de fecha 28/06/2005, suscrita por el abogado L.V.G. en la cual solicita al Tribunal en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.R.G., la expedición de copia certificada de todas las actuaciones relacionadas con el referido expediente.

  21. - Acta de Inhibición de fecha 29/06/2005, suscrita por el Abg. M.R.G. en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por enemistad manifiesta existente entre su persona y el abogado L.V.G..

  22. - Acta de Entrevista de fecha 09/11/2005, rendida por el ciudadano D.R.G. por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, solicitada por el Ministerio Público, de la cual se desprende entre otras cosas: “Resulta que yo le alquilé una casa a D.C., hicimos un contrato por la notaria con opción a compra y el se comprometió a pagar mensual la cantidad de un millón cien mil Bolívares, canceló dos letras y luego me canceló la cantidad de quinientos mil Bolívares y no saco la letra, fue allí que se trancó el pago, yo lo cité por la notaría para que llegáramos a un acuerdo y no asistió, lo cité a un bufete de abogados tampoco asistió, luego me dirigí con el abogado A.C.H. a la residencia de la abogada Bergma González, que tampoco asistió, ahí se vio mi abogado en la obligación de proceder en el embargo, se le embargó dándole un tiempo que le dio el Tribunal… D.C. le arrancó al local dos ventanas, le quitó dos protectores, tres puertas, derrumbó una pared del centro y dos mas convirtiendo el local tipo galpón… en el documento no se había asentado nada de remodelación…”.

  23. - Acta de Entrevista de fecha 09/11/2005 rendida por el ciudadano L.A.V.G.B. por ante el CICPC sub delegación Coro, solicitada por el Ministerio Público quien manifestó entre otros particulares: “ en el año 2000 el doctor A.C. solicitó mis servicios profesionales para que lo asesorara en un proceso civil, donde el obraba como actor, a tal efecto, le pedí me hiciera llegar copias del expediente…luego el doctor A.C. me sustituyo poder para que yo interviniera en le proceso… es de advertir que con el poder jamás llegué actuar en un acto de proceso, no asistí a la celebración de actuaciones en el juicio, no presenté ningún escrito contentivos de alegatos a favor del actor ni en contra del demandado, no deduje ninguna pretensión o defensa ni fundada ni infundada, no contesté demanda, no promoví pruebas, no presenté informes, vale decir que con dicho poder sustituido no actué en el proceso… a los tres años de haberme sustituido el poder volvió el doctor Castillo a plantearme el caso y le dije que sin las copias del expediente no podía ayudarlo, por lo que procedí a estampar una diligencia a medidos del año solicitando copias, la cual nunca me fue entregada por el Juez nisiquiera distó auto acordando su expedición… finalmente quiero decir que el hecho de aceptar un poder de cualquier ciudadano es una actividad profesional amparada por la ley de abogados, y si en la expedición de la copia que pedí y que nunca me fue entregada hay algo ilegal, el juez como director del proceso… está obligado por mandato del Código de procedimiento civil a tomar medidas necesarias para prevenir y sancionar las faltas a la lealtad, ala prioridad y a la ética, cosa ésta que no ha ocurrido por cuanto ningún juez me ha sancionado por solicitar unas copias…”

  24. - Acta de Entrevista de fecha 10/11/2005 rendida por el ciudadano A.C. por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, quien manifestó entre otras cosas: “… en vista de ponerme al tanto en lo que se refiere a esta denuncia por ante este cuerpo, voluntariamente y sin coacción alguna lo hago de la siguiente manera. Estoy sumamente sorprendido de estarse ventilando por ante el Ministerio Público un procedimiento netamente de jurisdicción civil, que se ha presentado en ese procedimiento algún delito en este caso quien debería de presentar la denuncia por forjamiento de documentos sería el juez que está conociendo de la causa, mis actuaciones en este procedimiento civil se debe a un caso de resolución de contrato de opción a compra, que tiene cinco años y ahora se encuentra en el Tribunal Civil de esta Circunscripción según poder que me diera mi cliente para intentar el juicio correspondiente, luego en conversaciones que sostuve con el doctor L.V.G., le sustituyo poder para que conjuntamente o separadamente atendiéramos al caso que la única actuación de él fue solicitar copias simples del expediente para ponerse al tanto de los hechos en el procedimiento que nunca recibió… Desconozco de esos documentos notariados porque solo aparece en la mente de la persona denunciante que ni siquiera los ha presentado y si los tiene que los presente…”.

  25. - Acta de Entrevista de fecha 22/05/2006 rendida por el ciudadano D.J.C.R. en la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de cuyo contenido se desprende entre otras cosas: “Resulta ser que en el año 2001 se entró en conversaciones para la compra de una casa ubicada en el sector La Cañada, propiedad del señor D.R.G., dicha casa se iba a pagar en cuotas fraccionadas, se elaboró un documento el cual fue notariado en Coro, ahora bien yo estuve pagando mensualidades hasta alcanzar el monto de Tres Millones Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares; ese documento notariado fue una opción a compra donde se estableció la forma de pago, por concepto de la casa antes mencionada. Inicialmente se le exigido al señor D.R. la documentación de la casa porque él me presentó una documentación que consistía en unas bienhechurías con árboles frutales y el terreno donde se encontraba era Municipal. El caso era de que yo necesitaba el documento de la casa en sí porque me lo exigía el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social para otorgarme la permisología correspondiente para instalar en dicha casa una procesadora de productos marinos y además la negociación que hicimos inicialmente fue por la venta de una casa y no por unas bienhechurías con árboles frutales… yo estuve pagando y tengo consignado unas letras de cambio que dan fe en el Tribunal Superior Civil ya que el ciudadano D.R. intentó civilmente en ese mismo año una acción en mi contra logrando el desalojo de la empresa “Delmar Coro” C .A. la misma es de mi propiedad, perdiendo productos marinos que estaban almacenados en unos equipos de refrigeración que se encontraban en dicho inmueble, no conforme con ello también fui víctima del hurto de los equipos de refrigeración situación que fue denunciada ante la PTJ. Con la acción judicial que el señor D.R. intentó civilmente en mi contra una demanda, donde hubo el secuestro de dicho inmueble en el mes de diciembre del año 2001 la cual no prosperó, ya que busqué la asistencia de la Abg. Bergma González, para hacer la respectiva apelación… el señor D.R.G. al yo exigirle de manera reiteradamente el documento de propiedad de la casa que me había dado en opción a compra, presentó un documento ante la notaría pública de Coro donde el manifestaba que sí era propietario de la casa así como de la parcela de terreno donde se encontraba ubicada, lo cual era falso ya que el terreno era Municipal, además no concordaban los linderos, en dicho documento cambió la naturaleza de tal negociación por uno de arrendamiento lo cual me desfavorecía totalmente ya que yo estaba comprando y no arrendando y ya le había cancelado al señor D.R. la cantidad arriba mencionada. Después que me negué a firmar ese nuevo documento de arrendamiento fue cuando actuó el señor D.R. asistido del abogado Castillo donde hubo una medida de secuestro del inmueble dejando en su interior todos los equipos de refrigeración como también productos marinos perecederos. Es de hacer notar que ese Tribunal esa misma fecha antes de que se fueran de vacaciones colectivas… un día antes el tribunal designó a un depositario del cual consta en acta, dicho depositario jamás tuvo las llaves del inmueble en su poder ya que siempre estuvieron en manos del señor D.R.. Mi abogada y yo apelamos tal decisión ante el Tribunal, el Superior Civil conoció tal apelación y sentenció a mi favor…luego ofició para que le solicitaran a la otra parte las llaves del inmueble y hacerme entrega a mi del mencionado inmueble… es importante señalar que cuando hice el negocio de la casa con el señor D.R. era por un monto de Nueve Millones de Bolívares, fuera de los gastos que yo tuve que desembolsar para el reacondicionamiento del local ascendiendo a un monto de tres millones de bolívares, gastos que nunca fueron reconocidos por el señor D.R.… quiero mencionar que el abogado L.V.G. haciéndose pasar por apoderado judicial del señor D.R. solicitó al Tribunal copias del expediente donde yo demandé por tercería logrando con esta acción la inhibición del juez M.R., pero quiero dejar claro que no existen en las actas que conforman el expediente dicho poder… esto ha traído como consecuencia el retardo procesal a la demanda intentada…”.

  26. - Acta de Entrevista de fecha 26/05/2006 rendida por el ciudadano D.R.G. por ante la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, de cuyo contenido se desprende entre otras cosas: “Yo en el año 98 hice un contrato de arrendamiento con el Municipio Miranda sobre un terreno en la Cañada, hice una casa de un solo piso, un recibo, dos cuartos, comedor, cocina y un local de 4x4 metros pegado a la cocina, finalizando el año 99 ya para el 2000 hice un contrato de opción a compra de la referida casa con el señor D.C.R., el pago era de un 1.090.000 bolívares mensuales por letra de cambio, el nada más me canceló dos letras y 500.000 bolívares que me dio en efectivo porque yo fui a haber con él para que se pusiera al día con el pago, él me dijo que no podía porque tenía su papá enfermo, nombré a un abogado A.C. para que llegamos a un acuerdo a fin de darle un plazo para que cancelara, él no asistió a la cite y procedí a demandarlo y el embargo de la casa, tenía en la casa unas cavas con pescado, yo adquirí el terreno en el año 2001… unas personas que ubicaron D.C. y su abogada Bergman González brincaron por el solar violentando todos los candados y metieron a vivir a una gente ahí y todavía esa gente sigue ahí, el Tribunal Civil no se ha pronunciado sobre el asunto porque llego el cambio de jueces… todo está paralizado…”

  27. - Acta de Entrevista de fecha 05/06/2006 rendida por el ciudadano M.R.G. ante la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena, de cuyo contenido se desprende entre otras cosas: “Yo no recuerdo quienes eran las partes del juicio, se que la Dra. Bergman González representaba a la parte actora, con ocasión a la apelación sube el expediente al tribunal superior, una vez ingresado procedo a inhibirme porque en él actúa como apoderado el Dr. L.V.G. persona con quien mantengo una enemistad hace 17 años y respeto…de esta declaratoria la abogada estampó una diligencia insultante hacia mi persona donde me decía que me iba a denunciar ante todas las instancias, posteriormente también recusó a la Juez accidental M.E. Herrera…”.

  28. - Acta de Entrevista de fecha 05/06/2006 realizada a la ciudadana N.C.M.G. quien manifestó entre otras cosas: “…quiero dejar constancia que la mayoría de las actuaciones que en ese expediente se realizaron están suscritas por un secretario temporal ya que en esos momentos me encontraba de vacaciones legales… sin embargo una vez que el expediente llegó a apelación el juez M.R. procedió a inhibirse la cual fue declarada con lugar por un juez accidental y esta a su vez fue recusada por la Dra. Bergma González…”.

  29. - Oficio N° FAL-3-641-06 de fecha 18-05-2006 suscrito por los Fiscales del Ministerio Público encargados de la presente investigación, mediante el cual se desprende entre otros particulares: “Tenemos a bien dirigirnos a Usted, en la oportunidad de solicitar copias certificadas del documento de fecha 25 de septiembre del años 2001 de Arrendamiento bajo el N° 76 folio 91209 tomo 63 del libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría…”

  30. - Riela en el expediente Copia Certificada del expediente N° 03786 del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes del la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante oficio FAL-3-637-06 de fecha 18 de mayo de 2006, donde cursa todos los documentos antes referidos.

Como se observa, al contrario de lo alegado por la víctima apelante, en el presente caso sí se constató la práctica de diligencias de investigación por parte del Ministerio Público. Aunado a todo lo aportado también por la víctima a lo largo del proceso.

En otro orden de ideas, en cuanto a la denuncia de la representación de la víctima, de que en el presente caso:

 En fecha 27 de Febrero de 2007 y ya como Juez Evelyn Pérez, hora 9 a m. El fiscal 3, llegó a las 10,10 alegando causa sobrevenida y que tampoco estaban dos de los imputados. Solicitar expediente para que puedan constatar en actas nuestros dichos. Que tenía el fiscal otro caso. Que situación sobrevenida es accidente, muerte, enfermedad imprevista. Que fue fijada un mes después.

 Que en fecha 27 de abril de 2007 estaba conformada la Sala por todos menos la fiscal 59, que por cierto no volvió jamás. Y que como secretaria de sala estaba una abogada MAYSBEL MARTÍNEZ, en donde la juez suplente, secretaria del Tribunal Cuarto, expresa que como secretario, de sala estuvo el abogado J.C.. Favor leer el acta de esa audiencia 27 de abril, solicitando ustedes el expediente completo.

 Que en esa Audiencia entró la juez y sin dar los buenos días, dijo que tenían 10 MINUTOS PARA HABLAR. Que su abogada le expresó con leyes, su derecho a la defensa e inclusive le leyó el art. 104 del C. O. P. P. Más no se pudo hacer nada. Que el fiscal leyó, equivocándose en su lectura, y su abogada corrigiéndolo, al hacerlo tanto su abogada y él se dieron cuenta que no era el escrito original, que lo habían cambiado. De cierto es que su abogada le expresó que leyera y explicara lo del Agavillamiento. Que se encuentra en el acta levantada ese día esta prueba. Que lo denunciaron a la juez de control suplente, secretaria del tribunal cuarto y no dijo nada. Creen que esa actuación se llama DENEGACIÓN DE JUSTICIA. Ni siquiera pregunto el fundamento. De hecho los folios del expediente, están borrados, y no lleva una secuencia limpia. Que se pregunta sin ser penalista, quien lo cambió, que persona lo ordenó. Que denuncian ese acto, para que se averigüe, art. 285 C. O. P. P.

 Que en forma clara y evidente la juez declaró con lugar el sobreseimiento del cual apelan y vencieron por decisión de la Corte el día 29 de Febrero de 2008, ANULANDO POR COMPLETO LA DECISIÓN DE LA JUEZ CUARTA, y enviando a la juez cuarta entrante la reposición de la causa a una Audiencia Oral. La juez suplente en el auto, página 7, 8, 9 transcribe con omisiones el acta realizada ese día 27 de Abril de 2007, por lo que se pregunta el recurrente ¿para qué fue si fue ANULADO HASTA EL ACTA, es para hacer voluminosa (sic) el auto en páginas?

Respecto de estas circunstancias alegadas, las mismas en su propio contenido demuestran que las posibles lesiones que sufrió la víctima fueron objeto de restablecimiento por esta Corte de Apelaciones, cuando anuló la audiencia oral celebrada ante el Juzgado de Control que, sin emitir el pronunciamiento respectivo al culminar la audiencia celebrada conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se retiró de la Sala, publicando la decisión por auto separado, lo que fue anulado por vulneración del debido proceso y que permitió que el Tribunal Cuarto de Control culminara realizando la aludida audiencia, dictando la decisión que en este acto se revisa por virtud del presente recurso de apelación, debiéndose declarar sin lugar estos argumentos.

Continuó la Víctima alegando en la apelación:

 Que en fecha 16 de Noviembre se reunieron para la Audiencia Oral, y en la cual comienza con el fiscal que solo expresó: “Ratifico el sobreseimiento de la Fiscalía Tercera, que representa y 59 y eso fue todo. Leer página 26, último aparte del auto del 24 de Octubre del 2008. Luego la Defensora dice lo mismo y luego le toca a su abogada quien explicó y demostró la AUSENCIA DEMOSTRADA DE LA INVESTIGACIÓN DE LOS FISCALES, ASÍ COMO LA OMISIÓN Y AUSENCIA DE LAS PRUEBAS APORTADAS CON LA DENUNCIA POR PARTE DE ELLOS. PRUEBAS CONCLUYENTES REITERATIVAS, REPETITIVAS Y EN LA CUAL SE EVIDENCIA EL INTERÉS, VOLUNTAD E INTENCIÓN DE LOS DELITOS GENERADOS POR LOS IMPUTADOS.

 Argumentó que la juez, al terminar su apoderada, a sabiendas que apelarían por la conducta del Fiscal que no explicó y demostró por detalles, no haber leído el expediente, tomó un pequeño libro de portada roja y en tres minutos leyó, ratificando el sobreseimiento. LA JUEZ OLIVIA BONARDE SUAREZ NADA EXPLICÓ, NADA INTERPRETÓ Y SOLO LEYÓ POR TRES MINUTOS UN LIBRO PEQUEÑO DE PORTADAS ROJAS.

 De la misma forma manifestó, que nuestra ley dice que la audiencia oral es un debate, pero la nuestra fue una pantomima, una vez más. Que al leer ese día el acta, pudieron observar:

1-que la (sic) secretarias de sala son abogadas y no mecanógrafas.

2-que al sentarse ante la computadora, la secretaria de sala, ya sabía lo que debía escribir de lo dicho por el fiscal. Página 2 se contradice con la pagina 26 ultimo aparte y que es la verdad. EL FISCAL A.M. NO EXPLICÓ LOS FUNDAMENTOS ALEGADOS POR LA FISCALÍA 3 Y 59, PARA SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO.

3-que el acta por la rapidez de escribir, conlleva errores de redacción, encontrándose que no tiene una ilación armoniosa en las oraciones, por lo cual no se puede entender a ciencia cierta lo expresado por su abogada.

4- que lleva falta en los nombres escritos diferentes y por último;

5- que en la pagina 4 dice que la juez lee el artículo del código y lo analiza. Falso, la juez solo leyó y no interpretó de viva voz, sin explicar, ya que lo que hizo fue leer, declaró con lugar el sobreseimiento.

6- que en dicha acta se lee, que el sr (sic) D.R.G. demanda a su Abogada por 20 millones y esto es cierto, pero se equivocó al copiar lo que el sr (sic) Rojas Guara le debe pagar, y que es la cantidad de 80 millones de bolívares, ya que ganó el juicio civil, en primera instancia.

Resaltó: SOLICITAMOS NOS SEA CONCEDIDA LA AUDIENCIA ORAL, SEGÚN EL ART 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde establece que la Corte al presentar pruebas el apelante concederá la audiencia oral. Y con todo el respeto a su investidura la solicitamos, para que de viva voz, pueda oír mi defensa y mi denuncia probada y ratificada en ese acto. Estamos consignando pruebas, a más de las que están en el expediente que solicitamos sea pasado a la Corte de Apelaciones. En dicho expediente se comprueba además el interés legal permanente, consignando escritos solicitando JUSTICIA.

La Corte de Apelaciones para decidir observa: Las circunstancias que pudieron haber acontecido en la audiencia oral celebrada con ocasión a este asunto escapan al control de esta Corte de Apelaciones, en tanto y en cuanto las mismas no constituyen quebrantamientos u omisiones de formalidades de los actos que causen indefensión, toda vez que el Juez de Control, ante las peticiones de sobreseimientos efectuadas por la Fiscalía del Ministerio Público, debe proceder a la celebración de una audiencia oral para oír a la víctima, otorgándole también el texto adjetivo penal la posibilidad de no realizarla siempre y cuando motivo suficientemente el por qué de tal decisión, conforme se lee en el artículo 323 del Código, pero una vez que resuelve efectuar la audiencia, procederá a oír a las partes intervinientes para dictar el pronunciamiento que proceda.

En este caso, realizada la audiencia, concluyó la Juzgadora declarando con lugar la solicitud Fiscal de que se decretara el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típicos los hechos denunciados, pronunciamiento que fue apelado por la Víctima y cuya resolución del recurso se está efectuando en este acto, luego de garantizarle ser oída en la audiencia que se celebró conforme al artículo 456 del citado Código, lo que conlleva a que estos argumentos deban declararse sin lugar. Así se decide.

Insiste, por otra parte, la víctima en denunciar que en el presente caso hubo fraude, al haberse sustituido el Poder en el Abogado L.V.G., con el fin de que el Juez Superior Civil Abogado M.R. se inhibiera, al señalar:

 Que en fecha Marzo del 2002 el abogado otorga al abogado L.V. poder sustitutivo art 159, 161 del Código de Procedimiento Civil. Considerado parcial, ya que un poder general crea uno especial llamado parcial, es decir, para un solo trabajo u acción. Este poder cesa o caduca art 165 ord 4 Código Procedimiento Civil, que expresa sobre la extinción de la representación judicial. Ord. 4… o por la caducidad de la personalidad con que se obraba. El poder reza así “PARA INTERPUESTA APELACIÓN”, que se resolvió declarándola con lugar en fecha 3 de junio del 2004, de una medida de secuestro por el juez accidental P.L.N.. Recurso que fue ganado por el recurrente que es el demandado y víctima D.C. y el juez titular del Tribunal Superior Civil…, se inhibe cada vez que aparece el Dr L.V.G. en cualquier caso y debido a que son enemigos. Baja el expediente.

 Consideraron destacar que en la declaración rendida ante el CICPC, dicho denunciado declaró que ni siquiera leyó el expediente, ni sabe de lo que se trata, y más aún no ejecutó ningún acto como mandatario y que solicitó el expediente para ver de lo que se trataba, así como que el abogado Castillo le otorgó poder para asesorarlo. En Mayo del 2005 el abogado A.C. apela a la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, y el Juez titular M.R. la admite. El abogado, imputado VanGrieken consigna un escrito solicitando copias certificadas, después de tres años de no tener un minuto de interés por el caso. Expediente que en ese momento pasaba de los 400 folios y por qué certificadas y no simples? Y LLAMÁNDOSE APODERADO JUDICIAL. El juez se inhibió inmediatamente, a más de que su apoderada le estampó dos diligencias expresándole su error, y pidiéndole lo anulara y demostrándole que no existía tal poder ya que el había admitido esta nueva apelación, fue imposible que desistiera de la inhibición. A todo esto él solo será aceptado si viene de ejercer como apoderado en el tribunal de primera instancia y antes de la contestación de la demanda. El juez desobedece esta norma todo el tiempo.

 Expreso textualmente: Por favor Srs Magistrados solicitar el expediente ya que allí se encuentran todas las actas, escritos que conforman la situación imperante y que demuestran sus dichos, mostrando la Verdad que es el punto fundamental de toda denuncia, a lo que tanto los fiscales en su investigación como los jueces en su decisión deben encontrar, para ser la base de la JUSTICIA.

 Así mismo manifestó que el juez titular M.R. en acto de allanamiento, prueba consignada por ellos como base de la denuncia, llama al abogado imputado L.V.G. APODERADO JUDICIAL.

 Transcribió el artículo correspondiente al delito de ESTAFA así: CÓDIGO PENAL: ART. 463-. INCURRIRÁ EN LAS PENAS PREVISTAS EN EL ART 462 EL QUE DEFRAUDE A OTRO: ORD 1- USANDO DE MANDATO FALSO, NOMBRE SUPUESTO O CALIDAD SIMULADA.

 Denunció la OMISIÓN DE LA JUEZ DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS COMO BASE DE LA DENUNCIA.

 Indicó que en la pagina 4 primer aparte, su abogada apoderada habla sobre el poder y su vigencia, e inclusive leyó el artículo correspondiente, expresando que los fiscales, en su criterio sólo lo fotocopió el poder sin explicar nada. Así como expresa que los fiscales omitieron las pruebas y que tal escrito de sobreseimiento no tiene que ver con lo denunciado. La juez en el auto, página 16, primera parte expresa que existe el poder y nada más.

 Señaló que LA JUEZ SUPLENTE, SECRETARIA DEL TRIBUNAL CUARTO, EN LA PÁGINA 19. COPIA EL ART 464 Y EXPRESA QUE NO HAY ESTAFA PUES EXISTE UNA RELACIÓN CONTRACTUAL. NO HAY ENGAÑO. DE QUÉ HABLA?

La Corte de Apelaciones para decidir observa: No puede encuadrarse en el delito de fraude la actuación del Abogado que sustituye el poder en otro Abogado, así sea para provocar la inhibición de un Juez, ya que el legislador procesal civil consagra esta figura procesal. Así, Calvo Baca expresa en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” que la sustitución de poder puede definirse como: “La cesión del mandato que se le ha otorgado a determinado apoderado para que de esa manera el sustito asuma todas o parte de las facultades que se le habían otorgado al cedente. De esta manera se trasmite al sustituto el ejercicio de dicho poder y el uso de las facultades que contiene el mandato”.

Esta sustitución se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

El apoderado que hubiere aceptado el mandato podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado, o le designare y a falta de designación en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo, pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envió de la causa a tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio mas rápido para que provea lo conducente.

Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare.”

Por su parte, el artículo 83 del mencionado texto adjetivo civil consagra que “… no serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprometidos con el Juez en algunas de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte”. Respecto de este artículo se observa que el Código de Procedimiento Civil le impone al juez y a las partes las reglas dentro de las cuales deberá tramitarse el proceso, siendo que sobre este particular estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Prohibición de litigar en el Tribunal a cargo del juez inhibido o recusado, en decisión de fecha 06/10/2006, N° 1708, en los siguientes términos:

… Exige dicha norma –Art. 83 CPC-, como un requisito sine quanon, que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente. En el caso objeto de análisis, el juez de la causa aplicó, en ejercicio de su potestad discrecional, lo establecido en el artículo 83 del Código Adjetivo Civil, e impuso a la representante legal de la parte actora la prohibición de ejercer en el tribunal a su cargo, alegando que la enemistad manifiesta fue declarada ‘...con lugar en el asunto anterior KP02-F-2003-586 de fecha 26/07/2004, en la cual se declaró la enemistad entre la abogada asistente M.F. y la referida juez...’, por tanto su representación no debía ser admitida. Aunado a lo anterior, se observa de autos que el sentenciador de Alzada, a pesar de que ‘...en fecha reciente la juez objeto de la recusación fue suspendida de su cargo...’, como así lo explana en su fallo, no obstante consideró que pese ello, el juez objeto de recusación ‘...continúa siendo juez y, por ende, susceptible de ser recusada por continuar formando parte del staff de jueces de la República...’. En criterio de la Sala, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido o recusado, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación. Si bien la institución de la recusación le permite al litigante excluir a un juez del conocimiento de la causa, con el fin de asegurar la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio de la función judicial, si antes de ser decidida la misma, el juzgador cesa en sus funciones ‘...no cabe pronunciarse sobre aquélla por carecer de finalidad fáctica...’, como lo señala el tratadista O.A.G. en su obra Derecho Procesal Constitucional “El Debido Proceso”, Rubinzal – Culzoni Editores, pág. 256, cuestión ésta que corresponderá en todo caso conocer al Juzgado que desaplicó la norma in commento, por supuesto, aplicando para ello el criterio de la Sala, ya referido”…

En el caso que se analiza, cuestiona la víctima la sustitución del poder que el Abogado A.C. efectuó en el Abogado L.V.G., porque esta sustitución produjo la inhibición del Juez Superior Civil de esta Circunscripción Judicial M.R., lo que en criterio de la Víctima se subsume en la previsión legal contenida en el artículo 463 del Código Penal; ya que éste lo único que efectuó fue solicitar unas copias certificadas de las actuaciones, no obstante verificar esta Alzada que en el proceso civil que se sigue previo a esta causa, tal circunstancia pudo ser objeto de resolución por el propio Juez Civil, quien optó por inhibirse, lo que también es una opción legal contemplada en el propio Código que rige la materia procesal civil.

En consecuencia, juzgó conforme a derecho el Tribunal A quo cuando sobreseyó la causa porque los hechos no encuadran en ningún tipo penal, por faltar el elemento Tipicidad, que constituye uno de los elementos esenciales del delito y en el presente caso, respecto del delito de estafa que se atribuyó a los denunciados. Así se decide.

Denunció la víctima recurrente, asimismo, que consignó como prueba contrato de arrendamiento e inspecciones judiciales realizadas por los jueces de Municipio y en donde se probó la adulteración de los datos allí expresados como bien se establece por el Código Penal en su art 319. Respecto de este alegato se observa que la sentencia recurrida estableció:

… Establece el Código Penal Venezolano, con respecto a los delitos de Falsedad en los Actos y Documentos y Forjamiento de documento Público:

Artículo 320

Todo individuo que no siendo funcionario público forje, total o parcialmente, un documento para darle la apariencia de instrumento público, o altere uno verdadero de esta especie será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. Esta pena no podrá ser menor de treinta meses, si el acto es de los que merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, según disposición de la Ley.

Si la falsedad se ha cometido en la copia de algún acto público sea suponiendo el original, sea alterado una copia autentica, sea, en fin expidiendo una copia contraria a la verdad, la prisión será de seis a treinta meses. Si el acto es de los que por virtud de la ley hacen fe, conforme a lo expresado anteriormente, la prisión no podrá ser menor de dieciocho meses.

Igualmente, señala nuestra norma sustantiva penal, con respecto al delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, textualmente:

Artículo 321

El que falsamente haya atestado ante un funcionario público, o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.

En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares

.

La F.P., no es mas que la fe sancionada por el Estado, la fuerza probatoria por él atribuida a algunos objetos o signos, o formas exteriores.”

Así también se entiende que la fé pública no es sino la confianza colectiva que se tiene en determinados documentos, signos o símbolos y en relación a lo que ellos expresan. Esa confianza es indispensable para el normal desenvolvimiento de las actividades de la vida civil. La ley atribuye a algunos de esos documentos, signos o símbolos, plena eficacia probatoria.

Como consecuencia de lo anterior, se evidencia que de cada uno de los documentos aducidos como falsos por los denunciantes la Fiscalia del Ministerio Público, solicitó al órgano del cual emanan copia certificada de los mismos, a los fines de constatar alguna irregularidad en la realización y otorgamiento de los mismos; no obstante de la revisión de ellos no se pudo detectar ninguna inobservancia a lo dispuesto en la normativa jurídica venezolana; como tampoco se pudo evidenciar falsedad alguna que pudiere causar perjuicio patrimonial o moral al público o a los particulares.

Igualmente, señalan los denunciantes como falsos y como elemento material de estos delitos el documento de arrendamiento presuntamente celebrado entre D.R. y D.C., no obstante de los elementos de investigación Supra realizados por el Ministerio Público, en la búsqueda de la verdad se encuentra el oficio N° 210/06 de fecha 22-05-2006 emanado de la Notaría Pública de Coro que reza: “ …En relación a su oficio de referencia cumplo con informarle que el documento a que el mismo se refiere, no fue otorgado por ante esta oficina notarial por cuanto los interesados no concurrieron a firmarlo en su oportunidad…”; (subrayado del Tribunal), el cual hace referencia al Contrato de Arrendamiento entre D.R.G. y D.J.C., por solicitud del Ministerio Público según oficio N° FAL- 3- 641-06 de fecha 18 de Mayo del 2006, en el cual señala como arrendador al Ciudadano D.R.G. y como arrendatario a D.J.C., y en su cláusula primera reza:

“ PRIMERA: “EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” una casa de su propiedad, ubicada en el Barrio La Cañada, Jurisdicción de la Parroquia San A. delM.M. delE.F., la cual adquirió por compra de terreno que hizo a la Alcaldía del Municipio Miranda, según documento registrado bajo el N° 27, Folios del 125 al 129 del Protocolo Primero, Tomo 9, de fecha 10 de Diciembre de 1.997, y las bienhechurias las hubo por haberlas construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio…”

Como complemento de lo anterior, se desprende que este documento, no reunió los requisitos establecidos por el legislador para ser un documento público, cuya lógica consecuencia jurídica es la de no producir efectos de ninguna índole para la sociedad y carecer de fé pública, en consecuencia, mal podía con este documento lesionarse el bien jurídico de la fé pública, un documento que no la posee.

Se desprende del análisis de estos elementos de investigación con respecto a estos delitos contra la fé pública, imputados a los ciudadanos D.R.G., A.C.H. Y L.V. existe una ausencia de tipicidad, por la falta de los elementos del tipo descritos anteriormente. Y así se decide…

Conforme se extracta de esta cita parcial de la sentencia recurrida, no encontró el Tribunal de Instancia acreditado el tipo penal de falsedad de documentos, toda vez que el documento de arrendamiento cuestionado no fue firmado por las partes y así también fue debatido durante la audiencia oral celebrada ante la Corte de Apelaciones, cuando el Abogado A.C. asumió haber asesorado a su cliente (D.R.) respecto a la necesidad de otorgamiento de un documento de arrendamiento a la víctima y no efectuar un contrato de opción a compra de la casa objeto de litigio, asumiendo la víctima, ciudadano D.C. no haber firmado dicho contrato de arrendamiento porque ello no fue lo convenido y cambiaba la naturaleza jurídica, por lo que evidencia que no se incurrió entonces en la comisión de los delitos tipificados en los artículos 320 y 321 del Código Penal, tal como lo determinó el Tribunal de la causa al momento de declarar el sobreseimiento de la causa, debiendo adicionarse que estos argumentos guardan relación con lo objeto de litigio en la jurisdicción civil. Así se decide.

En otro orden de ideas, la víctima expresó como motivo del recurso:

 En cuanto al delito previsto en el Artículo 286, del agavillamiento, arguyó que probado y comprobado que se unieron para causar un daño irreversible, el que perdiera el juicio civil y con ello los 80 millones o tal vez más, que lleva ganado. Al inhibirse el juez titular desobedeciendo las normas del procedimiento, el juez entrante M.E.R. (sic) sentenciaría a favor de ellos, ya que así lo demostró amenazando a su apoderada con medidas disciplinarias, con el fin de omitir la denuncia que le formuló así como el llamar a la Inspectoría de Tribunales, le denegó la justicia, la cual está bien penada por la ley. Su apoderada la recusó en Diciembre del 2005 y aún no ha llegado el oficio.

 Que OMITIÓ LA JUEZ DE LA CAUSA DENUNCIA FORMULADA POR SU APODERADA EN LA AUDIENCIA ORAL SOBRE ESTA JUEZ ACCIDENTAL CONOCIDA DE ELLA Y DE TODOS, PUES ES ABOGADA PENALISTA Y DE CONTINUO SE LA PASA CON CASOS EN ESTE RECINTO PENAL. ASÍ COMO LA DENUNCIA CONTRA C.H.F., SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, COMO REZA EN LAS ACTAS PROCESALES DEL EXPEDIENTE.

La Corte de Apelaciones pasa a decidir este motivo del recurso en los términos siguientes: Aduce la víctima que los imputados de autos se unieron para causarle un daño y que ello configura el delito de agavillamiento y que al inhibirse el Juez Superior Civil violó las normas de procedimiento y que la Abogada que entró como Juez en su sustitución, sentenciaría a favor de los imputados y que desde el mes de diciembre de 2005 fue recusada y aún no les han designado un Juez sustituto, así como que la Jueza de Control omitió la denuncia formulada por su Apoderada judicial sobre la Jueza Accidental que conoció en el expediente civil, así como la denuncia que efectuaron de la Secretaria C.H.F..

Sobre la base de esta denuncia, verificó esta Alzada que el Juzgado Cuarto de Control se pronunció respecto a la tipicidad de este hecho denunciado, vale decir, que no encontró acreditado el delito de agavillamiento, por las razones que siguen:

Por otra parte les imputan a los ciudadanos D.R.G., A.C.H. Y L.V., la presunta comisión del delito de Agavillamiento; delito este tipificado en el artículo 286 del Código Penal el cual establece:

Artículo 286“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

Del análisis de las actas de investigación, no se evidencia elemento alguna (sic) que permita demostrar este tipo delictivo, entendiéndose como una asociación ilícita constituida por un sujeto activo múltiple, destinada a la perpetración de un hecho punible, asociación esta que debe ser de carácter permanente y organizada, lo que no se acreditó durante la investigación. Este tipo penal exige asociación con la finalidad de cometer delitos, si bien es cierto, existe actuaciones en las que coinciden en espacio, lugar y tiempo alguno de los imputados, no se desprende ni la asociación, y mucho menos que esta sea para cometer delitos.

De manera, que existe, también para este delito imputado una ausencia de los elementos constitutivos del delito de Agavillamiento. Y así se decide.-

Por lo que éste Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de ningún hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delitos algunos, por cuanto los hechos investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal, considerándolos en relación de éstos con cada uno de los delitos imputados; la ausencia de uno de de los elementos del delito como lo es la tipicidad, en consecuencia, es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho…

Como se observa, dio razón fundada el Juzgado de Control sobre el por qué no encontró acreditado el delito de agavillamiento. En tal sentido, se observa que la parte apelante hace referencia a cuestiones propias del proceso civil donde se ventila la demanda incoada por uno de los imputados contra la víctima, máxime si se toma en consideración el propio alegato de la parte apelante cuando manifiesta que recusó a la Jueza Accidental en el mes de diciembre de 2005 y hasta la fecha no le han designado Juez que la sustituya, lo que evidencia que ya no actúa en el referido expediente civil, siendo pertinente destacar que estos argumentos no tienen incidencia en este asunto penal, sobre todo en lo concerniente a lo de la inhibición del Juez Superior Civil, que fue abordado y resuelto anteriormente, lo que conlleva a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar este motivo del recurso de Apelación. Así se decide.

Señala la víctima apelante la vaguedad analítica y la falta de un verdadero y exterior razonamiento, respecto a las pruebas ofrecidas por su persona, que es lo que constituye violación al Debido Proceso por inmotivación, por silencio de pruebas y que el auto emanado de la Jueza de Control solo tiende a beneficiar a los imputados y por tanto es un fallo que resuelve de manera incorrecta el asunto que se planteó.

La Corte de Apelaciones pasa a decidir esta denuncia así: Se endilga al auto recurrido el vicio de falta de motivación por falta de análisis y razonamiento, por incurrir en silencio de pruebas y por resolver de forma incorrecta el asunto que se planteó. Pues bien, no puede oponerse al fallo recurrido la solución incorrecta de lo debatido, por cuanto el titular de la acción penal solicitó el sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal y verificando esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Control sí apreció o estimó los elementos y diligencias de investigaciones, desprendiéndose de la sentencia recurrida que el sentenciador realizó un análisis exhaustivo de los hechos y a los elementos existentes en los autos para concluir con el criterio judicial que asumió, vale decir, en declarar con lugar la petición Fiscal. Para ello, sustentó la decisión en que en el presente caso no se materializaba la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 286, 319, 321, 462 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano D.J.C.R., luego de analizar en las actuaciones por qué no se daba cada uno de los delitos denunciados. Así, en cuanto al delito de FALSEDAD DE DOCUMENTOS, la recurrida estimó que no constituía delito por las razones siguientes:

La averiguación fiscal se inicia por denuncia que interpusiera la abogada Bergman G.R. actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Víctima en el presente proceso D.C., por ante la Fiscalia Superior del Estado Falcón en contra de los ciudadanos D.R.G., A.C.H. y L.V.G.B. por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286, Falsedad en los Actos y Documentos, previsto y sancionado en el artículo 319, Falsa Atestación ante funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 320; Forjamiento de Documento Público y Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 todos del Código Penal

Los denunciantes señalaron en su escrito como los “documentos falsos” que soportan su denuncia los siguientes:

Documento Falso.

En fecha 25 de Septiembre del 2001 el abogado actor redactó Documento de Arrendamiento con datos falsos pretendiendo el y su cliente que mi cliente lo firmara ante la Notaria Pública de Coro el expediente 3786 se practicó inspección judicial. Comparándose con el de opción de compra y el de compra del Sr. D.R. al Sr. Contreras Molina. Nada que ver. Calificado y tipificado en el nuevo Código Penal. No dejo de asombrarme tal descaro para delinquir ir a un instituto Público del Estado a transgredir la Ley y las normas y aun más a burlarse de la nación.

Documento Falso.

En fecha 13 de Noviembre del 2003 D.R.G., registró documento Titulo Supletorio.

Exteriorizando los mismos entre sus fundamentos de derecho, que la conducta desplegada por los denunciados ciudadanos D.R.G., A.C.H. y L.V.G.B. se subsumen en los delitos arriba señalados.

Así pues, se inicia la instrucción de la averiguación por parte de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, signada con el N° 11F4-424/05, la cual por expresa delegación de la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, se comisiona para actuar de manera conjunta o separada, la fiscal Cuarta del ministerio Público Abg. A.P.P. y la Fiscal 44° a nivel nacional con competencia plena con sede en Puerto Cabello, Abg. M.G..

Tanto la fiscal Cuarta del ministerio Público Abg. A.P.P. como la Fiscal 44° a nivel nacional con competencia plena con sede en Puerto Cabello, Abg. M.G., comisionan al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la práctica urgente de entrevistas a los ciudadanos D.C., Bergman González, D.R., A.C. y L.V.G.. Las cuales practicó oportunamente, a excepción de la entrevista al ciudadano A.C..

Ulteriormente, por recusación que interpusieran los denunciantes en contra de las precitadas fiscales, es distribuida la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual instruye averiguación signada con el número 11F3-0224-06 de fecha 21/04/2006, y dicta orden de inicio de Averiguación Penal al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a practicar todas las diligencias necesarias y urgentes destinados a la total elucidación de los hechos, a los fines de demostrar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la consumación del mismo.

Cuando un denunciante, no pueda dar cumplimiento a la totalidad de las exigencias del artículo 286 de la N.A.P., mas que todo las referidas a la narración circunstanciada del hecho, al señalamiento de quienes lo han cometido o presenciado, ello no será obstáculo para que el Órgano receptor de la denuncia no actúe; porque entonces podrá hacerlo en base al artículo 283 del mismo Código, referido a la Investigación de Oficio, que obliga a actuar cuando de cualquier modo, se tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública. Así pues, señala el artículo 283 de la N.A.P., lo siguiente:

El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

Siendo que la titularidad de la Acción Penal, le corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales, tal como lo establece el artículo 11 de la N.A.P., principio procesal que no debe ser vulnerado, en resguardo del debido proceso, por ser éste el titular de la acción penal, no tiene limitaciones, son los derechos y garantías de cada quien, y es únicamente a él a quien le corresponde como parte de buena fe; buscar no solo los elementos inculpatorios constitutiva de delitos, sino también aquellos exculpatorios de la comisión de un delito dado. En el caso de marras, la Fiscalia del Ministerio Público, en el desempeño de esa función dual que ejerce, representado por la Fiscalia Tercera del Estado Falcón y por la Fiscalia 59° a Nivel Nacional con Competencia Plena; Fiscalia esta designada por la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público para que de manera conjunta o separada dirija la presente investigación. A tal efecto realizaron las siguientes diligencias:

.- Riela a los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y seis (176), entrevista rendida por el ciudadano D.J.C.R., quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas contesto: “Eso ocurrió en esta ciudad en el mes de diciembre del año 2001”. …Omissis… Allí hubo al principio un engaño hacia mi persona, ya que yo llegue a un acuerdo de una opción a compra de una casa ubicada en la calle principal de la cañada, con el señor D.R., y de hecho se hizo un documento notariado; (subrayado del Tribunal), después al exigirle el documento de la casa quiso que le firmara un documento de arrendamiento, cuando ya le había cancelado la cantidad de tres millones Ochocientos Cuarenta mil Bolívares; por concepto de opción a compra del inmueble antes mencionado, así como los gastos que hice para las mejoras de la casa. Además existe un forjamiento de Documento Público, porque el Sr., D.R. emitió unos datos a la Notaria Pública de Coro, donde manifiesta que el terreno era de su propiedad cuestión que es falsa. Ya que el terreno era Municipal en esa fecha, (subrayado del Tribunal), así como los linderos del terreno los cuales no concuerda entre los dos documentos que el presentó ante la Notaría Pública de Coro”.

.- Fue enviado desde la Notaria Pública de Coro, por solicitud del Ministerio Público en oficio FAL-3-640-06; Copia Certificada del Contrato de Compra – Venta, de fecha 10-04-96, inserto bajo el N° 63, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón; del mismo se evidencia que entre el ciudadano J.R.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 1.706.923 y el ciudadano D.J.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° 702.098 se celebró de mutuo acuerdo un contrato de compra-venta de unas bienhechurías, consistentes en plantaciones de árboles frutales y siembra de frutos menores y ocupa un terreno municipal; ; (subrayado del Tribunal), que mide veinte y tres metros lineales de frente por treinta metros lineales de fondo, es decir, seiscientos noventa metros cuadrados (690 M2) de extensión superficial, las cuales están cercadas todas por sus lados y se encuentran ubicadas en el sector La Cañada de esta ciudad de coro, Jurisdicción de la Parroquia San A.M.M. delE.F.,. Siendo sus linderos generales norte: Casa y solar de vivienda en construcción; sur: con terreno municipal cercado; este: calle en proyecto y oeste: también calle en proyecto.

.- Emanado de la Sindicatura Municipal M. delE.F., fue enviada en virtud de solicitud que hiciese el Ministerio Público, copia certificada del contrato de arrendamiento, de fecha 26-11-97 celebrado entere el Municipio M. delE.F. y el ciudadano D.R.G., asentado bajo el N° 69, páginas 87 a la 93 del Libro de Asientos de Contratos de Arrendamiento llevados por ante la Sindicatura Municipal M. delE.F.; de cuyo contenido se evidencia que entre el Municipio M. delE.F., representado en ese acto por el ciudadano V.L.F. actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio M. delE.F. y el ciudadano D.R.G. de mutuo acuerdo celebraron un Contrato de Arrendamiento, (subrayado del Tribunal), que en su cláusula Primera señala “ “LA MUNICIPALIDAD, dá en arrendamiento a EL ADJUDICATARIO, un terreno ejido rural donde se encuentra una casa de su propiedad, ubicada en el Barrio La Cañada, jurisdicción de la Parroquia San Antonio de este Municipio M. delE. Falcón…la superficie es de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUACRADOS CON DEICIOCHO CENTIMETROS (873,18 Mts2)…”

.- En virtud de solicitud del Ministerio Público, fue remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Pública desde la Notaria Pública del Estado Falcón, copia certificada del documento de opción a compra, sentado bajo el N° 58, Tomo 14, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria; de cuyo contenido se evidencia que entre el ciudadano D.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° 702.098 y el ciudadano D.J.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° 7.475.649 de mutuo acuerdo celebraron un convenio de opción a compra de unas bienhechurías, consistentes en plantaciones de árboles frutales y siembra de frutos menores y ocupa un terreno municipal; (subrayado del Tribunal), que mide veinte y tres metros lineales de frente por treinta metros lineales de fondo, es decir, seiscientos noventa metros cuadrados (690 M2) de extensión superficial, las cuales están cercadas todas por sus lados y se encuentran ubicadas en el sector La Cañada de esta ciudad de Coro, Jurisdicción de la Parroquia San A.M.M. delE.F.,. Siendo sus linderos generales norte: Casa y solar de vivienda en construcción; sur: con terreno municipal cercado; este: calle en proyecto y oeste: también calle en proyecto.

.- Se evidencia de la copia simple de la demanda introducida por el Abogado A.C.H., por ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el carácter con el que actúa dicho abogado en esa causa civil, pues del contenido de la demanda la cual textualmente señala: “ Yo, A.C. HERNANDEZ…Omissis… procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.R. GUARA…Omissis…según consta (sic) Poder Especial Autenticado en la Notaria Pública de Coro, anotado bajo el N° 81, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevadas por la misma, en fecha 1 de Octubre del 2001, que en dos folios útiles acompaño a esta demanda…” (Negritas del Tribunal).

.- Así mismo, se desprende de la diligencia introducida por el Abogado A.C.H., por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual se cita de manera textual, el carácter con que obra el abogado en cuestión, a saber: “…comparece a este tribunal el Abogado en ejercicio A.C. HERNANDEZ…Omissis…Actuando con el carácter expresado en autos expone: en el ejercicio del Poder que tiene conferido el Ciudadano D.R.G., plenamente identificada en las actas, que corre inserto al folio 3 y 4 de este expediente, y que me fue otorgado por ante la Notaria Pública de Coro, con fecha 01 -10- 2001, anotado bajo el N° 81, Tomo 70, del libro de autenticaciones que lleva la Notaría Pública de Coro, en uso de mis facultades que me otorgan en el mismo, lo sustituyó (sic) en el Dr. L.V.G.; Abogado de este domicilio …Omissis… para que represente a mi poderdante por ante se (sic) Tribunal en todo lo relacionado con la apelación interpuesta…”. (; (Subrayado del Tribunal).

.- Acta de Entrevista de la ciudadana Bergman G.R., de fecha 08-11-2000, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas, expuso: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de ampliar la denuncia que yo formulara por la Fiscalia del Ministerio Público de esta ciudad donde en primer termino al formular la denuncia el 15-08-05, ante la fiscalia superior de este estado falcón (sic), de los actos delictivos, de los abogados L.V.G. (sic), A.C., el ciudadano D.R.G., mandante y solicito declaración del juez superior M.R.G., en esta denuncia anexo los escritos o pruebas contundentes de los actos que conforman los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, y de ESTAFA, consagrados en el nuevo código penal vigente. En dicho escrito pruebo que, inclusive la demanda formulada como acción civil por el abogado en ejercicio A.C., contra D.C.R., Por resolución de contrato de opción a compra, desde todo punto de vista procesal e ilegal viciada por la falsedad de los datos que demuestran la acción en sí, en todo el proceso seguido en el tribunal de (sic) primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito se puede constatar los graves fraudes, emboscadas, retardos, parcialidad (ejecutada por la secretaria del tribunal C.H.F.), y por demás el deseo de que el señor D.C., pierda el juicio… y en donde se verifica la mala fe tanto del demandante como del abogado mandatario, en cuanto a elementos existe en el expediente 3786, folio 30….” (Subrayado del Tribunal),

.- Escrito de fecha 01-02-2002, suscrito por el ciudadano D.C., asistido por el abogado R.G., dirigido al Juez Distribuidor del Municipio M. delE.F., en el cual señala: “…PRIMERO: Se deje constancia de la existencia de un documento que no se ha protocolizado hasta la presente fecha entre los ciudadanos D.R.G. y D.C.R., clase acto: arrendamiento N° 76, folio 01.209, Tomo 63 libro autenticación de fecha 25 de Septiembre de 2001…”

.- Fue remitida de la Notaria Pública de Coro, copia certificada del Contrato de Arrendamiento entre D.R.G. y D.J.C., por solicitud del Ministerio Público según oficio N° FAL- 3- 641- 06 de fecha 18 de Mayo del 2006, en el cual señala como arrendador a D.R.G. y como arrendatario a D.J.C., y en su cláusula primera reza: “ PRIMERA: “EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a “EL ARRENDAMIENTO” (sic) una casa de su propiedad, ubicada en el Barrio La Cañada, Jurisdicción de la Parroquia San A. delM.M. delE.F., la cual adquirió por compra de terreno que hizo a la Alcaldía del Municipio Miranda, según documento registrado bajo el N° 27, Folios del 125 al 129 del Protocolo Primero, Tomo 9, de fecha 10 de Diciembre de 1.997, y las bienhechurias las hubo por haberlas construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio…”

Relacionado con el documento que antecede, fue recibido igualmente oficio N° 210/06 de fecha 22-05-2006 emanado de la Notaría Pública de Coro que reza: “…En relación a su oficio de referencia cumplo con informarle que el documento a que el mismo se refiere, no fue otorgado por ante esta oficina notarial por cuanto los interesados no concurrieron a firmarlo en su oportunidad…”; (subrayado del Tribunal),

.- En el expediente del Juzgado Segundo del Municipio Miranda, cursa auto que expresa: “…el tribunal deja constancia que en el contrato de arrendamiento que fuera anulado por el artículo 58, literal B del Reglamento de Notarías Públicas…”

.- Cursa en el expediente civil, copia simple del contrato de Adjudicación en venta excepcional, de fecha 11-11-2003, celebrado entre los ciudadanos R.P.P., en su carácter de Alcalde del Municipio M. delE.F. y D.R.G. (adquirente), de una parcela de terreno de origen ejidal, en donde existe una casa de su propiedad ubicada en calle Villasmil con Prolongación calle Venezuela del sector La Cañada, Parroquia san Antonio, Municipio M. delE.F., de conformidad con lo determinado por los departamentos de Catastro, Sindicatura y Contraloría Municipal, la cual le pertenece según documento Notariado en la Notaria Pública de Coro del Municipio M. delE.F., anotado bajo el N° 12, tomo 95, de fecha 13-12-2002.-

.- Así también, cursa al expediente civil documento de construcción, entre los ciudadanos F.J.L. y D.R.G., protocolizado por ante la oficina Subalterna, de Registro del Municipio M. delE. falcón, bajo el Tomo 9, de fecha 13-11-03, de cuyo contenido se desprende: “ Yo F.J. Lázaro…Declaro: Que he construido para la única y exclusiva propiedad del ciudadano D.R. Guara… unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación, ubicada en la calle Villasmil, casa s/n, barrio La Cañada, Parroquia San Antonio, Municipio Autónomo M. delE. Falcón…” ; (subrayado del Tribunal).

Así pues, considera este Tribunal que de las actuaciones que conforman la presente solicitud, relacionadas entre sí y concatenados unos con otros y siendo la representación Fiscal el titular de la acción, conforme a lo establecido en los artículos 2, 11 ordinales 4° y 5°, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y así como los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal penal, no se acreditan a la misma fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ciudadanos D.R.G., A.C.H. Y L.V., hayan sido autores o partícipes en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y ESTAFA, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano D.J.C.R.; toda vez que de los resultados obtenido de la investigación realizada por el Ministerio Público, no fue posible, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos denunciados e investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal…

Conforme se extrae del párrafo de la sentencia que antecede evidenció la Corte de Apelaciones que las pruebas o elementos probatorios presentados por la Víctima y recolectados también por el Ministerio Público durante la investigación sí fueron apreciados por el Tribunal para concluir con la declaratoria del sobreseimiento de la causa y no, como lo argumenta la parte recurrente, silenciados por la recurrida, conforme ha podido constatarse a lo largo de la resolución del presente recurso.

Por otra parte, advierte esta Alzada, que el sobreseimiento decretado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control lo fue porque los hechos imputados no eran típicos, conforme a lo previsto en el artículo 318.2 del texto adjetivo penal. Obsérvese que la Sala Constitucional ha ilustrado respecto al elemento del delito (tipo penal) estableciendo:

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí, que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable. (Sentencia N° 1142 del 09/06/2005)

En el caso que se analiza, encontró esta Alzada suficientemente acreditado que: a la jurisdicción penal se ha llevado un asunto eminentemente civil que, incluso, está siendo objeto de juzgamiento ante la jurisdicción civil (Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial), lo que trascendió de la investigación efectuada por el Ministerio Público y de los documentos traídos a la misma por la víctima. Por ello, valga citar la opinión de P.E. (2003), cuando al analizar la figura procesal del sobreseimiento por falta de tipicidad del hecho, señala:

“Esta falta de tipicidad en el hecho imputado debe quedar evidentemente precisada y debe atenderse hasta la plena satisfacción de la investigación; pues “si por estar incompleta la investigación, no surge de autos la certeza que requiere la ley”, el sobreseimiento no procedería de acuerdo al 2° numeral del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que estamos tratando….

Si es principio procesal general, el que el fundamento del procedimiento penal es la comprobación o la existencia de un hecho punible previsto en la ley, es elemental y lógico que una investigación penal, cuyo objeto del proceso, no esté previsto en ninguna ley de naturaleza penal, no pueda continuar generando un proceso que no tendrá sustentación y, por eso, la ley procesal penal dispone en la norma que se analiza, la conclusión del proceso respectivo por sobreseimiento. (Pág. 336-337)

Lo anterior, hace concluir que el presente motivo del recurso debe declararse sin lugar. Así se decide.

Como última denuncia, expresó la parte recurrente que en una de las audiencias fallidas por la no presencia del imputado D.R.G., la Juez Matheus y por ser tan detallista su abogada sucedieron ciertas situaciones que la Corte debe saber, a manera de denuncia para que sea procesada al igual que las anteriores: la jueza hasta ese día no conocía al imputado L.V.G., al saber la falta del (sic) este señor, una vez más expresó que se debía diferir la causa, su apoderada dijo que era una falta de respeto al Poder Judicial y un juego de nunca acabar, (llevábamos unas cuantas audiencias fallidas), la juez contestó que ella no se sentía irrespetada. Empezó a llamar a Van Grieken Federico y riéndose dijo “me perdona si, me perdona si, por favor, es que tengo tanto trabajo, y luego riéndose dijo es que es difícil pronunciar su nombre. Según mi abogada el Dr Van Grieken estaba masticando chicle con la pierna entrecruzada riéndose. ¿QUE COMPORTAMIENTO ESTE DE UNA JUEZ? Siempre salimos después que todos y sorpresa, en juego de pases de la firma del acta, firmaron los fiscales, lo pasaron a la defensora que estaba con ellos y nosotros que estábamos sentados detrás de los fiscales, nos pasaron el acta, sin que los Sres. Van Grieken y Castillo firmaran. Nosotros siempre salimos de último, pero esta vez, mi abogada y yo salimos detrás de la defensora pública que salió de primera. Abajo estuvimos 14 minutos y de hecho mi abogada me presentó a la defensora. Le Pregunté ¿Qué esperamos? Me dijo espera ya nos vamos. Salimos del Circuito penal y los fiscales y los imputados y el tribunal se quedaron conversando en la sala. Esto lo expresó mi abogada en la Audiencia Oral del 16 de noviembre de 2008. Realmente Srs Magistrados, este comportamiento no es ilegal, antijudicial?

La Corte de Apelaciones para decidir observa: En este último motivo del recurso, la parte apelante hace referencia a situaciones que se plantearon en la primera instancia con relación a diferimientos de las audiencias por inasistencia de una de las partes, en este caso, según refiere, de uno de los imputados, Abogado L.V.G., no encontrando esta Sala que tal situación conlleve a la vulneración de derechos fundamentales en tanto y en cuanto la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se celebró, siendo oídas las partes, decretándose el sobreseimiento de la causa por no ser típicos los hechos denunciados y ejerciendo la víctima el recurso de apelación que le concedía la ley y en cuanto a que el acta no fue firmada por dos de los imputados, Abogados A.C. y L.V.G., de la revisión efectuada por esta Alzada al acta levantada en dicha audiencia oral celebrada el día 16 de Octubre del año 2008, que corre agregada a la Pieza 3 del Expediente, a los folios 72 al 76, la misma aparece suscrita o firmada por todas las partes intervinientes y el Tribunal, vale decir, por los imputados D.R., A.C. y L.V.G., así como por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público , Abg. A.M.; la Defensora Pública Penal, Abogada I.M., la Jueza y la secretaria, y en cuanto a la incompostura presunta de uno de los imputados en la Sala, tal situación escapa de la atención de esta Corte de Apelaciones, al ser el Juez de la causa el Director del Proceso y quien tiene que ejercer su Autoridad y la regulación judicial, conforme a lo previsto en los artículos 5 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales concluye esta Instancia Superior Judicial con que lo procedente es declarar sin lugar este motivo del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar el presente recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: D.C.R., en su condición de víctima contra LA DECISION proferida por el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal que decretó el Sobreseimiento en el asunto mencionado, conforme a solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de que se encuentran dados los supuestos previstos en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Sr. D.C.R., representado por la abogada apoderada BERGMA G.R., IMPREABOGADO Nº 15.753, y de este domicilio, previamente identificado, contra la Resolución dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de S.A. deC., el día 24 de octubre de 2008, en el asunto signando IP01-P-2006-002099; resolución ésta que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ABG. J.C. PALENCIA GUEVARA

JUEZ SUPLENTE

ABG. A.A.R.

JUEZ TEMPORAL Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012009000371

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