Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05

Carúpano, 5 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001907

ASUNTO: RP11-P-2013-001907

Celebrada como ha sido el día de hoy, 05 de Agosto de 2013, la Audiencia De Preliminar de Imputado, en el presente asunto penal seguido al ciudadano: J.D.C.B., A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. C.B., el imputado J.D.C.B., El Defensor Publico Penal Jesús Mayz, Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano J.D.C.B., venezolano, natural de Tunapuy, de 50 años de edad, nacido en fecha 24-12-1963, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.958.444, de oficio agricultor, hijo de A.C. y C.B. y residenciado en: calle Las Praderas, casa N° 01, frente a la cancha de básquet de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, IRRESPETO A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 y 277 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por hechos acontecidos en fecha 29-05-2013, (se deja constancia se re realizo una narración de los hechos) razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como J.D.C.B., venezolano, natural de Tunapuy, de 50 años de edad, nacido en fecha 24-12-1963, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.958.444, de oficio agricultor, hijo de A.C. y C.B. y residenciado en: calle Las Praderas, casa Nº 01, frente a la cancha de básquet de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público

; es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano J.D.C.B., venezolano, natural de Tunapuy, de 50 años de edad, nacido en fecha 24-12-1963, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.958.444, de oficio agricultor, hijo de A.C. y C.B. y residenciado en: calle Las Praderas, casa N° 01, frente a la cancha de básquet de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, IRRESPETO A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 y 277 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha: 29-05-2013, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa

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DEL ACUSADO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputad sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado D.J.D.C.B., si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

DE LA DEFENSA

“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado J.D.C.B., por los hechos acontecidos en fecha: 29-05-2013, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado J.D.C.B., por la presunta comisión los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, IRRESPETO A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 y 277 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual la acusada admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) Años, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada Noventa (90) días, por el lapso de Un (1) Año por ante la Unidad del Alguacilazgo. SEGUNDO: Prohibición de de cometer nuevos actos delictivos y así se decide

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DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano J.D.C.B., venezolano, natural de Tunapuy, de 50 años de edad, nacido en fecha 24-12-1963, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.958.444, de oficio agricultor, hijo de A.C. y C.B. y residenciado en: calle Las Praderas, casa Nº 01, frente a la cancha de básquet de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, IRRESPETO A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 y 277 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Un (01) Años, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada ciento noventa (90) días, por el lapso de Un (1) Año por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de de cometer nuevos actos delictivos, Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 06-08-2014 a las 02:30 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA

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